Caracas, 07 de marzo de 2014
203º y 155º



CAUSA Nº 3626-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2013, por la ciudadana JUDITH TRILLO RODRÍGUEZ, Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Segunda (42ª) con Competencia Plena a Nivel Nacional, en Materia Penal para Actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control el Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RAÚL FLORES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.023.304, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 10 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala el 05 de febrero de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En dicho auto se ordenó requerir de la Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas el 11 de febrero de 2014, mediante Oficio Nº 194-14.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana JUDITH TRILLO RODRÍGUEZ, Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Segunda (42ª) con Competencia Plena a Nivel Nacional, en Materia Penal para Actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control el Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RAÚL FLORES ESPINOZA, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…el ciudadano RAÚL FLORES ESPINOZA, quien fue detenido en virtud de una Orden de Aprehensión…en fecha 17 de febrero de 2012 (sic), a solicitud de la Fiscalía, según escrito de fecha 05-02-13 (sic); por considerar que existía (sic) fundados elementos de convicción de la participación del defendido de autos, en los hechos ocurridos en el Barrio Antonio José de Sucre Primera Parrilla (sic) Parte Alta, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda…ratifica en la Audiencia…el contenido del escrito haciendo mención de los elementos de convicción así como del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA…se opone en primer lugar: Por cuanto del escrito Fiscal de fecha 31-01-2012 (sic) se señala como tipo penal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…tal calificación también acordada por el Tribunal…mediante decisión de fecha 17 de Febrero de 2013, por considerar que existían fundados elementos de convicción; Cambiando el tipo penal con ocasión a la audiencia de presentación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA…sin que conste diligencias de investigaciones posteriores o diferentes a las primarias aportada por la vindita (sic) publica (sic) y que dieron origen a dicha decisión de orden de aprehensión; que hicieran cambiar la calificación jurídica. Sin motivación alguna de porque (sic) opera el cambio de calificación; violentando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso; no dejando oportunidad de defensa alguna…Con lo anterior se observa que la esencia o finalidad de la motivación de las decisión (sic) por el Juez como operador de Justicia, dado que con ello se exige la debida aplicación del derecho…En segundo lugar: El ministerio (sic) Publico (sic) solicita orden de aprehensión sin agotar las correspondientes citaciones tal como lo señala la norma adjetiva penal en el artículo 130 (sic), sin que mi representado pudiera hacer uso de su derecho de defensa, no permitiendo de esta manera al ciudadano imputado, conocer sobre los hechos que se le imputan, como es el HOMICIDIO INTENCIONAL…violentando el Ministerio Público, garantías procesales…considerando la defensa, que la investigación se ha efectuado a espaldas del ciudadano imputado, a quien no se le permitió desde los actos iniciales de la investigación, aportar las pruebas o los testimonios que puedan existir a su favor, lo que harían (sic) varia (sic) la calificación jurídica… el Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano RAÚL FLORES ESPINOZA… limitándose a expresar el A quo, que surgen suficientes elementos incriminatorios en contra del imputado, conforme a la enumeración de las actuaciones que conforman la causa, pero no expresa ningún razonamiento lógico jurídico que determine a que conclusión llega el Juez de la recurrida con los elementos mencionados, o que le hacen presumir, con respecto a la responsabilidad o no del ciudadano imputado…considerando que no estamos ante