REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 07 de marzo de 2014
203° y 155°

Expediente: Nº 3644-14
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.929.644, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

El 07 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000320, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3644-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 11 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA IMPUGNACIÓN

El 14 de octubre de 2013, el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.929.644, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, alegando lo siguiente:

(…)
Conforme a la garantía constitucional, consagrada recogida (sic) en el artículo 127, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona tiene derecho a que se le informe de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad, su concordancia entre el hecho objeto del proceso y el hecho objeto de prueba, las cuales el Juzgador tomó de las actuaciones que conforma la presente causa para fundamentar la privativa en contra del mencionado ciudadano.
En evidente omisión incurrió la Recurrida, de precisar el soporte fáctico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, por su confusión y ambigüedad, traduciendo una verdadera falta de motivación de la privativa de libertad.
En la transcripción del acta policial suscrita por los funcionarios policiales se observa lo siguiente. (sic) “… observamos a dos sujetos discutiendo en actitud sospechosa… por lo que inmediatamente nos acercamos y frustramos el delito que se iba a cometer en la cual se le incauto (sic) a uno de ellos un juguete (fascimil) (sic) tipo arma de fuego…”
de (sic) lo transcripto (sic) parcialmente (sic) se evidencia que la detención se produce por considerarlo sospechosos (sic), mas (sic) en ningún momento porque los mismos estaban cometiendo delito alguno, así mismo se evidencia que (sic) de la revisión corporal a (sic) al hoy imputado se le incauto (sic) objeto alguno que fuera propiedad de alguna otra persona por lo que no se entiende cual es el tipo penal por la cual fueron detenidos y privados de su libertad el hoy imputado.
En el mismo modo y con igual línea de inmotivación, la recurrida, deja de motivar no sólo los elementos constitutivos del tipo penal del delito de robo agravado, ya que si los funcionarios policiales dicen que frustraron los hechos y el objeto era un juguete, la juez debió considerar las circunstancias modificadoras del tipo penal como lo es la frustración en el tipo penal de robe (sic) genérico y no robo agravado consumado solo (sic) por la presunta existencia de un fascimil (sic) que no es considerado como arma de fuego conforme a la ley de armas y explosivos.
Es obligación ineludible para la Juzgadora, razonar las circunstancias específicas de agravación del delito, que consideró ajustado al hecho fáctico que el Ministerio Público atribuyo (sic) a mis (sic) defendidos (sic).
(…)
En el presente caso no hay dudas que por las experiencias de los funcionarios policiales en materia de armamento, el objeto que presuntamente que (sic) portaba el imputado era de juguete y no un arma de verdad. Por lo que mal puede considerarse como arma a un objeto que no le es conforme a las previsiones de la ley especial sobre la materia, en connivencia con el código penal, por tanto, el presente hecho objeto del proceso carece de la plena adecuación típica al delito referido por el ministerio publico (sic) ya que por tener por arma a un objeto que a lo sumo es un fascimile (sic), pero que no es apto para causar los efectos propios de aquella, constituiría una lesión directa al principio de legalidad de los delitos que los artículos 49.6 constitucional y 1 del código penal establecen con meridiana e incontrovertible claridad.. (sic)
(…)
PETITORIO
por (sic) todo lo anteriormente solicito:
PRIMERO. Que sea admitido el presente recurso de apelación y en consecuencia sea declarado con lugar.

SEGUNDO: Una vez declarado con lugar el presente recurso sea revocada la medida privativa de libertad y se le decrete libertad plena al ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ RENGIFO, plenamente identificado en la causa con el nro. 12C-20489-13.
(…)”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.929.644, en la cual señala lo siguiente:
(…)
TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra (sic) las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar en que sucedieron los hechos, Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de Octubre de 2013, realizada en la UD2, Caricuao, Adyacencias del Bloque 23, UD2 Caricuao, Kiosko el rincón (sic) de la Salsa, Vía Pública, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, acta de entrevista rendida por el ciudadano ABIGAIL (…), Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 09 de octubre de 2013; y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos son los presuntos autores o participes de los hechos por el (sic) cual (sic) fue (sic) presentado (sic) por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en relación con el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los imputados pueden influir en la víctima poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.929.644, … y AARON OSWALDO DUARTE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.167.098… toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) en relación con el artículo 238 numeral 2º (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
De igual forma cursa a los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y tres (63) del cuaderno de incidencias, el correspondiente auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación que la recurrida carece de una verdadera motivación, puesto que no precisa los soportes fácticos y jurídicos en que se basa, impidiendo de esta manera conocer sus fundamentos.
Señala el impugnante que la detención de su patrocinado se produjo por simplemente considerarlo sospechoso, más sin embargo en ningún momento porque haya cometido un delito. Indica el recurrente que a su defendido al serle practicada la revisión corporal no se le encontró evidencia que fuere propiedad de otra persona, por lo que no se entiende cual es el tipo penal por el cual fue detenido y privado de su libertad.
Del mismo modo expresa la defensa que la recurrida, deja de motivar no sólo los elementos constitutivos del tipo penal del delito de robo agravado, ya que si los funcionarios policiales dicen que frustraron los hechos y el objeto activo del delito era un facsímil, la Juez debió considerar las circunstancias modificadoras del tipo penal como lo es la frustración en el tipo penal de robo genérico y no robo agravado consumado, sólo por la presunta existencia de un juguete que no es considerado como arma de fuego conforme a la ley de armas y explosivos.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite entre otros supuestos, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Observa esta Alzada, que el Ministerio Público el 10 de octubre de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en el acta de aprehensión cursante a los folios 11 y 12 del cuaderno de incidencia, consideró que el hecho descrito encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.929.644, se adaptaba a estos tipos penales; precalificación jurídica que fue acogida por el Juez de la recurrida.

