Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º
CAUSA Nº 3678-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.933.749, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal.
El 20 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente asunto, se identificó con el número 3678-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 24 de marzo del 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y ordenó recabar el expediente original conforme a lo previsto en el artículo 441 eiusdem.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 28 de enero de 2014, la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.933.749, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)… Observa la defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ, tal como se evidencia de la actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la Libertad; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal (sic) 2º (sic) de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
(…)
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, del peligro de fuga, toda vez que:
(…)
En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando consideró que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pudiera inferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente que está deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que participó en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ, ya que es a él quien se le han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto el juez erróneamente aplico el Principio de proporcionalidad en el caso que nos ocupa. MAXIME (sic) CUANDO EL JUEZ COMPARTIO (sic) LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE ACOGER EN EL CASO DE MARRAS LA FRUSTRACIÓN. A los ojos de esta defensa pudo perfectamente el Tribunal de Control otorgarle al imputado de autos una medida menos gravosa. Dandole (sic) asi fuerza a los principios rectores establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal estatuidos en los artículos 8, 9 y 229.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito (…) que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordado a mi defendido ANGEL RAFAEL DIAZ, la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 3 del artículo 236 ejusdem y se revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48) de Control de este Circuito Judicial Penal…(Omissis).”. (Folio 1 al 6 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 19 de enero de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.933.749, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En relación a la libertad del ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ RAMOS SANTOS, vista la precalificación jurídica referida en el particular anterior, la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y vista la solicitud efectuada por la Defensa Pública este Tribunal acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se traducen en la acreditación del hecho (…) a saber: 1) se tiene noticias de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide, lo asentado en el acta policial de aprehensión aunado a lo referido por los ciudadanos a las víctimas PAREDES XENAZKI, quien entre otras cosa expuso: (…) 3) Resulta evidente la presunción de peligro de fuga, a que se contrae el artículo 237 numerales 2 y 3 del código (sic) penal (sic) adjetivo, por la magnitud de la pena que llegaría ha imponerse de resultar comprometida su responsabilidad sería elevada y la magnitud del daño causado, ya que afecta el derecho a la propiedad y a la integridad física, igualmente por el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 debido a que el imputado pudiera influir para las víctimas y testigos del caso de marras se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo anterior este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los (sic) ciudadanos (sic) ANGEL RANGEL DIAZ RAMOS…(Omissis)…”. (Folios 7 al 13 del cuaderno de incidencia).
El 8 de febrero de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto al que refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 14 al 20 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN
El 14 de febrero de 2014, los ciudadanos ÁNGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, YANETH ALIENDRES YANEZ y ELENA DEL CARMEN CHACÍN ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ese orden, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:
“…(Omissis)…Esta Representación Fiscal, considera que el escrito de apelación interpuesto por la defensa, es extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: (…)
Sin embargo, si la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso de apelación interpuesto considera admitir dicho recurso, esta Representación Fiscal, en aras de garantizar el derecho que le asisten a las partes y el Debido Proceso, realiza su contestación de la siguiente manera:
(…)
Asimismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia con la declaración de las víctimas y testigos del presente caso, quienes afirman de manera conteste que el ciudadano Angel (sic) Rafael Díaz Ramos, empuñando un arma de fuego, la cual resulto (sic) ser una grapadora de metal color plateado con negro para simular la misma, los amenazó de muerte a fin de constreñirlos a que entregaran sus pertenencias, de igual manera la declaración de los funcionarios aprehensores quienes observaron al imputado de autos cuando corría velozmente, siendo perseguido por las víctimas y en el camino se despojó de los objetos pasivos del delito y el objeto contundente, es decir, la grapadora de metal con la cual simuló un arma de fuego y finalmente las experticias respectivas realizadas en la presente investigación, el reconocimiento técnico efectuado a la grapadora y la experticia de Avalúo real del teléfono celular propiedad de una de las víctimas.
