Caracas, 07 de marzo de 2014
203º y 155º


CAUSA Nº 3650-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2014, por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GABRIEL EDUARDO MENDOZA CLAVIJO, titular de la cédula de identidad número V-18.189.921, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 10 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Vigésima (120ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 17 de febrero de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En dicho auto se ordenó requerir de la Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas el 25 de febrero de 2014, bajo Oficio Nº 195-14.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano GABRIEL EDUARDO MENDOZA CLAVIJO, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS…La Defensa en el referido acto solicitó se le acordarse al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal, en razón a la insuficiencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en el ilícito de marras en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio (sic) público (sic)…Cursa…acta de investigación fechada ocho (8) de enero del año en curso…se introduce en una de las viviendas signada con el número 3 dejando la puerta entre abierta, haciéndose acompañar de un testigo y siendo aprehendido en el interior de la misma señalan que de la revisión corporal le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón 3.100 bolívares fuertes y en el bolsillo delantero izquierdo una bolsa elaborada en material sintético de color transparente contentivo de 228 fragmentos de sustancia compacta…cocaína crack…cursa…deposición del testigo 1… “…me solicitan la colaboración de que sirviera de testigo en un procedimiento que ellos se encontraba (sic) realizando EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA…”…Ambas actuaciones en su contenido son totalmente contradictorias en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como realmente ocurrieron los hechos, toda vez que los funcionarios policiales refieren que el procedimiento se llevó a cabo aproximadamente a las 6:35am (sic) horas de la mañana y el Testigo 1 señala en su declaración que el procedimiento policial se llevó a cabo a las 10:00am (sic) horas de la mañana; por otra parte cabe destacar que los funcionarios policiales y testigo 1 señalan que el procedimiento se llevó a cabo en una vivienda signada con el número 3, sin embargo en la inspección técnica realizada a la vivienda, no dejan constancia a través de fijaciones fotográficas, que la misma este (sic) señalada en su fachada con el nuero (sic) 3, por lo que no se entiende cómo es que los funcionarios refieren y les consta que el sujeto se introduce a una vivienda signada con el numero (sic) 3 cuando no consta sobre la misma ninguna numeración que así la identifique, observándose la falsedad de la actuación policial en señalar que las circunstancias acaecieron de esa manera cuando no fue así, ya que dicho por el propio imputado en la audiencia oral y quien no se tornó nervioso…que él se encontraba durmiendo en su casa, en la habitación ubicada en el segundo piso de la vivienda cuando de repente se observó que en la misma habían funcionarios policiales quienes lo despertaron y desnudo en ropa interior como se encontraba fue esposado, siendo testigos de esta actuación viciada y por demás irregular, sus familiares (madre, hermanos, etc) (sic) quienes se encontraban en la vivienda y observaron todo cuanto acontecía, desconociendo el imputado además como entraron los mismos al inmueble en referencia, negando por ende que los envoltorios referidos en autos se le hayan localizado a su persona ya que ni estaba vestido ni estaba en la calle cuando fue aprehendido. Tan irregular resulto el procedimiento policial que el propio Testigo 1 reitera tal afirmación de la Defensa cuando esté (sic) en su declaración al comienzo de la misma señala textualmente… “…me encontraba transitando por la Avenida Principal de Simón Rodríguez, específicamente frente a la casa número (039, (sic) cuando varios funcionarios…me solicitaron la colaboración de que sirviera de testigo en un procedimiento que ellos se encontraban realizando en el interior de dicha vivienda…”…Claramente se evidencia que ya los funcionarios habían practicado el viciado procedimiento policial…no solicitar la fiscalía (sic) la medida privativa de libertad…no solo por la insuficiencia de elementos existentes en las actuaciones que le permitiesen tener certeza de la participación de mi defendido en el delito…además al no constar en actas resultado de experticia química botánica que determine no solo la existencia de la misma, así como que la sustancia sea ilícita o no…claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal (sic) suficientes elementos de convicción contra mi defendido en el delito precalificado por la fiscalía (sic)…DEL DERECHO…el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano GABRIEL EDUARDO MENDOZA CLAVIJO…Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida privativa de libertad, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual es vaga e imprecisa en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, aunado a esto, las contradicciones existentes en el contenido del acta de investigación y declaración del testigo 1, en cuanto a hora del procedimiento y la realización del mismo ya que el testigo no se encontraba presente cuando los funcionario (sic) entraron a la vivienda, muy por el contrario cuando entro a la misma ya los funcionarios se encontraba (si) realizando el procedimiento, dicho esto por el propio testigo al comienzo de su declaración, la falta de experticia química botánica que determine la existencia de la misma y constate si es ilícita o no…podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad…No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para sí considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado…PETITORIO…es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta lo siguiente:

“…En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente: 1.- Considera quien aquí suscribe, que el Juzgado A-Quo (sic) actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; (sic) a saber:…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION…el cual establece una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión… “Fundados elementos de convicción…” ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 08 de enero de 2014, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central…la presunta sustancia estupefaciente incautada arrojando un peso bruto de TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS…De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que la (sic) ciudadana (sic) se encuentra incursa (sic) en la comisión del delito…Asimismo es menester destacar los elementos de convicción que se derivan del procedimiento policial: Que la génesis indica que el imputado previamente evadio (sic) la acción de la comisión policial. Que al efectuarles (sic) la respectiva inspección corporal se les (sic) incauto (sic) evidencias de interés criminalístico…Que la disposición de la sustancia estupefaciente incautada en envoltorios pequeños son las comúnmente utilizadas para el micro-tráfico. Que también se incauto (sic) como evidencia de interés criminalistico dinero en efectivo en billetes de baja denominación, que conjuntamente con la sustancia estupefaciente incautada son constitutivas del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Que tenía el imputado de autos en su esfera de disposición personal, todas las evidencia (sic) de interés criminalístico incautadas en la inspección corporal. Que hay un (1) testigo instrumentales (sic) del procedimiento que observaron (sic) la inspección corporal y que rindieron (sic) entrevista en el órgano aprehensor, ratificando el procedimiento policial, tal y como fue plasmado en las actas policiales…el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal…se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización…visto que el ciudadano GABRIEL EDUARDO MENDOZA CLAVIJO, le fue imputado la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION…el cual prevé una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años…Por lo antes expuesto es evidente que en el caso de autos, se verifica en plenitud el requisito exigido en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238…considerando que los delitos de Tráfico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes…PETITORIO…sea DECLARADO SIN LUGAR…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El ciudadano BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Juez del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de enero de 2014, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó:

“…Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y expone: Tenemos que el hecho acaeció a las 6 y 35 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, momentos en que se desplazaban por el Sector de la Calle Real de Pinto Salinas vía Pública, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariana (sic) Libertador, Distrito Capital, lograron avistar a un ciudadano quien al momento de observar a la comisión policial, mantuvo una actitud nerviosa, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, omitiendo el mismo dicha notificación efectuada por los funcionarios, introduciéndose a una vivienda donde se identificaba en la puerta de la misma con la numeración Tres (3) motivo por el cual los funcionarios procedieron a solicitar la presencia de una persona como testigo para posteriormente introducirse en dicha vivienda, lugar donde localizaron al ciudadano aquí presentado, quien al ver nuevamente la comisión policial, emprendió una veloz huida, logrando los funcionarios policiales dar con su aprehensión en la sala de dicha vivienda, procediendo a realizar la revisión respectiva al aprehendido, momento en que incautaron en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Tres Mil Cien Bolívares (3.100 Bs.) y en el bolsillo izquierdo una bolsa elaborada en material sintético de color transparente contentiva en su interior la cantidad de Doscientos Veintiocho (228) fragmentos de una sustancia compacta de color beige, presuntamente cocaína (Crack), motivo por el cual procedieron a practicar la aprehensión de dicho ciudadano e imponerlo de sus derechos constitucionales. De lo anterior, señalado, tenemos que los funcionarios estaba (sic) legitimados para aprehender al hoy imputado, ya que tenían cobertura constitucional, en el sentido de que si la libertad personal es inviolable conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa libertad admite excepcionalidades en el numeral 1º (sic) de la citada norma y una de ella es que las personas hayan sido aprehendidas infraganti (sic) delito, supuesto que acaeció en el presente caso, pues al aprehendido de autos fue en virtud a lo antes indicado. Por ende, este juzgador califica flagrancia en la aprehensión del imputado GABRIEL EDUARDO MENDOZA CLAVIJO todo ello de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en virtud a la revisión corporal efectuada por los funcionarios aprehensores y demás…Se precalifica el hecho como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…tenemos que el representante Fiscal solicitó la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) , 3º (sic), 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador comparte el criterio Fiscal, ya que considera procedente la dictación de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…fundados elementos de convicción, pero además, tenemos que en el presente caso y respecto al aprehendido, hay una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Hay peligro de fuga, por la gravedad del daño, pues tanto el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…como la consiguiente actividad de Distribuir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas causa un gran impacto negativo en las personas, así como también, en la colectividad y sus buenas costumbres, pero también hay peligro de obstaculización en la búsqueda por cuanto el aprehendido en libertad puede influenciar o coaccionar al testigo poniendo en peligro la investigación de la verdad…”.


