Caracas, 07 de marzo de 2014
203º y 155º
CAUSA Nº 3642-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero el 19 de diciembre de 2013, por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN IVÁN MÁRQUEZ ZAMBRANO y JESÚS MIGUEL PEREIRA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.599.302 y V-25.258.547, respectivamente, y el segundo, el 20 de diciembre de 2013, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.646, en su condición de defensor del ciudadano MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.399, ambos con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 14 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos antes mencionados por los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 10 de enero de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se ordenó requerir de la Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas el 13 de enero de 2014, bajo oficio Nº 050-14.
Esta Sala con el objeto de resolver los recursos de apelación interpuestos, pasa a analizar cuanto sigue:
DE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS
El ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de los ciudadanos JONATHAN IVÁN MÁRQUEZ ZAMBRANO y JESÚS MIGUEL PEREIRA CEDEÑO, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…DEL DERECHO En virtud que el fundamento de la medida de libertad surge del acta policial y del acta de entrevista de la persona que se afirma víctima, es imperativo analizar dicho procedimiento policial y en tal sentido se observa: Es menester señalar que siendo el presupuesto de Peligro de Fuga y de Obstaculización a la búsqueda de la verdad elementos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna esta Defensa; de las actas se aprecia que de acuerdo a la información suministrada por los imputados de autos respecto a la manera en que se (sic) sucedieron los hechos, estos no opusieron resistencia a la autoridad al momento que fueron abordados por los funcionarios policiales, cuando se quedo (sic) dormido en el interior del vehículo, de la misma se desprende que tienen arraigo en el país, asociado a que su (sic) condiciones (sic) socioeconómica (sic) no le permite mantenerse oculto ni abandonar el país; con respecto al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el hecho de no conocer a la víctima y que en tiempos anteriores no se han visto involucrados en conductas ilícitas, difícilmente estos pudiera (sic) influenciar de alguna manera a los testigos para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente al proceso…Se pregunta la Defensa ¿De dónde infiere el Ministerio Público que mi defendido sea autor o partícipe del presunto hecho ilícito? ¿Cuáles son los plurales elementos de convicción que le permitieron arribar a dicha precalificación? Evidente es que no existe respuesta válida y convincente a estas interrogantes. Así las cosas, ratifica esta Defensa su posición en cuanto a que la conducta de los ciudadanos: MARQUEZ ZAMBRANO IVAN (sic) JONATHAN y PEREIRA CEDEÑO JESUS MIGUEL no resulta típica y antijurídica; además, los elementos de convicción que constan en autos son insuficientes a los fines de sostener una medida privativa de libertad. Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…En relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción, ratifico lo antes señalado al respecto, pues de la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer los delitos de Privación ilegítima de Libertad y Robo Genérico (sic)…por los hechos ocurridos en fecha 09-10-2013 (sic) y acogió la precalificación jurídica de Robo Agravado…Robo Agravado de Vehículo Automotor…para los hechos ocurrido (sic) el día 09-04-2013 (sic) no se cumple con lo exigido en los ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a derecho la imposición de medida coercitiva alguna. Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 237 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mis representados, por su residencia habitual y además es asistido por Defensa Pública. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mis defendidos; por el contrario, lo antes señalado favorece a mis asistidos. En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado influenciará en los testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación. Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos, toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido el Juzgado…decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…Sea declarado CON LUGAR…DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.646, en su condición de Defensor del ciudadano MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZÁLEZ, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…se observa que la Juzgadora del (sic) mérito, no evidenció que los hechos y los presuntos elementos de convicción, narrados por la representación fiscal, no encuadran en la conducta ni en la precalificación jurídica dada; por lo tanto considera la defensa, que se subvirtieron los hechos, para decretarle la medida privativa de la libertad…la Juez…debe saber, que el procedimiento que utiliza el Fiscal…y que ella convalida, viola no sólo la fenomenología de los hechos, sino que es un mecanismo que permite violentar la garantía del debido proceso y de la inviolabilidad de la libertad personal…YA QUE LA DETENCIÓN SOLO SE PERMITE POR ORDEN JUDICIAL Y EN CASO DE FLAGRANCIA…el único caso, en que se le permite al fiscal (sic)…presentar a un aprehendido al Juez de Control, es en un PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA DELITOS FLAGRANTES…ya que esa detención, fuera del caso de flagrancia, es violatoria de lo previsto en el artículo 44 ordinal (sic) 1º (sic) de nuestra carta fundamental…CAPITULO PRIMERO PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO…artículo 264…el actual Sistema Penal en la cual, el procesamiento en Libertad es la regla y la detención su excepción…la acatada pero no compartida decisión, la cual se recurre, ha sometido a mi defendido, a una privación de libertad…al comprobar que ninguna de mis argumentaciones legales, válidamente propuestas, han tenido aceptación…la vindicta pública…se trata de una imputación por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y que se trata de una moto, asimismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACION PARA DELINQUIR…en relación a mi representado, en principio no existe dicho vehículo, por cuanto la denuncia (presunta) es un documento redactado a mano y en fotocopia, carente de sello de la institución que presuntamente la recibe y aunado a ello, NO EXISTE, EL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se demuestre, la existencia de la presunta moto…Era clara para la defensa, solicitar la Nulidad de las actuaciones…mi defendidos (sic) no fue aprehendido en flagrancia, ni existió orden Judicial de aprehensión, por lo cual en criterio de la defensa, no era aplicable la sentencia 526 de la Sala Constitucional…el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los mismos infringieron la disposición del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obtención de los testigos, para efectuar la detención de mis (sic) defendidos (sic), es decir, no cursa a los autos, que los funcionarios se hayan hecho acompañar de los testigos para efectuar la requisa de mi defendido e igualmente para practicar la detención, por otro lado, es indudable que no existen los testigos de la comisión del hecho; y esta circunstancia fue observada por la Juez del (sic) mérito para acordar la Libertad Plena a la Ciudadana