Caracas, 07 de marzo de 2014
203º y 155º


CAUSA Nº 3623-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2013, por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano JESÚS DAVID ENMANUEL MIRANDA OLACIREGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.046.112, contra la decisión emitida el 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de enero de 2014, esta Sala emitió auto mediante el cual ordenó a la Instancia, que en el plazo de doce (12) horas procediera a corregir el cómputo realizado.

El 28 de enero de 2014, mediante oficio Nº 059-2014, se solicitó su inmediata devolución en razón del tiempo transcurrido sin que haya dado cumplimiento a lo ordenado, siendo recibido nuevamente el presente cuaderno de incidencia el 05 de Febrero de 2014.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 05 de febrero de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En dicho auto se ordenó requerir de la Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas el 12 de febrero de 2014, bajo Oficio Nº 150-14.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano JESÚS DAVID ENMANUEL MIRANDA OLACIREGUI, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…esta defensa considera que…Juez…no motivo (sic) su decisión…toda vez que mi defendido tiene mas (sic) de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, DETENIDO SIN PODER LLEVARSE A CABO LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…EL DERECHO…a la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad, patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la Defensa. Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia a todas las medidas de coerción personal, sean éstas cautelares o privativas de libertad; de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el artículo 220 (sic) del texto adjetivo penal…el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna…el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida privativa de libertad, siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido el plazo de dos años…Cabe mencionar que mi defendido se encuentra detenido en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (EL DORADO), el Internado, situación esta (sic) que ha imposibilitado el traslado de mi patrocinado muy a pesar de que se ha solicitado su traslado en diversas oportunidades, no obstante quien suscribe ha interpuesto Recurso de Apelación en otras oportunidades en contra la decisión en la cual se NIEGA el decaimiento de la medida mas (sic) sin embargo podemos observar que en ningún momento la realización de dicha audiencia ha sido imputable a mi defendido MIRANDA OLACEREGUI (sic) JESUS DAVIS (sic) MANUEL…PETITORIO…Sea declarado CON LUGAR…y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta lo siguiente:

“…se puede probar de manera indiscutible la participación del ciudadano JESUS DAVID ENMANUELLE (sic) en el hecho delictivo ocurrido en fecha 04 de Agosto del año 2010, ya que el imputado de manera voluntaria, con su acción, realizó las operaciones idónea y eficaces para que el hecho punible pudiere llevarse a cabo, permitiendo la conclusión del mismo y facilitado (sic) con su hecho de la acción delictiva, a tal punto que tuvo en sus manos la posibilidad de interrumpir la consecución del hecho delictivo y no realizó ningún acto para evitar la perpetración; como fue la ejecución de un Robo con la Agravante de amenazas a la vida, las cuales materializó con un Arma de Fuego. En este sentido, es necesario hacer énfasis al contenido de la Sentencia Nº 102, de la Sala de Casación Penal, Expediente A11-80 de fecha 18/03/2011, la cual establece que la medida de coerción personal debe ser equitativa a la magnitud del daño causado y aunque prevé que no debe pasar de dos años, también establece que no supere al término menor de la pena que prevé para el respectivo delito acusado…esta Representación Fiscal considera que la Decisión del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (sic), estuvo ajustada a derecho, en razón a que para que opere el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser un estudio aislado, y automático, pues el Juez debe valorar no sólo que se haya cumplido el lapso, sino que ciertamente se haya producido una dilación indebida por parte del Órgano Jurisdiccional, así como la complejidad del caso, la conducta de los acusados, la magnitud del daño causado, y a la objetiva presunción del peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse. Observando esta representación del Ministerio Público, que no existe dilación alguna por parte del Órgano Jurisdiccional, ya que de la simple revisión de las causas de Diferimiento de la Audiencia preliminar se concluye que en su mayoría son imputables a la falta de Traslado del imputado…PETITORIO…sea DECLARADO SIN LUGAR…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El ciudadano NÉSTOR HERRERA, Juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de noviembre de 2013, en virtud de la solicitud de la Defensa, emitió la siguiente decisión:

“…En data 05 de agosto de 2010, se realizó ante el Juzgado la audiencia…en la cual se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal…el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…Es por lo que este Jugado, dado que se mantienen llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 parágrafo primero; 238, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito acusado, existe una presunción eminente del peligro de fuga y de obstaculización, es por lo que este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD Cese de la Medida de Coerción Personal realizada por el Defensor…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano JESÚS DAVID ENMANUEL MIRANDA OLACIREGUI, argumenta en su escrito recursivo que el mencionado ciudadano ha permanecido detenido por más de tres años y tres meses, sin que se haya llevado a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, existiendo en consecuencia retardo procesal injustificado, siendo procedente el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; que los diferimientos realizados no son imputables a la defensa ni al imputado.

