REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 07 de marzo de 2014
203º y 155º


EXP. N°: 3722-13
PONENTE: Dr. JESUS BOSCAN URDANETA


Observa esta Alzada, que el conocimiento de las presentes actuaciones, versan sobre la impugnación ejercida por la abogada FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72º), en su carácter de abogada del ciudadano GONZALEZ ROJAS GIOVANNY JOSE, en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano GONZALEZ ROJAS GIOVANNY JOSE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en tal sentido la Sala observa lo siguiente:

El 28 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, quedando identificado con el Nº 10As-3722-13, se designa como ponente para el conocimiento del asunto al Juez CARLOS NAVARRO.

El 9 de diciembre de 2013, se dictó decisión por medio de la cual se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72º), en su carácter de defensa del ciudadano GONZALEZ ROJAS GIOVANNY JOSE, conforme a lo preceptuado en los derogados artículos 452.2.4, actualmente artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El día 6 de marzo de 2013, se celebró la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, compareciendo a la misma, la abogada FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72º), en su carácter de defensa del ciudadano GONZALEZ ROJAS GIOVANNY JOSE, así como el acusado de autos.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: GONZALEZ ROJAS GIOVANNY JOSE de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-09-1972, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en Petare, Barrio la Bombilla, sector el Plan, al lado de la bodega del señor Tomas.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72º) del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUIS ANTONIO GONZALEZ MONTILVA, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Noveno (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2012, fue presentado ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano GONZALEZ ROJAS GIOVANNY JOSE, decretándose, en dicha Audiencia de Presentación, la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. (Folio 42 al 47 de la pieza I, del expediente original).

En fecha 24 de enero de 2012, es recibido por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Acusación de la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano GONZALEZ ROJAS GIOVANNY JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. (Folio 75 al 88, pieza I del expediente original).

En fecha 26 de abril de 2012, se realizo Audiencia Preliminar en la cual, se admite la Acusación Fiscal y se ordena el pase a Juicio Oral y Público. (Folio 168 al 185, Pieza I del expediente original). En esta misma fecha, se dicto auto de apertura a juicio. (folio 168 al 186 de la pieza I).

En fecha 29 de enero de 2013, se celebro audiencia de Juicio Oral y publico, siendo en esta misma fecha la culminación del mismo, seguido en contra del ciudadano GONZALEZ ROJAS GIOVANNY JOSE, quedando condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Folios 133 al 171 de la pieza II). Siendo publicada la sentencia en fecha 25 de octubre de 2013, mediante auto. (Folios 172 al 216 de la Pieza II).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


La abogada FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72º), en su carácter de defensa del ciudadano GONZALEZ ROJAS GIOVANNY JOSE, en su escrito de apelación inserto entre los folios 217 al 237 de la pieza dos del expediente, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ordinal 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
"... 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia." (SUBRAYADO NUESTRO)
La Defensa considera que hubo una infracción por parte del Juzgador que conforma el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, por cuanto no realizo en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, que se debatieron durante el debate oral, cuya comparación y balance debió efectuarse con el fin de poder establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, es evidente que todo esto lo traducimos en “FALTA DE MOTIVACIÓN”.
Ahora bien, el Juzgador señaló en su Sentencia, en el Capítulo, denominado “MOTIVA”, entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis).
Como pueden observar el Sentenciador no hizo el análisis correcto de los elementos probatorios debatidos, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimo acreditados, es decir el ciudadano GONZÁLEZ ROJAS, GIOVANNY josé, fue Condenado por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codicio Penal, con el solo testimonio de la ciudadana ORTA CASTRO, Yendry lamelis, quien no fue conteste con los presentes hechos, aunado que no existe otra prueba que pueda adminicularse al referido testimonio, como hubiese sido el testimonio de la ciudadana MONROY, elizabeth, es decir en ningún momento existió otra prueba para haber acreditado la responsabilidad de mi patrocinado.
Si analizamos los medios de pruebas evacuados durante el debate, tenemos los testimonio de los funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los ciudadanos MARTÍNEZ PIMENTEL, JORGE JESÚS; Y PEREIRA, ANÍBAL ENRIQUE, quienes son fueron los funcionarios aprehensores y los que practicaron la Inspección Técnica, es decir ellos solamente señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; en cuanto al testimonio del funcionario FELIZ SEGUNDO LÓPEZ ARAUJO, adscrito igualmente en la División de Robo, solamente recibió una llamada de la sala de transmisión, que se había cometido un robo en la zona del VIP del Estadio y reportó el suceso a los funcionarios de guardia, para que se apersonara inmediatamente al sitio; igualmente asistieron los funcionarios de seguridad del estadio, los ciudadanos MORRILLO REYES, HUMBERTO JOSÉ; MORCADO VILLALBA, RUPERTO ALEJANDRO; VASQUEZ, LUIS ENRIQUE; HERRERA BOLÍVAR, CARLOS JOSÉ Y CASTILLO MORILLO, HUMBERTO JOSÉ; quienes jamás reconocieron al ciudadano GONZÁLEZ ROJAS, GIOVANNY JOSÉ, como uno de los sujetos que hubiese participado en el robo efectuado en las instalaciones de la zona VIP del Estadio, siempre manifestaron que uno de ellos estaba con la cara cubierta v otro si se encontraba descubierto pero siempre le decía que miraran al piso v ellos por miedo nunca levantaron la cara; con estos testimonio solamente podemos demostrar es el Cuerpo del Delito del hecho de marras y el único testimonio es el de la ciudadana ORTA CASTRO, YENDRY IAMELIS, el cual es contradictorio y endeble para haber podido determinar la Culpabilidad y Responsabilidad del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS, GIOVANNY JOSÉ, en los presentes hechos.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el de la SANA CRÍTICA observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este sistema exige que las conclusiones a las que llegue el Juzgador SEAN EL FRUTO RAZONADO. DE LAS PRUEBAS EN QUE SE LES APOYE. El Juez, en este sistema fundamental de valoración de la prueba en el proceso penal, no tiene limitaciones de tipo jurídico, en cuanto a sus posibilidades de convencimiento, salvo el respeto de las normas mínimas que rigen el correcto pensamiento humano. El Juez debe respetar las normas de la lógica, los principios científicos y la experiencia común (CONOCIMIENTOS VULGARES INDISCUTIBLES POR SU RAÍZ CIENTÍFICA).
Consideramos que motivar es fundamentar una decisión, esto es, Explicarla v Justificarla, cuando hablamos de Explicar la decisión implica determinar sus causas, señalar el porqué se ha tomado la decisión, es parte del contexto de descubrimiento y señala la cadena causal anterior al efecto, Justificar el fallo, o sea la motivación jurídica propiamente dicha consiste en determinar la base jurídica sobre la cual se erige la decisión, en el caso de autos el Juzgador nunca explico de manera clara, expresa v amplia los motivos del porgue Condenaba al ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GlOVANNY JOSÉ, cuando lo único que se evacuó fueron los funcionarios de seguridad, los ciudadanos MORRILLO REYES, HUMBERTO JOSÉ; MORCADO VILLALBA, RUPERTO ALEJANDRO; VASQUEZ, LUIS ENRIQUE; HERRERA BOLÍVAR, CARLOS JOSÉ Y CASTILLO MORILLO, HUMBERTO JOSÉ; y los funcionarios de aprehensión, ciudadanos MARTÍNEZ PIMENTEL, JORGE JESÚS; PEREIRA, ANÍBAL ENRIQUE Y FELIZ SEGUNDO LÓPEZ ARAUJO; aunado que no hubo otro órgano de prueba para poder adminicular a la declaración de la ciudadana ORTA CASTRO, YENDRY IAMELIS, cuando lo más ajustado en virtud de la duda razonable haber dictado una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS, GIOVANNY JOSÉ, en virtud que no existió ningún elemento de prueba que señala su responsabilidad en los presentes hechos.
El proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, como lo pudimos observar la sentencia impugnada, no cumple con la plenitud hermética de bastarse a sí misma, es decir solamente existe el testimonio de la ciudadana ORTA CASTRO, YENDRY IAMELIS, el cual es contradictorio y endeble, aunado que jamás compareció la ciudadana MONROY, ELIZABETH, a los fines de confirmar lo manifestado por la referida ciudadana, es decir no existió ni una mínima actividad probatoria, es decir como pudo haber desvirtuado la Presunción de Inocencia del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS, GIOVANNY JOSÉ, es decir no son SUFICIENTE PARA HABER DEMOSTRADO SU RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDAD EN LOS PRESENTES HECHOS.
La Presunción de Inocencia, le impone a los Jueces Penales, que parar condenar, primero tienen que desvirtuar la presunción, por ser lurís tantum. lo que implica una prueba mínima de cargo, allegada al proceso con las formalidades legales y valoradas conforme a la regla de la sana critica.
LA LIBRE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, exige como presupuesto fundamental la EXISTENCIA DE PRUEBAS, la libertad en la valoración de la prueba en los términos antes expuestos, no implica la libertad de prueba, en el sentido de poder prescindir de la misma para formar convicción, es decir que para poder dictarse una Sentencia Condenatorio, no es suficiente con el MERO CONVENCIMIENTO SUBJETIVO DEL JUEZ, sino que debe apoyarse en un cúmulo de pruebas debatidas, que del resultado de las mismas puedan obtenerse la convicción acerca de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Podemos concluir que ante el vacio de pruebas, que fueron debatidas durante la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales el Juez que conforma el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, señaló la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS, GIOVANNY JOSÉ, solo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual considero que debió operar igualmente la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, lo cual jamás fue desvirtuada en el debate, aunado que la única prueba obtenida durante la presente investigación, consistió en un testimonio endeble y contradictorio, como fue el testimonio de la ciudadana ORTA CASTRO, YENDRY IAMELIS, es por esta razón que el resultado debía de haber sido la ABSOLUCIÓN DE MI PATROCINADO.
La presunción de inocencia se concreta en el aforismo "IN DUBIO PRO REO", porque si el Representante del Ministerio Público, no logro desvirtuar esa presunción, probando plenamente la culpabilidad del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS, GIOVANNY JOSÉ, la duda debía resolverse a favor de éste. La razón de ser del "lN DUBIO PRO REO" se encuentra en el principio ontológico de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE TODO HOMBRE.
De modo que cuando exista duda, por parte del Sentenciador, en cuanto a la culpabilidad de un acusado, se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es Principio Universal de rectitud y prudencia, en el cual es preferible ABSOLVER AL CULPABLE, que CONDENAR AL INOCENTE, por los perjuicios graves e irreparables, que se le causa al INOCENTE CONDENADO y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad, que temen ser presas de fallos injustos.
Por todo lo anteriormente señalado, consideramos que hubo una violación por "FALTA DE MOTIVACIÓN" por parte del Juzgador del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, al momento de dictar su veredicto, por cuanto nunca podía ser condenado el ciudadano GONZÁLEZ ROJAS, GIOVANNY JOSÉ, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuando no hubo pruebas suficientes, que hubiesen señalan su responsabilidad v culpabilidad, en los presentes hechos, lo cual tal infracción acarrean la NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO UNIPERSONAL.
Para finalizar mencionaremos algunas Extractos Jurisprudenciales sustentados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN.
(Omissis).
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que le solicitamos muy respetuosamente de los Magistrados, que conformen la Corte de Apelaciones correspondientes, DECLAREN CON LUGAR el presente el Recurso interpuesto, ANULANDO LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del presente Circuito Judicial y en consecuencia ORDENANDO la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto del que se pronuncio, a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con el único objeto de que el ciudadano GONZALEZ ROJAS, GIOVANNY JOSÉ, tenga un Juzgamiento más justo…”.

