Caracas, 28 de marzo de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE N° 3660-14
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Vista la diligencia del 26 de marzo de 2014, suscrita por los ciudadanos WLADIMIR JESÚS VILLEGAS GONZÁLEZ y DAVID REYNALDO VILLEGAS PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad números V-23.687.732 y V-16.472.490, respectivamente, mediante la cual sostienen lo siguiente:
“Renunciamos, a la Acción de Amparo Constitucional ejercida a nuestro favor por los Abogados Luis Roberto Cabrera Dekash y María Celina Guevara, el cual le tocó a esta Corte conocer, solicitamos que no se siga tramitando el mismo en virtud de que nos fue impuesta una caución personal. Es todo”.
Esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional observa:
PRIMERO
El 9 de marzo de 2014, los ciudadanos MARÍA CELINA GUEVARA y LUÍS ROBERTO CABRERA DEKASH, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.828 y 59.411, respectivamente, actuando en su condición de Defensores de los ciudadanos WLADIMIR JESÚS VILLEGAS GONZÁLEZ y DAVID REYNALDO VILLEGAS PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad números V-23.687.732 y V-16.472.490, interponen Amparo Constitucional bajo la modalidad de mandamiento de Habeas Corpus, con el objeto de proteger las garantías constitucionales de los ciudadanos mencionados, como la Libertad Individual, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
El 12 de marzo de 2014, esta Sala dictó auto saneador mediante el cual ordenó al accionante procediera a la corrección de las siguientes exigencias: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación; 4) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y 5) cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
El 17 de marzo de 2014, los ciudadanos MARÍA CELINA GUEVARA y LUÍS ROBERTO CABRERA DEKASH, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.828 y 59.411, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos WLADIMIR JESÚS VILLEGAS GONZÁLEZ y DAVID REYNALDO VILLEGAS PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad números V-23.687.732 y V-16.472.490, en ese orden, consignan escrito dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
Por auto del 19 de marzo de 2014, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó la notificación del accionante, de la ciudadana GILBREY RIVERO OSORIO, Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la instruyó con el objeto que notificara al Fiscal del Ministerio Público encargado del proceso contentivo en el expediente Nº 19051-14 nomenclatura de dicho Juzgado.
SEGUNDO
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prohíbe todas las formas de arreglo entre las partes, salvo que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Igualmente, dicha norma establece la imposición de multa cuando se acredite que el desistimiento es malicioso.
De lo anterior norma se desprende que la única fórmula de autocomposición procesal permitida en materia de amparo es el desistimiento, siempre que la violación denunciada no sea un derecho de orden público o que afecte las buenas costumbres.
Revisado como fue el escrito contentivo de la acción de amparo para su admisión, se precisa que el mismo obedeció a que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de febrero de 2014, decretó la nulidad de oficio de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, llevada a cabo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando la celebración de una nueva audiencia para la presentación de los aprehendidos ciudadanos WLADIMIR JESÚS VILLEGAS GONZÁLEZ y DAVID REYNALDO JESÚS VILLEGAS PEÑALVER, en un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS.
La causa contentiva del proceso originario le fue asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual para la fecha de interposición de la acción de amparo no había llevado a cabo dicha audiencia.
El 24 de marzo de 2014, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar el mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por los ciudadanos MARÍA CELINA GUEVARA y LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.828 y 59.411, respectivamente, en su condición de Defensores de los ciudadanos WLADIMIR JESÚS VILLEGAS GONZÁLEZ y DAVID REYNALDO VILLEGAS PEÑALVER, imponiendo medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados ciudadanos.
En razón de todo lo señalado, esta Sala para proceder a la homologación del desistimiento efectuado, precisa que conforme a la naturaleza del derecho presuntamente lesionado, no se encuentra afectado ni el orden público ni las buenas costumbres, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera HA LUGAR la HOMOLOGACIÓN del desistimiento planteado por los ciudadanos WLADIMIR JESÚS VILLEGAS GONZÁLEZ y DAVID REYNALDO VILLEGAS PEÑALVER, V-23.687.732 y V-16.472.490, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, al no evidenciarse de forma alguna actuación maliciosa en el desistimiento efectuado por parte de los ciudadanos WLADIMIR JESÚS VILLEGAS GONZÁLEZ y DAVID REYNALDO VILLEGAS PEÑALVER, al constatarse que la violación de sus derechos cesó cuando les fue otorgada su libertad a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, NO PROCEDE IMPOSICIÓN DE COSTAS. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento realizado por los ciudadanos a WLADIMIR JESÚS VILLEGAS GONZÁLEZ y DAVID REYNALDO VILLEGAS PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad números V-23.687.732 y V-16.472.490 de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA CELINA GUEVARA y LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.828 y 59.411, respectivamente, en su condición de Defensores de los identificados, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial para su debido archivo y cuido.
Dado, firmado y sellado en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3660-14
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