REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-3793-14

En fecha 18 de Marzo de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por los Abogados, MIGUEL JOSE SOLIS PEÑA e IRIS NAGEF CARVAJAL DURANTI, en su carácter de defensores del ciudadano ANTONIO JAVIER SOLIS PEÑA, con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de Febrero de 2014, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para admitir o no, esta Sala observa:

I
DE LA LEGITIMIDAD

En relación al recurso de apelación interpuesto en los folios 21 al 29 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que los Abogados, MIGUEL JOSE SOLIS PEÑA e IRIS NAGEF CARVAJAL DURANTI, actuaron en su carácter de defensores del ciudadano ANTONIO JAVIER SOLIS PEÑA, situación que se evidencia en el acta de audiencia de presentación de imputado, cursante a los folios 1 al 10 del presente cuaderno de apelación; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Sala infiere que los abogados antes mencionados poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

II
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito de apelación esta fundamentado de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera, esta Sala observa que los recurrentes dirigen su acción a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, síntesis esta descrita en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que las denuncias formuladas en el presente escrito recursivo serán atendidas conforme a lo preceptuado en el artículo 439 ejusdem, y no por el artículo 440 ibídem, señalado por los abogados MIGUEL JOSE SOLIS PEÑA e IRIS NAGEF CARVAJAL DURANTI, en su escrito de apelación.

Asimismo, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 5 referente al gravamen irreparable que alegan las defensas; por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 8 de febrero de 2014, contra la decisión dictada el 3 de Febrero de 2014, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido tres (3) días hábiles, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 38 y 39 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Martes 4/02/2014, Miércoles 5/02/2014, Jueves 6/02/2014. (Negrilla y Subrayado nuestro)

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Octogésima Tercera (83º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Febrero de 2014 (folio 30 del cuaderno de incidencias), de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien el día 20 de Febrero de 2014, consignó el respectivo escrito de contestación al recurso de apelación planteado, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado a quo, cursante a los folios 38 y 39 del cuaderno de apelación, transcurriendo según el cómputo antes señalado, dos (2) días de Despacho, el cual se detalla de la siguiente manera: Miércoles 19/02/2014 y Jueves 20/03/2014; y por haber sido interpuesto de manera temporánea el escrito de contestación, será tomado en consideración al momento de decidir el fondo de la presente controversia. (Negrilla y Subrayado nuestro)

Por último, se observa que los recurrentes no promovieron pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por los Abogados, MIGUEL JOSE SOLIS PEÑA e IRIS NAGEF CARVAJAL DURANTI, en su carácter de defensores del ciudadano ANTONIO JAVIER SOLIS PEÑA, contra la decisión dictada el 3 de Febrero de 2014, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por los Abogados, MIGUEL JOSE SOLIS PEÑA e IRIS NAGEF CARVAJAL DURANTI, en su carácter de defensores del ciudadano ANTONIO JAVIER SOLIS PEÑA, contra la decisión dictada el 3 de Febrero de 2014, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación del presente recurso de apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia.
Regístrese, diarícese, publíquese
y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN









EXP Nº 10Aa-3793-14
SA/GP/JBU/MML/ro.-