REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 20 de Marzo de 2014
203° y 155º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10Aa-3784-14
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación planteado por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, contra la decisión dictada el 11 de Febrero de 2014, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 5 de Marzo de 2014, fue remitido el presente cuaderno de incidencias, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones esta Jurisdicción, designándose ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.
En fecha 7 de Marzo de 2014, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, así como, fueron solicitadas las actuaciones originales según el oficio Nº 220-14, en la misma fecha.
El 10 de Marzo de 2014, según oficio 192-14, emanado del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control, fueron recibidas en esta Alzada, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
DENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: NOEL SALAZAR.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 1 al 10 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, el cual fundamenta en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha once (11) de febrero del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.
La Defensa en el referido acto solicito se les acordasen a los mencionados ciudadanos la libertad sin restricciones, en razón a la insuficiencia de elementos que comprometiesen la responsabilidad penal de mis representados en el caso de marras.
Llama poderosamente la atención a la Defensa que no cursan en autos suficientes elementos que permitan al tribunal acreditar contra mis defendidos el ilícito de marras precalificado por la fiscalía como de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, toda vez que a pesar de cursar en autos acta policial fechada 10-02-14 suscrita esta por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes refieren que encontrándose estos de servicio por la subida del Caballo en Carapita, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial realizo señas con las manos solicitando apoyo y pidiendo auxilio por lo que se acercan y se entrevistan con la persona de nombre Noel Salazar quien les informo que media hora antes había sido despojado de sus pertenencias por dos sujetos quienes portaban armas de fuego y de igual manera lo hieren con un objeto cortante en varias ocasiones por la espalda por lo que acompaña a los funcionarios y al cabo de un rato los señalo refiriendo los funcionarios que de la revisión corporal realizada a los mismos le localizaron a Jefry López un facsímil de arma de fuego.
Cabe acotar que al momento de informar la supuesta víctima de lo aparentemente acaecido, este ciudadano Noel Salazar le refirió a los funcionario que lo habían despojado de sus pertenencias, sin embargo no especifico a que pertenencias se refería, ni describió a los sujetos activo de la acción delictual que según este los conocía, no señalando esto al comienzo de su información; por otra parte refiere que de la revisión corporal realizada a mis defendidos, supuestamente le localizaron a uno de ellos Jefry López un facsímil de arma de fuego, de la revisión corporal la cual realizaron sin la presencia de testigos que avalen la misma, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionario policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos.
Aunado a ello no cursa en autos inspección técnica del lugar del suceso, ya que la supuesta víctima no señalo donde fue supuesta mente víctima del robo, no cursa inspección técnica del lugar de la aprehensión de los mismo, ni siquiera avaluó prudencial de los supuestos objetos pasivos de la acción delictual, objetos estos de los cuales se desconoce características precisas e individualizantes así como acreditación de propiedad y posesión por parte de sujeto pasivo de la acción delictual.
Habiendo sido aprehendidos mis defendidos y a quien se le realizo revisión corporal realizada esta sin la presencia de testigos que avalasen la misma siendo reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, un facsímil el cual supuestamente se encontraba en poder de Jefry López, esto nada corroborable, con lo que pudiéramos inferir que tal procedimiento por demás viciando donde no nos constan que los hechos hayan ocurrido como los señalados por los funcionarios actuantes y por una supuesta víctima que con simplemente señalar a los defendidos y no siendo preciso ni conciso en los supuestos hechos acaecidos dichos, se considera que no es sustentable de modo alguno la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía y decretada por el tribunal, máxime cuando supuestamente encontraba en compañía de otras personas y ni siquiera le aporto a los funcionario los nombres y apellidos de los mismos a fin que hubiesen sido llevados a deponer y corroborar sobre lo supuestamente referido de manera vaga e imprecisa por la supuesta víctima.
Causa suspicacia a la Defensa que la supuesta víctima no haya aportado nombres de terceras personas que supuestamente se encontraban con el y presenciaron los hechos por lo que siendo unísona la deposición de los imputados donde.
manifestaron que conocen a la supuesta víctima, y que los hechos no se suscitaron como así lo explano, ya que solo hubo una riña entre ellos por problemas de licor, pudiera considerarse que la víctima podría estar incurriendo en el delito de Simulación de hecho punible, haciendo ver hechos jamás acaecidos.
CAPITULO II
DEL DERECHO
(…)
De lo antes trascrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente a los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON Y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal como de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.
El numeral 2 del artículo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mis defendidos en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta policial, acta de entrevista de la supuesta víctima, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra mis defendidos en cuanto a serle imputado el delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra los hoy defendidos.