Por su parte, el Ministerio Público en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo que dada la gravedad del hecho punible imputado existe proporcionalidad con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, que si bien es cierto que la medida no debe exceder de dos años, no es menos cierto que en todo caso, no debe superar el término mínimo de la pena correspondiente; que la decisión se encuentra ajustada a derecho por cuanto el Juzgado de Instancia constató que no se ha producido una dilación indebida, que los constantes diferimientos han sido ocasionados por la falta de traslado del imputado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, observando la Instancia la conducta del imputado, la complejidad del caso, la magnitud del daño causado y la presunción objetiva del peligro de fuga dada la pena que podría imponerse, concluyendo que lo procedente es solicitar la declaratoria sin lugar del recurso y la confirmación de la decisión hoy recurrida.

Frente a lo indicado y siendo que la denuncia exclusivamente está referida al transcurso de los dos (2) años sin que hasta la presente fecha se haya emitido la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, por cuanto aún no se ha realizado la Audiencia Preliminar en el presente proceso, esta Sala para resolver debe efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

De acuerdo al contenido de dicha norma, es necesario destacar que con la implementación del sistema acusatorio, puesto en vigencia a través del Código Orgánico Procesal Penal, el propósito del Legislador, con un sistema totalmente opuesto al sistema inquisitivo, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad relativo a las medidas de coerción personal, es que éstas no deban exceder de dos (2) años, lapso suficiente para la emisión de la sentencia definitiva, esto es, para culminar el proceso penal.

En atención al contenido de dicha norma, en principio el proceso penal ordinario debería durar dos (2) años, conforme se encuentra estructurado en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el proceso no resulta tan emprendedor como se encuentra planteado en el Texto Adjetivo Penal, ello por razones justas o injustas, las primeras podrían ser por la complejidad del asunto, por la prórroga, por la cantidad de órganos de pruebas que deban ser evacuados en la Sala de Juicio, por el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, entre otras y las segundas, por tácticas dilatorias de la defensa o el acusado, para lograr alcanzar el término de los dos (2) años y solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal.

Así las cosas, sobre lo anterior resulta destacable lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que cuando por razones propias de cada caso, esto es, la complejidad de la causa, la gravedad del suceso, la solicitud de prórroga, tampoco opera automáticamente el decaimiento, en función de evitar la impunidad.

Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, que el transcurrir del tiempo está ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida, en razón de lo cual esta Sala procedió a revisar la causa original y determinó lo siguiente:

Que el 05 de agosto de 2010, el Juzgado de Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS DAVID ENMANUEL MIRANDA OLACIREGUI por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como se evidencia a los folios 10 al 16 de la primera pieza.

Que previa solicitud del Ministerio Público, el 27 de agosto de 2010, la Instancia acordó la prórroga de quince (15) días, como se desprende a los folios 32 al 36 de la primera pieza.

El 17 de septiembre de 2010, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano JESÚS DAVID ENMANUEL MIRANDA OLACIREGUI por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, como se observa a los folios 40 al 47 de la primera pieza.

El Juzgado de Instancia, el 20 de septiembre de 2010, procede a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el 14 de octubre de 2010 y ordena notificar a las partes y la víctima para dicho acto, como consta al folio 58 de la primera pieza.

El 14 de octubre de 2010, la Instancia dicta auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el 11 de noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del imputado de autos, como se evidencia a los folios 81 y 82 de la primera pieza.

Por auto del 11 de noviembre de 2010, el Juzgado difiere la audiencia preliminar para el 30 de noviembre de 2010, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado de autos, como cursa a los folios 93 y 94 de la primera pieza.

Igual ocurre el día 30 de noviembre de 2010, difiere para el 14 de diciembre de 2010, como se desprende a los folios 105 y 106 de la primera pieza. La misma motivación se origina el 14 de diciembre de 2010 para diferir la audiencia preliminar para el 13 de enero de 2011, como se observa a los folios 112 y 112 de la primera pieza.

El 13 de enero de 2011, la Instancia emite auto de abocamiento como consta al folio 119 de la primera pieza y emite auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el 25 de enero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima, el Ministerio Público y la falta de traslado del imputado de autos, como se desprende a los folios 120 y 121 de la primera pieza.

