REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 28 de marzo de 2014
203º y 155°


Expediente: Nº 3683-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JULIO CÉSAR GUERRERO, ALFONZO NATERA ORTIZ y GUSTAVO GREGORIO PEÑA URBINA, titulares de las cédulas de identidad número V-24.063.112, V-19.205.017 y V-17.926.250, respectivamente, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO (sic) DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El 26 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000685, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3683-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Respecto al requisito exigido en el literal “a”, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en el acta de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, cursante del folio doce al dieciocho (F-12 al 18) del presente cuaderno de incidencia, en la cual deja constancia de la aceptación del cargo de la Defensora de los hoy imputados, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante en el folio diez (F. 10) del cuaderno de apelación, que expresa: “…CERTIFICA: que desde la notificación de la defensa el día 25/01/2014 (sic), hasta la fecha de interposición de ese recurso el día 30/01/2014 (sic), transcurrieron CUATRO (04) días contados de la siguiente manera: LUNES 27/01/2014 (sic), MARTES 28/01/2014 (sic), MIERCOLES 29/01/2014 (sic), JUEVES 30/01/2014 (sic)…”

En lo atinente al literal “c”, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR GUERRERO, ALFONZO NATERA ORTIZ y GUSTAVO GREGORIO PEÑA URBINA, al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala, que el Ministerio Público fue emplazado el 07 de marzo de 2014, (folio 34 del presente Cuaderno de Incidencia) dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en forma tempestiva, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal A quo, en el cómputo cursante en el folio treinta y cinco (F-35) del cuaderno de apelación, por tanto será tomado en consideración para la resolución del mismo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JULIO CÉSAR GUERRERO, ALFONZO NATERA ORTIZ y GUSTAVO GREGORIO PEÑA URBINA, titulares de las cédulas de identidad número V-24.063.112, V-19.205.017 y V-17.926.250, respectivamente, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO (sic) DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE



La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3683-14
RHT/YYCM/JEPG/Aa/sp*.