Los elementos cursantes en autos deben conforman un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad de los defendidos en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación de los hoy imputados en el caso de marras y que por el contrario del propio contenido de la declaración del ciudadano mencionado como supuesta víctima del hecho, quien refiere la supuesta comisión de un hecho delictual, por lo que no se permite en el caso de marras, que bajo circunstancias nada claras, imprecisas, infundadas se pretenda señalar a unas personas como participes penalmente de un hecho cuando no surge elemento alguno que contundentemente demuestre tal actuación como sujetos activos de una acción delictual, ya que ni siquiera la “acción delictual” se encuentra definida en el caso que no ocupa.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar contra mis representados la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Decreta contra mis defendidos la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en referencia, esto así la Defensa hace las siguientes consideraciones:
(…)
De lo antes trascrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente a los ciudadanos: RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON Y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, como autor del delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, acta policial, así como acta de entrevista de la persona que dice haber sido víctima de ¡os hechos, ni terceras personas que hayan tenido conocimiento del hecho, bien sea del supuesto ilícito penal o de la aprehensión del defendido, por ende, en razón a las vagas e imprecisas circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas por el mismo en su deposición por ante el organismo policial, no es posible mantener una medida privativa de libertad con vagos y nada contundentes elementos que jamás pudieron ser considerados plenamente de convicción.
Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta participación de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014) a fin de poder decretar medida privativa de libertad en contra mis defendidos ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON Y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, como responsable del delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, decretando con ello la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, precalificación esta no ACREDITADA en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porqué son adecuados a las normas in comento y cuáles fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la supuesta comisión del ilícitos pena! en referencia etc.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha once (11) de febrero del presente año, mediante la cual acordó decretar contra mis defendidos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mis defendidos ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON Y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, por no encontrase llenos los extremos del numeral 2 articulo 236 de la ley adjetiva penal…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Cursa a los folios 57 al 59 del cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contestó al recurso de apelación planteado por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal de la misma Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 11 de febrero de 2014, estando de guardia en el Palacio de Justicia, para las actuaciones para la flagrancia fueron puestos a disposición de esta Representación Fiscal del Ministerio Público por Funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular Antímano, Policía Nacional Bolivariana, los imputados RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON Y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, quienes fueron aprehendidos el día 10-02-2014, aproximadamente a las 12:50 horas de la madrugada, por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPNB) PLAZA FERNANDO, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) MORA CARLOS, OFICIAL (CPNB) VIRGUEZ YHON, quienes se encontraban de servicio recorrido por la subida el caballo, Carapita, parroquia Antímano del Municipio Libertador, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia Policial, realizaba señas con sus manos, solicitando apoyo y pidiendo auxilio, quien dijo ser y llamarse SALAZAR NOEL, MANIFESTANDO QUE MEDIA HORA ANTES fue despojado de sus pertenencias en la subida el progreso, calle libertador, sector la trocha, por dos sujetos que portaban arma de fuego y de igual manera lo hirieron con un objeto cortante en varias ocasiones en la espalda y que el sabia donde se encontraban los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias, trasladándose los funcionarios al lugar de los hechos realizando un dispositivo para darle captura a los victimarios, cuando pasaban por la subida el progreso con calle la liberta del ciudadano NOEL ANTONIO logro identificar a los sujetos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias y lo hirieron en la espalda, dándole los funcionarios la voz de alto acatando estos la orden policial, lográndole localizar entre las prendas de vestir al ciudadano LOPEZ NEIVA JEFRY JUNIOR, UN FACSIMIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO, MARCA SMITH & POSEE ADHERIDA UN TROZO DE MADERA DE COLOR MARRON ENVULTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR TRASLUCIDA Y NEGRA, así mismo al ser verificado por el Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL) presentaba un historial policial por el delito de TRAFICO DE DROGAS POR LA SUBDELEGACION PUERTO AYACUCHO DE FECHA 24/10/2013, EXPEDIENTE K-13-0256-01003, el otro ciudadano quedo identificado como ROJANO BLANCO RICARDO RAFAEL, indocumentado de nacionalidad Colombiana, posteriormente proceden a trasladar a la victima junto a los detenidos al Hospital Miguel Pérez Carreño para ser examinados, una vez en el centro asistencial fueron atendidos por el Grupo Medico de Cirugía N 03 quienes diagnosticaron tres (03) heridas punzo penetrante en la espalda al ciudadano NOEL ANTONIO las cuales necesitaron sutura, quedando bajo observación en la sala de emergencia de dicho centro asistencial.