El 25 de enero de 2011, emite auto de diferimiento de la audiencia preliminar el Juzgado de Instancia para el 8 de febrero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la defensa y la falta de traslado del imputado de autos, como se observa al folio 125 de la primera pieza.

Por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado, el 22 de febrero de 2011 el Juzgado de Instancia emite auto de diferimiento para el 10 de marzo de 2011, como consta a los folios 139 y 140 de la primera pieza.

El 10 de marzo de 2011, al no acudir las partes ni la víctima, el Juzgado de Instancia difiere la audiencia preliminar para el 24 de marzo de 2011, como se observa al folio 150 de la primera pieza.

El 24 de marzo de 2011, se encuentran las partes no así la víctima, por lo cual la Instancia difiere la audiencia preliminar para el 5 de abril de 2011, como consta al folio 155 de la primera pieza.

Por auto del 05 de abril de 2011, la Instancia difiere la audiencia preliminar para el 26 de abril de 2011, por cuanto sólo compareció la Fiscalía, folio 162 de la primera pieza.

El 26 de abril de 2011, el Juzgado de Instancia emite auto de abocamiento cursante al folio 169 de la primera pieza y emite auto de diferimiento de la audiencia preliminar para el 10 de mayo de 2011, por cuanto sólo compareció el Defensor del imputado de autos, como se desprende al folio 170 de la primera pieza.

El 10 de mayo de 2011 la Instancia emite auto de diferimiento de la audiencia preliminar para el 24 de mayo de 2011, por cuanto no compareció la víctima ni se realizó el traslado del imputado de autos, como se desprende a los folios 175 y 176 de la primera pieza.

Por auto del 24 de mayo de 2011, el Juzgado emite auto de abocamiento cursante al folio 184 de la primera pieza, dictando auto de diferimiento de la audiencia preliminar para el 7 de junio de 2011, por cuanto no acudieron las partes ni la víctima, como consta al folio 185 de la primera pieza.

Al folio 190 de la primera pieza cursa auto de abocamiento del Juzgado de Instancia del 07 de junio de 2011, en cuya fecha se difiere la audiencia preliminar para el 23 de junio de 2011, sin indicar motivo, como se observa al folio 191 de la primera pieza.

El 23 de junio de 2011, la Instancia emite auto de abocamiento que cursa al folio 198 de la primera pieza, al igual que emite auto de diferimiento de la audiencia preliminar para el 7 de julio de 2011, sin motivo, como se evidencia al folio 199 de la primera pieza.

El 26 de julio de 2011, emite la Instancia auto de diferimiento de la audiencia preliminar para el 4 de agosto de 2011, sin explicar el motivo, como se observa al folio 216 de la primera pieza.

Por auto del 4 de agosto de 2011, la Instancia difiere la audiencia preliminar para el 25 de agosto de 2011, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado, cursante al folio 228 de la primera pieza.

El 12 de agosto de 2011, el Juzgado difiere la audiencia preliminar para el 4 de octubre de 2011, en razón del receso judicial, como se desprende al folio 233 de la primera pieza.

Al folio 241 de la primera pieza cursa auto de abocamiento emitido por el Juzgado de Instancia, del 4 de octubre de 2011, en cuya fecha también emite auto de diferimiento de la audiencia preliminar para el 25 de octubre de 2011, por cuanto sólo compareció el defensor, como consta al folio 242 de la primera pieza.

El día 25 de octubre de 2011, la Instancia emite auto de diferimiento de la audiencia preliminar para el 17 de noviembre de 2011, por incomparecencia de todas las partes y de la víctima, como consta al folio 248 de la primera pieza.

Mediante comunicación el Juzgado de Instancia el 24 de noviembre de 2011, ordena el cambio de reclusión del imputado de autos, como se evidencia al folio 267 de la primera pieza.

El 17 de noviembre de 2011, el Juzgado de Instancia difiere la audiencia preliminar para el 1 de diciembre de 2011, por cuanto sólo asistió la Defensa, como se desprende al folio 2 de la segunda pieza. Igual motivo originó el 1 de diciembre de 2011 el diferimiento para el 15 de diciembre de 2011, como consta al folio 17 de la segunda pieza.

Por incomparecencia de todas las partes y la víctima, el 15 de diciembre de 2011 el Juzgado de Instancia difiere la audiencia preliminar para el 31 de enero de 2012, como se observa al folio 22 de la segunda pieza.