Por otra parte, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el cual excede de los diez años en su límite máximo y la magnitud del daño causado (…)
(…)
Es menester destacar por quienes aquí suscriben a manera de ilustración, el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 102, Expediente A11-80, de fecha 18/03/2011, (sic) con ponencia de la Magistrado (sic) Ninoska Queipo Briceño, mediante el cual asentó en relación a las Medidas de Coerción Personal, textualmente entre otros puntos:
(…)
Finalmente, esta Representación Fiscal muy respetuosamente, observa del escrito recursivo que el mismo no es concreto, pues no expone de manera clara y especifica que puntos de la recurrida consideró vulnerados, bien sea por inmotivación, aplicación de una norma errada o cualquier motivo que considere le haya trasgredido los derechos que le asisten a su defendido (…).
Es por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de contestación, que la Representación Fiscal solicita (…) que DECLARE SIN LUGAR el presente escrito recursivo, RATIFIQUE la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2014, mediante el cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido acordó ratificar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ RAMOS y finalmente solicito se mantenga dicha medida, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 238, suficientemente motivados en el presente escrito….(Omissis). (Folios 25 al 31 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias de la siguiente forma:
Señala la recurrente que el pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, contraviene el contenido de los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente los principios procesales a los que hace referencia el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, además que contradice el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 9 eiusdem.
Indica, que no se encuentran acreditados los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la referida medida de privación judicial preventiva de libertad y que no existe peligro de fuga.
Expresa, que el juez aplicó erróneamente el principio de proporcionalidad, a que refiere el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.
Por su parte los representantes del Ministerio Público, contrariamente a lo señalado por la Defensa, consideran que se encuentran acreditados en autos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, expresando que el referido ciudadano se presume es autor o participe de los delitos imputados por esa Representación Fiscal, y que, la pena a imponer en el caso de la demostración de su responsabilidad en el hecho ilícito, superaría los diez años de pena, indicando, que existe la presunción de peligro de fuga, y que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada al marco legal encontrándose satisfechos así los extremos del artículo 236, 237 y 238 estatuido en el ordenamiento jurídico en materia penal.
Esta Sala para decidir observa:
Señala la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.933.749, que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial de libertad en contra de su defendido, y que la misma contraviene el “principio de proporcionalidad” establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, así como el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser examinados por el Juez Penal, vale decir, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Se observa que el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 19 de enero de 2014, imputó al ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.933.749, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XENAZKI PAREDES, acreditando los siguientes elementos de convicción cursantes en el expediente original:
ACTA POLICIAL, del 18 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje del Centro de Coordinación Casco Central de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que: “… siendo aproximadamente las 6:25 horas de la tarde del día ya antes mencionado de este mismo año, encontrándose de servicio patrullaje motorizado (sic), por el distribuidor de la Autopista Francisco Fajardo, que da hacia Quinta Crespo, cuando avistamos a un ciudadano que viene corriendo en dirección contraria hacia nosotros, con una pistola en la mano y un bolso, y metros atrás dos ciudadanos persiguiéndolo, gritaban que el mismo lo habían robado, seguidamente nos devolvimos para lograr alcanzar a dicho ciudadano (…), corriendo con dirección hacia Los Flores de Puente Hierro, antes de alcanzarlo boto (sic) algo que saco (sic) de una bolsa y adicional un objeto similar a una pistola, (…) la respectiva inspección corporal, encontrándosele en su bolsillo un (01) trozo de metal de color marrón, un (01) reloj de pulsera elaborado en material de metal, de color plateado, su cedula de identidad laminada, quedando identificado como: ANGEL RAFAEL DIAZ RAMOS, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.933.749, (…), el ciudadano fue señalado por dos personas que venían detrás de los oficiales, que a su vez era la víctima y el testigo, que había robado en la unidad de transporte público, seguidamente al devolvernos al lugar donde se había dejado la unidad motorizada, a 30 metros aproximadamente, del lugar donde fue aprehendido, estaba en el sitio de la calzada, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO (…) Y UNA (1) GRAPADORA COLOR NEGRO Y PLATEADO, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL…”