Cabe destacar que la corporeidad del delito se encuentra acreditada con las evidencias incautadas en el procedimiento policial de aprehensión, como lo son el FACSIMIL DEL ARMA DE FUEGO, así como la violencia generada en contra de la victima a la cual le fueron causadas tres (03) heridas punzo penetrantes en la espalda. En cuanto a los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON Y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, se tiene el ACTA DE POLICIAL DE APREHENSIÓN la ENTREVISTA tomada a la víctima (IDENTIFICADA PLENAMENTE EN LA PLANILLA DE DATOS DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA) en el órgano de investigaciones penales, EL ARMA DE FUEGO (FACSIMIL) INCAUTADO ENTRE SUS PRENDAS PERSONALES AL IMPUTADO LOPEZ YEFRY, cabe acotar que el precitado individuo presenta un historial policial por el delito de TRAFICO DE DROGAS POR LA SUBDELEGACION PUERTO AYACUCHO DE FECHA 24/10/2013, EXPEDIENTE K-13-0256-01003, sumado a que los imputados fueron reconocidos por la víctima como las personas que momentos antes portando un arma amenazaban su integridad física, asimismo estuvo en riesgo su vida por las lesiones causadas por el objeto cortante.
En fecha 11-02-2014, se realizó en el Juzgado 15° de Control, de este Circuito Judicial la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, a los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON Y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, respectivamente, asistidos debidamente en la defensa por la Dra. GLADYMAR PRADERES, Defensor Público Penal N° 48 del Área Metropolitana, oportunidad en la cual el Ministerio Público les imputó el hecho objeto de la presente investigación, precalificando como ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 286 y 413, respectivamente del Código Penal vigente, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Imputado JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA El Juzgado Décimo Quinto de Control, DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a solicitud de esta Representación Fiscal, conforme a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
PERTINENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA
Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL.-
El Ministerio Público en fecha 11 de febrero de 2014, presentó a los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON Y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, ante el Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, en la cual precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 286 y 413, respectivamente del Código Penal vigente, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Imputado JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA Igualmente, se solicitó se decretara medida privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes citados como autores en la comisión del delito que se les imputa. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible. La imputación se fundamenta con el dicho de la víctima, plenamente identificado en actas, quien los reconoció plenamente como los sujetos que portaba el arma de fuego con la cual ejercieron amenaza a su vida y se le incauto en su poder el arma de fuego, la cual reconoció la víctima como la misma con la que fue amenazado y con la cual lo robaron.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación.
Y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal fija las circunstancias que deberá tomar en cuenta el Juzgador para decidir sobre el peligro de fuga:
Ordinal 2do: el cual establece lo siguiente: “La pena que podría llegar a imponerse al imputado en el caso del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de PRISION. Tratándose de un DELITO GRAVE.
Ordinal 3ro: La magnitud del daño causado. Por cuanto los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON Y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, conforme a los elementos de convicción antes descrito fueron las DOS (02) personas que en fecha 10 de febrero de 2014, portaban un arma de fuego y de igual manera lo hirieron con un objeto cortante en varias ocasiones en la espalda y despojaron de sus pertenencias al ciudadano NOEL ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, de sus pertenencias, ejerciendo una amenaza a su vida, lo cual también constituye un daño psicológico, y queda un daño permanente en la mentalidad de la víctima (aparte del valor de las pertenencias despojadas que tienen para la víctima).
Establece también el artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Público Penal N° 48° Abogada GLADYMAR PRADERES, en contra de la decisión dictada por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de fecha 11 de febrero de 2014, en la cual decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Asimismo solicito que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON Y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, en la cual precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Imputado JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, y encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o en concordancia los ordinales 1o 2o y 3o y parágrafo primero del artículo 237 Ejusdem…”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios 48 al 53 del cuaderno de incidencias, auto fundado de la decisión dictada el 11 de Febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, del cual se extrae su fundamento:
“...EL HECHO
El 10 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 12:50 de la madrugada, encontrándose funcionarios adscritos a. la Policía Nacional Bolivariana de recorrido por las adyacencias de la subida del Caballo, Carapita, Parroquia Antimano, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia, policial, solicito ayuda, manifestando que 02 sujetos que portaban arma, de fuego lo hirieron en varias oportunidades en la espalada y que lo habían despojado de sus pertenencia y que el sabia donde estaban los ciudadanos ... luego de un recorrido observaron a los ciudadanos y le dieron la voz de alto quedando identificados como LOPEZ NEIVA FREY JUNIOR, a quien se le incauto un facsímil ... y ROJANO BLANCO RICARDO RAFAEL …
EL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta instancia el debido proceso, así corno e! derecho fundamental que tienen los detenidos ciudadanos RICARDO ROJANO ALARCON y JEFRY LOPEZ NIEVE, a tener defensa y asistencia jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír aprehendido, la Vindicta Publica una vez expuesto oralmente el hecho por el cual fueron detenidos los ciudadanos RICARDO ROJANO ALARCON y JEFRY LOPEZ NIEVE, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por los funcionarios policiales actuantes en el acta policial levantada al efecto (folio 03), por lo que la representante fiscal solicitó que se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, calificando jurídicamente el hecho por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, LESIONES GEN ERICAS, AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSIMIL, requiriendo la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 de la norma adjetiva, siendo que la defensa se adhirió a 1.a continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, difiriendo de la calificación jurídica así como que se decretara la medida judicial preventiva privativa de libertad, requiriendo el decreto de una medida cautelar sustitutiva.