PADILLA BLANCO LEYVIS AYARIT…se interpone la queja en relación a la nulidad de las actuaciones, por cuanto NO EXISTE, el Acta de registro de Cadena de Custodia conforme lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal del presunto vehículo (moto) que le fuera despojado al ciudadano WILMER ALEXANDER PEREZ REGALADO, infringiendo…artículos 135, 153 y 285…Código Orgánico Procesal Penal…PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN…la Juez del fallo recurrido, no dejo (sic) establecido correctamente, cuales (sic) eran los elementos de convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado, lo que se traduce, en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida, que imposibilitan determinar, la participación concreta de mi defendido, es decir, ¿Con cuales (sic) elementos serios de convicción se baso (sic) para determinar la perpetración en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…no fue aprehendido en la comisión de ese ilícito penal, es decir, al haber inobservado los vicios en que estaban incursas las actas policiales…la Juez del fallo recurrido, no elaboro (sic) el mencionado estudio, de mis argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina declarando la privación de libertad…sin analizar, que los elementos traídos por la representación fiscal, no constituían en forma alguna elementos suficientes para determinar la participación de mi mandante en los hechos, referidos por la fiscalía…el efecto de la precitada audiencia…era determinar la procedencia de la Medida…o no, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, así mismo, debió explanar la Juez del (sic) mérito, cuales (sic) eran los elementos de convicción, para sustentar la medida…ante la ilogicidad y contradicciones existen (sic) en el expediente, en relación a los elementos de convicción, debió la Juez señalar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal vigente, y ha debido indicar, porque le merecía que dichos elementos eran suficientes para decretar la medida… no se observa, de la decisión que hoy se recurre, que la Juez de Instancia haya satisfecho los requisitos a que se contrae la norma del artículo 157…falta parcial de motivación…observamos en el presente caso, la infracción del Principio de Legalidad, por cuanto una cosa es el cumplimiento de las formalidades para la obtención de la evidencia y por el otro lado el principio de Libertad de la Prueba y que la misma no haya sido obtenida mediante engaño, tortura física, o psicológica…fue obtenida una presunta evidencia, de manera ilegal. DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PARTE DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA Hoy recurrido...la Juez de la recurrida, para determinar acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), tomo (sic) como elementos de convicción, en primer lugar: 1.-) ACTA POLICIAL…folio 07 al 09…De este elemento presunto de convicción, se extraen varias imperfecciones, que fueron denunciadas y que fueron inobservadas por parte del Tribunal de la Causa, a saber: Señalaron los funcionarios de la Guardia…que mis (sic) defendidos, fueron objeto de una revisión corporal…no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico…no se evidencian los testigos presentes, tanto para el momento de los hechos, de la revisión corporal de mi defendido, de la revisión del vehículo y de la aprehensión de los mismos. Asimismo, la Juez al momento de emitir pronunciamiento (acta de audiencia para oír al imputado) en relación a la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT y acordarle la Libertad Plena, señalo (sic) CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitada por la Defensa Pública Nro. 90 Penal, éste Tribunal observa que en relación a la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT, observa quien aquí decide, al hacer una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, al no existir presencia de testigos, que la imputada haya sido autora o partícipe en la comisión de hecho punible, lo cual lleva indiscutiblemente a la inexistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los actos de investigación; todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 234 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) Es decir…fue imputado mi defendido por las mismas circunstancias de la ciudadana PADILLA LEIVIS, pero la Juez del (sic) mérito, observa que no existen testigos en el caso de dicha ciudadana, pero en el caso de mi defendido, al no existir los testigos, si los deja detenidos. Que injusto. Respecto del Acta policial observa la defensa, que en ningún momento puede evidenciarse, a través de otro medio distinto, al dicho de los funcionarios, que mi representado sea la persona que haya participado, en la comisión del delito…ya que de tal actuación se desprende un procedimiento, que en nada puede prevalecer a los efectos del hallazgo o incautación en contra de mi mandante, ya que no hay testigos que se ofertan en el acta policial, al haberse establecido criterio por parte de la Juez del (sic) mérito sobre los mismos, se conculcó EL DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA POR LO QUE TAL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS, NO ES SUFICIENTE Y GENERA DUDA RAZONABLE, EN CUANTO AL ACTA DE INVESTIGACIÓN, ya que los funcionaros de la Guardia Nacional, nada han manifestado haber observado, el procedimiento desde sus inicios; es decir, los funcionarios aprehensores, no detuvieron a mi defendido en flagrancia, así como tampoco, a poco de haberse cometido el presunto delito; tampoco se aporta una experticia técnica del presunto vehículo, más aún por haber sido recuperado, según el dicho policial, a fin de verificar si se trata, ciertamente de la moto, de la presunta víctima…De tal suerte, que no se encuentra ajustada a derecho, la decisión de la Juez hoy recurrida, ya que la Juzgadora señala, unos elementos de convicción, que en nada se relaciona con la comisión del delito precalificado por la representante Fiscal…el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para mantener detenido a mi defendido…En conclusión, la defensa considera, que evidentemente existe duda razonable para decidir la Juez del (sic) mérito…que mis (sic) representados (sic), sean los titulares del delito que se les imputa; más aún, por considerar, la vigencia del principio de inocencia…principio del Derecho Penal Indubio (sic) Pro reo;…se pregunta la defensa ¿CUALES SON LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO Y QUE NO SE ENCONTRABAN, EN PODER DE MIS MANDANTES? Los funcionarios aprehensores, dejaron establecido en dicha acta policial, que habían incautado, en el interior del vehículo Veintiséis (26) Billetes…una cantidad de cesta tickets; Un (01) teléfono celular, marca Alcatel…un (01) teléfono celular, marca Samsung…un (01) teléfono celular, marca Vuelca…un (01) teléfono celular, marca Vuelva, modelo C188, Un (01) vehículo marca Toyota, modelo techo duro…estos fueron los elementos recogidos por los funcionarios aprehensores en el acta de aprehensión. En este sentido, si tomamos en cuenta que el delito imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, fue ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (moto), no tendría sentido, el acta policial, ni la narrativa de los hechos en la figura delictual señalada…La Juez…tomo (sic) como elemento de convicción, el ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS…para decretar la Medida…fue utilizado como elemento de convicción, el Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARCOS VINICIO RAMIREZ…se observa que el representante del Ministerio Público, no imputo (sic) a mi defendido por los hechos narrados por dicho ciudadano, es decir, en dicha acta de entrevista, el ciudadano señala, que “su vecina le había avisado que a su casa entraron varias personas y que cuando llego (sic) ya no había nadie” y que a la cuarta pregunta, formulada por los funcionarios de la Guardia Nacional, manifestó que no sabía si le hurtaron algo de su casa. Este elemento…no se relaciona en absolutamente nada, con el delito precalificado por la vindicta pública y avalado por la Juez de la recurrida, como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sobre una moto…la Juez en su decisión tomo (sic) en cuenta como elemento de convicción la declaración del ciudadano RAMIREZ SOLIS FRANCARLOS…se observa que el representante del Ministerio Público, no imputó (sic)…por los hechos narrados…señala que “se encontraba subiendo por la autopista de mamera el Junquito, que recibió una llamada del papa (sic) que su vecina Sol Lemus lo había llamado diciéndole que se habían metido en la casa” Este elemento…utilizado por la Juez…no se relaciona en absolutamente nada, con el delito precalificado por la vindicta pública y avalado por la Juez recurrida, como lo es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sobre una moto…la Juez…tomo (sic) como elemento…del ciudadano WILMER ALEXANDER PEREZ REGALADO…que el día de ayer…es decir, un día antes de lo que habían (sic) manifestado los ciudadanos RAMIREZ SOLIS FRANCARLOS y MARCO VINICIO RAMIREZ, como a las 08:30 horas de la noche iba camino con su moto, cuando iba por el Km 10, se le acerco (sic) un vehículo Toyota, que se le atravesó en el medio y me hace detener se baja un chamo apuntándome con un revólver y me dice que me baje de la moto que se baja de la moto, y que dicho ciudadano se monto (sic) en la moto y le dijo corre antes que te meta un pepazo”, en relación a este elemento de convicción, observamos las siguientes particularidades: a preguntas formuladas SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las (sic) descripción del ciudadano que lo apuntó con el arma y le robo la moto. CONTESTO: el (sic) es de piel blanca estatura normal, flaco, no alcance a verlo bien por lo oscuro del lugar…COPIA SIMPLE de la denuncia de fecha 11-12-2013 (sic), suscrita por el ciudadano WILMER ALEXANDER PEREZ REGALADO, es decir, si ciertamente, se evidencia que la denuncia de la presunta víctima fue consignada en COPIA SIMPLE, cursante al folio 10 del presente expediente, como fue utilizado este elemento de convicción, par (sic) decretar la Medida…y que es el mismo elemento utilizado para acordarle la libertad a la ciudadana PADILLA LEIVIS, de tal suerte, que existe una inconsistencia, entre la denuncia interpuesta y la declaración de la presunta víctima…la ciudadana Juez…dejo (sic) establecido que dichas actas de cadena de custodia, constituyen elementos de convicción; siendo que se extrae de las mismas, que son de las evidencias incautadas a mi defendido; es decir, el dinero, los cesta tickets, los teléfonos celulares y el vehículo Jeep Toyota; pero no se evidencia el registro de cadena de custodia del vehículo tipo moto, que presuntamente le fuera incautada a la víctima; aunado al hecho, que la presunta víctima dejo establecido en su entrevista, Folio 06 del presente expediente, lo siguiente: (…) “El día de hoy 12 de diciembre de 2013, como a las 04:00 de la tarde, recibí una llamada del comando de la Guardia donde me avisaron que habían agarrado un vehículo con las características mencionadas en la denuncia que me apersonara para reconocerlo…” de manera que, en todo caso el delito estaría frustrado…la Juez…apuntó que la Planilla R-9 y Planilla R-13 correspondientes a mi defendido, eran elementos de convicción para sustentar la Medida…fue utilizado como elemento de convicción la Planilla para Revisión de Vehículos; en este punto, observamos como la Juez señala que existen suficientes elementos de convicción, simplemente con una Planilla que una de ellas, no tiene identificación alguna de los vehículos, y en segundo lugar, se trata del vehículo Jeep Toyota chassis largo, y un vehículo IMPALA Chevrolet, perteneciente a la ciudadana PADILLA LEIVIS; y no del vehículo tipo moto, presuntamente señalado por la víctima…señaló la Juez…como elemento…la Orden de Inicio de la Investigación Penal…Pues bien, de esos presuntos hechos, narrados por la Fiscalía y acogidos por la Juez…no se evidencia la estructuración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (moto), y mucho menos, la conducta asumida por mis defendidos en ese ilícito penal; mis defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia, mi defendido no fue denunciado, no fue reconocido; por ello considera el suscrito, que los hechos narrados por la Fiscalía y convalidados por la Juez de Instancia hoy recurrida, no encajan en la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a que es menester, que concurran varios elementos, para que se configure el tipo delictual. De lo anterior se desprende, que no existen elementos materiales que hagan presumir o que conlleven a determinar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del delito…por cuanto mi defendido no tenía al momento de la detención, la moto, la presunta pistola, la presunta víctima, no especificó las características fisionómicas de las personas que lo despojaron del vehículo…no existe la cadena de custodia del vehículo tipo moto (ya que fue recuperada) existiendo una imprecisión en cuanto a la tipificación del delito en la recurrida…no es que la Juez…haya dejado de motivar la decisión, sino por el contrario, utilizó unos elementos traídos por el Ministerio Público, que en nada se constituyen como de convicción, puesto que el elemento ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS; Planillas R-9 y R-13; declaración de los ciudadanos MARCOS VINICIO RAMIREZ, RAMIREZ SOLIS FRANCARLOS, orden de inicio de investigación por parte del Fiscal; planillas de revisión de los vehículos incautados (pertenecientes a la ciudadana PADILLA LEIVIS y el que le fue incautado a otro coimputado) no son elementos de convicción…En relación a la FALTA DE MOTIVACION…Sentencia Nº 150 del 24 de Marzo de 2000…Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA, Caso: JOSÉ GUSTAVO DI MASE…En el presente caso, se denuncia que el Tribunal hoy recurrido en apelación, solo se limito (sic) a decretar la privación de libertad de mi defendido, con unos elementos presuntos de convicción, que en nada se relacionan con el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), puesto que no existe un señalamiento preciso, que hayan (sic) sido él, autor de ese ilícito penal…EN CONCLUSIÓN, tenemos, que mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, no existen los testigos de la aprehensión, ni de la comisión de los hechos; no existe cadena de custodia de la presunta moto, que le fuera despojada a la víctima; la denuncia que fuera consignada a los autos, se encuentra en fotocopia; y los elementos de convicción utilizados para decretar la medida privativa a mi defendido, no se adaptan a la realidad fáctica y jurídica; las actas de cadena de custodia carecen de Nº de registro, y Nº de caso, aunado a ello, no se evidencia los nombres y firmas de los funcionarios que entregan y reciben las evidencias; igualmente no fue individualizado mi defendido, en relación a los hechos señalados por la representación fiscal; es decir, cual (sic) fue el papel específico en cuanto a su responsabilidad y además las planillas de revisión de vehículos no identifican los datos de los presuntos bienes recuperados y puntualizo que las mismas denuncias planteadas por la defensa, como descargo fueron acogidos por la Juez…pero para acordarle la libertad plena a la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT, y desestimar esos planteamientos a favor de mis (sic) defendidos (sic)…la Juez…no analizó ni concatenó, y mucho menos razonó, el porque (sic) le merecía fe, las actas traídas al proceso y con ello decretar una medida privativa de libertad…PETITUM…se ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES, incluyendo la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en franca violación a los derechos de mi representado, y como consecuencia de ello, se decrete la LIBERTAD PLENA del mismo…se le acuerde a mi patrocinado CAUCION JURATORIA o alguna medida menos gravosa…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA del ciudadano MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZÁLEZ
La ciudadana OTILIA GALLEGO CAMACHO, Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó en su escrito lo siguiente:
“…CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN…JOSE GREGORIO FERNANDEZ, contra la Decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control…Decretó la Medida…MANUEL ENRIQUE (sic) PERALTA GONZALEZ…los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…Y es en virtud de la fuerza de los elementos obtenidos en el procedimiento de aprehensión flagrante presentados por el Ministerio Público que el Juez…acogió la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…en perjuicio del ciudadano WILMER PEREZ. De igual manera la Juez fundamentó la imposición de la Medida…de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 236, advirtiendo en cuanto al peligro de fuga y obstaculización que por las circunstancias del caso en particular de los delitos imputados, cuyas penas oscilan entre nueve y diecisiete años de prisión, estimó que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues esos delitos se pueden considerar que son pluriofensivos ya que cercenan varios derechos tutelados al mismo tiempo, aunado al hecho que de las actas que el imputado pudierna (sic) influir para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y por consiguiente la realización de la justicia en la presunción del peligro de fuga, decretando al ciudadano…fue dictada ajustada a derecho, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el (sic) artículo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a tales razones…el imputado MANUEL ENRIQUE (sic) PERALTA GONZALEZ no informó la dirección correcta de su domicilio al momento de celebrarse la Audiencia de Flagrancia, dicha situación se constató al momento de llevar a cabo el allanamiento de su residencia, procedimiento en el cual quien suscribe estuvo presente y se pudo constatar que dicha dirección no existe, es decir no se encontró la casa Nº 19 y al preguntar en el Sector por dicho ciudadano los vecinos manifestaron no conocerlo, configurándose así el peligro de fuga del imputado en virtud que esta circunstancia le permitiría mantenerse oculto y por ende obstaculizaría el desarrollo del proceso…PETITORIO Solicito se declare SIN LUGAR y en consecuencia se sirva ratificar la decisión dictada…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La ciudadana ELIZABETH ATALLAH GESSER, Juez del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de diciembre de 2013, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó:
“…SEGUNDO PUNTO PREVIO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en este acto por la Defensas (sic) Privada del imputado PERALTA GONZALEZ MANUEL ENRIQUE (sic), observa este Tribunal, que la aprehensión no se efectuó de manera flagrante, no obstante, según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…y Sentencia de la misma Sala, de fecha 12/09/2002 (sic), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Exp. Nº 02-0498, el Juez o Jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificándose de la revisión de las actuaciones, que no se evidencia que haya existido violaciones de las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, concernientes a la representación e intervención de los imputados en lo que respecta a la presente causa; y por cuanto las actuaciones contenidas en la presente causa, versan sobre los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…ASOCIACION PARA DELINQUIR…considera quien decide, que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso; razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Aprehensión así como de las actuaciones cursantes en el presente asunto, interpuesto por las (sic) Defensa Privada, Abg. Dr. FERNANDEZ JOSE GREGORIO, en su condición de Defensor del ciudadano PERALTA GONZALEZ MANUEL ENRIQUE (sic), por cuanto no existen en las actuaciones inobservancias o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos PEREIRA CEDEÑO JESUS MIGUEL, MARQUEZ ZAMBRANO IVAN JONATHAN, y PERALTA GONZALEZ MANUEL ENRIQUE (sic), estima el Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic); esta Juzgadora se APARTA en relación a las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…por cuanto una vez revisadas las actuaciones así como escuchadas las exposiciones realizadas por las partes, considera que el delito de Asociación para Delinquir, es un delito estructurado, el cual reúne una serie de requisitos los cuales no se evidencian en la presente causa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se estime dicho delito, en virtud de ello, se APARTA de la misma…TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las solicitadas por ambas Defensas, éste Tribunal observa que en relación a los ciudadanos PEREIRA CEDEÑO JESUS MIGUEL, MARQUEZ ZAMBRANO IVAN JONATHAN, PERALTA GONZALEZ MANUEL ENRIQUE (sic), se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y artículo 237 Parágrafo Primero y numerales 2 y 3, 238 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los hechos narrados, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEREIRA CEDEÑO JESUS MIGUEL, MARQUEZ ZAMBRANO IVAN JONATHAN, y PERALTA GONZALEZ MANUEL ENRIQUE (sic), han sido autores o partícipes en ese hecho punible, por cuanto de los señalamientos efectuados, conforme a la declaración de la víctima deja en claro la intención del agente, quienes de forma consciente y voluntaria, privaron a la víctima indefensa de su vehículo moto bajo uso de amenazas, producto de la acción ilícita ejecutada en contravención al ordenamiento jurídico Penal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la medida…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitada por la Defensa Pública Nro. 90 Penal, éste Tribunal observa que en relación a la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT, observa quien aquí decide, al hacer una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, al no existir presencia de testigos del procedimiento realizado, no contamos con fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe en la comisión de hecho punible; lo cual conlleva indiscutiblemente a la inexistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación; todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que exige el artículo 242 eiusdem a los fines de imponer una medida de coerción de la libertad y en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 234 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES de la ciudadana PADILLA BLANCO LEIVIS AYARIT…”.
