REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 18 de marzo de 2014
203° y 155°
Expediente: Nº 10Aa-3774-2014
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos ambos, en escrito de fecha 21 de enero de 2014, por los ciudadanos ANTONIO PEDRO LA FATA TEJERA, TRINA CAROLINA BATTAH RIVERA e HILDA MARIA RIVERA DE BATTAH, debidamente asistidos por las profesionales del derecho LISBETH CAROLINA PERUGINI y YANIRA BRICEÑO TORREALBA, los cuales recurren conforme lo dispuesto en los artículos 439.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de un presunto fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2010, el cual riela a los folios 278 al 286 de la pieza IV del expediente original, y la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, la cual riela a los folios 2 al 10 de la pieza V del expediente, respectivamente, emitidas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales acuerda con respecto al presunto fallo cuanto sigue“…NO ACEPTA la Solicitud de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma carece de motivación, y en consecuencia, se ordene la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que ratifique o rectifique la petición Fiscal…” la segunda decisión: “…SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Fiscal Principal y la Fiscal Auxiliar 66 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abg. GRISELDA ROCAFUERTE y ANNABELLA G. MOLINA y en consecuencia decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES… SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INMOVILIZACIÒN SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS, que posean los ciudadanos HILDA MARIA RIVERA DE BETTAH, TRINA CAROLINA BATTAH RIVERA y ANTONIO PEDRO LA FATA TEJERA…”.

El 24 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10 Aa-3774-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que los ciudadanos ANTONIO PEDRO LA FATA TEJERA, TRINA CAROLINA BATTAH RIVERA e HILDA MARIA RIVERA DE BATTAH, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer los recursos de apelación, que han interpuesto en su condición de querellados tal como se advierte a los folios 196 al 201 de la pieza IV, en la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual admite la querella en contra de los ciudadanos HILDA MARIA RIVERA DE BATTAH, TRINA CAROLINA BATTAH RIVERA y ANTONIO PEDRO LA FATA TEJERA, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 316 y 464 respectivamente del Código Penal, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, de igual forma se aprecia que recurren asistidos por las profesionales del derecho LISBETH CAROLINA PERUGINI y YANIRA BRICEÑO TORREALBA.

Finalmente se desecha el argumento presentado por el Ministerio Público, relativo a la falta de cualidad, sobre la base del nombramiento y juramentación de las referidas profesionales del derecho, observa este Órgano Colegiado, que no puede sancionarse con la inadmisibilidad del recurso, pues la debida designación y juramentación de las abogadas defensoras se efectuaron en fechas 21 de enero de 2014, en representación de la ciudadana BATTAH RIVERA TRINA, y 22 de enero de 2014, en representación de los ciudadanos RIVEVA DE BATTAH HILDA MARIA y LA FATA TEJERA ANTONIO PEDRO, es decir, en el primero de los casos el mismo día de la consignación del escrito recursivo y el segundo y tercer nombramiento y juramentación un día después, por lo tanto, lo que pudo ser una presunta violación sobre la representación y asistencia, quedó subsanado y así consta en actas. ASI SE DECLARA.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que las decisiones recurridas se dictaron la primera, el 27 de mayo de 2010, (folios 278 al 286 de la pieza IV del expediente original), dándose por notificadas de dicha decisión el 21 de enero de 2014, y la segunda decisión dictada el 19 de noviembre de 2013, la cual riela a los folios 2 al 10 de la pieza V del expediente, respectivamente y el escrito recursivo en esa misma fecha, (folios 1 al 21 del cuaderno de apelación), vale decir, el mismo día, en que se dieron por notificadas de los pronunciamientos emanados por el a-quo, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 72 del cuaderno de incidencia, donde se deja constancia de lo siguiente: “…HACE CONSTAR Que desde el día 19-11-2013, fecha en la que este Tribunal dicto la decisión (exclusive), siendo que en fecha 211(sic)-01-2014, oportunidad en que la defensa se dio por notificada de la referida decisión, ejerciendo recurso de apelación en esta misma fecha, (inclusive) transcurrió CERO (0) día hábil…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por los ciudadanos ANTONIO PEDRO LA FATA TEJERA, TRINA CAROLINA BATTAH RIVERA e HILDA MARIA RIVERA DE BATTAH, debidamente asistidos por las profesionales del derecho LISBETH CAROLINA PERUGINI y YANIRA BRICEÑO TORREALBA, los cuales recurren conforme lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de un presunto fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2010, el cual riela a los folios 278 al 286 de la pieza IV del expediente original, y la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, la cual riela a los folios 2 al 10 de la pieza V del expediente, respectivamente, emitidas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda con respecto al primer presunto fallo “…NO ACEPTA la Solicitud de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma carece de motivación, y en consecuencia, se ordene la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que ratifique o rectifique la petición Fiscal…” al segundo: “…SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Fiscal Principal y la Fiscal Auxiliar 66 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abg. GRISELDA ROCAFUERTE y ANNABELLA G. MOLINA y en consecuencia decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES… SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INMOVILIZACIÒN SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS, que posean los ciudadanos HILDA MARIA RIVERA DE BETTAH, TRINA CAROLINA BATTAH RIVERA y ANTONIO PEDRO LA FATA TEJERA…”, al respecto se observa:

