REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-3799-14

En fecha 24 de Marzo de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud del recurso de apelación planteado por los Abogados YLDEFONSO CHACÓN PÉREZ y MARIELA DE LA CRUZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BETULIO ANTONIO CEDEÑO ROMERO, el cual fundamenta conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…Se NIEGAN las solicitudes, de entrega del vehículo a las partes solicitantes, específicamente a los ciudadanos… BETULIO ANTONIO CEDEÑO ROMERO…”.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para decidir sobre la admisibilidad o no, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD

En relación al recurso de apelación interpuesto a folios 189 al 198 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que los Abogados YLDEFONSO CHACÓN PÉREZ y MARIELA DE LA CRUZ, poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que cursa en el folio 5 del presente cuaderno de incidencias, Poder Especial a los abogados antes mencionados; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Sala infiere su legitimidad.

II
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se observa que los recurrentes fundamentan su acción recursiva conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…Se NIEGAN las solicitudes, de entrega del vehículo a las partes solicitantes, específicamente a los ciudadanos… BETULIO ANTONIO CEDEÑO ROMERO…”; por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


III
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 22 de Enero de 2014, contra la decisión dictada el 15 de Enero de 2014, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 211 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Jueves 16/01/2014, Viernes 17/01/2014, Lunes 20/01/2014, Martes 21/01/2014 y Miércoles 22/01/2014. (Negrilla y Subrayado nuestro)

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Sexagésima Séptimo (67º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Enero de 2014 (folio 205 del cuaderno de incidencias), de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no consignó el respectivo escrito de contestación al recurso de apelación planteado, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado a quo, cursante al folio 211 del cuaderno de apelación.

Así también, se constata de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de incidencias, que el Juzgado A quo emplazó al Abogado, JOSÉ CLEMENTE GONZALEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano MIGUEL ANTONIO FUENMAYOR FRANCO, en fecha 13 de Marzo de 2014 (folio 202 del cuaderno de incidencias), de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no consignó el respectivo escrito de contestación al recurso de apelación planteado, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado a quo, cursante al folio 211 del cuaderno de apelación.

Por último, se observa que los recurrentes no promovieron pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por los Abogados YLDEFONSO CHACÓN PÉREZ y MARIELA DE LA CRUZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BETULIO ANTONIO CEDEÑO ROMERO, el cual fundamenta conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…Se NIEGAN las solicitudes, de entrega del vehículo a las partes solicitantes, específicamente a los ciudadanos… BETULIO ANTONIO CEDEÑO ROMERO…”, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.5 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por los Abogados YLDEFONSO CHACÓN PÉREZ y MARIELA DE LA CRUZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BETULIO ANTONIO CEDEÑO ROMERO, el cual fundamenta conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…Se NIEGAN las solicitudes, de entrega del vehículo a las partes solicitantes, específicamente a los ciudadanos… BETULIO ANTONIO CEDEÑO ROMERO…”, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.5 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN




EXP Nº 10Aa-3799-14
SA/GP/JBU/MML/ro.-