REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 28 de marzo de 2014
203º y 155º

CAUSA Nº 3684-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Visto el recurso de apelación interpuesto el 06 de marzo de 2014, por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JORGE LUÍS RIVERO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-11.561.526, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 20 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el numeral 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que posee legitimidad por cuanto actúan en condición de defensora del ciudadano JORGE LUÍS RIVERO BLANCO, tal como se evidencia del Acta de Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante desde el folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36) de las presentes actuaciones; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, conforme se desprende del cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Instancia, cursante al folio cuarenta (40) de las presentes actuaciones, y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, es recurrible, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursa al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno de incidencia, boleta de emplazamiento a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se observa sello de recibido el día 12 de marzo de 2013 y conforme al cómputo practicado por la secretaría de Instancia, transcurrió el lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el titular de la acción penal diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 06 de marzo de 2014, por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JORGE LUÍS RIVERO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-11.561.526, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 20 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el numeral 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3684-14
RHT/YCM/JPG/AAC/ilqh