Caracas, 28 de marzo de 2014
203° y 155°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Expediente Nº 3685-14.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los ciudadanos HARGIN GUTIERREZ y DEIVIS LEIBA, en su condición de Fiscales Adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 24 de marzo de 2014, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUDIÑO ANDRADE, ALEXANDER JESÚS MEDINA CHAPARRO, FÉLIX RAMÓN GONZALEZ LIMA y ROSWUE JOSÉ PETAQUERO SERRANO, titulares de la cédula de identidad números V-23.949.984, V-21.914.101, V-15.820.044 y V-25.011.447, en ese orden, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 4, 8, 9, 1 y 2 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, todos concatenados con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 26 de marzo de 2014 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 3685-14 y se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 426, 428, 442 y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
El 24 de marzo de 2014, los ciudadanos HARGIN GUTIERREZ y DEIVIS LEIBA, en su condición de Fiscales Adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interponen de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada en esa misma data en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GUDIÑO ANDRADE, ALEXANDER JESÚS MEDINA CHAPARRO, FÉLIX RAMÓN GONZÁLEZ LIMA y ROSWUE JOSÉ PETAQUERO SERRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-23.949.984, V-21.914.101, V-15.820.044 y V-25.011.447, en ese orden, por estimar satisfechas las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró suficiente para garantizar las resultas del proceso, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 4, 8, 9, 1 y 2 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, todos concatenados con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos en el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 del 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó:
“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”
Por lo que se desprende de autos, que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser titulares de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y ser los legitimados activos para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el presente recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, dado que la norma antes citada, prevé que el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ejercitarse una vez el órgano jurisdiccional acuerde la libertad del imputado, por lo cual se cumplen las exigencias de los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la impugnabilidad de la decisión de Instancia, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUDIÑO ANDRADE, ALEXANDER JESÚS MEDINA CHAPARRO, FÉLIX RAMÓN GONZÁLEZ LIMA y ROSWUE JOSÉ PETAQUERO SERRANO, titulares de la cédula de identidad números V-23.949.984, V-21.914.101, V-15.820.044 y V-25.011.447, en ese orden, a través de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, se observa:
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla general que una vez emitida la decisión del Juzgado correspondiente sobre la libertad debe ejecutarse de inmediato, sin embargo, fija como excepciones que en los casos que “se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”, y el titular de la acción penal interponga el recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, deberá abstenerse el juez de ejecutar lo decidido hasta tanto la Corte de Apelaciones correspondiente emita su resolución.
Consta en autos, que con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, los Representantes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas imputaron a los ciudadanos ALEXÁNDER JOSÉ GUIDIÑO ANDRADE, ALEXÁNDER JESÚS MEDINA CHAPARRO, FÉLIX RAMÓN GONZÁLEZ LIMA y ROSWUE JOSÉ PETAQUERO SERRANO, la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 4, 8, 9, 1 y 2 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, todos concatenados con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como se evidencia del Acta de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos.
Igualmente, cuando el titular de la acción penal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, sostiene en audiencia“…(Omissis)…APELÓ CON EFECTO SUSPENSIVO DE LA DECISIÓN AQUÍ DICTADA, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 447 (sic) numeral 5º (sic) ejusdem, procede a invocar el efecto suspensivo, toda vez que considera que tal como se ha explanado en esta audiencia, están llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales (sic), así como 237, en sus numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) y el artículo 238, en sus numerales 1º (sic) y 2º (sic) que le permiten al Ministerio Público solicitar en aras de garantizar las resultas, solicitar la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos presentados y eleva a la sala la consulta a la Sala (sic) de la Corte que analice y decrete la solicitud de privativa, conforme a los argumentos explanados en esta audiencia. Es todo…”.
En atención a lo anterior, se precisa que los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionados en los artículos 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que va desde cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8, eiusdem prevé una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión; asimismo, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida ley, prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 3, 4 y 7 ibidem, con una sanción de seis (6) a diez (10), años de prisión y por último el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, una sanción que va desde seis (06) años a diez (10) años de prisión, delitos que fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal de Control.
De lo cual se concluye que al verificar las penalidades a los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal a los imputados de autos, ninguno de ellos excede de doce (12) años en su límite máximo para ser inserto en la excepción consagrada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, resulta evidente que la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, el día lunes 24 de marzo de 2014, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, es recurrible a través de las disposiciones insertas en el Libro Cuarto, de los Recursos, Título III de la Apelación, Capítulo I de la Apelación de Autos, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme la impugnabilidad objetiva inserta en el artículo 423 eiusdem.
En consideración a todo lo expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con Efecto Suspensivo por los ciudadanos HARGIN GUTIERREZ y DEIVIS LEIBA, en su condición de Fiscales Adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se cumple la exigencia prevista en el artículo 423, 428 literal “c” y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en los artículos 423, 428 literal “c” y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto con Efecto Suspensivo por los ciudadanos HARGIN GUTIERREZ y DEIVIS LEIBA, en su condición de Fiscales Adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEXÁNDER JOSE GUDIÑO ANDRADE, ALEXÁNDER JESÚS MEDINA CHAPARRO, FÉLIX RAMÓN GONZÁLEZ LIMA y ROSWUE JOSÉ PETAQUERO SERRANO, titulares de la cédula de identidad números V-23.949.984, V-21.914.101, V-15.820.044 y V-25.011.447, en ese orden, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 4, 8, 9, 1 y 2 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, todos concatenados con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3685-14.
RHT/YCM/JPG/AAC
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