ACTA DE ENTREVISTA, del 18 de enero de 2014, rendida por una persona que quedó identificada como PAREDES XENAZKI, ante el Centro de Coordinación Policial Casco Central de Policía, en la cual expuso: “ …Yo venia en una unidad de transporte público que tomé en San Agustín, en la camioneta venía un muchacho con actitud Sospechosa (…) y ahí fue cuando dijo que era un atraco, dame todo con una pistola en la mano, diciendo sino les voy a meter un plomazo, el mismo me quito (sic) mis pertenencias mi teléfono celular IPOH (…), en lo que se descuido le metí una patada y callo (sic) a la calle y rodó, seguidamente me baje a buscar mi teléfono y el carajo echo (sic) a correr con dirección a la planta, ahí fue cuando vimos unos funcionarios policiales, pasando en una moto, los mandamos a parar y los mismos lo persiguieron, yo iba de tras de ellos y lo agarraron más adelante …”. (Folios 4 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, del 18 de enero de 2014, rendida por una persona que quedó identificada como TESTIGO, ante el Centro de Coordinación Policial Casco Central de Policía Nacional Bolivariana, en la cual expuso: “…Yo venía en una unidad de transporte público que tome (sic) en San Agustín, ahí venia un chamo sospechoso, y ahí fue cuando dijo que era un atraco, dame todo con una pistola en la mano, y robo a los pasajeros conmigo no se metió, un chamo le metió una patada y salió para afuera, iban pasando unos policiales y lo persiguieron lo agarraron más adelante y se lo llevaron…”. (Folio 5 del expediente).
ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 18 de enero de 2014, realizadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casco Central de Policía Nacional Bolivariana, relacionados con los efectos incautados en el presente proceso. (Folios 13 y 14 del expediente).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Actas de Entrevistas y Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que fueron acreditadas por el Ministerio Público, considera esta Alzada, que tal y como fue señalado por el Juez de Control, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita tomando en cuenta la data de los hechos, precalificación jurídica la cual tiene carácter provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de Justicia. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005).
Asimismo, del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.933.749, fue detenido el 18 de enero de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las inmediaciones de la Autopista Francisco Fajardo, dirección Quinta Crespo, de esta ciudad, al ser perseguido y denunciado por un ciudadano como la persona que momentos antes en el interior de una unidad de transporte público, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, lo había constreñido a la entrega de su teléfono celular, el cual fue recuperado en las inmediaciones del lugar de su aprehensión al haberse despojado en la vía pública del mismo, igualmente, le fue incautado entre sus pertenencias un (1) trozo de metal de color marrón, un (1) reloj pulsera elaborado en material de metal, así como una grapadora de color negro y plateada.
De lo anteriormente mencionado, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.933.749, se encuentra involucrado en el hecho que le fue imputado, por lo cual, las exigencias del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas.
Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que en su limite superior excede a los diez (10) años de prisión, señalando, que el delito investigado es de gravedad, toda vez que dada su complejidad, ofende no solo el derecho a la integridad física de la víctima, sino también su derecho patrimonial.
Con relación al peligro de obstaculización, señaló que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en las víctimas y testigos, para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad (artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por último, observa esta Alzada, que en virtud del delito imputado, la situación no se adecuaba a la disposición legal prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual no era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa a favor del sub iudice.
Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR las denuncias realizadas por la defensa, referida a la falta de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.933.749, toda vez, que ha quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia. ASI SE DECLARA.
Por último, no constata esta Alzada, que la decisión mediante la cual el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, haya sido efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la inviolabilidad de la libertad personal consagrada en el artículo 41.1 Constitucional, por cuanto, su detención obedece a un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al ser denunciado por un ciudadano como la persona que momentos antes, utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo había despojado de sus pertenencias personales, lo cual quedó reflejado en el acta policial respectiva, y que de alguna manera hacen presumir con fundamento, que es autor o partícipe de un hecho típico y antijurídico, lo que generó la detención in fraganti, siendo presentado dentro de las 48 horas siguientes ante un Tribunal de Control por parte del Ministerio Público, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, estuvo asistido por un defensor y fue oído por el referido Juez, actuación que se ajusta en perfecta armonía con la excepción prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual al no observarse violación a los derechos constitucionales y legales del sub iudice, denunciados por su defensa, resultan forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.933.749, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 19 de enero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.933.749, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3678-14.
RHT/YCM/JPG/AAC.
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