El 01 de febrero de 2012 el Juzgado difiere la audiencia preliminar para el 13 de febrero de 2012, indicando ser día de la apertura del año judicial, cursante al folio 30 de la segunda pieza.

Por auto del 13 de febrero de 2012 el Juzgado difiere para el 8 de marzo de 2012, por cuanto sólo asistió el Defensor del imputado de autos, como se desprende al folio 35 de la segunda pieza.

El 8 de marzo de 2012 la Instancia difiere la audiencia preliminar para el 23 de marzo de 2012, por cuanto sólo asistió el Ministerio Público, como consta al folio 39 de la segunda pieza.

El 26 de marzo de 2012, el Juzgado emite auto de diferimiento de la audiencia preliminar, para el 17 de abril de 2012, folio 48 de la segunda pieza.

El 18 de abril de 2012, la Instancia emite auto de abocamiento cursante al folio 53 de la segunda pieza y en igual fecha difiere la audiencia preliminar para el 07 de mayo de 2012, por cuanto el Juez se encontraba de comisión, como dejó constancia al folio 54 de la segunda pieza.

El 21 de mayo de 2012, el Juzgado de Instancia difiere la audiencia preliminar para el 7 de junio de 2012, por cuanto fue día inhábil, como cursa al folio 59 de la segunda pieza.

Por falta de traslado del imputado de autos, el 7 de junio de 2012 el Juzgado difiere la audiencia preliminar para el 22 de junio de 2012, por falta de traslado del imputado de autos, como consta a los folios 64 y 65 de la segunda pieza.

A los folios 89 y 90 de la segunda pieza el Juzgado de Instancia el 22 de junio de 2012 difiere la audiencia preliminar para el 19 de julio de 2012, por cuanto sólo compareció el Ministerio Público. Igual ocurrió el 19 de julio de 2012, difiere para el 21 de agosto de 2012, como se observa a los folios 94 y 95 de la segunda pieza.

Por auto del 22 de octubre de 2012, el Juzgado de Instancia emite auto de abocamiento, como cursa al folio 100 de la segunda pieza.

En igual fecha difiere la audiencia preliminar para el 30 de octubre de 2012, pero no indica el motivo, como cursa al folio 101 de la segunda pieza.

Por auto del 30 de octubre de 2012 el Juzgado de Instancia, difiere la audiencia preliminar para el 19 de noviembre de 2012, por falta de traslado, como cursa a los folios 106 y 107 de la segunda pieza.

Por auto del 9 de noviembre de 2012, el Juzgado de Instancia acuerda la solicitud de la defensa que se fijé otro sitio de reclusión al imputado de autos, folio 114 de la segunda pieza.

El 19 de noviembre de 2012 se difiere la audiencia preliminar para el 13 de diciembre de 2012, por falta de traslado del imputado de autos, como se desprende a los folios 117 y 118 de la segunda pieza.

Por auto del 7 de enero de 2013 se difiere la audiencia preliminar para el 22 de enero de 2013, sin explicar los motivos, folio 142 de la segunda pieza.

El 4 de febrero de 2013, el Juzgado de Instancia ordena el traslado del imputado de autos para otro sitio de reclusión, folio 150 de la segunda pieza.

Por auto del 18 de febrero de 2013 difiere la audiencia preliminar para el 2 de abril de 2013, sin explicar los motivos, folio 154 de la segunda pieza.

El 18 de marzo de 2013, el Juzgado de Instancia emite auto de abocamiento cursante al folio 165 de la segunda pieza.

A los folios 177 y 178 de la segunda pieza cursa comunicación del Centro Penitenciario Agroproductivo Barcelona, del 15 de abril de 2013, participando que el imputado de autos fue trasladado al Hospital por sangrado digestivo alto.

El 30 de abril de 2013 el Juzgado de Instancia difiere la audiencia preliminar para el 15 de mayo de 2013, por incomparecencia de todas las partes y la víctima, folio 191 de la segunda pieza.

Por auto del 17 de junio de 2013 el Juzgado de Instancia difiere la audiencia preliminar para el 8 de julio de 2013, por falta de traslado del imputado de autos, folio 214 de la segunda pieza.

El 30 de julio de 2013 difiere la audiencia preliminar el Juzgado de Instancia para el 26 de agosto de 2013, sin explicar los motivos, folio 234 de la segunda pieza.

El 26 de agosto de 2013 difiere la audiencia preliminar para el 16 de septiembre de 2013, por falta de traslado del imputado de autos, folio 239 de la segunda pieza.