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El 25 de octubre de 2013, el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condeno al ciudadano: ciudadano GONZALEZ ROJAS GIOVANNY JOSE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo auto fundado obra inserto entre los folios 172 y 216 de la pieza 2, del cual consta lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia en ¡a causa seguida contra del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MORILLO JOSÉ RAMOS ESTEBAN y REYES GARCÍA JOHANA,
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público al presentar y explanar ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su escrito de acusación, expuso " ...Se traía de los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2012. siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada, cuando las ciudadanas Oria Castro Yendry Lamelis y Elizabeth Monroy, durante sus labores de limpieza en el Estadio Universitario, fueron sorprendidas por dos sujetos, quienes portando arma de fuego las despojaron de sus celulares, indicándoles que caminaran hacia el baño, fue allí cuando de inmediato interceptaron a los vigilantes del listadlo Universitario y a otro grupo de personas que se encontraban limpiando y los trasladaron hasta las escaleras de acceso de la zona VIP, siendo atacados por estos sujetos armados quienes les emitían una serie de amenazas, dirigidas a la flagelación de su integridad, física, si no se mantenían en silencio, coaccionando a una de los trabajadores que se encontraban en el interior de la Zona VIP, para que fracturara el candado y la cadena colocado en la puerta que brindaba la seguridad del lugar, por lo que procedieron a ingresar al sitio, apoderándose del dinero producto de las ventas de ese día, botellas contentivas de licor, y las pertenencias de las personas que allí se encontraban, obligando a las víctimas a ponerse en contra dejó la pared, maltratándolas físicamente, hasta que finalmente decidieron huir del sitio, con el botín en mano. Posteriormente en fecha 21 de enero de 201.2, durante el ejercicio de labores de rutina de la ciudadana Yendry Oria, en la Zona VIP. queda abrumada al observar a. uno de los sujetos que días anteriores había ejecutado el robo en contra de su persona, y de las demás victimas, apresurándose de inmediato a. llamar a su compañera Elizabeth Monroy para cerciorarse de los que veía era cierto, confirmando esta última el señalamiento del individuo, por lo que acudieron hacía el encargado de la zona de seguridad de los Tiburones de la Guaira, manifestándole lo acontecido, éste de inmediato se comunica con funcionarios del cuerpo de Policía Nacional y funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se apersonan al lugar y proceden a practicar la aprehensión formal del referido ciudadano, el cual quedo identificado como Giovanny José González Rojas, movilizándolo el día 24 de enero de 2012 hacia la oficina de flagrancia del palacio de justicia, siendo presentado ante su tribunal quien acordó imponer al aprehendido medida judicial preventiva privativa de libertad.
Abierta la audiencia del juicio oral y público, resolviendo el Tribunal que el mismo se efectuara a puertas abiertas a tenor de lo señalado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico presentó el hecho antes descrito e insiste en la acusación sobre la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZONA VÍP DEL ESTADIO DE LA UCV y los ciudadanos LUIS ENRIQUE VASQUEZ. MORILLO REYES HUMBERTO JOSÉ HERRERA BOLÍVAR CARLOS JOSÉ, CEDEÑO WESTER EDWIN ANTONIO, MORCADO VILLALBA RUPERTO ALEJANDRO, ORTA CASTRO YENDDRY 1AMELIS, ELIZABETH ALISO MONRROY, titulares de la cédula de identidad números V-17.910.401. V.-16,659.528, V.-6.847.288. V.-16.083.706. V.-22.648.196. Narrando los circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos en cuestión, asimismo ratificó sus medios de pruebas legalmente admitidos por el Tribunal de Control respectivo en la Audiencia Preliminar.
Manifestando "...Acudo ante su competencia en el sentido de ratificar la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Que fuera admitida por el Tribunal Trigésima Sexta en Funciones de Control en contra del ciudadano: GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, por los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada, cuando las ciudadanas Orta Castro Yendry Lamelis (sic) y Elizaheth Monroy, durante sus labores de limpieza en el Estadio Universitario, fueron sorprendidas por dos sujetos, quienes portando arma de fuego las despojaron de sus celulares, indicándoles que caminaran hacia el baño, fue allí cuando de inmediato interceptaron a los vigilantes del Estadio Universitario y a otro grupo de personas que se encontraban limpiando y los trasladaron hasta las escaleras de acceso de la zona VIP, siendo atacados por estos sujetos armados, quienes les emitían una serie de amenazas, dirigidas a la flagelación de su integridad, física, sí no se mantenían en silencio, coaccionando a una (sic) de los trabajadores que se encontraban en el interior de la Zona VIP para que fracturara, el candado y la cadena, colocado en la puerta que brindaba la seguridad del lugar, por lo que procedieron a ingresar al sitio, apoderándose del dinero producto de las ventas de ese día, botellas contentivas de licor, y las pertenencias de las personas que allí se encontraban, obligando a las víctimas a ponerse en contra de la pared, maltratándolas físicamente, hasta que finalmente decidieron huir del sitio, con el botín en mano. Posteriormente en fecha 21 de enero de 2012, durante el ejercicio de labores de rutina de la ciudadana Yendry Orta, en la Zona VIP, queda abrumada al observar a uno de los sujetos que días anteriores había ejecutado el robo en contra de su persona, y de las demás víctimas, apresurándose de inmediato a llamar a su compañera Elizabeth Monroy para cerciorarse de los que veía era cierto, confirmando esta última el señalamiento del individuo, por lo que acudieron hacia el encargado de la zona de seguridad de los Tiburones de la Guaira, manifestándole lo acontecido, éste de inmediato se comunica con funcionarios del cuerpo de Policía Nacional y funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se apersonan al lugar y proceden a practicar la aprehensión formal del referido ciudadano, el cual quedo identificado como Giovanny José González Rajas, movilizándolo el día 24 de enero de 2012 hacia la oficina de flagrancia del palacio de justicia, siendo presentado ante su tribunal quien acordó imponer al aprehendido medida judicial preventiva privativa de libertad, vista la suficiencia de elementos que hacían presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuía. Por lo que una vez que el Ministerio Publico compruebe a través de los órganos de pruebas y testigos la culpabilidad, del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, no quedará duda que la sentencia será de carácter condenatoria. Es todo.
Concluido el lapso de recepción de pruebas el Ministerio Público en sus conclusiones expuso: "El Ministerio Público, logró desvirtuar a todas luces la presunción de inocencia que actualmente pesa sobre el hoy acusado G1OVANNY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, logró demostrar a los largo del desarrollo del Debate Oral y Público, que los hechos descritos en fecha 19 de Enero de 2012 son ciertos, logró probar 1.a participación activa de del acusado de autos en la comisión, del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece pena de prisión para aquél que en el acto de apoderarse de la cosa mueble 'haya hedió uso de violencia o amenazas a la vida a mano armada y por varias en contra de las personas robadas (sujeto pasivo) para llevarse el objeto sustraído y esto fue lo que precisamente demostró con la declaración de las víctimas en la presente causa, quien, en presencia de las partes y de la juzgadora manifestaron que en fecha 19 de Enero del año 2012 siendo aproximadamente entre las 04:00 horas de la mañana se encontraban en sus labores en el estadio universitario de la ciudad de Caracas, cuando se apersonaron dos sujetos, quienes portando sendas armas de fuego los despojaron de sus pertenencias personales celulares, así mismo que estos sujeto portaban un instrumento de construcción denominado mandarria con el que obligaron a uno de los empleados a abrir un boquete en el lugar denominado bar de la zona VIP en donde forzaron las puertas y se apoderaron de dinero, botellas contentivas de licor, una vez logrado sustraer todas las cosas se retiraron del lugar, estos hechos el Ministerio Publico logro demostrar que eran ciertos y que el hoy acusado de autos es responsable de la comisión de este hecho punible, este representante para demostrar su participación va a proceder a analizar cada uno de los testimonios evacuados durante el juicio oral y público comenzando con el testimonio de: Ciudadana Orta Castro Yendry Yamelis (sic): quien manifestó a viva voz que se encontraba en sus labores de mantenimiento en el estadio universitario en compañía de la ciudadana ELIZABETH MONRROY, cuando fueron interceptadas por dos sujetos, quienes portando arma de fuego la despojaron de su teléfono celular, en donde describió las características de los sujetos siendo uno de ellos moreno medio gordito y el otro flaco, que le vieron el rostro a estas personas, que estos portaban armas de ruego y un. objeto oculto que posteriormente observo que era una mandarria, que estos dos sujetos ya por ella visto el rostro procedieron a ponerse capuchas de color negro, que los llevaron a la zona conocida como V1P (restaurante sport bar, en donde tenían sometidos a otros compañeros de trabajo a quienes también despojaron de sus teléfonos celulares, que una vez en esa zona obligan a uno de los empleados de nombre RUPERTO MORGADO, para que los acompañe a la zona destinada a guarda el dinero y de las bebidas alcohólicas, además la misma fue conteste en afirmar que en fecha 22 de enero de 2012 cuando se encontraba en sus labores observo en el área de las sillas centrales a uno de los sujetos que participo en el robo con unas cajitas de tequeños en las manos, por lo que fue a buscar a su compañera ELIZABETH MONRROY, para que lo viera y esta también lo identifico, este sujeto al notar que lo habían reconocido comenzó a caminar rápido, por lo que informaron al personal de seguridad quienes procedieron a la aprehensión de el ciudadano que quedo identificado como GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, a preguntas realizadas por este representante fiscal la misma contesto que los sujetos portaban armas de fuego, además de una mandarria, que los observo sin las capuchas, que la despojaron de su teléfono celular, que los trasladaron a la zona VIP, que allí obligaron a su compañero RUPERTO MORCADO, y entrara a la zona destinada a guardar el dinero y los licores, que se llevaron una lata con los mismos, que efectivamente en días posteriores observo a unos de los sujetos, que este poseía las mismas características, que este al obsérvala se puso nervioso, que las autoridades lo detienen, que declaro ante el CICPC, A preguntas formuladas por la juez manifestó que de manera inequívoca el sujeto que resulto detenido era la persona que participo en el Robo de fecha 19/02/2012 en la zona VIP, y que laboraba como mesonero en esa zona del. Sport Bar, Concatenado con el testimonio del ciudadano RUPERTO MORGADO, quien manifestó que se encontraba en sus labores de supervisor de mantenimiento en el estadio universitario, cuando el y sus compañeros fueron sometidos por dos sujetos que portaban a de fuego y una mandarria , que lo obligaron a acompañarlo a la zona de esport bar donde observo un boquete por donde entro para abrirle la puerta a los sujetos, quienes una vez en el interior se apoderaron de dinero y otros objetos de valor que se encontraban en el interior de una caja fuerte que se encontraba abierta, que observo que la cadena de la puerta se encontraba rola, que así mismo observo que sus otros compañeros fueron despojados de sus pertenencias personales tales como reloj y teléfonos celulares. Este testimonio concatenado con el testimonio del ciudadano HUMBERTO MORILLO, se encontraba zona VIP labores de seguridad, fue despojado de su celular y del portátil, por dos sujetos, uno flaco blanco otro moreno que tenían además del arma algo grande en las manos eme posteriormente observo que era una mandarria, con las que forzaron la puerta del Sport Bar y que se llevaron varias pertenencias del lugar, que sus compañeros también fueron despojados de objetos personales. Concatenado con el testimonio del ciudadano LUIS VASQUEZ se encontraba zona VIP labores de seguridad, fue despojado de su celular y del portátil, por dos sujetos, uno flaco blanco otro moreno que tenían además del arma que era una pistola, algo grande en las manos que posteriormente observo que era una mandarria, con las que forzaron la puerta del Sport Bar, en donde obligaron a RUPERTO MORGADO entrar por un boquete y abrirle la puerta, que en el área de licores se llevaron el dinero que estaba en una caja fuerte que se llevaron varias pertenencias del lugar que se entero que uno de los sujetos que participo en el robo fue aprehendido por que dos de las muchachas de mantenimiento lo reconocieron días posteriores en el área central del estadio con una camisa del Sport bar vendiendo pequeño. Concatenado con el testimonio del ciudadano CARLOS JOSÉ HERRERA BOLÍVAR se encontraba, zona VIP labores de segundad, fue despojado de su celular, por dos sujetos con capuchas. Que tenían además del arma que era una pistola, algo grande en las manos que posteriormente observo que era una mandarria, con las que forzaron la puerta del Sport Bar en donde obligaron a RUPERTO MORGADO entrar por un boquete y abrirle la puerta, que en el área de licores se llevaron el dinero que estaba en una caja fuerte que se llevaron varias pertenencias del lugar. Concatenado con el testimonio del ciudadano CEDEÑO WESTER EDWIN ANTONIO se encontraba zona VIP labores de seguridad, fue despojado de su celular, por dos sujetos con capuchas, que tenían además del arma, algo grande en las manos que posteriormente observo que era. Una mandarria, con las que forzaron la puerta del Sport Bar. en donde obligaron a un señor de limpieza entrar con ellos y se llevaron varias pertenecía. Así mismo el Testimonio del (sic)Funcionario CASTILLO AIDA, PEREIRA ANIBAL, MARTÍNEZ JORGE, todos contestes en ratificar el contenido de la inspección técnica realizada en la zona VIP del estadio universitario, fijaron los signos de fracturas de los sistemas de seguridad, observaron y fijaron fragmentos de bloques de cemento, un boquete, así como una caja fuerte con desorden en su interior. Estos testimonios deben tener pleno valor probatorio, ya que todos fueron contestes con relación al tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos de los cuales no se debe tener eluda porque al hacerlo, se estaría perdiendo credibilidad en el mismo sistema de justicia. Lo cierto y verdadero, es que el Ministerio Público demostró en este debate Oral y Público, que el ciudadano GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS es el responsable del Robo Agravado en prejuicio de las victimas. En otro orden, de ideas, el hecho de que no se haya podido ubicar otro testigo presencial que identifique al acusado además de la ciudadana Orta Castro Yendry Yamelis, para que deponga de la conducta reprochable del hoy acusado no es impedimento para que el Tribunal DICTE SENTENCIA CONDENATORIA, esto a razón de que el dicho de la víctima es suficiente y tiene pleno valor probatorio, considerándose testigo hábil, tal como lo establece la Sentencia N° 179 de fecha 10/05/2005 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores. Así, el TSJ en reiteradas decisiones, viene advirtiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador. En este caso en concreto, para que la víctima sea considerada como prueba adecuada para, destruir la presunción de inocencia, debió de cumplirse con tres condiciones: Ausencia de resentimiento o enemistad entre acusado-víctima, que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en el juzgador: y se logró al declarar la víctima no tenía ningún vínculo de enemistad con el acusado de autos y que anteriormente no lo había visto. Que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas que permita la constatación rea! de la existencia del hecho; Circunstancia ésta que se logro demostrar con el dicho de los ciudadanos que depusieron, así como con la existencia del objeto pasivo del delito: y La persistencia en la incriminación, la cual debe ser prolongada, en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones: Circunstancias que también se logró alcanzar con el dicho y señalamiento de la victima ciudadana Orta Castro Yendry Yamelis(sic). Respetable Juzgadora, no queda más para el Ministerio Publico alegar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las pruebas se apreciarán según la sana crítica, observando las regías de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que el cúmulo de pruebas aportado aquí en este acto, han llevado al Ministerio Público a la absoluta subsimción de los hechos en la disposición típica, ajustándose a tal perfección que la conducta efectivamente atribuida al autor configura el injusto típico y por ende culpables del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicita se dicte SENTENCIA CONDENATORIA, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano; GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS.