> En cuanto a la apelación ejercida contra el presunto fallo que riela a los folios 278 al 286 de la pieza IV del expediente, el cual no se encuentra suscrito por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde los recurrentes solicitan la nulidad, observa la Sala, que no puede entrar este Órgano Colegiado a conocer dicha nulidad de manera autónoma invocada en el mismo, pues debe ser solicitada previamente ante el Juzgado de Primera Instancia, (artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal); y el auto que declare sin lugar la nulidad, es apelable sólo con efecto devolutivo, (artículo 179 ejusdem).

> En lo que respecta a los alegatos derivados de la medida cautelar innominada decretada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, observa la Sala, que la misma es irrecurrible, tal como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, no obstante resulta importante destacar que el parágrafo segundo del artículo 588 ejusdem establece: “…Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición, se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…”, por lo tanto ante la medida decretada la parte contra quien obró la misma ha debido oponerse previamente conforme a la norma señalada, y no recurrir dicho pronunciamiento, por lo tanto dicho recurso es inadmisible. Y ASI SE DECLARA.

Con fundamento en lo antes expuesto se juzga que los presentes recursos de apelación deben ser declarados INADMISIBLES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse la primera de ellas, de una nulidad autónoma contra de una decisión que carece de la firma del Juez de Instancia, y la segunda impugnación declarada inadmisible, por tratarse de una medida cautelar innominada, cuyo procedimiento esta contenido en el artículo 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

-IV-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos ambos, en escrito de fecha 21 de enero de 2014, por los ciudadanos ANTONIO PEDRO LA FATA TEJERA, TRINA CAROLINA BATTAH RIVERA e HILDA MARIA RIVERA DE BATTAH, debidamente asistidos por las profesionales del derecho LISBETH CAROLINA PERUGINI y YANIRA BRICEÑO TORREALBA, los cuales recurren conforme lo dispuesto en los artículos 439.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de un presunto fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2010, el cual riela a los folios 278 al 286 de la pieza IV del expediente original, y la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, la cual riela a los folios 2 al 10 de la pieza V del expediente, respectivamente, emitidas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales acuerda con respecto al presunto fallo cuanto sigue“…NO ACEPTA la Solicitud de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma carece de motivación, y en consecuencia, se ordene la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que ratifique o rectifique la petición Fiscal…” la segunda decisión: “…SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Fiscal Principal y la Fiscal Auxiliar 66 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abg. GRISELDA ROCAFUERTE y ANNABELLA G. MOLINA y en consecuencia decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES… SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INMOVILIZACIÒN SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS, que posean los ciudadanos HILDA MARIA RIVERA DE BETTAH, TRINA CAROLINA BATTAH RIVERA y ANTONIO PEDRO LA FATA TEJERA…”, inadmisión esta decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse la primera de ellas, de una nulidad autónoma contra de una decisión que carece de la firma del Juez de Instancia, y la segunda impugnación declarada inadmisible, por tratarse de una medida cautelar innominada, cuyo procedimiento esta contenido en el artículo 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente

Dra. Sonia Angarita
La Juez-Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. Jesús Boscán Urdaneta
La Secretaria

Abg. Marlyn Marin Landin
En La Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado En El Fallo Que Antecede.
La Secretaria

Abg. Marlyn Marin Landin
SA/GP/JBU/MML/da
Exp 10Aa-3774-2014