Por auto del 16 de septiembre de 2013 la Instancia difiere la audiencia preliminar para el 15 de octubre de 2013 por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado de autos, folio 244 de la segunda pieza.

El 15 de octubre de 2013 difiere la audiencia preliminar el Juzgado de Instancia para el 19 de noviembre de 2013, por falta de traslado del imputado de autos, folio 261 de la segunda pieza.

A los folios 9 y 10 de la tercera pieza, consta que el 19 de noviembre de 2013, la Instancia difiere la audiencia preliminar para el 26 de diciembre de 2013 por falta de traslado.

El 26 de diciembre de 2013 la Instancia difiere la audiencia preliminar para el 30 de enero de 2014, por falta de traslado, como consta a los folios 15 y 16 de la tercera pieza.

El 3 de febrero de 2014 el Juzgado de Instancia difiere la audiencia preliminar para el 27 de febrero de 2014, por cuanto se encontraba de guardia, folio 32 de la tercera pieza.

Ahora bien, con vista a las actuaciones desde el día 05 de agosto de 2010 hasta el día de hoy, 21 de febrero de 2014, ha transcurrido un tiempo de tres (3) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, lapso superior al previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los órganos jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente de los autos, que el presente proceso se inició en el año 2010, siendo aprehendido el ciudadano JESÚS DAVID ENMANUEL MIRANDA OLACIREGUI, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, el 05 de agosto de 2010, le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Luego, estimó el Ministerio Público procedente la presentación de acusación contra el acusado por el delito antes señalado, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha logrado la celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado y por incomparecencia de la víctima, en la mayoría de dichos diferimientos.

Sin embargo, el hecho punible imputado al ciudadano JESÚS DAVID ENMANUEL MIRANDA OLACIREGUI, tiene asignada una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo cual es evidente que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta no resulta desproporcionada, como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que la medida de coerción no podrá sobrepasar la pena mínima del delito, en virtud de ello, en el presente asunto el transcurrir del tiempo denota la existencia de una dilación debida.

Debe precisar esta Sala, que consta en autos las solicitudes del traslado del ciudadano JESÚS DAVID ENMANUEL MIRANDA OLACIREGUI para la sede del Tribunal, quedando a cargo del Director del Centro respectivo efectuarlo, lo que no significa que será obligado a abordar la unidad de transporte, porque produciría una transgresión a los derechos de los internos, sino que debe hacer el correspondiente llamado y a pesar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, ello no significa que será tratado vulnerando sus garantías constitucionales, pues éstas le ponen freno a los poderes del Estado, por lo cual no puede el Director del Penal donde se encuentra recluido el acusado, someterlo a través de la fuerza pública para que aborde la unidad, como pretende la Defensa.

En atención a lo que se ha señalado y en estricto cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, puesto que esa no fue la intención del Legislador, circunscribirse a un simple cálculo matemático, sino efectuar una revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, a quien le es atribuible o no; la complejidad del caso y la gravedad del delito, por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que el retardo existente obedece a la complejidad del asunto y la gravedad de hecho punible imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Alzada ordena a la Instancia que solicite información al Director del centro penitenciario, a fin que determine el motivo por el cual no se hace efectivo el traslado del ciudadano JESÚS DAVID ENMANUEL MIRANDA OLACIREGUI, en caso que, se constate que no acude al llamado realizado, cuando se produzca su traslado debe ser interrogado si desea renunciar a su derecho de ser oído y proceda a celebrar la audiencia preliminar, con la presencia de su Defensor, conforme la previsión del artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ORDENA.

Igualmente, observó esta Sala que no constan las resultas de las convocatorias realizadas a la víctima, por lo cual debe tomar en consideración y cumplir las previsiones previstas en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ORDENA.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la Instancia en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procedió a dar cumplimiento a las exigencias necesarias para la emisión de la decisión hoy recurrida, por lo cual se encuentra ajustada a derecho su actuación, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano JESÚS DAVID ENMANUEL MIRANDA OLACIREGUI, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta el mencionado ciudadano, por el delito de ROBO AGRAVADO. Razón por la cual, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2013, por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano JESÚS DAVID ENMANUEL MIRANDA OLACIREGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.046.112, contra la decisión emitida el 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO
NELSON JAIME SÁNCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO
NELSON JAIME SÁNCHEZ

Exp. 3623-14
RHT/YCM/JPG/NJS