REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º


JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-3778-14


En fecha 25 de febrero de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por el Abogado ALEJANDRO J. SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Penal Noveno (9º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO ANTONIO DÍAZ FLORES, fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para admitir o no, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD

En relación al recurso de apelación planteado en los folios 1 al 7 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el Abogado ALEJANDRO J. SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Penal Noveno (9º) del Área Metropolitana de Caracas, actuó en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO ANTONIO DÍAZ FLORES, situación que se evidencia del acta de juramentación cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa, es por lo que esta Sala infiere que el abogado antes mencionado posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO (49º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

II
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se observa que la recurrente fundamenta su acción recursiva conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por ultimo, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 30 de Enero de 2014, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2014, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido un (1) día de Despacho, según cómputo practicado por la secretaria del Juzgado A quo, cursante al folio 59 del presente cuaderno de incidencias, a saber Jueves 30/01/14. (Subrayado nuestro).

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Febrero de 2014 (folio 58 del cuaderno de incidencias), de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 18/02/2014, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, según cómputo realizado por secretaria del Juzgado A quo, cursante al folio 59 del cuaderno de incidencias, transcurriendo tres (3) días de Despacho, el cual se detalla de la siguiente manera: Viernes 14/02/2014, Lunes 17/02/2014 y Martes 18/02/2014. (Subrayado nuestro).

Por último, se observa que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por el Abogado ALEJANDRO J. SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Penal Noveno (9º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO ANTONIO DÍAZ FLORES, fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se tendrá como tempestivo los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera temporánea. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por el Abogado ALEJANDRO J. SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Penal Noveno (9º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO ANTONIO DÍAZ FLORES, fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se tendrá como tempestivo los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera temporánea.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARI0

ABG.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARI0

ABG.
EXP Nº 10Aa-3778-14
SA/GP/JBU/jec.-