un delito CALIFICADO. El Juez de la recurrida, establece que los hechos ocurren como lo refieren las actas enunciadas en su decisión, pero no indica cuales (sic), cómo y por qué razón las mismas, establecen la comisión de un hecho punible y cuales (sic) determinan la responsabilidad penal del ciudadano RAÚL FLORES ESPINOZA, igualmente, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas, NO EXPRESA SEGÚN SU CRITERIO O APRECIACION en que (sic) términos, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal (sic) 1º (sic)…no expresa ninguna fundamentación porque (sic) motivo admite la calificación jurídica…omitiendo señalar cuales (sic) son los elementos que le determinan la comisión de tal tipo penal y porque (sic) considera que estamos en presencia de las CALIFICANTES de POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, cuando por norma legal esta (sic) obligado a mencionar tal consideración, para que el imputado y demás partes conozcan porque (sic) considera que es un delito CALIFICADO, no bastando el simple señalamiento de la calificación jurídica antes indicada. En lo relativo al ordinal (sic) 2º (sic), no indica cuales (sic) son los fundados elementos de convicción para estimar que el IMPUTADO han (sic) sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pero no establece cuales (sic), cómo y por qué llega a esa conclusión, solo (sic) señala lo dicho por cada uno de los ciudadano (sic) ofrecido (sic) por el ministerio (sic) publico (sic) como TESTIGOS REFERENCIALES, concluyendo que el patrocinado de autos es a quien lo apodan EL MOROCHO, y que tuvo una discusión con el hoy occiso, y que escucharon disparos, sin estimar cualquier otro elemento de convicción que demuestre la vinculación, por cuanto nadie vio que el disparara, solo (sic) señalan los testigos que “escucharon”, “que le dijeron”, “que hubo una discusión”, es decir se tiene (sic) actas de entrevistas de diversas personas que nada demuestran su participación… En este sentido, tales elementos de convicción nada aporta (sic) a los fines de sustentar el delito que le fuere imputado a mi defendido, pues solo (sic) existen conjeturas, similitudes y deposiciones de personas que en ningún momento observaron a este (sic) cometiendo el hecho atípico (sic). El Juez de la recurrida, hace mención al (sic) artículo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación existe el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado como es la muerte de un ser humano. No puede el Juez de la recurrida, argumentar…se encuentran llenos cuando los mismos no están dados y esto debido a que no existen los plurales elementos de convicción en contra del imputado, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, por cuanto el ciudadano imputado se mantuvo viviendo en su misma residencia y no consta en las actuaciones ninguna diligencia que demuestre que los testigos o expertos hayan sido amenazados por parte del imputado o interpuesta persona, para no asistir a los actos que puedan ser citados o que modifiquen su testimonio. El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como (sic) y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por la defensa, y menos aún desestimar los argumentos de la defensa, simplemente se limitó a mencionar las actas que conforman la causa, y referir que estábamos en presencia del delito…Por todo lo antes expuesto, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal…no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD…se invoca a favor del ciudadano RAÚL FLORES ESPINOZA, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “el debido proceso…2o (sic)…3o (sic)…8o (sic)…Con la Medida Privativa de Libertad, decretada…carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales…se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia, de posible cumplimiento…PETITORIO…la DEFENSA SOLICITA…LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…y le sea concedida una medida menos gravosa…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los ciudadanos LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ y ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentan lo siguiente:

“…esta Vindicta Pública en la referida audiencia de presentación narró de manera separada y detallada cada uno de los elementos de convicción que motivaron y fundamentaron el cambio de calificación jurídica inicial, visto que el ciudadano in comento con su accionar típico, antijurídico y culpable, no le permitió ninguna oportunidad de defensa a su víctima, causando un daño irreparable como lo fue darle muerte y cuyo bien jurídico (vida) es el más preciado y tutelado por nuestra Carta Magna y ordenamiento jurídico…se puede inferir cuales fueron los elementos que obligaron a esta Representación Fiscal, a estimar que la conducta desplegada por el sujeto activo del presente hecho punible de (sic) encuentra incursa dentro de los supuestos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMETIDO CON ALEVOSIA…y no por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…De igual manera y aunado a lo anterior cursa en las actas que conforman el presente expediente, la entrevista de fecha 18 de enero de 2012, a la ciudadana KATERIN ESCALONA…fue cuando observé que RAÚL sacó un arma de fuego y comenzaron a dispararle a DAVID (Inerte), enseguida agarre a DAMELYS y salimos corriendo de la casa…”…De tal manera que del análisis que se le puede hacer al acta antes mencionada se puede apreciar que si existen testigos presenciales de cómo se suscitaron los hechos, donde los mismos identifican y señalan al ciudadano RAUL FLORES ESPINOZA…alías “El Morocho” como la persona que sostuvo una discusión con el hoy inerte DAVID PAEZ ROA y posteriormente procedió a efectuarle varios impactos de bala, los cuales le ocasionaron la muerte minutos después. Cabe destacar que el imputado de autos desplegó tal hecho punible bajo el empleo de medios, modos y formas tendientes a asegurar el delito, sin riesgo para sí mismos, es decir, actuó sobre seguro al disparar en diversas oportunidades en contra del hoy inerte, utilizando para ello un arma de fuego, siendo totalmente ALEVOSA tal conducta y con el único propósito de causarle la muerte…Inspección Técnica Nº S/n (sic) de fecha 15 de enero de 2012…Adminiculado a la inspección antes mencionada, consta en la presente investigación penal PROTOCOLO DE AUTOPSIA…De igual manera riela en las actas que conforman la presente causa penal el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER Nº 136-149087 y Nº de entrada 228-101…De la inferencia que se le puede hacer a las últimas tres actuaciones de investigación se puede precisar y de esta manera responder a lo alegado por la recurrida (sic) al mencionar que esta Representación Fiscal del Ministerio Público “sin que conste diligencias de investigaciones posteriores o diferentes a las primarias y que dieron origen a dicha decisión de orden de aprehensión” decidió cambiar la calificación jurídica que estipulo (sic) en el escrito de solicitud de orden de aprehensión de fecha 31 de enero de 2013 y acordado en fecha 17 de febrero de 2013, por el Juzgado Penal…siendo imperiosa la necesidad de hacer mención que estas últimas diligencias fueron recabadas como ya se ha mencionado en fecha 05 de septiembre de 2013, donde del estudio homogéneo de las mismas se desprende que el imputado RAUL FLORES ESPINOZA…accionó en diversas oportunidades su arma de fuego afectando partes del cuerpo vitales para su funcionamiento, tales como: RIÑON y PULMONES, corroborando de esta manera lo mencionado por los testigos presenciales y referenciales del hecho, así como creándole una visión jurídico-penal diferente a esta Vindicta Pública, de cómo se suscitaron los hechos, lo que obliga a que en el transcurso de la investigación se llegue a la determinación de cambiar la actual calificación jurídica…en ningún momento le fue vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso al imputado de autos, visto que en transcurso de la investigación, por medio de la deposición concatenada de los testigos presenciales y referenciales del hecho sub examine, aunado a las experticias técnicas, le llevaron a una convicción diferente a la antes solicitada y la misma fue plasmada ante un Juez de Control, el cual veló por el estricto cumplimiento del derecho y la recta administración de justicia. A los fines de complementar lo hasta ahora mencionado, es necesario destacar que en torno a las circunstancias que rodean el fallecimiento del hoy occiso DAVID PAEZ ROA, es tangible que éstos fueron cometidos por MOTIVOS FÚTILES ya que, en la disputa que se dio en el lugar de los hechos, la víctima antes mencionada le profirió una cachetada a su victimario y este criminalmente decidió proferirle múltiples impactos de bala con su arma de fuego, afectando zonas vitales del cuerpo antes descritas, presentándose la desproporción entre el motivo y la acción en el hecho ocurrido, todo esto con la finalidad de saciar sus más bajos instintos asesinos. Entendiéndose el motivo fútil como “aquellas circunstancias baladíes, nimias, insignificantes, sin importancia, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio…Denunciando la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal obre (sic) este particular, es menester destacar que la medida…decretada…cubre con (sic) los requisitos establecidos por el legislador…toda vez que efectivamente de las actuaciones policiales de los funcionarios…emergen elementos de convicción para adecuar la conducta de los (sic) antes (sic) mencionados (sic) en los (sic) tipos (sic) penales (sic) que le imputo (sic) el Ministerio Público…la pena a imponer en el caso de la demostración de su responsabilidad penal en los hechos, superaría los diez años de pena, cobrando fuerza lo pautado en el artículo 237 numeral 2º (sic) así como el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…existe la presunción de peligro de fuga y sustracción del proceso penal, es por ello que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada al marco legal estatuido en nuestra Carta Magna y nuestro ordenamiento jurídico en materia Penal…la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio…la decisión recurrida cumple con todos las exigencias del legislador y se encuentra ajustada a derecho, en aras de garantizar una sana, cabal y recta administración de justicia, atendiendo los postulados constitucionales, ya que se respetaron los principios y garantías constitucionales, relativos a la defensa y al debido proceso, y a la Libertad…PETITORIO…sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, Juez del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre de 2013, llevó a cabo la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de oír a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: Vista la precalificación dada al hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como lo es por la presunta comisión del ilícito de, (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DAVID PAEZ ROA, este Tribunal admite dicha precalificación jurídica. TERCERO: Ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado, (sic) RAUL FLORES ESPINOZA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º (sic) del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de, (sic) Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles Cometido (sic) con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del día 15 de enero de 2012, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2º (sic), se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, (sic) o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá (sic) a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RAUL FLORES ESPINOZA, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2º (sic), ibídem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido….”.