A los folios 15 al 55 del presente cuaderno de incidencia, cursa auto emitido por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Defensa de los ciudadanos IVÁN JONATHAN MÁRQUEZ ZAMBRANO y JESÚS MIGUEL PEREIRA CEDEÑO, sostiene en su escrito de apelación, que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por sus defendidos no resulta típica ni antijurídica, que no existen elementos de convicción que los comprometan en los hechos imputados, que no está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto sus defendidos no opusieron resistencia a la autoridad policial cuando fueron abordados, que al suministrar su domicilio y estar asistido por un Defensor Público se desvirtúa el peligro de fuga, que no explica el Juzgado de Instancia de dónde surge la grave sospecha que los imputados influirán en testigos, víctimas y expertos, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte, el Defensor del ciudadano MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZÁLEZ, sostiene en su escrito recursivo, que la Instancia no motivó la decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, que a pesar de haber solicitado la nulidad en audiencia en razón que la detención practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quebrantó la previsión constitucional inserta en el artículo 44 numeral 1, el Juzgado de Instancia invocó la sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para negarla, cuando no aplicaba dado que fue aprehendido sin ser sorprendido en flagrancia y sin orden judicial; que no consta en los autos que los funcionarios para el momento de practicar la detención se hayan hecho acompañar de testigos, lo cual también sostuvo en la audiencia sin embargo, la Instancia tampoco lo consideró pero si lo tomó en cuenta para decretar la libertad de la ciudadana PADILLA BLANCO LEYVIS AYARIT; que no existe Acta de Registro de Cadena de Custodia conforme lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al vehículo tipo moto que presuntamente le fue despojado a la víctima WILMER ALEXANDER PÉREZ REGALADO, a pesar de haber sido recuperada; que el Juzgado de Instancia no analizó los elementos traídos por el Ministerio Público, por cuanto se desprende la insuficiencia de los mismos para determinar la participación de su defendido en los hechos; que debió explanar cuáles eran los elementos de convicción para sustentar la medida de privativa de libertad; que a su defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico; que no se aporta una experticia técnica del vehículo tipo moto, que no consta Registro de Cadena de Custodia del vehículo tipo moto; que las evidencias incautadas no se encontraban en poder de su defendido; que conforme a los delitos imputados la actuación policial no tiene relación; que el A quo toma en consideración como elementos para el decreto de la medida de privación judicial el contenido del Acta de Imposición de Derechos, las planillas R-9 y R-13, la orden de inicio de la investigación emitida por el Ministerio Público, así como las entrevistas de los ciudadanos MARCOS VINICIO RAMIREZ y RAMIREZ SOLIS FRANCARLOS, que en forma alguna vinculan a su defendido con los hechos, además de no ser elementos de convicción; que la denuncia interpuesta por el ciudadano WILMER ALEXANDER PÉREZ REGALADO está en copia simple y no debió ser utilizado como elemento de convicción para decretar la medida, pero sí sirvió para acordar la libertad de la ciudadana PADILLA LEIVIS, bajo el argumento de no existir testigos; que las Actas de Registro de Cadena de Custodia, los estimó el Tribunal como elementos de convicción sin embargo nada de ello le fue incautado a su defendido, por cuanto el suceso por el cual fue imputado fue el despojo del vehículo tipo moto al ciudadano WILMER ALEXANDER PÉREZ REGALADO, todo lo cual hace incurrir en falta de motivación a la Instancia, pretendiendo como solución la nulidad de las actuaciones, la libertad plena de su defendido o bien le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El Ministerio Público en la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación sólo al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.646, en su condición de Defensor del ciudadano MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZÁLEZ, sosteniendo que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia se encuentra ajustada a derecho, que está acreditado el peligro de fuga dada la pena que podría imponerse, así como con el resultado del allanamiento practicado a la dirección suministrada como domicilio por el identificado imputado, que se constató su inexistencia y no es conocido por el sector, amen que se trata de delitos pluriofensivos, pretendiendo como solución se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión emitida.
Esta Sala con el objeto de dar respuesta a los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de los ciudadanos IVÁN JONATHAN MÁRQUEZ ZAMBRANO y JESÚS MANUEL PEREIRA CEDEÑO y el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.646, en su condición de Defensor del ciudadano MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZALEZ, los cuales están dirigidos a impugnar la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de diciembre de 2013, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados, bajo la argumentación de la no acreditación de las exigencias previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inobservancia del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falta de motivación, falta de experticia y de Registro de Cadena de Custodia relacionado con el vehículo tipo moto, que la Instancia tomó en consideración como elementos de convicción acta de imposición de derechos, acta de inicio de la investigación, entrevistas rendidas por los ciudadanos MARCOS VINICIO RAMÍREZ y FRANCARLOS RAMIREZ SOLIS y las planillas R-9 y R-13, lo cual en forma alguna sirven para vincular a su defendido con los hechos imputados, procedió esta Alzada a revisar las actuaciones originales y constató lo siguiente:
Al folio 4, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MARCOS VINICIO RAMÍREZ, ante el Comando de Seguridad Urbana, Centro de Coordinación Policial Parroquia El Junquito de la Guardia Nacional Bolivariana, el 12 de diciembre de 2013, donde manifestó:
“EL DIA DE HOY, APROXIMADAMENTE A LAS 02:20 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN CARACAS EN VISTA ALEGRE CUANDO ME AVISO MI VECINA SOL LEMUS QUE UNAS PERSONAS ESTABAN DENTRO DE MI CASA, YO LE DIGO QUE ESTA BIEN QUE YA SUBÍA A VER LO QUE ESTABA SUCEDIENDO, CUANDO LLEGO A LA CASA YA NO HABIA NADIE, PERO CON LAS DOS PUERTAS DE ENTRADA VIOLENTADAS, MI HIJO FRANK CARLOS RAMIREZ, SUBIÓ A LA ENTRADA PRINCIPAL PORQUE NOS DIJERON QUE ERA UN CARRO TIPO TOYOTA DE COLOR BLANCO CON LA PLACA VAG40W, EL LO ENCONTRÓ EN LA VÍA PRINCIPAL ABANDONADO EL ME LLAMA Y ME DICE QUE ESTABA HAY SOLO, EL SE QUEDA ESPERANDO A VER QUIEN SE MONTABA EN EL CARRO, FUE CUANDO SE APARECIÓ UN CARRO MODELO IMPALA MARCA CHEVROLET PLACA TAF63U, DE COLOR GRIS QUE SE BAJARON Y SE MONTARON EN EL TOYOTA ELLOS SALEN Y EL ME DICE QUE SE E (sic) IBA A PEGAR DETRÁS Y FUE DONDE NO SUPE NADA MÁS, LUEGO YO ME VINE AL COMANDO DEL 12, PORQUE MI HIJO ME DICE QUE EL TOYOTA SE HABÍA ESTACIONADO EN LA DISTRIBUIDORA DE GAS DEL KM10, (sic) YO LLEGO A (sic) COMANDO DEL KM12, (sic) Y YO LE EXPLICO LA SITUACION Y FUE CUANDO SALIMOS HASTA ESE LUGAR DONDE EFECTIVAMENTE ESTABAN, FUE CUANDO LOS AGARRARON, LUEGO LLEGO (sic) EL IMPALA QUIEN VENIA (sic) MANEJANDO ERA UNA MUJER A QUIEN LOS GUARDIAS NACIONALES LA DETUVIERON”. A la Primera Pregunta respondió: “El día de hoy 12 de Diciembre del presente año a las 02: 20 horas de la tarde en mi casa ubicada en el Sector la Peña del Km 16 del Junquito Parroquia el Junquito, Municipio Libertador, Dtt. (sic) Capital”.