Esta Juzgadora considera que conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se debe continuar por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias que recabar, por lo que el representante fiscal debe proceder a recabar elementos de convicción suficientes, serios y certeros para determinar con prontitud la finalidad dispuesta en el articulo 13 Ejusdem, es por lo que se acuerda proseguir la investigación ya iniciada por la fiscalía por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al delito de LESIONES GENERICAS, este Tribunal lo desestima por cuanto, sí bien es cierto que el acta policial refleja que la victima supuestamente fue lesionada en varias oportunidades en la espalada, no es menos cierto que no cursa al expediente residía de Medicatura forense para determinar el tipo de los supuestas lesiones, razones por las cuales considera quien aquí decide de lo mas prodúceme y ajustado a derecho es desestimar tal precalificación.
En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Pública, referida al tipo descrito como AGAVILLAMIENTO considera esta Instancia que el Ministerio Público, que dicho delito se encuentra subsumido dentro del tipo penal del robo agravado, toda, vez que dicho delito, estable que deben ser dos o mas sujetos, razones por las cuales considera quien aquí decide de lo mas producen te y ajustado a derecho es desestimar tal precalificación.
En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho por la Vindicta Pública, referida al tipo descrito como ROBO AGRAVADO, considera esta Instancia que ciertamente tal tipo penal se adecua de forma provisional al hecho relacionado con lo ocurrido en horas de la madrugada, en la adyacencia de la subida del Caballo, Carapita, Parroquia Antimano, mediante la cual dos sujetos quienes estaban supuestamente arreado, abordaron a. la victima, causándole múltiples heridas en su espalda de igual forma lo despojaron sus partencias, amenazándolo de muerte, es por ello que esta Juzgadora comparte dicha calificación jurídica provisional, por cuanto la misma pudiera cambiar durante la fase de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal. Penal, se encuentran satisfechas, ya que el administrador de justicia debe expresar la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al imputado, y el segundo, el temor fundado dado que el imputado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, en razón a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y visto ello, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4d8 del Código Penal, cuya acción penal evidentemente no se encuentra presenta, en virtud que se presume que el delito fue cometido en horas de la tarde del día 10-02-14, en las adyacencias de la subida del Caballo, Carapita. Parroquia Antimano, cuando el ciudadano NOEL SALAZAR, fue interceptado por dos sujetos; de igual manera existen fundados elementos de convicción que atribuyen a los hoy imputados como los o partícipes responsables en la comisión del delito antes referido, como lo son además de las actas de entrevistas tomadas a la ciudadano NOEL SALAZAR (folio 06), donde asevera que ciertamente y expuso según su coloquio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agraviado por dos sujetos para despojarlo de sus pertenencias ...
De igual manera, considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, que por demás debe ser valorado y percibido personalmente por el Juez de la causa conforme a lo expresado en sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, derivando la presunción de peligro de fuga, no sólo por la pena, que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso., ya que e! delito imputado, como lo es, el robo agravado, prevé una pena de prisión superior a los diez años, sino que además la magnitud del daño causado, en. razón a que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que no vulnera únicamente el bien jurídico de la propiedad, sino además vulnera el bien jurídico de la libertad, personal, lo cual es aseverado por los agraviados del hecho delictivo, cuando arguyen en sus respectivas entrevistas que fueron amenazados de muerte; por otra parte, el peligro de obstaculización existente deriva de la posibilidad que los imputados de alguna forma directa o indirecta influirían para que las víctimas, testigos, funcionarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio oral, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado al hecho cierto que cursa en autos la identificación personal de los agraviados, es por todo ello que considero necesario decretar la. medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que razono que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá, atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic) Ejusdem, y el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) Ibídem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad contra los ciudadanos RICARDO ROJANO ALARCON y JEFRY LOPEZ NIEVE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 873 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar con prontitud la finalidad dispuesta, en el artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO Admite Parcialmente precalificación jurídica por el tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículo 458 del Código Penal, desestimándose los tipos penales de LESIONES GENERICAS, AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSIMIL, advirtiendo que es un calificación jurídica provisional que pudiera variar durante la fase de investigación.
TERCERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos RICARDO ROJANO ALARCON y JEFRY LOPEZ NIEVE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES GEN ERICAS, AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSIMIL…conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic), y el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal...”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el día 11 de Febrero de 2014, fue celebrado el acto de audiencia para oír al imputado, mediante el cual la Abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, contra quienes el Juzgado Décimo Quinto (151º) de Primera Instancia en Funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y una vez escuchadas las partes la Juzgadora les atribuyó la calificación jurídica dada por la representante fiscal en este acto, y en consecuencia decretó la Medida de coerción antes señalada.
Contra dicho fallo, la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, interpuso recurso alegando lo siguiente:
Que “no cursan en autos suficientes elementos que permitan al tribunal acreditar contra mis defendidos el ilícito de marras precalificado por la fiscalía como de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal”.
Que “La revisión corporal la cual realizaron sin la presencia de testigos que avalen la misma, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos”.
Que “no cursa en autos inspección técnica del lugar del suceso, ya que la supuesta víctima no señalo donde fue supuestamente víctima del robo, no cursa inspección técnica del lugar de la aprehensión de los mismo (sic), ni siquiera avaluó prudencial de los supuestos objetos pasivos de la acción delictual, objetos estos de los cuales se desconoce características precisas e individualizantes así como acreditación de propiedad y posesión por parte de sujeto pasivo de la acción delictual”.
Que “no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente a los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON Y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal como de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.”
Finalmente, solicita la recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se acuerde la libertad plena de los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, por no encontrase a su criterio, llenos los extremos del numeral 2 articulo 236 de la ley adjetiva penal.
Así las cosas, como quiera que el presente recurso de apelación se encuentra dirigido a impugnar una decisión que declara la procedencia de una medida privativa de libertad, ello sugiere que inexorablemente el deber de esta Alzada es revisar si están llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual para decidir, previamente se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:
El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contraen sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
De la norma antes transcrita, es posible afirmar que la Jueza de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.
Visto lo anterior, a los fines de dar por acreditado el supuesto procesal contenido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo necesario para esta Alzada, analizar y revisar de manera exhaustiva todas las actas que conforman la presente causa, las cuales fueron examinadas por la recurrida, para verificar sí efectivamente se puede considerar a los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, como presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto en el presente caso, la defensa alegó que “no cursan en autos suficientes elementos que permitan al tribunal acreditar contra mis defendidos el ilícito de marras precalificado por la fiscalía como de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal” , así como adujo que “no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente a los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON Y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal como de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.”
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, logra observar que el Representante Fiscal en el acto de la audiencia de presentación de los imputados, celebrada el 11 de Febrero de 2014, no solicitó que los hechos se ventilaran por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, tal como lo señaló la defensa de autos, sino que consta en actas que solicitó se precalificara en contra de los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286, 413 y 458, respectivamente, todos del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que el Juzgado A quo admitió parcialmente la precalificación jurídica, sólo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y desestimando los demás tipos penales antes referidos, tal y como quedó plasmado en el auto fundado de la decisión recurrida.
En tal sentido, es evidente que la Juez de Control estimó que se encontraba ante la presencia de un presunto hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de los sucesos ocurridos el día 10 de Febrero de 2014, según lo plasmado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular Antimano del Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 3 del expediente original, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los supuestos hechos y la aprehensión de los hoy imputados, de la cual se observa:
“…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las (12:50) horas de la madrugada encontrándome de servicio recorrido por la subida el caballo, carapita, parroquia antimano del Municipio Libertador…avistamos a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, realizaban (sic) señales con sus manos, solicitando apoyo y pidiendo auxilio, por lo que procedimos a entrevistarnos con el mismo, quien dijo ser y llamarse: SALAZAR NOEL…manifestándonos en actitud nerviosa y a viva voz que media hora antes fue despojado de sus pertenencias en la subida el progreso, calle Libertador, sector la trocha por dos sujetos que portaban arma de fuego y de igual manera lo hirieron con un objeto cortante en varias ocasiones en la espalda y que el sabia donde se encontraban los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual abordó la unidad y nos trasladamos con las premuras del caso al lugar de los hechos donde realizamos un dispositivo para darle captura a los victimarios, luego de cierto recorrido por el sector, cuando pasábamos por la subida el progreso con calle la libertad el ciudadano NOEL ANTONIO, logro identificar a los sujetos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias y lo hirieron en la espalda, le dimos la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios policiales los mismos acatando la orden policial y tomando las precauciones del caso…procedió a realizarles las respectivas inspección corporal de manera minuciosa…lográndole localizar entres sus pretinas del short de vestir al ciudadano LOPEZ JEFRY, UN (01) FACSIMIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO, MARCA SMITH & WESSON, EL MISMO CARECE DE UNA PIEZA EN SU PARTE SUPERIOR, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA MISMA POSEE ADHERIDA UN TROZO DE MADERA DE COLOR MARRON ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR TRASLUCIDA Y NEGRA, el mismo quedo identificado como LOPEZ NEIVA JEFRY JUNIOR…con las siguientes características: tez blanca, cabello negro, ojos marrones, estatura 1, 65 aproximadamente y con múltiples tatuajes en brazos y piernas, contextura delgada, el mismo vestía para el momento short color blanco con azul, franelilla color marrón y zapatos deportivos de tela color azul, el mismo fue verificado por el sistema integrado de información policial…el cual presentaba un historial policial por lo siguiente: DELITO POR TRAFICO DE DROGAS POR LA SUB-DELEGACION PUERTO AYACUCHO DE FECHA 24/10/2013, DIA JUEVES…el otro ciudadano quedo identificado como: ROJANO BLANCO RICARDO RAFAEL indocumentado de nacionalidad Colombiana de 30 años de edad con las siguientes características: tez morena, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, estatura de 1, 70 aproximadamente, el mismo vestía para el momento bermudas color negro, chaquetas color roja con negro y azul, cholas de goma color negras, ambos fueron verificados por la OFICIAL…”.