A los folios 18 al 51 del presente cuaderno de incidencia, cursa auto emitido por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensa del ciudadano RAÚL FLORES ESPINOZA, en su escrito recursivo sostiene que la Instancia cuando procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no motivó la decisión emitida el 10 de diciembre de 2013, por cuanto en la Audiencia llevada a cabo, a pesar que la detención obedeció a una orden de aprehensión librada el 17 de febrero de 2013, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el Ministerio Público procedió a modificar la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, sin que constara en autos diligencias posteriores a la solicitud de orden de aprehensión que dieran lugar a dicha modificación, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no dio oportunidad para el ejercicio de la defensa.

Que el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión sin agotar las correspondientes citaciones, por lo cual su representado no ha podido hacer uso del derecho a la defensa, al no conocer los hechos que se le imputan, estimando que la investigación se ha llevado a espaldas del imputado.

Que el Juzgado de Instancia se limitó a expresar que surgen suficientes elementos de convicción contra el imputado, pero no expresa ningún razonamiento lógico que determine a qué conclusión llega el Juez de la recurrida con tales elementos.

No explica el Juzgado por qué estima que estamos en presencia de un delito CALIFICADO, no siendo suficiente el señalamiento de la calificación jurídica; que lo que existe en autos son testigos referenciales, no estimando otro elemento de convicción, para decretar la medida de coerción personal.

Que el Juzgado no señala por qué desestimó los argumentos de la Defensa, considerando que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que en virtud de ello no se ha mantenido en vigencia los Principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad.

Por su parte, el Ministerio Público sostiene en su escrito de contestación que la decisión se encuentra ajustada a derecho, que están llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que el cambio de calificación jurídica obedece a que el 05 de septiembre de 2013, de la revisión de las diligencias recabadas pudo determinar que el delito para este momento era de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, pero que ello es provisional, que al ciudadano imputado se le respetaron todas sus garantías constitucionales, por lo que la decisión se encuentra ajustada a derecho pretendiendo se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la misma.

Expuestos así los argumentos de las partes, esta Sala con el objeto de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, procedió a la revisión de las actuaciones originales y observó:

Folio 1. Acta de Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de enero de 2012, donde deja asentado lo siguiente: “…informando que en el CDI de la Urbina, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”.

A los folios 2 al 5, cursa Acta de Investigación Penal, del 15 de enero de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Dicho occiso quedó identificado…DAVID PAEZ ROA, de 22 años de edad…logrando sostener entrevista con un ciudadano que se identificó como PAULINO PAEZ…indicó…ser padre del hoy occiso, de igual manera manifestó que el día de hoy en horas de la madrugada algunos vecinos le avisaron que habían herido a su referido hijo y él mismo se encontraba tirado en la parte alta del barrio Antonio José de Sucre sector La Primera Parrilla parte alta, Petare….trasladándolo de inmediato a este Centro Diagnostico donde ingreso (sic) sin vida…logramos sostener entrevista con un morador…quien aseveró que se encontraba durmiendo en su casa y siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana escuchó unas detonaciones pero no salió de su casa…que pudo conocer por cometarios…que el día de ayer se celebraba una fiesta en casa de una vecina de nombre Carmen…siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como CARMEN APONTE…indicó ser la dueña del inmueble y que efectivamente el día de ayer en dicha casa se celebraba el cumpleaños de su hija KEILA RODRÍGUEZ y pudo conocer que en horas de la madrugada del día de hoy, un vecino a quien conoce como RAUL “EL MOROCHO” le efectuó varios disparos a otro sujeto el cual desconoce su nombre, motivado a que ambos sostuvieron una discusión, de igual manera nuestra interlocutora asevero que dicho ciudadano reside dos casas más debajo de la suya…fuimos atendidos por una ciudadana que se identificó como JUANA COINTO ESPINOZA MACHADO…indicó ser madre del ciudadano requerido…aseveró que el mismo responde al nombre de RAUL FLORES ESPINOZA de 24 años de edad…”.

Al folio 6 cursa Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 15 de enero de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A los folios 7 al 14 cursa Inspección Técnica s/n, de fecha 15 de enero de 2012, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el depósito de cadáveres del Centro de Diagnóstico Integral con sede en La Urbina, Municipio Sucre.

A los folios 15 al 18 cursa Inspección Técnica s/n, de fecha 15 de enero de 2012, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio Antonio José de Sucre, Primera Parrilla parte Alta, Casa Nº 54, Petare, Municipio Sucre.