Al folio 5, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FRANCARLOS RAMÍREZ SOLÍS, ante el Comando de Seguridad Urbana, Centro de Coordinación Policial Parroquia El Junquito de la Guardia Nacional Bolivariana, el 12 de diciembre de 2013, donde expuso:
“EL DÍA DE HOY 12 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO A LAS 02:40 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA SUBIENDO POR LA AUTOPISTA DE MAMERA EL JUNQUITO, RECIBÍ UNA LLAMADA DE MI PAPA MARCOS VINICIO RAMÍREZ QUE ME DICE QUE LA VECINA SOL LEMUS, LO HABÍA LLAMADO DICIÉNDOLE QUE SE HABÍAN METIDO EN LA CASA UNAS PERSONAS, YO LE DIGO QUE IBA A VER QUE ESTABA SUBIENDO, COMO A 20 MINUTOS LLEGABA, LUEGO QUE LLEGUE A LA CASA Y VI LA PUERTA PRINCIPAL DAÑADA PRESUMIENDO QUE QUISIERON ABRIR ENTONCES, ME ACERCO DONDE MI VECINA Y ME INFORMA QUE UNOS SUJETOS QUISIERON INGRESAR A LA VIVIENDA Y QUE SE TRASLADABAN EN UN TOYOTA CHASIS LARGO DE COLOR BLANCO DE PLACAS VAG40W, AGARRANDO PARA LA ENTRADA PRINCIPAL DEL SECTOR LA PEÑA UBICADO EN KM 16, SEGUIDAMENTE AL SER INFORMADO DE DICHA SITUACIÓN ME DIRIJO HACIA LA ENTRADA Y ME ENCUENTRO CON EL VEHÍCULO ABANDONADO EN LA ENTRADA DEL SECTOR LA PEÑA, POSTERIORMENTE ESPERE A QUE ALGUIEN SE MONTARA Y SE LLEVARAN AL VEHÍCULO POR LO QUE MINUTOS DESPUÉS APARECIÓ OTRO CARRO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS IMPALA GRIS CHEVROLET PLACA TAF63U, DONDE SE BAJAN CUATRO (04) TIPOS Y SE MONTAN EN EL TOYOTA CHASIS LARGO, ELLOS LO PRENDEN EL VEHÍCULO Y SE VAN, YO LOS SIGO EN UNA MOTO HASTA QUE SE DETIENEN EN LA DISTRIBUIDORA DEL GAS DEL KM10 (sic) YO LLAMO A MI PAPA LE DIGO DONDE ESTÁN LOS SUJETOS, LE INDICO QUE FUERA PARA EL COMANDO DEL KM12 (sic) DE LA GUARDIA NACIONAL A COLOCAR LA DENUNCIA PARA QUE NOS APOYARAN, AL POCO MOMENTO SE ACERCÓ UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA EN UNA PATRULLA Y FUE CUANDO DETUVIERON A LOS CHAMOS, LUEGO ENTRO EL IMPALA DE DONDE SE BAJARON YO LE DIGO A UNO DE LOS GUARDIAS QUE ESE ERA EL CARRO Y ELLOS LOS DETIENEN Y MANDAN A BAJAR…”.
Al folio 6, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano WILMER ALEXANSER PEREZ REGALADO, ante el Comando de Seguridad Urbana, Centro de Coordinación Policial Parroquia El Junquito de la Guardia Nacional Bolivariana, el 12 de diciembre de 2013, donde manifestó:
“EL DÍA DE AYER 11 DE DICIEMBRE DE 2013 APROXIMADAMENTE COMO A LAS 08:30 DE LA NOCHE, IBA CAMINANDO A MI CASA EN MI MOTO UNA ARSEN II 150 MARCA EMPIRE PLACA ABOT68G COLOR AZUL, CUANDO IBA POR EL KM10 (sic) SE ME ACERCO UN VEHÍCULO TOYOTA COLOR BLANCO, SE ME ATRAVIESA EN MEDIO Y ME HACE DETENER SE BAJA UN CHAMO APUNTÁNDOME CON UN REVOLVER Y ME DICE QUE ME BAJE DE LA MOTO, YO ME BAJO DE LA MOTO Y EL SE MONTA ME DICE CORRE ANTES DE QUE TE META UN PEPAZO, YO ME VOY CORRIENDO Y SE VA EL CARRO Y EL TIPO EN MI MOTO, LUEGO ME DIRIGÍ AL COMANDO DE LA GUARDIA DEL KM12 (sic) DONDE ME TOMARON MI DENUNCIA, LUEGO ME RETIRE, EL DÍA DE HOY 12 DE DICIEMBRE DE 2013, COMO A LAS 04:00 DE LA TARDE RECIBÍ UNA LLAMADA DEL COMANDO DE LA GURDI (sic) DONDE ME AVISARON QUE HABÍAN AGARRADO UN VEHÍCULO CON LAS CARACTERÍSTICAS MENCIONADAS EN LA DENUNCIA QUE ME APERSONARA PARA RECONOCERLO”. A la primera pregunta respondió: “El día de ayer 11 de Diciembre del presente año a las 08:30 horas de la tarde (sic) en la vía principal, KM 10, Parroquia el Junquito, Municipio Libertador, Dtto. Capital”.
A los folios 7 al 9, cursa Acta de Investigación Policial signada con el Alfanumérico, CR5-COSURDTTC-CCPJ-1055-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…se presentó un ciudadano que se identifico (sic) como Marcos Vinicio Ramírez...indicándonos que presuntamente en la Vía Principal del Km 10, Sector los Terrenos Parroquia el Junquito, se encontraba un vehículo marca Toyota, color blanco placa VAG40W, que se encontraba tripulado por Cuatro (04) ciudadanos que violentaron las puertas de su vivienda e intentaron ingresar a la misma, inmediatamente se nombro (sic) comisión…observamos el vehículo en cuestión en el cual se encontraban (sic) estacionado y los ciudadanos se encontraban fuera del mismo conversando, por lo que nos acercamos con todas las medidas de seguridad del caso dándole la voz de alto…no encontrando ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados como Manuel Enrrique Peralta González…Jonathan Iván Márquez Zambrano…Jesús Enrique Pereira Cedeño…y el adolescente…de igual manera se procedió a la revisión del vehículo amparados por el artículo 193 del presente Código…en la parte posterior interna del Vehículo una (01) Bolsa de color negro lo siguiente, (sic) Veintiséis (26) Billetes de la denominación de Veinte (20) Bolívares…para un total de quinientos Veinte (520.00) bolívares, Diez (10) tickets de Alimentación del I.V.S.S. con la denominación de Cincuenta y Tres con cincuenta (53,50) Bolívares a nombre del Ciudadano Pérez Javier…dos (02) tickets de Alimentación del Manpica C.A, (sic) con la denominación de Cuarenta y dos con ochenta (42,80) Bolívares, a nombre del Ciudadano Arellano Ceballos Reyes…Un (01) tickets de Alimentación de la Universidad Santa Rosa…a nombre del Ciudadano (sic) Sandoval Liliana…Seis (06) Cesta tickets Plus de Alimentación de la Alcaldía de Municipio Chacao…a nombre del Ciudadano Jaime Francisco José…Tres (03) Cesta tickets de Alimentación Valeven de la Corporación de Servicios del Dtto. Capital C.A, (sic)…a nombre del Ciudadano Francisco Rosales…Cuatro (04) Cesta tickets de Alimentación Sodexo del Ministerio del Poder Popular para la Salud…a nombre del Ciudadano Mora Cumare Wilder…Dos (02) Cesta ticket de Alimentación Sodexo del CNE…a nombre del Ciudadano Benítez Angel…Un (01) Cesta ticket de Alimentación Sodexo del Ministerio del Poder Popular para la Salud…a nombre de la Ciudadana Gaecía Nailyn…Un (01) Cesta ticket de Alimentación Sodexo Empleado Nivel Central…nombre del ciudadana (sic) Fermín Magalys…Un (01) Cesta ticket de Alimentación Sodexo Seniat nivel informática…a nombre de la Ciudadana Freites Neymar…Un (01) Cesta ticket de Alimentación Sodexo Alcaldía del Municipio Vargas…a nombre del Ciudadano Hernández José…Un (01) Cesta ticket de Alimentación Comisión Nacional de Telecomunicaciones…a nombre del ciudadano Zurita Juan