La defensa por su parte en el acto de apertura expuso: ""Hemos escuchado lo alegado por el Representante del Ministerio Publico en esta acto: no le queda a la defensa mas que señalar que el ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ; de la cual me corresponde hoy su defensa .Así mismo tal como lo manifestó la representante fiscal deberá demostrar la participación de mi defendido en el delito por el cual lo acusa; porque esta defensa lo tiene que demostrar que mi defendido sea inocente, es el Fiscal, quien, tiene que demostrar la responsabilidad y mucho menos la participación, de mi representado en esos hecho, ya que es inocente de lo que lo están acusando".Es todo.
Posteriormente luego de cerrado el acto del juicio oral y publico, expuso MIS conclusiones: "Ciudadana Juez, la Defensa luego de haber escuchado en esta sala, cada uno de los testimonios presentados en este debate oral y público, los cuales demostraron la inconsistencia de los elementos explanados por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, los cuales fueron cada una de ellos destruidos y es por ello que estoy convencida que Usted, llego a la misma conclusión a la que llego la defensa, luego de que hagamos e! siguiente análisis; Escuchamos a la ciudadana CASTILLO, AIDA GISELA. Experto de Inspección Técnica, con fijación fotográfica N° 114 quien nos ratifico en todas sus parles la inspección, realizada en el sitio del suceso y que fue valorada conjuntamente con la declaración del experto. Escuchamos al funcionario MARTÍNEZ PIMENTEL, Jorge Jesús, de la División Contra Robos del CICPC quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: ,- Que eso ocurrió a principios del año 2012; ,- Que recibieron una llamada radiofónica; que se trasladaron a fin de realizar las pesquisas: .-Que su Jefe Aníbal, era quien estaba al mando, que de las investigaciones; que escucho que fueron dos hombres, con una escopeta y con una arma de fuego; que sustrajeron el dinero de la caja fuerte: que las cámaras de seguridad se encontraban, dañadas. Escuchamos al funcionario ciudadano PEREIRA, Aníbal Enrique, de la División. Contra Robos del CICPC quien dijo que: .- Que se encontraba de guardia ese día; .- Cuando recibieron una llamada que en el estadio, había ocurrido un robo, que se traslado conjuntamente con Martínez: ,- Que habían sustraído objetos y dinero; .- que abrieron, un boquete; ,- que eran tres sujetos los que habían participado en el robo; ,- que después le avisaron que habían agarrado a uno de los sujetos. Escuchamos al funcionario de seguridad de la Garita MORRILLO REYES, Humberto José, quien expuso: ,- Que eso ocurrió en el estadio; .- Que ocurrió como a las cinco y media, de la mañana; .-que se encontraba con sus compañeros… .- Que llegaron dos sujetos; .- que los desprendieron de sus objetos y de los portátiles; que portaban armas; .-que los trasladaron para, la zona vía vip;.- que nos sentaron cerca de la escaleras, con el personal de limpieza; que todos teníamos las cabezas agachadas; que él no vio bien a los sujetos porque estaba bastante nervioso: .- que eran de contextura gruesa uno y tenía la cara tapada y un gorro, era moreno: .- que el otro era delgado, de aproximadamente 1.60, con una chaqueta negra; que a el lo desprendieron, de sus celulares y un portátil; que a su compañero lo lesionaron en la cabeza; que él no logro ver a quien le quitaron sus pertenencias: que sabe que se llevaron dinero pero desconoce cuánto se llevaron y que solamente vio en la entrada que rompieron la pared para entrar y robar. Escuchamos al ciudadano MORCADO V1LLALBA, Ruperto Alejandro, quien dijo que había ocurrido un robo en el estadio del universitario: que él era el encargado del mantenimiento; que creo que se fue como los cuatro y medía o cinco de la mañana: que eran tres sujetos;.- que estaban encapuchados: que él no los vio que le dijeron que se sentara en el piso; que a él no le quitaron nada; que no sabe cuánto dinero se llevaron; que él no vio sí le quitaron los teléfonos a sus compañeros: solamente escucho los comentarios. Igualmente escuchamos al ciudadano VASQUEZ, LUIS ENRIQUE, quien sostuvo que él se encontraba en el estadio; que llegaron dos sujetos; que los agarraron, y se los llevaron a todos para la zona vip que abrieron la caja: que ellos bajaron con la gente de limpieza; que no les vio la cara porque estaban tapados; que tenían, armas de luego; que tenían rompieron la pared con una mandaría; que el escucho que le habían quitado unas pertenencias, pero que él no vio si le quitaron o no, Escuchamos el testimonio el testimonio de la ciudadana ORTA CASTRO, Yendry, quien dijo que ese día se encontraba trabajando; que venia caminando, cuando se acercaron dos personas: que le quitaron el teléfono; que habían personas en el baño, que se los llevaron a todos y los sentaron con los vigilantes; que robaron el dinero; que ella vio a uno a los días, trabajando con el uniforme puesto; que su amiga Elizabeth también lo reconoció; que los sujetos uno era moreno y gordo y el otro delgado; que no le vio arma de fuego a los sujetos. Compareció el ciudadano HERRERA BOLÍVAR, CARLOS JOSÉ, que dijo: que se encontraba en la garita: cuando entraron dos personas: que no pudo verles la cara, que rompieron las puertas; que tenia cubierta la cara; que vio las pistolas pero no pudo precisar que tipo de arma de luego era; que la gente dice que habían robaron: que él no vio mas nada porque estaba al final Igualmente escuchamos a! ciudadano CASTILLO MORILLO, HUMBERTO JOSÉ, quien dijo que: Que eso ocurrió en el estadio; que ese día llegaron unos sujetos, que lo golpearon en la mano: que portaban armas de fuego; que le sustrajeron sus pertenencias: que no recuerda las características de las armas de fuego: que uno era de contextura gruesa y moreno; y el otro tenia la cara tapada; que no vio cuando a las otras personas le quitaron, sus pertenecías: que no sabe cuanto dinero se llevaron. Con el testimonio del ciudadano FELIZ SEGUNDO LÓPEZ ARAUJO: que recibieron una llamada en la sala de transiciones que se habían cometido un robo en el estadio, Ciudadano Juez como podemos observar estos son los testimonios que se debatieron en este juicio. Donde las personas de seguridad del estadio manifestaron que uno de los sujetos tenía la cara tapada, donde jamás señalaron con las características que aportaron de los sujetos que era mí patrocinado la persona que participo en el robo en el Estadio Universitario; igualmente el testimonio de los funcionarios, solamente señalan lo que escucharon de los testigos interrogados, en ningún momento se encontraban en el momento que ocurrieron los hechos: Consideramos que existen contradicciones entre los funcionarios los testigos de seguridad del estadio y la ciudadana 0RTA CASTRO, Yendry, quien en todo momento mintió ante este Tribunal. Es decir no existe ciudadana Juez, la plena prueba para dictar una Sentencia CONDENATORIA, es decir no se pudo determinar la Culpabilidad, y Responsabilidad del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS, GIOVANNY JOSÉ, siendo que este es el momento más drástico en el cual Usted se encuentra, como es el de dictar una Sentencia y teniendo en cuenta lo trascendente de esa decisión en la vida del hoy acusado, por cuanto puede incidir en sus derechos fundamentales y la ley le exige que las pruebas obtenidas durante el proceso, deben llevaría a la certeza sobre en primer lugar de que debe existir un delito y eme se encuentre comprobada la responsabilidad del referido acusado, por cuanto no se puede dictar en ningún momento una "Sentencia Condenatoria" sin que obre en el proceso las pruebas, que conduzcan a la certeza de que existe un hecho punible y que exista la plena responsabilidad del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS, GIOVANNY JOSÉ, En el caso de marras solamente existe un testigo ORTA CASTRO, Yendry, quien no fue conteste con los presentes hechos y el testimonio de la referida ciudadana es insuficiente para acreditar la responsabilidad de mi patrocinado. Es por esta razón que le solicito sea ABSUELTO, de la imputación realizada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se encuentra demostrado su participación en los presente hechos.
El acusado: GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ fue interpuesto del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en cama propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Igualmente de los Artículos 132 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: "...Yo soy inocente de lo que se me acusa y solicito se cite a los órganos de pruebas…”.