Evidencia esta Sala que la Jueza en la recurrida, consideró como elementos de convicción los siguientes:

1.- ACTA DE APREHENSIÓN del 9 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective JEAN RODRIGUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho se procedió a (sic) comisión integrada por el Inspector Jefe CHAVEZ Rafael, Inspector ROJAS Yorman, Detective Agregado CASTILLO Yorkis, Detectives MARCANO Adán y RODRÍGUEZ Jean… hacia el sector UD2 de Caricuao, vía pública, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de realizar diligencias de las Actas Procesales signadas con el numero (sic) K-13-0017-1140, apertura por este despacho (sic) por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Una vez que circulábamos por el referido sector, a bordo de las unidades antes referidas, específicamente en las adyacencias del Sector UD2, vía pública del bloque 23, de la Parroquia Caricuao, específicamente al frente de un local de los denominados “Kiosko”, identificado como “El Rincón de la Salsa”, pudimos observar como una persona estaba siendo sometida bajo amenaza de muerte por Dos (02) sujetos, uno de ellos portando como atuendo una franela mangas cortas de color azul marino y pantalón corto tipo bermudas deportivas de color azul y blanco con franjas de color dorado, el otro portando una franela mangas color verde con estampado en su parte delantera de color negro con verde y pantalón corto tipo bermudas deportivas de color gris, con una franela roja, el primero de los referidos sujetos portaba un artefacto que asimila a un arma de fuego, y un bolsito pequeño de mano, de color marrón, el segundo portaba un bolso grande de color gris, fue cuando le dimos la voz de alto, y estos tratando de evadir el cerco policial, percibiendo que su actitud delictual estaba siendo frustrada, el sujeto que portaba el artefacto procedió a tirarlo al piso, deponiendo ambos su actitud, para lo cual procedimos de inmediato por lo antes expuesto y con la premura del caso a aprehender a los ciudadanos en cuestión. Seguidamente el funcionario Detective Agregado CASTILLO Yorkis, procedió a realizarles la respectiva Inspección Corporal… no logrando ubicar Documentación alguna que lo identifique parcialmente, no obstante el referido manifestó llamarse de la siguiente manera: 1. MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ RENGIFO, de 28 años de edad, de Cédula de Identidad número V-17.929.644, lográndosele incautar un bolso de color marrón con verde, quien fue el que lanzó el facsímil de arma de fuego al piso al momento de percatarse (sic) la presencia policial, al segundo sujeto se le logro (sic) ubicar en el bolsillo delantero del lado derecho una cédula de identidad venezolana laminada, quedando identificado como: 2. AARON OSWALDO DUARTE TORRES, de 33 años de edad, cedula (sic) de identidad V-17.167.098, quien para el momento de su detención portaba un bolso de color gris contentivo en su interior de una (01) calculadora marca CLTON, modelo CL-1200V, color gris; notificándole a los mismos que se encontraban inmersos en un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursante a los folios 11 y 12 del cuaderno de incidencias).


2.- Acta de Inspección Técnica del 9 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 15 del Cuaderno de Incidencias).
3.- Acta de Entrevista del 09 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano ABIGAIL, ante el funcionario Detective ADAN MARCANO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 16 y 17 del Cuaderno de Incidencias).
4.- Experticia de Reconocimiento Legal del 09 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano JEAN RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 19 del Cuaderno de Incidencias).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Folio 20 del Cuaderno de Incidencias).
6.- Experticia de Reconocimiento Legal del 9 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano JEAN RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 22 del Cuaderno de Incidencias).
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera este Tribunal Colegiado, que tal y como acertadamente lo expresó la Jueza de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, toda vez, que el 9 de octubre de 2013, mientras el Detective Jean Rodríguez en compañía de los funcionarios Rafael Chavez, Yorman Rojas, Yorkis Castillo y Adán Marcano adscritos al Departamento de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de investigación en el sector UD2 de Caricuao, vía pública, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, específicamente al frente de un local de los denominados “Kiosko”, identificado como “El Rincón de la Salsa”, avistaron a una persona que estaba siendo sometida bajo amenaza de muerte por dos sujetos, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto. Seguidamente el funcionario Yorkis Castillo, procedió a realizarles la respectiva Inspección Corporal, quedando identificado uno de ellos como MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ RENGIFO, de 28 años de edad, de Cédula de Identidad número V-17.929.644, quien momentos antes lanzó un facsímil de arma de fuego al piso al notar la presencia policial.