A los folios 31 al 33 del presente cuaderno especial, cursa auto emitido por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano GABRIEL EDUARDO MENDOZA CLAVIJO, aduce en su escrito de apelación que la decisión emitida el 10 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido consistente en la medida de privación judicial privativa de libertad al mencionado ciudadano, no tomó en consideración las contradicciones existentes entre el Acta Policial y la entrevista del testigo 1, en cuanto a la identificación numérica de la vivienda, la hora y las circunstancias de la aprehensión, por cuanto su defendido manifestó que él se encontraba durmiendo en su residencia y llegaron los funcionarios, que el testigo entró luego que los funcionarios practicaron la detención, por lo cual el procedimiento está viciado, que tales elementos de convicción no satisfacen la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual sostuvo en la audiencia, sin embargo, el Juez a pesar de la falta de experticia química y botánica, procedió a decretar la medida de coerción personal.

Por su parte, el Ministerio Público sostiene en su escrito de contestación que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al ciudadano GABRIEL EDUARDO MENDOZA CLAVIJO en el delito imputado, que al tratarse de un hecho catalogado de pluriofensivo por afectar varios intereses tutelados, hacen latente la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Con vista a los argumentos de las partes, esta Sala con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto, procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató lo siguiente:


Que el 08 de enero de 2014, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia mediante Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 1 y 2 de lo siguiente:

“…nos desplazábamos por la Calle Real de Pinto Salinas, vía pública, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo (sic) una actitud evasiva a la comisión y estado de intranquilidad por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado efectuado, logrando emprender una veloz huida he introducirse (sic) en una de las viviendas la cual tiene asignada con (sic) el numero (sic) 3 dejando la puerta entre abierta, razón por la cual nos hicimos acompañar con un ciudadano que quedo (sic) identificado como TESTIGO 1…una vez al ingresar en la misma logramos ubicar en la misma al ciudadano en mención, procediendo a entrar rápidamente al sitio antes indicado originándose de esta manera una corta persecución que culminó en la sala de la mencionada vivienda, por lo que procedimos a neutralizarlo…incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, la cantidad de Tres Mil Cien Bolívares (3.100,00 bs) (sic) de diferentes denominaciones monetarias…y en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le logro (sic) incautar una (01) bolsa, elaborado (sic) de material sintético, de color transparente, contentiva en su interior quince (sic) (228) fragmentos de una sustancia compacta de color beige, presuntamente cocaína (Crack), asimismo dicho ciudadano quedo (sic) identificado como: GABRIEL EDUARDO MENDOZA CLAVIJO…”.

En igual fecha, le fue tomada entrevista al ciudadano TESTIGO 1, ante División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 4 y 5, quien manifestó:

“Resulta ser que me encontraba transitando por la Avenida Principal de Simón Rodríguez específicamente frente a la casa número tres (03) cuando varios funcionarios…me solicitaron la colaboración de que sirviera de testigo en un procedimiento que ellos se encontraban realizando en el interior de dicha vivienda por lo que opte (sic) en prestarle la colaboración, es todo”. A preguntas: “Sí, ellos le consiguieron en el bolsillo delantero izquierdo del ciudadano una bolsa transparente contentiva en su interior de varias piedras de presunta droga y en el bolsillo delantero derecho del pantalón dinero en efectivo”. Otra: “Se encontraba en la sala principal”.

El 08 de enero de 2014, fecha de la detención del ciudadano GABRIEL EDUARDO MENDOZA CLAVIJO, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron Inspección Técnica Policial Nº 1582, en la residencia identificada con el número tres (03), como se evidencia al folio 6.

También realizan los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnico Policial Nº 1581, en la Avenida Principal con Calle Madariaga Edificio CICPC, (sic) piso 2, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, cursante a los folios 7 y 8, dejando constancia de lo siguiente:

“…seguidamente se procede a colocar sobre una pesa digital, Marca TANITA sin modelo aparente, doscientos Veinte y ocho (228) fragmentos de crak (sic) de color beige arrojando como resultado del pesaje treinta y cuatro gramos con cuatrocientos miligramos (34,400), posteriormente se procedió a colectar, embalar, etiquetar y fijar lo siguiente doscientos Veinte y ocho (228) fragmentos de presunta droga…”

A los folios 12 y 13, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancia los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del dinero incautado al ciudadano GABRIEL EDUARDO MENDOZA CLAVIJO.