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO
Una vez iniciada la recepción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció la ciudadana: CASTILLO AÍDA GISELA; 58 años de edad. Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-10-1954, estado civil Divorciada. Titular de la Cédula de identidad N° V-6,053.307, adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en consecuencia manifestó: "...Nosotros nos trasladamos a verificar un reconocimiento legal en el salón VIP del estadio universitario, ubicado en la ciudad. Universitaria, allí nos dirigimos a la entrada principal ubicada en sentido este la cual se encontraba protegida por una puerta elaborada en metal cuando llegarnos estaba abierta al momento de nosotros practicar la inspección, se pudo constatar las condiciones del sitio, paredes elaboradas de concreto cubierta con pintura, techo de platabanda, iluminación artificial de regular intensidad y temperatura ambiente, localizando un arco elaborado en metal de aspecto plateado, se localizo una cadena elaborada en metal, se localizo sobre e! piso un candado elaborado en metal de aspecto plateado, en sentido norte se observa una escalera elaborada en concreto y granito tipo fijo y dispuesta de manera descendente, que conduce a un nivel inferior donde se observa un área con características de salón donde se observa varias mesas con sus respectivas sillas, se observaron varias cajas de licores con signo en desorden, de igual manera se localiza una caja de seguridad elaborada en metal de color gris con sistema de seguridad, Bs todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los fines de que interrogue el Ministerio Público: 1.- Puede explicar brevemente quien recibe la llamada a la división de inspecciones. Respondió: La recibimos estando de guardia, y la división contra robo necesita la comisión, estábamos de guardia, solo estando de guardia. 2.- Con cuantos funcionarios se traslada, al Estadio. Contestó: Con Roberto pinto y mi persona, 3,- hora de la llamada. En horas de la mañana, 4.- a que hora se desplazan. Contestó: inmediato. 5,- que es lo que observa, como esta conformado el sitio, escalera tipo descendente, se encuentra un espacio donde hay mesa, a mano derecha el sitio como tal una cocina, era un cuarto donde estaba la caja fuerte. 6.-puede describir el sitio: se trata de un sitio cerrado, correspondiente al VIP del Estadio Universitario, ubicado en la Ciudad Universitaria?.- observaron algo adicional La caja fuerte abierta, 8.- al ingresar, al lado. Al lado de la puerta. 9.- estado de la caja. Abierta, 10.- características. Abierta y no tenia nada adentro. 11.- se recabaron evidencia. Unos candados. A preguntas formulada por la defensa Pública contestó: se deja constancia que no formulo pregunta alguna. A preguntas formulada por el Tribunal contestó: 1.- que sitio especifico práctico la inspección. Zona vip de los tiburones de la guaira, la recaudación fue la que se llevaron. 2,- de acuerdo a lo que verifico al sitio inspeccionado. Signos de violencia, como cuales. Había como le digo habían roto donde estaba la caja fuerte, candados rotos. 3.- hablaba al Ministerio Público una abertura, un boquete: creo que era en la parte superior, sobre el piso, 4,- fijaciones fotográficas fue lo que observo. Si. Eso es comenzando cuando no se ha entrado a la zona vip, 5.- las otras fijaciones fotográficas: si, 6,- en que parte fue el boquete. En la parte superior. 7,- cual fue la actuación de Roberto pinto como investigador y yo como Jefe de Grupo.8.- ratifica contenido y firma. Si.
La anterior declaración se aprecia y se valora conjuntamente con el informe de Inspección Técnica elaborada por la experta con las fijaciones fotográficas, a los fines de terminar el hecho material del delito imputado por el Ministerio Público en contra del acusado, por cuanto a través de la misma se logró establecer el sitio del suceso y las condiciones en que quedó, ya que 1.a experta manifestó, que ciertamente se trasladó con su compañero Roberto Pinto, y practicaron inspección en el sitio, de lo cual, dejaron constancia que se trasladaron al salón VIP del Estadio universitario, ubicado en la ciudad universitaria, de lo cual localizaron una cadena elaborada en metal en el piso, un candado elaborado en metal de aspecto plateado, igualmente localizaron unas cajas de licores en completo desorden y una caja de seguridad (caja fuerte) abierta.), que se ira taba de la zona del VIP de los Tiburones de La guana y se llevaron la recaudación de ese día, de igual manera lograron observar un. boquete en la parte superior lugar por el cual lograron, entrar los sujetos que cometieron el hecho ilícito, en el presente caso ROBO AGRAVADO, hecho ilícito imputado en contra del acusado de autos.
Posteriormente compareció el ciudadano: MARTÍNEZ PIMENTEL YORGE JESÚS, quien manifestó: "... Resulta ser que a principios del año 2012, me encontraba de guardia en la División contra robo, recibo una llamada de la sala de transmisiones, y se nos informa que en la zona vip del estadio Universitario, se había cometido un delito de robo, me traslade en compañía del funcionario Aníbal Pereira ya que éramos los encargados para ese día, nos entrevistamos con el jefe de seguridad y nos informó que en horas de la madrugada., fueron sometidos por dos sujetos, uno de ellos con una escopeta, el otro no recuerdo horita (sic), y lo sometieron lo sentaron en el área VIP, sustrajeron el dinero de la bóveda, indagamos que había desperfecto en la bóveda, procedimos a trasladar a la persona al despacho y lo declararnos, suscribí el acta del lugar y participe en las entrevista de seis personas, todos coincidieron en diferentes áreas, algunos limpiando lo sometieron a todos y lo confinaron en ese lugar, abrieron el acceso a la caja fuerte, abrieron la caja, y sustrajeron el dinero, fue mi actuación primaria, posteriormente de que funcionarios de la policía nacional tenían retenido a una persona del universitario, personal de limpieza, habían reconocido a un mesonero como la persona, como portando un arma de fuego para sustraer el dinero, se traslado una comisión al lugar posterior trasladan a la persona al despacho, igualmente a los testigos, como la persona que lo despojo con un arma de fuego de sus pertenencias, A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó: 1- acaba de manifestar, desempeño una labor en las inmediaciones del estadio universitario, como obtienen ese hecho. Por llamada radiofónica. 2.- estaríamos hablando de una central de transmisiones, 3.- funcionario en específico. Como tienen conocimiento no le se decir la persona realizan llamada al 0800 se canaliza que se cometió un delito y se canaliza a través de la división, llaman por radio a robo, que pasamos al lugar. 4.-estaba de guardia, Sí. 5.- designado por quien. Nosotros nos regimos por el grupo de guardia por jefe de guardia ellos decide. 6.- quien le da instrucción. Aníbal Pereira, que era mi jefe. 7.- con quien se desplaza. Con el mismo. 8.- que observa. Me entrevisto con las personas de seguridad, las personas adyacentes al restauran, me señalan la oficina, esa es la oficina del gerente me señalan el boquete, 9.- usted manifiesta que hablo con personal de seguridad. Con dos vigilante un garita, sometido por dos sujetos, con arma de fuego, un arma larga y un amia corta, los conducen al vip lo mandan a sentarse en las escaleras estos sujetos comenzaron a recolectar a las personas y confinaron en el lugar…
De la anterior declaración se destacan las siguientes circunstancias: 1. Que se encontraba de guardia y recibió una llamada radiofónica, informándoles que en la zona del VIP del estadio universitario se había cometido un delito de robo, 2. Que se trasladó al lugar conjuntamente con el funcionario Aníbal Pereira. 3. Que se entrevistaron con el jefe de seguridad, y les informó que en horas de la madrugada fueron sometidos por dos sujetos y los sentaron en unas escaleras. 4. Que los sujetos sustrajeron el dinero de la bóveda, 5. Que sostuvo entrevista con varías personas, que prestaban sus servicios de seguridad y limpieza, y todos coincidieron en los hechos pero se encontraban en áreas distintas. 6. Que posteriormente tuvo conocimiento a través de la policial nacional y le informaron que habían retenido a una persona en el universitario por cuanto una persona de la limpieza lo reconoció, y que esta persona prestaba servicios como mesonero allí.
Medio de prueba que se aprecia y se valora a los fines de demostrar el hecho ilícito por el cual fue acusado el ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNI JOSÉ, ya que se trata de un funcionario que se encargó cíe la investigación de los hechos, y tuvo conocimiento a través de las entrevistas realizadas a los ciudadanos que laboraban como mantenimiento y seguridad en el estadio Universitario de Caracas, es así por cuanto dicho funcionario deja sentado que se trasladó al lugar cíe los hechos y pudo observar el sitio como se encontraba que estaba todo desordenado y también pudo observar el boquete que hicieron los sujetos para poder acceder a la zona del VIP y llevarse el dinero de la bóveda de igual manera a través de las entrevistas practicadas también obtuvo el conocimiento que dichos ciudadanos eran contestes al manifestarle como habia sucedido el hecho, es decir que se introdujeron dos sujetos manifiestamente armados los sometieron a todos les robaron sus pertenencias y también abrieron, el boquete y se llevaron el dinero de la bóveda que si bien fueron contestes en manifestar que los sujetos tenían sus rostros cubiertos para no ser reconocidos menos cierto no es que de igual amanera dos ciudadanas que laboraban para la limpieza le manifestaron que lograron ver los rostros de lo sujetos y tan cierto es que cuatro días posterior a los hechos lograron reconocer a uno de ellos que estaba prestando servicios en el estadio como mesonero siendo el acusado de autos, circunstancia que fijo la más firme convicción de quien aquí decide, por cuanto es lógico, que el acusado llevara su rostro cubierto siendo que el mismo prestaba sus servicios como mesonero en el lugar de los hechos, mas sin embargo estas ciudadana Yendry Orta y Elizabeth Monrroy, siendo las primeras en observar a los sujetos cuando irrumpieron en el lugar lograron verle el rostro antes de que ellos se colocaran las capuchas, es así que este medio de prueba es valorado y apreciado por quien aquí decide a los fines de establecer el hecho material objeto de la presente investigación así como también como un indicio indicativo de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho ilícito que le fue imputado en su contra.
La anterior declaración es adminiculada a la declaración del funcionario PEREIRA PÉREZ ANÍBAL ENRIQUE, quien también compareció al juicio oral y público y expuso entre otras cosas lo siguiente: "...Un juicio que se sigue por un robo, estaba de guardia en la sede de robo, recibimos una llamada en el área vip del estadio universitario de Caracas en Plaza Venezuela, una vez con el conocimiento, me trasladé en compañía del funcionario Yorge Marines, con la finalidad de realizar las primeras diligencias del hecho, y los testigos, realizar inspección técnicas, una vez allí, nos entrevistamos con las personas víctimas de! hecho, quienes nos indicaron que habían ingresado tres personas, lo someten, revientan la reja, que da acceso al restaurant abren un boquete que da hacia la caja fuerte, luego de practicado eso nos retiramos del lugar. Posterior a eso llamo el jefe de seguridad que la policía nacional había captura a uno de los sujetos señalado por persona de limpieza, nos trasladamos al lugar y nos trajimos al señor que lo tenían capturado con la víctimas del hechos. A preguntas formulada por el Ministerio Público contestó: 1.- realizo actividad de investigación, específicamente luego que recibe la llamada y se traslada al lugar del hecho que observa. Violentado la reja que da acceso al área del restaurante. 2.- observo signo de violencia en pared, o reja. En la puerta como tal no en la pared, abren un boquete y se metieron, antes de ingresar abajo tiene que violentar una puerta. 3.- observo candado: se fijo unas evidencias. 4.- manifiesta que se entrevisto con las víctimas, que manifestaron al llegar. Habían reconocido a uno de los señores que laboraba allí. 5,- al inicio entrevista a todas las personas testigos, que le señalan. En el momento que nos trasladamos al sitio, habían ingresados tres sujetos que amarraron encañonaron y sucedió lo ya descrito. 6,- quienes son estas personas. Trabajadores del estadio. Una vez que termina el juego limpian las áreas del estadio.7,- se comunican con otra división. Con la de inspección técnica.8.- cuando realiza, el mismo día del hecho con activaciones especiales e inspecciones técnicas..9- enlace con el jefe de seguridad funcionarios de la policía nacional habían, detenido a un ciudadano que le dijo el jefe de seguridad en ese instante. Que estaba en el estadio, dos de la victimas, fueron varias, dos en particular habían reconocido a un sujeto en el área del vip que estaba como mesonero. 10.~ no le explicaron corno sucedió el reconocimiento de esta persona, listaban en el estadio pasaron y vieron al señor. 11.- una vez la llamada del señor de seguridad se trasladan al estadio, quienes estaban en el sitio. Los de la policía, nacional. 12.- que manifiesta el de seguridad. Que la señora había señalado al señor como la persona que robo en el estadio. 13.- que hizo usted. Trasladarnos el sujeto a la oficina y realizamos el procedimiento. 14.- ubicaron, cámaras en el lugar. En ese momento las cámaras no funcionaban las cámaras. El home club era el de tiburones de la guaira, por ende son de los leones del caracas no funcionaban las cámaras. 15.- el jefe de seguridad menciona la cantidad. Las personas que se entrevisto eran 90 mil bolívares en efectivo producto de las ventas- A preguntas formulada por la defensa pública contesto: persona que recibe la llamada del jefe de segundad, tu vas conjuntamente con: Daniel Ribas. 2,- cuando llegan al sitio, inspección corporal a la persona que detienen. Hay que revisarlo por medida de seguridad. 3.- que le encontraste. Nada. 4.- habían, dos personas que habían señalado, recuerda los nombres. Se que eran dos mujeres, 5,- se las llevaron para entrevistar. Si, No recuerdo los nombres, muy difícil.6.- manifestó a la fiscal que eran tres, eso es lo que dicen los testigos, A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: esta seguro la respuesta que era 3 personas actuantes de las personas de los hechos. Eran como tres personas. 2.- quien manifestó que eran tres. Las víctimas del hecho. 3.- recuerda de acuerdo a la entrevista a los testigos como suceden los hechos para cada quien, que manifestaron los testigos. Al principio de la investigación, 4.- sucedió un hecho, si. Como ocurrió cada uno de la situaciones. Ingresan las personas en el área del estadio, abren un boquete, portando arma de fuego. 5,- las victimas estaban en la misma área, No estaban dispersos, 6.- a quienes interceptan. A los que estaban en los kiosco limpiando y lo llevan al área del vip del estadio. 7,- en esa zona no había vigilancia. Si, Fueron objeto de robo, Sí, 8.- cuatro sujetos. 3 sujetos.