Así mismo, se observa que la Jueza A quo, aunado al acta policial de fecha 10 de Febrero de 2014, acreditó la concurrencia de los otros elementos de convicción, como lo fue el acta de entrevista, cursante al folio 6 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular Antimano del Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y declarada por el ciudadano NOEL SALAZAR, quien expuso lo siguiente:
“…Yo me encontraba tomándome unos tragos con unos amigos afuera de mi casa y de repente llegaron dos chamos caminando cada uno con una pistola en la mano y nos dijeron que le diéramos todo sino, nos iban a plomear, en eso yo empiezo a forcejear con uno moreno flaco y se guarda la pistola y agarra un pico de botella y empezó a lanzarme puñaladas y yo arranque a correr y se me pego atrás y cuando me alcanzó me dio varias puñaladas en la espalda y después se fueron corriendo para unas escaleras que están por ahí cerquita (sic), entonces yo me puse a esperar un jeep para irme para el hospital en eso pasaron los policías y les dije donde estaban los tipos que me habían puñaleado (sic) y me fui con ellos en la patrulla y apenas los vi les dije quienes eran y ellos los agarraron de una vez y le quitaron una pistola de mentira a uno de los choros” Es todo…”.
Los elementos de convicción anteriormente señalados, los cuales fueron señalados a los imputados y a su defensa técnica, resultaron estimados por la Juzgadora, con el objeto de acreditar el supuesto procesal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así presumir, que los hechos que originaron la presente investigación, se adecuan al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que los imputados de autos, presuntamente despojaron de sus pertenencias al ciudadano NOEL SALAZAR, resultando aprehendidos momentos después de ocurrido el hecho, e identificados por la víctima, quien se los señaló a los funcionarios actuantes, logrando incautarles “UN (01) FACSIMIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO, MARCA SMITH & WESSON, EL MISMO CARECE DE UNA PIEZA EN SU PARTE SUPERIOR, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA MISMA POSEE ADHERIDA UN TROZO DE MADERA DE COLOR MARRON ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR TRASLUCIDA Y NEGRA”.
En el presente caso, se estima que los sub judices, realizaron presuntamente todo lo necesario para consumar un delito, siendo claro que la víctima manifiesta que fue presuntamente despojada de sus bienes, logrando los sujetos activos el apoderamiento, sin embargo, transcurrido un lapso de tiempo y gracias a que la referida víctima llamó la atención de funcionarios policiales que se encontraban por la subida El Caballo, Carapita, Parroquia Antimano del Municipio Libertador, y por la efectiva labor realizada al respecto, se logró la captura de los sindicados, en la subida El Progreso con Calle La Libertad, siendo que tal circunstancia se adecúa al tipo penal atribuido como un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que su responsabilidad penal se estima, se encuentra comprometida.
Entonces, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que los imputados de autos al ser aprehendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refleja el acta policial de fecha 10 de Febrero de 2014, su conducta o la conducta desplegada por los mismos es considerada atípica y acredita como bien lo estimó la Juez de la recurrida, el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, quedando subsumidos los hechos como la presunta comisión del delito precalificado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Igualmente, debe desestimarse los alegatos de la defensa de autos, en relación a que la víctima al momento de informar el hecho, les refirió a los funcionarios actuantes que lo habían despojado de sus pertenencias, sin embargo, no especificó a que pertenencias se refería, ni describió a los sujetos activo de la acción delictual que según este los conocía, no señalando esto al comienzo de su información, así como aduce la impugnante que sus defendidos resultaron detenidos sin la presencia de testigos que avalen la misma, ni cursa en autos inspección técnica del lugar del suceso, señalando que la presunta víctima no señaló donde fue objeto del presunto robo, no cursa inspección técnica del lugar de la aprehensión de los mismos, ni cursa avaluó prudencial de los supuestos objetos pasivos de la acción delictual, objetos estos de los cuales se desconoce características precisas e individualizantes, al igual que la acreditación de propiedad y posesión por parte de sujeto pasivo de la acción delictual.