De igual forma, se dejó constancia del dicho de la víctima, ciudadano identificado como ABIGAIL, quien manifestó que sujetos en actitud sospechosa se encontraban afuera de su negocio denominado Kiosco “El Rincón de la Salsa”, quienes en forma sorpresiva lo amenazaron, expresándole que era un robo que se quedara quieto porque sino lo matarían, seguidamente los sujetos forzaron los candados de la puerta principal del local logrando ingresar, apoderándose de una calculadora marca CLTON modelo CL-1200 y mercancía de comida rápida (salchichas, carne, papitas, etc.), retirándose del local mientras lo apuntaban, momento en el cual pasaban unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas percatándose de los hechos.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, acta de entrevista, experticias de reconocimiento legal y registro de cadena de custodia de evidencias físicas) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

De igual manera se evidencia, que los elementos de convicción cursantes en autos crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que el ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.929.644, se encuentra vinculado a los hechos tal como se evidencia de lo supra narrado. De tal manera que se constata de la recurrida que la misma se encuentra fundada y explica las razones por las cuales estimó acreditado la comisión de los hechos punibles y la existencia de fundados elementos de convicción que obran contra el imputado, existiendo los supuestos fácticos y jurídicos que fundamentan la medida de coerción personal decretada. Motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa en la denuncia que formuló al respecto. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la segunda denuncia que esgrime el recurrente respecto que la Instancia deja de motivar los elementos constitutivos del tipo penal del delito de Robo Agravado, calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal y acogida por el Órgano Jurisdiccional, se debe precisar que la recurrida acreditó la comisión del delito con base a los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento por el Ministerio Público como fue señalado anteriormente. Aunado a ello cabe tomar en consideración que la calificación jurídica en esta fase incipiente del proceso es provisional como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al expresar lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por lo que señala este Tribunal Colegiado, tal y como lo afirmó la Juez de la recurrida y en atención a la citada jurisprudencia, la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público es provisional, tomando en consideración que es ahora cuando se inicia la fase de investigación en la presente causa, pudiendo variar dicha calificación en el curso de la investigación en atención a los resultados que arroje la misma, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia del recurrente al respecto. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la tercera denuncia referida a que el hecho objeto del proceso carece de adecuación típica, por tratarse el objeto incautado de un facsímil el cual no es apto para causar los efectos de un arma de fuego, por ende se desvirtúa el principio de legalidad, observa esta Sala que aún cuando se trate de un facsímil de arma de fuego la empleada por el agente para constreñir, ello no quita al hecho la gravedad que preceptúa el artículo 458 del Código Penal, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1557, Expediente Nº 98-1562 del 28 de noviembre de 2000.

Aunado a que conforme a la previsión legal del artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, consagra como tipo penal el uso de facsímil de arma de fuego, por lo cual su utilización esta penada.

No obstante lo anterior al verificar esta Sala los elementos de convicción que rielan en el presente cuaderno de incidencia, se pudo observar, tal como lo evidenció la recurrida, la existencia del acta de entrevista tomada a la víctima mencionada en actas como Abigail, quien manifestó que los ciudadanos hoy imputados se apoderaron de una calculadora marca CLTON modelo CL-1200 y mercancía de comida rápida como: salchichas, carne, papitas, etc.; habiéndose practicado peritaje de reconocimiento legal al objeto identificado como calculadora digital CLTON modelo CL 1200, incautado a uno de los sujetos activos –folio 21 y vuelto del cuaderno de incidencia-.

En este sentido y de acuerdo con los hechos plasmados en actas, se constata que el delito se consumó, ello tomando en consideración la doctrina patria según sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 del 15 de agosto de 2012 que expresa:

“El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior...” (Negrilla de la Alzada).

Por último, concluye esta Alzada trayendo a colación la sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Con fundamento en todo lo disertado, se constata que en la recurrida se acreditan los requisitos que constituyen el fumus boni iuris y el periculum in mora para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y cumple con el deber de motivar la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.929.644, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.929.644, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

2. Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítanse la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE


El Secretario

ABG. NELSON JAIME SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. NELSON JAIME SÁNCHEZ


Asunto: Nº 3644-14
RHT/YYCM/JEPG/Njs/sp*.