Siendo apreciada la anterior declaración adminiculada al del funcionario YORGE MARINES, ya que de igual manera se trasladaron conjuntamente al lugar de los hechos, por cuanto recibieron llamada, radiofónica en la cual les informaron que en el universitario había ocurrido un robo, de igual manera se trata de un funcionario que se encargó de la investigación de los hechos, y tuvo conocimiento a través de las entrevistas realizadas a los ciudadanos que laboraban como mantenimiento y seguridad en el estadio Universitario de Caracas, es así por cuanto dicho funcionario deja sentado que se trasladó al lugar de los hechos y pudo observar el sitio como se encontraba que estaba todo desordenado y también, pudo observar el boquete que hicieron los sujetos para poder acceder a la zona del VIP y llevarse el dinero de la bóveda, de igual manera a través de las entrevistas practicadas también obtuvo el conocimiento que dichos ciudadanos eran contestes al manifestarle corno hacía sucedido el hecho, es decir que se introdujeron dos sujetos manifiestamente armados los sometieron a todos les robaron sus pertenencias y también abrieron el boquete y se llevaron el dinero de la bóveda que sí bien fueron contestes en manifestar que los sujetos tenían sus rostros cubiertos para no ser reconocidos menos cierto no es, que de igual amanera dos ciudadanas que laboraban para, la limpieza le manifestaron que lograron ver los rostros de lo sujetos y tan cierto es, que cuatro días posterior a los hechos lograron reconocer a uno de ellos que estaba prestando servicios en el estadio como mesonero siendo el acusado de autos, circunstancia que fijo la más firme convicción de quien aquí decide, por cuanto es lógico, que el acusado llevara su rostro cubierto siendo que el mismo prestaba sus servicios como mesonero en el lugar de los hechos, mas sin embargo estas ciudadanas Yendrv Orta y Elizabeth Monrroy, siendo las primeras en observar a los sujetos cuando irrumpieron en el lugar lograron verle el rostro ames de que ellos se colocaran las capuchas, es así que este medio de prueba es valorado y apreciado por quien aquí decide a los fines de establecer el hecho material objeto de la presente investigación así como también como un indicio indicativo de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho ilícito que le fue imputado en su contra.
Posteriormente compareció el ciudadano MORCADO VILLALBA RUPERTO ALEJANDRO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: "...me citaron por el caso del vip del estadio universitario, yo me encontraba con tres compañeros más limpiando las tribunas, en eso que terminarnos me dirigí a realizar el recorrido, esto con el fin de verificar los extintores, en eso me sorprendió un muchacho encapuchado y me apunto con una pistola y me sentó en unas escaleras donde estaban otros compañeros, nos decía que no levantáramos la cabeza, en eso me dijo que lo siguiera para que me metiera por un boquete que habían hecho en el vip del estadio para que le abriera la puerta, me decía todo el tiempo que no volteara porque sino me iba a matar. Es todo, A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1,- Recuerda la techa: creo que fue el 19 de enero del año pasado. 2.- aproximadamente que hora eran: eso fue como a las 4 de la mañana. 3.- hora exacta: esa hora entre 3:45 a 4:30 de la mañana. 4,- que observo usted: me encontraba limpiando las tribunas, cuando siento que me toman por detrás y me apuntan con una pistola en la cabeza. 6,- quien lo agarro: habían tres muchachos. 4,- recuerda corno estaban vestidos: no los vi, lo que recuerdo es que me decían no levantes la cabeza. 5. liria vez que lo sorprenden que hacen. Nos trasladan a unas escaleras donde había otros compañeros y uno de ellos me dijo que lo acompañara para que me metiera en un boquete y le abriera la puerta del vip. 6.- Indique usted si fue despojado de sus pertenencias: Yo no pero a unas chamas de limpieza si le despojaron de sus pertenencias, como sus celulares. 7.- Llego a ver sí estas personas poseían armas de fugo. Sí tenían un arma larga y una mandarria. 8.- Pudiera indicar las características del arma: pistola negra. 9,- que le decían estas personas. Que no levantáramos la cabeza. 10- Que hicieron con esa mandarria abrieron el boquete para entrar al área del vip. 11.- donde lo montaron: en un hueco y me dijeron, que les abriera la puerta, 12.- ese hueco estaba allí: me imagino que lo rompieron, con la mandarria, porque cuando baje ya estaba abierto, 12.- Indique usted a donde entro. Un hueco que ellos tienen donde guardan los reales. 13,- que observo. No vi mucho, al otro lado oí bulla y luego vi mis compañeros, 14.- ese sitio que vio parte de limpieza o vip: parte de la administración, según guardan dinero allí, yo no entro allí, 15.- Puede indicar a quienes de sus compañeros le quitaron, sus pertenencias: si a yendri y Elizabeth Monroy. 16.- sabe si estas personas vieron el rostro. No se. 17.- una vez que escucha a sus compañeros que le manifiestan. Quédense tranquilos, nadie estaba hablando. 18.- ustedes se van las personas que cometen, el robo, que observo. No vimos nada sino que robaron a las chamas, a eso de las 5:30 que comenzó a llega la gente. 19.- que objeto se llevaron: los reales. 20.- cantidad, de dinero. No se, 21.- ha prestado declaración en otro sito. Si en fiscalía 139, 22.- resultaron aprehendido una persona, SÍ una persona, al mes que ellos se encargaron me llamo en la fiscalía 139, 23.- donde fue detenido el señor. No se. A preguntas formulada por lo defensa pública N° 72 Penal, contestó: 1.- En la declaración no vistes a las 3 personas, cierto, OK, hay dos compañeras que le quitaron sus pertenencias. Sí a Yendri y a Elizabeth, 2.- vio que le quitaron. Los teléfonos. A preguntas formulada por el Tribuna! contestó: 1.- con que compañero estaba usted. Conmigo éramos tres y estábamos en varios sitios del estadio. 2.- Cuantas personas eran en total: como 15. 3.- todos sometidos. Yo fui el último. 4.- lo interceptan con una pistola, cuantos estaban sometidos, Como quince. 5,- de los cuales cuantas conoces. Elizabeth yendri, Inés rosales y dos de seguridad. 5- que pudo percibir. Me imagine que eran asaltantes, primera vez que pasa eso. 6.- como observo a los compañeros. Todos con la cabeza agachada. 7.- había una persona sometida, hubo una persona que lo sometió con arma de fuego, pudo observar otro sujeto. Sí estaba cuidando, 8.- pudo observar otros más. Cuatro personas. 9.- cuando le dicen que se meta por el hueco, observa que fue abierto o ya estaba abierto. Tenían una mandarria y me imagino que abrieron el boquete. 10- que comentaron. Después que salieron nos pararon todos y nos fuimos a cambiar. 11.- que observo en el hueco. Un cuarto pequeño, me pegan contra la pared y me dicen no te muevas. 12- después de observado. Bajaron a la gente y nos bajan a todos. 13,- se pudo enterar por medio que fue lo que apoderaron. Del dinero s los celulares. 14.- ese lugar iluminado. En las escaleras, zona de nosotros, cierran y eso no tenia luz 1a cadena estaba rota. 15.- eso era en temporada. Son unos encargado pero no se quien, en la mañana llegan los dueños y en la mañana llegan otros, 16.- las personas que sometieron lo amenazaron de muerte. Nos dijeron quédate tranquilo y baje la cabeza.
De la anterior declaración se establecen las siguientes circunstancias: 1, que estaban limpiando y lo agarraron, le dijeron que apagara las luces y lo sentaron donde estaban sus compañeros, 2. Que eran como las 4:30 horas de la mañana, 3. Que estaban limpiando y lo agarraron 3 chames no vio corno estaban vestidos, porque lo mandaron agachar la cabeza. 4. Que unas chamas fueron despojadas de sus teléfonos celulares. 5.-Que observó un arma y una mandarria. 6. Que le dijeron que se montara, se montó en un hueco para abrir la puerta. 6, Que se llevaron unos reales 7, Que Yendry a Elizabeth Monrroy le quitaron sus pertenencias, 8. Que un sujeto lo estaba sometiendo y el otro lo estaba cuidando, 8. Que el hueco pareciera que lo abrieron con la mandarria. 9.
El anterior medio de prueba se aprecia y se valora a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que se trata de una de las víctimas que fue sometida y amenazada por los sujetos que cometieron el delito de robo agravado, que si bien es cierto no logro reconocer a los sujetos por cuanto ya al momento que el mismo es amenazado llevaban los rostros cubiertos, deja constancia que ciertamente los sujetos estaban manifiestamente armados y portaban una mandarria objeto con el cual abrieron el boquete de igual manera que a la ciudadana Yondry la dejaron de sus pertenencias y que se llevaron un dinero del local. Consideraciones que son apreciadas y valoradas para demostrar el hecho ilícito del ROBO AGRAVADO, imputado por el Ministerio Público en contra del acusado.