José…Un (01) Cesta tickets de Alimentación Sodexo Droguería Cobeca occidente C.A, (sic)…un (01) teléfono celular, marca Alcaltel…con su batería…un (01) teléfono celular, marca Samsumg…con su batería…un (01) teléfono celular, maca Vtelca…con su batería…quedando identificado el vehículo con las siguientes características Un (01) vehículo marca Toyota modelo techo duro largo…se encontraba ingresando al sector un vehículo donde el ciudadano Ramírez Solís Francarlos, nos señala como el vehículo donde se habían bajado los ciudadano (sic) y que se encontraba involucrado, se procedió a darle la voz de alto indicándole al conductor del mismo que bajara del vehículo saliendo del mismo una ciudadana que se identifico (sic) como Leivis Ayarit Padilla Blanco…la cual conducía un (01) Vehículo marca Chevrolet, modelo impala (sic) tipo sedan…señalado por los ciudadanos como el supuesto cómplice de los ciudadanos involucrados en el hecho, a la ciudadana se le incauto (sic) Dos (02) suéter uno de color Gris y otro de color Beige y un (01) teléfono celular…Cabe destacar que la ciudadana Sol Lemus fue la persona que identifico (sic) el vehículo Toyota y además la que realizo (sic) las llamadas notificando que estaban violentando la puerta de la vivienda…Wilmer Alexanser Pérez Regalado…alegando que el vehículo Toyota que habíamos detenido era el mismo que el día de ayer 11DIC2013 a las 20:30 horas de la noche lo apuntaron con un revólver y le robaron una moto…”.
Al folio 10 cursa hoja donde se observa como fecha 11 de diciembre de 2013, denuncia firmada por el ciudadano Wilmer Pérez, sobre el despojo de un vehículo tipo moto, sin membrete de Institución Policial y sin sellos.
A los folios 16, 17, 18 y 19 cursan actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Con vistas a las anteriores actuaciones, se precisa que se trata de dos sucesos, uno perpetrado el día 11 de diciembre de 2013, cuando un sujeto desciende del vehículo marca Toyota y bajo amenaza con un arma de fuego, despoja al ciudadano WILMER ALEXANSER REGALADO de su vehículo tipo moto, procediendo a interponer denuncia en papel común, donde además de sus datos aportó un número telefónico y el otro, ocurrió el 12 de diciembre de 2013, cuando varias personas trataban de ingresar a la residencia del ciudadano MARCOS VINICIO RAMIREZ violentando la puerta de acceso, pero al no lograrlo huyen en un vehículo Toyota, siendo observado abandonado el vehículo en cuestión por el ciudadano FRANCARLOS RAMIREZ SOLIS, que aguardó para ver si alguien venía a buscarlo y es cuando llega el vehículo Impala, conducido por una ciudadana que posteriormente quedó identificada como LEIVYIS AYARIT PADILLA BLANCO y siendo aprehendidos en el mismo los ciudadanos hoy imputados, así como el adolescente que los acompañaba.
Pues bien, conforme consta en el Acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, el Ministerio Público imputó a los detenidos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, estando circunscrito a los hechos acaecidos el día 11 de diciembre de 2013, por lo cual para el momento de la detención por parte de los funcionarios el día 12 de diciembre de 2013, es evidente que no se trataba de una situación flagrante, siendo importante destacar que la aprehensión de los ciudadanos JESUS MIGUEL PEREIRA CEDEÑO, IVAN JONATHAN MARQUEZ ZAMBRANO, MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZALEZ, fue producto del señalamiento realizado por el ciudadano MARCOS VINICIO RAMIREZ, a quien una vecina le participó que sujetos pretendían ingresar a su residencia, como a las 2:20 horas de la tarde, siendo retenidos los mencionados aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde, por lo cual efectivamente la aprehensión fue flagrante, lo cual debió observar la Instancia.
Ciertamente, la actuación policial no se transfiere al órgano jurisdiccional, pero frente a la violación de una norma de rango constitucional debe el Juez como tutor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la nulidad absoluta para restablecer la situación jurídica quebrantada, la cual está circunscrita a la detención por parte de los funcionarios policiales no a las actuaciones realizadas por éstos. Y ASÍ SE DEJA CONSTANCIA.
En razón de lo anterior, la denuncia realizada por la Defensa sobre el quebrantamiento del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta infundada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público estimó se subsumían en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delicuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, el Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acogió los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo cual está satisfecha la exigencia del numeral 1 del citado artículo.
En relación a los fundados elementos de convicción, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia tomó en consideración los elementos antes parcialmente transcritos, para determinar que los ciudadanos JESÚS MIGUEL PEREIRA CEDEÑO, IVÁN JONATHAN MÁRQUEZ ZAMBRANO y MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZÁLEZ, se encuentran vinculados a los hechos acaecidos el día 11 de diciembre de 2013, donde el ciudadano WILMER ALEXANSER PÉREZ REGALADO, fue sometido bajo amenaza de arma de fuego a entregar su vehículo tipo moto, que la víctima identificó el vehículo donde se transportaban los sujetos, por lo cual también se encuentra satisfecha la exigencia del citado artículo.
Indicado lo anterior, precisa esta Sala que en la fase investigativa, debe el Juez con vista a las actas del expediente, así como las exposiciones de las partes, determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a verificar el procedimiento elevado a su conocimiento, que sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal.
Podrían existir en un procedimiento, varias actas y entrevistas, pero si a juicio del juez resultan inverosímiles, no creíbles o no dignas de crédito, ello originaría la no procedencia de una medida de coerción personal, pero no se trata de lo mucho o poco sino de la certidumbre que del elemento o los elementos obtenga el ciudadano juez el convencimiento que un ciudadano se encuentra vinculado con el hecho que se le imputa.