Al respecto, se observa que del acta policial de fecha 10 de Febrero de 2014, cursante al folio 3 del expediente original, se desprenden unos hechos, en los cuales los funcionarios policiales dejaron constancia que momentos en que se encontraban realizando un recorrido por la subida El Caballo, Carapita, Parroquia Antimano, el ciudadano NOEL SALAZAR, les hizo señas solicitando auxilio, refiriendo que dos (2) sujetos que portaban armas de fuego, quienes le causaron heridas en la espalda con un objeto cortante, y lo habían despojado de sus pertenencias, en la subida El Progreso, calle Libertador, Sector La Trocha, indicándoles a los funcionarios actuantes que él sabía donde se encontraban sus agresores, siendo que al realizar un recorrido por el lugar, la comisión policial logró aprehenderlos y al realizarles una inspección corporal, lograron incautarle al ciudadano JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, quien se encontraba en compañía del ciudadano RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON, “UN (01) FACSIMIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO, MARCA SMITH & WESSON, EL MISMO CARECE DE UNA PIEZA EN SU PARTE SUPERIOR, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA MISMA POSEE ADHERIDA UN TROZO DE MADERA DE COLOR MARRON ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR TRASLUCIDA Y NEGRA” .
Ahora bien, ciertamente como lo adujo la recurrente, no consta en autos que la víctima haya referido cuáles fueron los objetos que le despojaron, no obstante, ello no los exime de su responsabilidad en los hechos relatados por el ciudadano NOEL SALAZAR, quien reconoce y señala como sus agresores a los imputados. Además, aún faltan diligencias por practicar en torno a los hechos, por lo que será en el transcurso de la investigación que se determine la identificación de los objetos que presuntamente le despojaron, motivo por el cual tal argumento no desvirtúa el suceso narrado por la víctima, más cuando al momento de la aprehensión de los ciudadanos JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA y RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON, les fue incautado “UN (01) FACSIMIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO, MARCA SMITH & WESSON, EL MISMO CARECE DE UNA PIEZA EN SU PARTE SUPERIOR, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA MISMA POSEE ADHERIDA UN TROZO DE MADERA DE COLOR MARRON ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR TRASLUCIDA Y NEGRA”, siendo que se considera que el mismo era utilizado para presuntamente cometer actos delictivos, como los aquí descritos.
Por otra parte, se advierte a la recurrente que los cuerpos policiales, han sido facultados por el Estado para mantener el orden y la paz social, observando esta Alzada que los imputados de autos, según se desprende del acta policial de fecha 10 de Febrero de 2014, fueron aprehendidos aproximadamente a las 12:50 horas de la madrugada, motivo por el cual se presume la imposibilidad de requerir que los funcionarios se hicieran acompañar de testigos, así como se debe acotar que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les permite la inspección a una persona, siempre y cuando haya un motivo suficiente, para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, y procederá si las circunstancias lo permiten, sin que ello signifique violación de derecho alguno, como lo pretende hacer ver la recurrente.
En cuanto a la inspección técnica del lugar del suceso que alega la recurrente no consta en autos, aduciendo que la presunta víctima no señaló donde fue objeto del presunto del robo, así como adujo que no consta avaluó prudencial de los supuestos objetos pasivos de la acción delictual, al igual que la acreditación de propiedad y posesión por parte de sujeto pasivo de la acción delictual, esta Sala observa que el ciudadano NOEL SALAZAR, les indicó a los funcionarios policiales que había sido objeto de un robo en la subida El Progreso, calle Libertador, Sector La Trocha, por lo que se tiene claramente determinado el lugar del hecho objeto de investigación, y si bien en actas no cursa inspección técnica del lugar de la aprehensión de los mismos, ni avaluó prudencial de los supuestos objetos pasivos de la acción delictual, al igual que la acreditación de propiedad y posesión por parte de sujeto pasivo de la acción delictual, todo ello forma parte de la investigación, en la cual serán recolectados todos los demás elementos y se practicarán las diligencias necesarias a esclarecer los hechos. Sin dejar de mencionar que la presente calificación jurídica es provisional, toda vez que podría variar en el transcurso de la investigación, y la defensa tendrá la oportunidad que le ofrece o proponer las diligencias que considere pertinentes a los fines de desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que aún faltan múltiples diligencias que practicar, a los fines de llegar a la verdad, motivo el cual se desestiman los anteriores argumentos de la defensa, ya que los elementos antes analizados son suficientes en esta altura procesal, para decretar la medida hoy recurrida.