De igual manera compareció el ciudadano: MORILLO REYES HUMBERTO JOSÉ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: "...lo que me paso, el día miércoles a eso de las cinco y medía de la mañana, estaba con Edwin Cedeño y Luis enríque Vásquez, que son los que estaban conmigo, del lado de primera base del estadio, llegaron los sujetos nos interceptan a mi persona y mis compañeros, nos despojan de nuestras pertenencias., 1.a cual nos dijeron, péguense contra la pared, venían con una serie de personas que son de mantenimiento del estadio, no conozco, me golpearon la mano, con un objeto que estaba tapado, no me fije si era un arma porque estaba tapado y el otro cargaba, un arma, nos dijeron se queda quieto, y levanten las manos, me quitaron un teléfono samsum 2100.. un movistar negro, de unos portátiles en ese momento, nos golpearon y desde allí nos trasladaron en fila india hasta la gaceta de seguridad... donde estaba uno de los vigilantes, de allí lo agarran y lo trasladan al área del VIP, desde allí, nos revisaron para ver si nosotros portábamos arma de fuego, nos sentaron en el área de la escalera en el rincón del área, después de allí nos mandaron agachar a todos a mí compañero y a mi nos dijeron, que agacháramos las cabeza sino lo vamos a matar, hasta donde yo vi forcejearon la puerta de VIP con objeto contundente, bajaron como 10 minutos, hicieron lo que iban hacer y al rato subieron nos dijeron bajen todos con la cabeza agachada, bajamos corriendo del desespero y del susto nos quedamos allí alrededor de 10 a 15 minutos, cuando pasan los 20 minutos que subirnos, el personal de mantenimiento y ya no había nadie, A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- Usted recuerda la fecha de los hechos: miércoles no me acuerdo fecha exacta, De cinco a cinco y media de la mañana. 2.- en que lugar. En el estadio universitario. 3.- que función cumplía. Seguridad por parte de los leones del Caracas. 4,- con quien estaba. Con Edwin Cedeño y Luis enrique Vásquez, 5.- señalo que unas personas lo interceptaron, cuantas personas. Dos, 6,- objeto en la mano. Uno estaba tapado, presuntamente arma y el otro un arma desconozco el calibre en ese momento, del susto y la broma y desde allí no supe que tipo de arma, 1,- características de estas personas. Contextura gruesa, portaba gorra y cara tapada, Era de chaqueta negra panorama, pantalón blue Jean, zapatos de marca Nike negro. Contextura delgada de 1.60- 1.70. 8.- color de la piel. Entre negro y moreno no distinguí bien, y el otro era blanco. 9.-estas personas se dirigieron hacia ustedes. Nos amenazaron, lo que si levantábamos la cabeza nos iban, a matar, ríos despojan de nuestra pertenencia, nos dijeron que ellos venían para acá, no por nosotros sino por algo mas grandes, 10.- que pertenencias a usted, Dos tlf. samsung. un negro marca movistar y un portátil que nos daba la seguridad de los leones. 11.- lo golpearon. A mí en la mano con el objeto que estaba tapado. A mi compañero en la cabeza. 12.- una vez que sucede esto a donde los trasladan, Al área de vip. 13.- que pasa. Nos sientan a todos con los de mantenimiento y nosotros, mientras que ellos forcejeando la puerta del área de vip con la cabeza agachada. 14.- recuerda las características de la puerta, Puerta azul con cadena y candado, 15.- con que golpeaban la cadena. Con una mandarria, 16,- quien ejercía la acción. Hasta donde vi el de contextura gruesa. 17.- lograron entrar. SL luego que penetran a nosotros nos mandaron a bajar a todos para esa zona, que si subíamos nos iban a matar. 18.- cuantos de mantenimiento. Desconozco la cantidad. 19.- observo sí las despojaron de sus pertenencias. Desconozco. No observe. 20.- cuando se refiere a las personas me puede decir género. Si mujeres y hombres. 21.- logro observar que sustrajeron. No nos tenían retenido arriba en las escaleras mientras ellos penetraban, se retiraron y nos mandaron a bajar. 22.- cuantas persona observo. Dos. 23.- tiempo transcurre en los hechos. Alrededor por el momento de la situación de media hora. 24,- observo cuando estas personas se retiraban. No porque a nosotros nos mandan a bajar al área de vip. 25.- observo que daño causado en la zona. La primera entrada que vi la puerta. 26,- quien llego. En el momento de la situación a la hora llego una unidad de la policía nacional, 2,7.- que objetos fueron sustraídos. Objetos como tal, nos dijeron las personas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que fue eso de las siete de la mañana fue dinero, 28.- ustedes como personal de seguridad informaron. A las personas directas del estadio y al jefe directo de nosotros. 29.- el jefe de nosotros Eduardo Figueroa y jefe de seguridad de los leones. 30.-personas encargadas del vip. Desconozco. A preguntas formulada por la defensa pública N° 72 Penal: l.- como se llama sus compañeros, Edwin Cedeño y Luis enríque Vásquez. 2.- a quien lesionaron en la cabeza. A Luis enrique Vásquez y a mi en la mano 3.- manifestó que eran dos los dos armados, pero no lo vi uno de contextura gruesa, más negro que moreno; y el segundo delgado de chaqueta negra, blue jeans, deportivo. A preguntas formulas por el Tribunal, contestó: 1.- luego de los hechos informase objeto valioso, Desconozco. 2,- manifestó al tribunal que uno de ellos llevaba una mandarria. Que presuntamente una mandarria, estaba la escalera y la puerta pegada en las escaleras. 3.- no determina las facciones, puede decir. Contextura gruesa, gorra, cara tapada, color asi moreno y negro. Más moreno que yo. 4.- el otro que portaba el arma. Delgado blanco de gorra., cara tapada y chaqueta negra, tipo panorama, zapatos Nike, 5. a pesar de que no determina la lecha aproximación. Miércoles el último Juego de caracas. 6.- año recuerda. No recuerdo,..".
De la anterior declaración se destacan las siguientes circunstancias: 1. Que era miércoles como a las 5:30 horas de ¡a mañana, estaba con Edwin Cederlo y Luís Enrique Vásquez, del lado de la primera base. 2. Que llegaron los sujetos y los interceptaron a sus compañeros y a él y los despojaron de sus pertenencias. 3, Que ellos ya venían con unas personas que son de mantenimiento del estadio. 4. Que le golpearon la mano con un objeto que estaba tapado y el otro cargaba un arma. 5. Le dijeron que levantaran las manos y se quedaran quietos. 6. Que los despojaron de sus teléfonos celulares y los radios móviles, los golpearon y los hicieron caminar en fila India, 7. Que posteriormente los llevan al área del VIP, los sentaron en el área de la escalera y los mandaron agachar la cabeza lo contrario los iban a matar 8, Que forjaron el área del VIP con un objeto contundente, estuvieron como diez mininos, luego subieron, esperaron como veinte minutos y salieron porque observaron que ellos ya se habían ido. 9. Que la cadena de la puerta de rejas la golpearon con una mandarria. 10. Que de la zona del VÍP se llevaron fue dinero.
El anterior medio de prueba se adminicula a la declaración del ciudadano: VILLALBA REYES HUMBERTO JOSÉ, y se aprecia y se valora a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos ya que se traía igualmente de un ciudadano que fije víctima al momento de cometerse el hecho ilícito por los sujetos que penetraron el área del VIP entre ellos el acusado de autos, por cuanto fue amenazado de muerte con un arma de fuego, que sí bien este sujeto tampoco logró ver el rostro de los sujetos menos cierto no es, que estableció que al momento que él y sus compañeros Edwin Cedeño y Luís Enrique Vásquez son interceptados pos los sujetos y despojados de sus pertenencias, ya ellos venían con el personal de la limpieza, y es así por cuanto las ciudadanas Yondry y Elizaheth fueron las primeras ciudadanas que fueron interceptadas al momento que el acusado y otro sujeto irrumpen violentamente el estadio universitario manifiestamente armados e interceptan a estas ciudadanas para ese momento no se habían colocado las capuchas, medios de pruebas establecen los hechos que ciertamente los sujetos se encontraban manifiestamente armados, que también sonaban una mandarria con la cual abrieron el boquete para acceder a la zona del VIP y llevarse el dinero de la bóveda, de igual manera se apoderaron de las pertenencias de los ciudadanos que han interceptando, es decir, que derrámenle se comerlo el delito de ROBO AGRAVADO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ha sido señalado por el Ministerio Público, hecho imputado en corara del acusado de autos.
Posteriormente compareció el ciudadano: VASQUEZ LUIS ENRIQUE, quien expuso: "...Me encontraba en el estadio, estaba de vigilante en el estadio, en ese momento como a las 4 de la mañana llegaron 2 sujetos y nos pegaron, después nos llevaron hacía la garita de los vigilantes, nos llevaron hacía la parte VIP y forzaron la puerta donde entraron, de allí el los bajaron con un jefe de seguridad de limpieza, bajaron, nos subieron, no le vi la cara porque la tenían tapada, A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- Me puede decir la dirección: detrás de primera base de! estadio. 2,- a que estadio. Universitario, 3.- en el sector tras de primera. Sí. 4.- que persona dice usted que lo pegaron. Que nos interceptaron. 5.- quien los intercepto. Dos personas, nos llevaron hacia la parte de la garita. 6.- características. Uno gordito y uno flaquito, 7. no le vio tez de la piel. Nos bajaron la cabeza y no les vi. 8.- tenia arma de niego. Si, Era como un 380. Baja la cabeza. 9,- de que color era el arma, Negro. 10.- otros objetos en la mano. Como una mandarria. 11.- donde estaba, La dejaron tapada con una cobija. 12.- una vez que ellos lo interceptan los revisa. Si la radio, los reales nos mandaron a lanzar del piso, 13,- a ustedes que lo despojan, del radio portátil y teléfono. 14.- le quitaron el dinero. Me dijeron que lo recogiera del piso. 15.- no le indicaron porque. Venían por otros reales, 16.- a donde los trasladaron. Al frente de la garifa ellos después a la puerta VIP. 17.- fue despojado de sus objetos personas. No se. 18.- que hacen con ese vigilante. Lo ponen también la puerta y a el se lo llevan hacia arriba. 19,- a donde se lo llevan. Donde esta el licor. 20,- que hay allí. Deposito de los licores, cuando se fueron vimos iodos. 21.- que vio en esa zona. Estaba violentada. 22.- escucho golpes con la mandarria. A la puerta donde están los tobos. 23.- que personan logran interceptar, Ellos venían, de la parte de grada, cuando nos intercepta., y nos mandan a bajar la cabeza, 24,- fueron despojados de sus objetos. Claro, 25,- sabe que se llevaron de la zona VIP, Unos reales. 26.- cantidad. No. 27,- de donde los sustrajeron. No, 28.- fueron personas aprehendidas. Aprehendieron a dos personas. 29.- que información tuvo de la aprehensión. Ninguna a dos personas. 30.- si. sabe si lo identificaron. Una chamas de limpieza que limpian el estadio. 31.- sabe donde lo reconoció. No. 32.- puede dar las características del bien inmueble despojado. Un tlf no recuerdo la marca, huawey. A. preguntas formulada por la defensa pública N° 72 Penal contestó: 1- manifiesta usted vio a dos personas entrar, Si fue cuando nos pega, 2.- las dos encapuchadas. Cierto. Sí, 3,-se quitaron la capucha. Nunca. 4,- usted escucho cuando las personas de limpieza la despojaron de sus pertenencias: a todos le quitaron los teléfonos, 5.- otra persona presente. Morillo. A pregunta formulada por el tribunal contestó: 1- desde el momento que ¡o interceptan esos sujetos, hasta el momento que se macha usted los observo. No dejaron que levantara cabeza. 2.- no le puedo asegurar que se quitaron la capucha. No se podía, 3.- pudo observar si las personas entregaron sus celulares, Cuando ellos llegaron ya las personas estaban pegadas en la pared, 4.- pudo observar si había algún boquete abierto, puerta dañada. Al jefe de seguridad lo pasaron, por una ventanita para que pasara. 5.- el candado lo rompieron. Si. 6.- el dinero ese salón, cuarto: en la parte del VIP abajo, 7,- de acuerdo a los comentarios, se llevaron dinero. Vámonos, vamos. 8.-donde estaba el dinero. En una bóveda, caja fuerte.
De la anterior declaración se destacan las siguientes circunstancias: 1. Que se encontraba en el estadio como vigilante, 2. Que ese día de los hechos eran como las 4:00 horas de la mañana, y llegaron dos sujetos que los pegaron, se los llevaron a la garita y luego a la zona del VIP, 3. que forzaron la puerta por donde entraron, que luego bajaron con un jefe de seguridad. 4. Que no les vio la cara porque las tenían tapada. 5. Que fue detrás de la primera base del estadio, ó. Que fueron dos personas que los interceptaron y los llevaron a la parte de la garita. 7, Que tenían un arma de fuego y una mandarria. 8. Que al interceptarlos los revisan les quitan, los reales y la radio móvil. 9, Que a él lo despojaron de la radio móvil y el celular. 10, Que a él le dijeron que recogiera el dinero del piso, 11. Luego que se fueron observó la zona violentada, y de la zona del VIP se llevaron unos reales, 12. Que unas chamas de la limpieza identificaron a una de las personas que participó en los hechos. 13, Que el dinero estaba en una caja fuerte.