Destacándose que el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.
En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, tal como ocurrió en el presente proceso.
Con el cambio de paradigma del proceso penal inquisitivo al proceso penal acusatorio, impregnado de principios constitucionales y procesales, entre ellos, el de la oralidad documentada, cuando los ciudadanos JESÚS MIGUEL PEREIRA CEDEÑO, IVÁN JONATHAN MÁRQUEZ ZAMBRANO y MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZÁLEZ, se encontraban en la audiencia para la presentación del aprehendido, fueron debidamente informados por parte del Ministerio Público sobre los hechos y fueron imputados por lo ocurrido el 11 de diciembre de 2013, encontrándose debidamente asistidos de sus defensa, por lo que a partir de ese momento tienen la potestad de ejercitar con plenitud el derecho a la defensa.
En consideración a lo anteriormente señalado, no es cierta la afirmación de los Defensores, por cuanto encontró esta Alzada satisfecha la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la denuncia realizada por la Defensa del ciudadano MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZALEZ, sobre la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, por cuanto no analizó ni concatenó los elementos de convicción, no manifestó por que le merecían fe, que los argumentos sostenidos en audiencia los desecho, sin embargo, los tomó en consideración para otorga la libertad de la ciudadana LEIVIS AYARIT PADILLA BLANCO, esta Sala observa:
Que la decisión emitida respecto a la ciudadana LEIVIS AYARIT PADILLA BLANCO, fue objeto del recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, por lo cual esta Sala no tiene competencia para entrar a revisar la misma, sin embargo con el objeto de resolver la denuncia realizada por la Defensa, se observa que conforme la imputación realizada por el Ministerio Público, el Juzgado A quo procedió a revisar las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que se encontraban satisfechas respecto a los ciudadanos JESÚS MIGUEL PEREIRA CEDEÑO, IVÁN JONATHAN MÁRQUEZ ZAMBRANO y MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZÁLEZ, en el hecho punible acaecido el día 11 de diciembre de 2013, por lo cual cumplió la exigencia de motivar tanto en audiencia como en el auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta etapa en que se encuentra el presente proceso, no puede exigírsele al Juez en función de Control la exhaustividad en la motivación, ni de apreciación de pruebas, dado que ello es competencia del Juzgado en función de Juicio, además es significante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de los Juzgados en función de Control, específicamente lo señalado en la sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, donde asentó lo siguiente:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.
En armonía con lo parcialmente trascrito, afirma esta Sala que la Instancia frente a la solicitud del Ministerio Público de forma motivada y oído los argumentos de las Defensas, en consideración a los elementos de convicción puestos a la vista, emitió la decisión en audiencia y por auto separado de manera razonada, por lo que la denuncia realizada por la Defensa, sobre la falta de motivación necesariamente al encontrarse infundada debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre las exigencias de la defensa del ciudadano MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZALEZ, que no existe testigo de la revisión corporal realizada a su defendido, que no consta experticia del vehículo tipo moto, así como tampoco Registro de Cadena de Custodia del Vehículo tipo moto, se precisar:
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza a los funcionarios policiales para realizar inspección de personas cuando exista motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos al cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, para lo cual “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
Como puede observarse, el término “procurará” está vinculado a las circunstancias propias en que se produzca la aprehensión del sujeto, pero en caso de no estar acompañados de testigo la actuación policial no se tendrá como nula o afectada, por lo que si para el momento de la aprehensión del ciudadano MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZALEZ, fue inspeccionado sin la presencia de testigos en forma alguna ello quebranta norma de orden constitucional o procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ha sostenido esta Sala en el cuerpo de la presente decisión, que encontrándonos en la fase inicial del proceso penal, no puede pretender la Defensa que conste la experticia de un vehículo tipo moto de la cual fue despojada el ciudadano WILMER ALEXANSER PEREZ REGALADO, el 11 de diciembre de 2013, que para el momento de la audiencia de presentación del aprehendido no había sido recuperada, por cuanto ello en todo caso, entraría dentro de las diligencias que ordenaría el Ministerio Público y por la misma motivación, no puede constar en autos Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del vehículo tipo moto, dado que dicha acta obedece a las evidencias que se recaben y para el momento de la presentación el vehículo no había sido recuperado, por lo cual lo denunciado por la Defensa resulta infundado. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden, observa esta Alzada que como lo sostuvo la Instancia se encuentra acreditado tanto el peligro de fuga como de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el delito más grave (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR) imputado a los ciudadanos hoy imputados en su límite máximo excede de diez (10) años, se trata de un delito pluriofensivo y de encontrarse en libertad los ciudadanos JESÚS MIGUEL PEREIRA CEDEÑO, IVÁN JONATHAN MÁRQUEZ ZAMBRANO y MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZÁLEZ, quienes aparentemente se encuentran involucrados en los sucesos acaecidos los días 11 y 12 de diciembre de 2013, podrían influir en testigos, víctimas y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad, que no desvirtúa la presunción de obstaculización que hayan suministrado un domicilio o estén asistido de defensores, por lo que se concluye que efectivamente como lo aseguró la Instancia están llenas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista a ello, procedió el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 14 de diciembre de 2013, donde los imputados JESÚS MIGUEL PEREIRA CEDEÑO, IVÁN JONATHAN MÁRQUEZ ZAMBRANO y MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZÁLEZ fueron impuestos de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraban debidamente asistidos de sus defensores, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano identificado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Consta en el auto emitido conforme lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Instancia indica como elementos de convicción el acta de imposición de los derechos de los aprehendidos, hoy imputados, el acta con la orden de inicio de la investigación, las planillas R-9 y R-13, siendo que los mismos son actos que no determinan vinculación con el hecho punible o con la participación de los sujetos activos, por lo cual en lo sucesivo deberá ser cuidadosa con los señalamientos que realice en las decisiones que le corresponda emitir en aras de evitar dislates en la administración de justicia que desempeña como Juez al frente del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ciudadana ELIZABETH ATALLAH GESSER. TÓMESE DEBIDA NOTA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero el 19 de diciembre de 2013, por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN IVÁN MÁRQUEZ ZAMBRANO y JESÚS MIGUEL PEREIRA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.599.302 y V-25.258.547, respectivamente, y el segundo, el 20 de diciembre de 2013, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.646, en su condición de defensor del ciudadano MANUEL ENRRIQUE PERALTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.399, ambos con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 14 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos antes mencionados por los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO
NELSON JAIME SÁNCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
NELSON JAIME SÁNCHEZ
Exp. 3642-14
RHT/YCM/JPG/NJS
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