En otro orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, aparece igualmente acreditado a esta altura procesal en la presente investigación, al observarse claramente que existen fundados elementos de convicción que dieron origen a una calificación preliminar ajustada a derecho en esta etapa procesal, con indicios que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos.
Al respecto, es preciso aclarar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados de los delito(s) adjudicado(s) han sido presuntos autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles.
Esta Sala Colegiada, luego del análisis exhaustivo a la decisión recurrida, pudo evidenciar, que la Juez de Primera Instancia en Función de Control, además de lo que a su juicio configuran como suficientes y fundados elementos de convicción, estimó los elementos que representaban el peligro de fuga, al igual que estimo y consideró la pena que podría llegarse a imponer y la gravedad del daño causado, acreditando cuales fueron las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, al presumirse que los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, podrían sustraerse a la persecución penal, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, toda vez que en virtud del delito imputado, la pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. En consecuencia el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, en concordancia con el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, relativo al peligro de obstaculización.
Tal como se extrae del texto de la recurrida, donde la ciudadana Juez señaló los elementos que a su criterio, le dan la convicción de la presunta responsabilidad de los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, en los hechos imputados, a saber:
“...Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal. Penal, se encuentran satisfechas, ya que el administrador de justicia debe expresar la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al imputado, y el segundo, el temor fundado dado que el imputado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, en razón a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y visto ello, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4d8 del Código Penal, cuya acción penal evidentemente no se encuentra presenta, en virtud que se presume que el delito fue cometido en horas de la tarde del día 10-02-14, en las adyacencias de la subida del Caballo, Carapita. Parroquia Antimano, cuando el ciudadano NOEL SALAZAR, fue interceptado por dos sujetos; de igual manera existen fundados elementos de convicción que atribuyen a los hoy imputados como los o partícipes responsables en la comisión del delito antes referido, como lo son además de las actas de entrevistas tomadas a la ciudadano NOEL SALAZAR (folio 06), donde asevera que ciertamente y expuso según su coloquio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agraviado por dos sujetos para despojarlo de sus pertenencias ...
De igual manera, considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, que por demás debe ser valorado y percibido personalmente por el Juez de la causa conforme a lo expresado en sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, derivando la presunción de peligro de fuga, no sólo por la pena, que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso., ya que e! delito imputado, como lo es, el robo agravado, prevé una pena de prisión superior a los diez años, sino que además la magnitud del daño causado, en. razón a que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que no vulnera únicamente el bien jurídico de la propiedad, sino además vulnera el bien jurídico de la libertad, personal, lo cual es aseverado por los agraviados del hecho delictivo, cuando arguyen en sus respectivas entrevistas que fueron amenazados de muerte; por otra parte, el peligro de obstaculización existente deriva de la posibilidad que los imputados de alguna forma directa o indirecta influirían para que las víctimas, testigos, funcionarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio oral, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado al hecho cierto que cursa en autos la identificación personal de los agraviados, es por todo ello que considero necesario decretar la. medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que razono que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá, atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic) Ejusdem, y el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) Ibídem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad contra los ciudadanos RICARDO ROJANO ALARCON y JEFRY LOPEZ NIEVE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL SALAZAR. Y ASI SE DECIDE...”
Es de acotar a la recurrente que pese a sus argumentos, los imputados de autos deben someterse al proceso iniciado contra ellos, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar el grado de participación o autoría en el hecho punible que se les atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho de la víctima, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en resultaron aprehendidos, comprometen presuntamente su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en contra de los imputados aludidos.
Ciertamente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).
Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.
Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 249, 250, y siguientes, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado de la Sala).
Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
La medida coerción personal cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter a los presuntos autores o participes de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:
“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe entender como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuando analizó el contenido del artículo 244 ejusdem vigente para la fecha de la sentencia en comento, donde señala lo siguiente:
“…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”
Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia celebrada por ante el Juzgado de Control, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, siendo una de las circunstancias que nos refiere la Ley que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.-
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Primera Instancia, y revisada la decisión recurrida donde se observa que la misma esta ajustada a derecho, es por lo que se estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, contra la decisión dictada el 11 de Febrero de 2014, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROJANO ALARCON y JEFRY JUNIOR LOPEZ NEIVA, contra la decisión dictada el 11 de Febrero de 2014, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN MARIN LANDIN
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN MARIN LANDIN
EXP Nº 10Aa-3784-13
SA/GP/JB/MML/jec.-