Declaración que se aprecia y se valora por cuanto determina la más firme convicción de quien aquí decide que ciertamente tiene conocimiento de los hechos, pues se trata de una de las victimas que fue amenazada de muerte despojada de sus pertenencias y establece las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, y es así por cuanto este ciudadano laboraba como seguridad en el estadio universitario de Caracas para el día de los hechos, y determina que ciertamente irrumpieron dos sujetos al estadio manifiestamente armados y con una mandarria, objeto éste que fue utilizado para abrir un boquete y poder acceder a la zona del VIP y llevarse e! dinero de la caja fuerte, elementos que determinan el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, cual es delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del hoy acusado, por cuanto se traía de uno de los sujetos que participó en los hechos y que si bien es cierto este ciudadano tampoco logró ver los rostros de los sujetos por cuanto poseían capucha, menos cierto no es, que tuvo conocimiento que el acusado fue reconocido por unas de las muchachas que laboraba en la limpieza porque ella dijo que los vio cuando ellos no tensan todavía las capuchas, indicio que induce en la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en la comisión ese hecho ilícito
También compareció la ciudadana: ORTA CASTRO YENDRY LAMELIS(sic), quien expuso: "...ese día yo me encontraba trabajando en el estadio universitario, estaba con mi compañera en el baño, cuando salimos de allí, íbamos al depósito de nosotras, por la cerca de las gradas, se lanzaron dos muchachos, nos pusieron de espalda, uno de ellos me metió la mano en el bolsillo y me sacó el teléfono y de allí nos llevaron al baño a revisaron si habían personas en los baños y ciertamente hablan personas en los baños, nos sacaron a todos, nos llevaron a las escaleras del vip nos sentaron a todos, agarraron al vigilante lo sentaron también y se metieron hacia abajo del vip, robaron y se llevaron la plata, Después se fueron y nos paramos todos de donde estábamos. Es lodo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE CONTESTE. PRIMERO: 1 - Los hechos en que Jugar: En el estadio universitario. 2.- recuerda la fecha: no. 3.- recuerda día, martes, miércoles, que día era: creo que fue un viernes. 4.- recuerda la hora: en la madrugada. 5.- mencionaste en compañía de otra persona, puedes indicar su nombre: sí Eltzabeth Monroy, 6.- que función cumplía: mantenimiento. 7.- señalaste que fuiste interceptada por dos sujetos, cieno, Sí. 8,- Características: uno de ellos moreno, medio gordito y el otro era flaco. 9.- esta persona tenían objeto en las manos: si algo largo. 10.- un arma de luego la tenían tapada, 11,- que le indican estos sujetos cuando la interceptan. Que nos paremos de espalda. 12.- que le quitaron. Mi teléfono. 13.- y a Elizabeth Ella no cargaba nada. 14.-que hacen estos sujetos. Que caminemos hacia los baños. 15.- estaban, encapuchadas, 1 no se puso una capucha. 16. lograste verle la cara. A uno. 17.- posterior lo vuelve a ver posterior. Si cuando lo reconocí, en uno de los juegos. 18.- Contestó fue el tiempo. Unos días. 19,- que paso, que observaste. El que yo reconocí venia subiendo del vip. 20.-características del ciudadano. Moreno medio gordito. 21,- tenia uniforme. El uniforme del vip. 22.- laboraba en esa zona. SÍ. 23.- cuando lo vez que hace. Busco a mi compañera para que lo viera y ella lo reconoció también. 24.- este sujeto se dio cuenta que lo observaron. R: Me imagino que sí, porque mi compañera fue a buscar a su hermano, para decirle que el era uno de los que había robado esa noche y fue a buscarlo. 25,- que pasó luego. Nos acercamos a donde estaba el y dije que era el. 26.- que nasa lo detienen. Sí se lo llevan. 27.- que cuerpo policial lo detiene. No recuerdo. 28,- Era policía uniformada o de civil. Uniformado. 29,-que dice esta persona cuando esta detenida. Que el no fue. 30.-no dijo que no fue que no hizo. Que el no nos había robado a nosotras. 31.- su compañera Elizabeth Monroy lo identifico. Si. 32.- después de la detención a ustedes le toman entrevista, Sí nos llevaron a un carro y luego a poner la denuncia. 33.- es decir que la persona detenida fue la persona que las despojó de sus pertenencias. Si. 34.- vamos de nuevo en lo que respeta a la zona vip cuando la someten a donde la trasladan, A una escalera y nos sientan a todos. 35.- quienes estaban en el lugar. Compañeros del estadio. 36.- de mantenimiento u otras áreas. Mantenimiento, vigilante y uno de camisa negra. 37.-que hacen estos sujetos que someten a! grupo. Agarran un compañero para que abran la puerta abajo y entrar al lugar. 38.- que puerta. La del vip abajo. 39.~ recuerda el nombre del compañero. Ruperto Morgado. 40.- cuando están haciendo esta acción lograste observar algún objeto en su mano. Sí algo largo tapado en la mano. 4.1.- nunca lo exhibió. No. 42,- una vez que se llevan a Ruperto que pasa. Hacen que les abra la puerta de abajo para poderse llevar la plata, 43,- cuando te refieres parte de abajo a que zona te refieres. La zona del vip que venden cernida del público. 44.- que se guarda ahí: tenían los whískys y del lado donde sacaron la plata y los enseres de comida, 45.- sabe usted que se llevaron estos dos sujetos. Se llevaron un perol de dinero. 46.- no sabe si se llevaron otro objeto. No. 47.- observó cuando se retiraron. Salieron por la parte de abajo del estadio. 48.- a parte de su persona y las otras fueron despojadas de sus pertenencias. Si de los teléfonos y de un reloj. A. preguntas formulada por la Defensa Pública Contestó: 1- Tu dices que despojaron, de que te despojaron. De mi teléfono. 2,- características del teléfono. Un Nokia. 3.- le dijiste al Dr. a tus compañeros lo habían despojado. SÍ. 3.- vio cuando fueron despojado o por comentarios. Por comentarios y a uno si vi que le quitaron el reloj. 4.- a quien viste. A un compañero, 5.- corno se llama. Jonathan pero no se el apellido, ó.- a tu compañera que estaba contigo la despojaron de algo. Ella no tenía nada encima. 7.- las características, era gordito el otro como era. Era flaco, 8,- alto, tatuaje, No me fije nos mandaron a poner la cabeza en las piernas. 8,- tenían las capuchas puestas, Se la pusieron. 9.- cuando. Yo lo vi y se la pusieron. 10.- los vistes tú y Elizabeth. SÍ. 11.- uno de ellos si. Si no lo vi mucho porque no dejaba que se volteara. 12.- estaban armados. Algo en la mano tapado, 13.- vistes las características. No, 14.- no vistes nada, no, 15.- lograste ver algún tipo de arma. Simularon que tenían algo. 16,- los dos disimularon. Para poder llevarnos al sitio. A preguntas formuladas por el tribunal contestó: 1.- luego de lo que sucedió del robo del estadio, recuerda cuantos días pasaron para que vieran a la persona que reconoció, Como dos o tres días. 2.- la persona que reconociste fue la que se puso la capucha y como era la persona. SÍ. 3.- sus características físicas de esa persona, que vio y luego como la persona que participo en el: moreno, medio gordito, normal. Tenia cabello negro y tenia un candado, 4.- tenía alguna cicatriz. No, 5.- nos vamos al día de los hechos, que hacías, comienza el cuento: ellos se lanzaron por la cerca de grada y veníamos hacía el depósito. 5.- quien Elizabeth y tu. Si. 6.- al momento que vez saltar a esos dos sujetos de las gradas., venían sin capucha los dos. Sí, 7.- luego que se marchan entrantes a la zona del vip observaste la zona, Estábamos sentados y ellos se fueron, 8,- bajaron a ver que hicieron. Creo que fue una puerta que quisieron abrir y se llevaron la lata. 9.- esa puerta que tenían que abrir tenia candado, no lograste observar, no. 10,- dos tres días después, a una persona que participo en los hechos, es uno de los que los robo. Si, 11.- que hiciste, a quien llamaste. Fui a buscar a mi compañera. 12.- que hizo ese sujeto: trabajando de mesonero, 13,- que dijo Elizabeth cuando le mostrarse la persona. Si, si es el. 14 reconociste a esa personas, que hizo el. Fue el que me saco el teléfono del bolsillo. 15.-que te dijo el. El dijo péguense para allá, el metió la mano y péguese para allá. 16.- las amenazaron. Que viéramos para la pared. 17.- si amenazaron al vigilante a ustedes. Nos mandan a caminar y que no viéramos para atrás. 18.- corno hacían. Apuntaban. 19.- que pensaste tú que tenia debajo, hacían los mismo, impresión de un arma. Si, 20.-pensantes que estaba armado. Si, 21.- tu conocías a esa personas que trabajaba en el vip ante de los hechos, No. 22.- compareciste odio rabia, por las personas que roban compareciste como testigo bajo juramento de ley bajo esa. Me dio rabia. 23.- la reconociste o porque me dio rabia. Porque estuvo en el robo, 24,- te dio rabia que te robara, no en contra de la persona que reconociste corno tal. No. si me dio rabia, pero no por la persona, 25,- reconoció a la persona en el hecho, bajo responsabilidad como ciudadana. Si.
De la anterior declaración se destacan las siguientes circunstancias: 1- Que ese día se encontraba trabajando en el estadio universitario estaba con su compañera en el baño, 2. Que salieron del baño e iban al depósito, iban por la acera de las gradas cuando se lanzan dos sujetos, los pusieron de espalda, 3, Que uno de ellos le mete en los bolsillos y le sacó el teléfono y de allí las llevaron al baño. 4. revisaron si habían personas en el baño y se habían personas y las sacaron a todas y lo llevaron a las escalaras del VIP. 5- Que allí los sentaron a todos agarraron al vigilante y también lo sentaron allí. 6. Que luego se metieron hada abajo del VIP robaron y se llevaron la plata. 7. Que eso fue en el universitario y cree que era viernes, 8, Que se encontraba en compañía de Elizabeth Monrroy y trabajaban como mantenimiento, 8. Que uno de los sujetos era moreno medio gordito y el otro flaco. 9. Que tenían algo tapado, parecía un arma. 10. Que le quitaron un teléfono y a Elizabeth no tenía nada. 11. que uno de ellos se puso la capucha. 12. Que a uno de ellos lo logro ver, le vio la cara. 13. Que posterior la robo, logro reconocerlo porque lo vio en uno de los juegos, y lo vio subiendo el VIP. 14. Que ese era el moreno medio gordito quien lenta el uniforme del VIP porque laboraba en esa lona. 15. cuando lo ve subiendo la zona del VIP, llama a su compañera Y ELLA LO RECONOCIÓ TAMBIÉN. 16. Que su compañera al verlo lo reconoció y decide buscar a su hermano para decirle que él era uno de los que había robado esa noche. 16, ratifica que la persona detenida fue la persona que le la despojo de sus pertenencias. 18. Que luego que los sujetos los sometieron los llevan a la zona del VIP donde está una escalera y los sientan a todos allí. 19. que en el lugar estaban irnos compañeros del estadio 20 que logro ver al sujeto que reconoció luego de 2 o 3 días en el VIP del estadio y lema uniforme de ahí de la zona del VIP 22. que la persona que recoció fue la que se puso la capucha, moreno medio gordito normal, tenia cabello negro y un candado. 23. que iba caminando con Elizabeth en la cera de la grada iban al depósito, y es cuando saltan los sujetos, 24, Que la momento que salían los sujetos estaban sin capucha. 25. Que al sujeto que reconoció como uno de los sujetos que participo en los hechos trabajaba como mesonero en la zona del VIP. 26. Cuando le mostró el sujeto a su amiga Elizabeth, esta le contestó..,, ''si ese es el sujeto... . 27. que este sujeto fue quien le sacó el teléfono del bolsillo. 28. que él le dijo que ve hacia la pared, que los amenazaron apuntaron a los vigilantes y les decían que no miraran hacia atrás. 29. que si se asusto mucho.