Al folio 19 cursa copia certificada del acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DAVID PAEZ ROA, quien falleció a consecuencia de EDEMA CEREBRAL SEVERO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX.

Al folio 24 y 25 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana KEYLA RODRÍGUEZ, ante la División de Investigaciones contra Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…escuché tres disparos aproximadamente, por lo que salí corriendo…al poco rato ya no había nadie en la casa y con mi papá de nombre JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, mi mamá CARMEN MIGDALIA APONTE, limpiamos la casa, al rato escuchamos que el muchacho que habían herido falleció…”. A preguntas respondió “Si mi hermano de nombre MICHAEL RODRÍGUEZ, él vio lo sucedido ya que estaba procurando separar a RAUL EL MOROCHO y al muchacho muerto que estaba discutiendo y fue cuando RAUL le disparó al muchacho”.

A los folios 26 al 28 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, ante la División de Investigaciones contra Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…entre las 03:30 y 04:00 horas de la madrugada surgió una discusión entre algunas de las personas que estaban en la fiesta…no pude ver quienes eran los que discutían, fue en ese instante que escuché tres detonaciones…entre nuevamente a la casa y vi que sobre el piso del patio habían manchas de sangre por lo que entre mi hijo EDWIN y yo decidimos limpiar la basura y lavar la sangre que había quedado en el piso…escuche fue que un vecino mío de nombre RAÚL EL MOROCHO, tuvo una discusión con el muchacho que falleció en el hecho, en donde éste (El difunto) le dio una cachetada a RAÚL, es cuando mi otro hijo de nombre MAIKEL JOEL RODRÍGUEZ APONTE se puso en el medio de RAÚL y el difunto para evitar que pelearan, pero RAÚL sacó un arma de fuego y por encima de la humanidad de mi hijo MAIKEL le disparó al muchacho…”.

A los folios 29 y 30 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano EDWUIN RODRÍGUEZ, ante la División de Investigaciones contra Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…escuché que estaban discutiendo, el muchacho que se encuentra hoy occiso con RAÚL EL MOROCHO, y cuando RAÚL EL MOROCHO sacó un arma de fuego comenzó a forcejear con el fallecido yo le bajé el volumen a la música y ahí mismo sonaron varios disparos y el ciudadano fallecido del mismo desespero se lanza de la platabanda de mi casa…al rato escuchamos que al muchacho que habían herido falleció…”.

A los folios 39 al 41 cursa entrevista rendida por el ciudadano MICHAELL RODRÍGUEZ, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…surgió una discusión entre el difunto y otro muchacho quienes también estaban en la fiesta, por lo que un vecino mío de nombre RAÚL EL MOROCHO trató de evitar que estos muchachos pelearan, fue cuando el difunto se volteó hacia donde estaba RAÚL y le propinó una cachetada, por lo que él (Raúl) se molestó y comenzó a reclamarle al muchacho el porque (sic) lo había golpeado, fue cuanto yo decidí intervenir para que el difunto y RAÚL no discutieran, pero el difunto me empujó, es en ese momento que RAÚL sacó un arma de fuego que tenía en la cintura y le disparó en dos oportunidades al muchacho, quien de inmediato salió corriendo mal herido y saltó desde el balcón de mi casa al techo de la casa de una vecina y siguió corriendo por las escaleras…”.

Con vista a los anteriores elementos, el 31 de enero de 2012, La Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano RAUL FLORES ESPINOZA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. (Folios 67 al 80.

Dicha solicitud fue asignada al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual emitió orden de aprehensión el 17 de febrero de 2012, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. (Folios 83 al 105)


El 09 de diciembre de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana levantan acta policial y dejan constancia de la ejecución de la orden de aprehensión contra el ciudadano RAUL FLORES ESPINOZA. (Folios 112 y su vuelto).

Precisado lo anterior, se destaca que si bien es cierto que la orden de aprehensión fue librada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo relevante es que al ciudadano RAÚL FLORES ESPINOZA, en la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, siendo debidamente informado de los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado, en presencia de su Defensor, comenzando desde ese momento el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Aunado a lo anterior, estimó la Instancia que conforme las actuaciones cursantes a los autos, ciertamente la calificación jurídica era la expuesta en audiencia por el Ministerio Público, procediendo a su acogimiento, siendo importante señalar que la calificación jurídica es provisional hasta la fase de juicio, que lo que debe cumplir tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Instancia es poner en conocimiento para el momento de la imputación el tipo penal para que justamente conforme a ello proceda al ejercicio de los mecanismos que otorga la ley para su defensa.