Las anteriores actuaciones fueron puestas a la vista del ciudadano Juez de Control, requiriéndole el Ministerio Público conforme a sus atribuciones legales, la imposición de la medida de privación judicial privativa de libertad al ciudadano GABRIEL EDUARDO MENDOZA CLAVIJO, previa imputación por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, procediendo en forma concienzuda la Instancia a verificar el cumplimiento de los requisitos de viabilidad previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que se encontraban satisfechos, por cuanto le dio crédito a tales elementos.

Dentro de este contexto, es importante destacar que el precepto inserto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral antes mencionado, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues que no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá y se verificará a través del proceso de valoración probatoria la responsabilidad penal o no del ciudadano hoy sometido al proceso penal.

La expresión “fundados elementos de convicción” debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible imputado, lo cual constató esta Alzada que fue verificado por la Instancia, encontrándose acreditado sin lugar a dudas las exigencias de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En un procedimiento, donde se reflejen varias actas y entrevistas o bien una sola, lo determinante es que a juicio del juez resulten verosímiles, creíbles dignas de crédito o muy por el contrario, lo que originaría la procedencia o no de una medida de coerción personal, pero no se trata de lo mucho o poco sino de la certidumbre que surja del elemento o de los elementos de convicción obtenidos para el momento en que se lleva a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, dado que no se puede soslayar que apenas se acaba de iniciar el proceso y no se puede hablar de pruebas que son propias de la fase del juicio, mucho menos exigir que conste resultado de experticia como sostiene la Defensa, por cuanto la obligación del órgano policial es individualizar la sustancia incautada, servirse de un equipo móvil o bien utilizar las máximas de experiencia para determinar si se trata de una sustancia lícita o ilícita, observándose que los funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, individualizaron la sustancia incautada, como consta al folio 7 de las actuaciones originales.

Lo importante en la fase investigativa, es que muchos o pocos elementos de convicción, sean dignos de crédito para el Juez, que conlleven como en el presente caso, a imponer una medida de coerción personal, para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, por lo que la actuación desplegada por los efectivos policiales y la deposición del testigo 1, las estimó creíbles la Instancia y así se constata de autos, no observando esta Sala ningún tipo de contradicción, dado que ciertamente consta en autos que el ciudadano GABRIEL EDUARDO MENDOZA CLAVIJO fue aprehendido luego de una corta persecución por parte de los funcionarios actuantes y en presencia del testigo fue realizada la revisión corporal incautándole dinero en efectivo y la sustancia ilícita, dentro de la vivienda identificada con el número 3, como fue señalado en todas las actuaciones, aunque no se haya realizado fijación fotográfica en la Inspección Técnica, claramente se evidencia que se realizó en la sala de la vivienda mencionada en autos.

Aunque el imputado haya manifestado en la audiencia para la presentación del aprehendido que se encontraba durmiendo en su residencia cuando llegaron los funcionarios, ello hasta este momento procesal no está acreditado, lo que si consta en autos es que fue aprehendido dentro de una residencia cuando trató de evadir la actuación policial.

En razón de lo cual, la actuación policial desplegada está ajustada a los lineamientos jurídicos vigentes, no desprendiéndose vulneración de garantía constitucional.

En este mismo orden, también encontró esta Sala como lo hizo la Instancia, acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que podría llegarse a imponer al ciudadano GABRIEL EDUARDO MENDOZA CLAVIJO, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena excede de diez años, que se trata de un delito pluriofensivo y que de encontrarse en libertad el identificado ciudadano, podría poner en peligro la búsqueda de la verdad, por cuanto influiría en testigos y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, conforme lo prevén los artículos 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procesal, dado que la decisión emitida se fundó en las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Instancia al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el día 10 de enero de 2014, donde el ciudadano GABRIEL EDUARDO MENDOZA CLAVIJO, fue impuesto de sus garantías constitucionales y procesales, encontrándose debidamente asistido de su defensora, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano mencionado. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2014, por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GABRIEL EDUARDO MENDOZA CLAVIJO, titular de la cédula de identidad número V-18.189.921, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 10 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO

EL SECRETARIO

NELSON JAIME SÁNCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



EL SECRETARIO

NELSON JAIME SÁNCHEZ


Exp. 3650-14
RHT/YCM/JPG/NJS