En razón a lo anterior, la denuncia realizada por la Defensa sobre el cambio de la calificación jurídica, que afectó el derecho a la Defensa, por considerar que el Juzgado no motivó su acogimiento, resulta infundado. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al señalamiento realizado por la Defensa, sobre la actuación del Ministerio Público, que procedió a solicitar una orden de aprehensión sin agotar la citación, observa esta Sala:

El Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la potestad de estimarlo, solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control respectivo, orden de aprehensión en contra de cualquier ciudadano, siempre y cuando de manera motivada y acreditando el cumplimiento de las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo realice. Correspondiendo al Juzgado, revisar la solicitud y la viabilidad de emitir la orden de aprehensión, cuyo objetivo es ubicar, detener y hacer comparecer al ciudadano para que sea debidamente informado sobre los hechos que se le pretenden imputar, como en el caso que nos ocupa.

Por lo cual, la actuación del Ministerio Público se encuentra enmarcada dentro de las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige sus funciones y el Código Orgánico Procesal Penal, insiste esta Sala a partir del momento en que el ciudadano RAUL FLORES ESPINOZA, fue debidamente imputado en la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de su Defensa, está en pleno ejercicio del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al señalamiento de la Defensa sobre la calificación jurídica, específicamente que no estamos en presencia de un delito Calificado, repite esta Sala que la calificación jurídica es provisional y conforme a las actuaciones cursantes en el expediente contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano RAUL FLORES ESPINOZA, mencionado en autos como “El Morocho”, se desprende que tanto él como el ciudadano DAVID PAEZ ROA, se encontraban en una fiesta, que surgió una discusión y cuando el hoy imputado trató de calmar los ánimos del hoy occiso, éste voltea y le da una cachetada, procediendo sin miramientos el ciudadano RAUL FLORES ESPINOZA a desenfundar el arma que tenía en el cinto del pantalón y dispararle, no quedándole otra alternativa al occiso que tratar de huir, falleciendo antes de ser ingresado al Centro de Diagnóstico Médico con sede en La Urbina, Municipio Sucre, por lo cual efectivamente nos encontramos en presencia del delito calificado por el Ministerio Público y acogido por la Instancia, en razón de lo cual la denuncia realizada por la defensa debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, debe acentuar esta Sala, que los elementos parcialmente transcritos que sirvieron al Juzgado de Instancia para el decreto de la orden de aprehensión y para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en audiencia, al no quedar desvirtuada la motivación que la originó, lograron el convencimiento que el ciudadano RAUL FLORES ESPINOZA se encuentra vinculado con el hecho que le fue imputado, a título de autor, que no sólo consta en autos entrevistas de testigos referenciales como sostiene la Defensa sino testigos presenciales del suceso, que dada la pena que podría llegarse a imponer así como la gravedad del delito, que el hoy imputado a sabiendas que había perpetrado un hecho punible, ocurrido el 15 de enero de 2012 no es sino hasta el 09 de diciembre de 2013, producto de la ejecución de la orden de aprehensión librada en su contra, que se logra someter al proceso, todo lo cual hace latente el peligro de fuga.

Que a tenor de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que en caso que se otorgara, ello podría afectar el desarrollo del proceso, por cuanto podría influir en testigos, a quienes conoce por encontrarse en la residencia donde ocurrió el hecho punible, para que se comporten de manera desleal o reticente, con lo cual se perjudicaría la búsqueda de la verdad.

Todo lo señalado, en forma alguna puede quebrantar la presunción de inocencia o la afirmación de la libertad, por cuanto consta en autos que ambos principios han sido respetados. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de los elementos que sirvieron de base al libramiento de la orden de aprehensión, ocasionaron el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no quedar desvirtuada la motivación que la originó, por lo que en la audiencia prevista en el citado artículo, el ciudadano RAÚL FLORES ESPINOZA fue debidamente informado de los hechos e imputado, en presencia de su Defensora, en razón a lo cual, garantizó la Instancia el derecho de ser oído, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el estado de libertad y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2013, por la ciudadana JUDITH TRILLO RODRÍGUEZ, Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RAÚL FLORES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.023.304, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 10 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO

EL SECRETARIO
NELSON JAIME SÁNCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO
NELSON JAIME SÁNCHEZ

Exp. 3626-14
RHT/YCM/JPG/NJS