La anterior declaración se aprecia y se valora en toda su extensión, por cuanto se traía ele un medio de prueba que. creo en quien aquí decide la más firme convicción ¿le la veracidad de su dicho, y es apreciada y valorada a los fines de determinar tanto el hecho ilícito de ROBO AGRÁVADO así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado GONZÁLEZ, ROJAS GIOVANN Y JOSÉ, en la comisión de ese hecho, pues se trata de otra de las víctimas que ese día de los hechos, fue amenazada y víctima del robo, y es así par cuanto esta ciudadana y su compañera Elizabeth fueron las primeras personas que al momento del acusado y otro sujeto hasta hoy desconocido, irrumpieron en el estadio Universitario de Caracas, manifiestamente armados y las sometieron y amenazaron para luego someter a los demás y acceder a la zona del VIP por medio de violencia abrieron un boquete con una mandarria y se llevaron el dinero del aboveda, ciudadana esta (sic) que se encontraba acompañada de la ciudadana Elizabeth Monroy, y que al momento de ser interceptadas los sujetos no poseían las capuchas y por ello logran verle sus rostros, y pocos días después de los hechos, reconocer el hoy acusado GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, quien prestaba sus servicios como mesonero en la zona del VIP, por ello la insistencia que no le vieran el rostro, lógico, al trabajar allí sería inmediatamente reconocido como así lo fue, a pesar que utilizó la capucha porque fue cuestión de que al momento que irrumpe el acusado y otro sujeto desconocido al estadio no poseían la capucha y las ciudadanas Yondry y Elizabeth, logran verle los rostros a ambos y para mala suerte del acusado la ciudadana Yondry cuatro días posterior al hecho, lo reconoció laborando como mesonero en la zona del VIP. y es señalado y aprehendido, consideraciones que también tiene lógica y sentido dicho ciudadano al laborar en esa zona tenia conocimiento que allí en la zona del VIP existía una caja fuerte la cual se encontraba dañada y no cerraba y por supuesto conocía toda la zona el acusado y por ello conjuntamente con otro sujeto aun desconocido irrumpen y cometen el hecho ilícito como lo fue el ROBO AGRAVADO, sometiendo a ¡odas las personas que se encontraban en la zona, personal de mantenimiento y de seguridad y con armas de fuego los amenazaron y fueron despojados de sus partencias personales, celulares, radio móvil reloj que lo mencionó esta ciudadana que se lo robaron a un compañero de nombre Jonathan, y a ella el acusado GIOVANNY GONZÁLEZ, le metió la mano en el bolsillo y le robó (o su celular, es así que quien aquí decide no le queda la menor duda de la participación del acusado en los hechos, que hoy nos ocupa sin duda alguna ejecutor del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de estas personas y de la zona del VIP del Estadio Universitario de la UCV. ya que si bien es cierto, se cubrió su rostro con una capucha para no ser reconocido, no proveyó que al momento de irrumpir en la zona sin la capucha, estarían allí las ciudadanas Yondry y Elizabeth, que se percataron y reconocieron sus rostros momentos antes de que el acusado de autos y el otro sujeto se colocaran las capuchas, Elemento de prueba contundente éste ya que esta ciudadana establece tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y días posterior al hecho, reconoció al acusado como uno de los sujetos que participó en el robo y llama a su amiga Eüzabeíh y le dice que vaya a verlo y esta le dice "...Si ese es, ...es él"... ". consideraciones que se acoplan y hacen el encaje perfecto para crear la más firme convicción en quien aquí decide en la culpabilidad del acusado en ¡os hechos, v si bien no fue posible la ubicación de esta ciudadana para comparecer al juicio oral y público, menos cierto no es, que si compareció Yondry y deja sentado y sin lugar a dudas que su amiga también lo reconoció, cuestión que certificaron los vigilantes v funcionarios investigadores, que ciertamente dos muchachas de la limpieza días posterior a los hechos lograron reconocer en el Estadio a uno de lo sujetos que participó en el Robo efectuado en el VIP de ese lugar.
Posteriormente compareció el ciudadano; HERRERA BOLIVAR CARLOS JOSE, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente "... ya pasó año y algo, me encontraba en el lugar de trabajo en la garita de béisbol. 4:10 de la mañana, entraron dos personas a la garita me amenazaron con un arma, parte estratégica, vigilante y mantenimiento, nos pusieron en una escalera, que no lo miráramos a la cara, le dieron con una mandarria en la zona del vip, cuando lograron abrirlo bajo una persona, y la otra se quedo vigilando, posteriormente uno cinco a diez minutos, no sabemos que sacaría, que bajáramos y nos amenazaron, nos quedamos diez minutos, que ya se habían marchado y volvimos a salir a la parte de arriba del estadio. Fuimos a declarar a ptj y luego a fiscalía. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: (Omissis).
De la anterior declaración se determinan las siguientes circunstancias: 1. Que ya había pasado un año y algo del haber sucedido los hechos, que se encontraba en su trabajo en la garita de béisbol. 2. que eran aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, 3. que entraron 2 personas a la garita y lo amenazaron con un arma. 3 Que a los de parte estratégica vigilante y mantenimiento los pusieron en las escaleras. 4. que el dieron con una mandarria en la zona del VIP, 5, que cuando lograron abrirlo, bajó una persona y la otra se quedó vigilándolos, y pasó aproximadamente diez minutos y los dejaron que bajaran y los amenazaron que se quedaran allí tranquilos. 6, Que fue el 19 de enero de 2,012. que sucedieron los siendo aproximadamente las 4:10 horas de la manaría, en el Estadio Universitario Zona VIP, Hechos, 7, Que se encontraba acostado en la garita, abrieron la garita, y lo amenazaron y lo apuntaron con un arma, 8, Que lo amenazaron de muerte. 9. que cada uno tenía un arma de fuego. 10. que al llevarlo para la zona del VIP ya habían otras personas de mantenimiento y vigilancia, 11. Que pusieron a RUPERTO, para que reventara la reja con una mandarria. 12. que la zona donde entraron era en un bar del VIP, que venden comida y bebidas. 13. que luego que rompen los candados uno se queda, arriba vigilando y el otro baja. 14. observó que reventaron una pared. 15. cuando salieron observó que llevaban pistolas. 16. que los amenazaron y le instaron a que tenían que bajar la cabeza. 17, que la pared que rompieron era donde estaba la caja fuerte. 18. que escuchó que una señora comentaba que le habían quitado el teléfono celular, cree que se llamaba la señora Inés. 19. Que si fue amenazado de muerte. 20. Que luego de los hechos se enteró que una muchacha de limpieza reconoció a uno porque para ese momento no tenía todavía la cara cubierta.
El anterior órgano de prueba es apreciado y valorado en toda su extensión a los fines de determinar el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico, en contra del hoy acusado, por cuanto establece circunstancias de tiempo modo y lugar corno ocurrieron los hechos, que fue en la zona del VIP del estadio Universitario de Caracas, que eran aproximadamente cuatro horas de la mañana, se encontraba en la garita su puesto de trabajo, cuando es interceptado por dos sujetos manifiestamente atmados, que luego es llevado a la zona del VIP lo sientan conjuntamente con su demás compañeros y personal de limpieza y ello abren un boquete con una mandarria hasta acceder a la caja fuerte y llevarse el dinero, que pusieron a RUPERTO, para que reventara la reja con una mandarria, cuestión que es conteste con su compañero y la ciudadana Yendry Orta, que la zona donde entraron era en un bar del VIP, que venden comida y bebida, no cabe duda alguna que allí se cometió un ROBOAGRAVADO, para quien aquí decide, y en cuanto a este órgano de prueba que conlleve a la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos en la comisión de este hecho, pues bien se trata de otro ciudadano que estando como víctima de los hechos de igual manera no pudo ver el rostro de los sujetos, pero sí como un indicio tenemos que dicho ciudadano tuvo conocimiento pocos días después de los hechos, que uno de los sujetos que participó en ese robo al VIP., es decir, el acusado fue reconocido por una muchacha que laboraba en mantenimiento en la zona del VIP como uno de los sujetos que participó en ese robo, Y es así por cuanto fue reconocido tanto por YONDRY ORTA como por la ciudadana ELIZABETH MONRROY.
De igual manera compareció el ciudadano LÓPEZ ARAUJO FELIX SEGUNDO, quien expuso: ", Se refiere a los que es el inicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y nosotros recibimos llamada telefónica. A preguntas formulada por la representante del Ministerio Público, contestó: 1.- Puede indicar la fecha en que recibe la llamada y la hora: Eso fue el día 19-0.1-2012 en horas de la mañana, 2- Puede indicar en que Departamento labora. División de comunicaciones del área capital. 3,- una vez que reciben denuncia; reciben llamada telefónica en relación a la perpetración de un hecho punible, sala del vip en uno de los locales, 4.- cuando reciben la llamada telefónica son bastantes específicos concretos. Simplemente nos dicen en uno de los locales del vip del estadio, 5.- no verifican contra la propiedad, persona, sino que ocurrió un hecho. Ordenan a los funcionarios, sino nos guiamos por llamada telefónica. Ingresan al local someten a la persona y se roban un dinero. Competencia de jurisdicción sub. Delegación división de inspecciones oculares y otra área de criminalística, 6.- a parte de esa actuación, diligencia correspondiente al caso. No. Se deja constancia que la defensa público no formulo pregunta alguna, A preguntas formuladas por el tribunal contestó: 1.- en cuanto a lo que fue el caso en si.- conocimiento formamos inicio llamada telefónica se inicia averiguación.
De la anterior declaración se destacan las siguientes circunstancias: 1, Que se encontraba de guardia el día 19 de enero de 2012 en hora de la manaría, y recibió una llamada radiofónica en la cual informaban que en la zona del VIP del estadio universitario se había cometido un hecho punible. 2. que el hecho ocurrió en uno de los locales. 3, que ingresaron sometieron a las personas y se llevaron un dinero.
Elemento de prueba que se aprecia y se valora solo a los fines de establecer que se encontraba de guardia y recibió una llamada en la cual informaban quien la zona del VIP del estadio había ocurrido un robo, circunstancia que conlleva a determinar el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico, en cual se encuentra debidamente demostrado con los elementos de pruebas traídos juicio oral y público.
También compareció el ciudadano: CEDEÑO WESTER EDWING ANTONIO, quien expuso: "... si me comentaron lo sucedido el año pasado, estábamos de guardia tres personas, recorrido nocturno, fuimos interceptado por tres personas, encapuchados, cuando vimos a la gaceta de vigilancia no estaban, nos hicieron sentar en la parte de las escaleras, en estos caso a uno de mi compañeros le dijeron que abriera la reja, le dieron una mandarria, no quería en si darle con la mandarria, se la tiraron en la cabeza, sufrió un golpe en la mano, posterior abren la reja, entran posterior ingresamos nosotros, esperamos cierto tiempo y luego salimos. A pregunta formulada por el Ministerio Fabuco contestó: 1.- recuerda la fecha: en si no, el último juego en el estadio. El año pasado. 2,- mes. Diciembre fue la guaira contra Magallanes. 3.- Luis enrique Vasquez y el otro de apellido morillo. 4.- solamente el grupo de guardia. Solo tres nocturno, personal, de la ucv dos vigilantes nada más. 5.- resguardar los kioscos. 6.- ese día quien lo interceptan. Estábamos haciendo un recorrido y nos interceptan con el armamento, cuando volteamos estaban las personas de pirineo, 7.- recuerda las características. No porque tenían la capucha. 8.- esa persona con que lo apunto Arma. 9.-recuerda características, no. 10.- el encargado de los club home y una de mantenimiento. 11- que le dicen. Le dicen a morillo que le de con la mandarria en el candado para ingresar al vip. 12.- el mismo sujeto que tenía el arma de fuego, Si. 13.- que hacía su amigo morillo. Le daba suave, el que tenia el arma se la quito y le dijo dame esa mierda. 14.- que hicieron con esas pertenencias. Nos quitaron los dos móviles y los celulares. 15.-no vio las características de esa persona, no. 16.- que paso después. Uno ingresa al vip. y uno de ellos dijo el que levante la cara le darnos un disparo, el que suba le disparamos, esperarnos cierto tiempo y luego subimos todos. 17.- ellos no penetran algún sitio, no. 18,- en la zona vip, Ella no tiene puerta como tal, entrada libre. 19.- la zona de sport bar, Allí eran donde le daban con el candado. 21.- después que se reían que paso. Ellos tienen un celular para comunicarse entre los supervisores, nosotros esperamos que llegara el supervisor de ello y pudiéramos salir. Nos dijeron no toquen nada. 22.- llegaron comisiones policiales. Si como a las 7 de la mañana. 23.- que hicieron los funcionarios. Verificaron todo y nos citaron para ir a rendir declaración, 24.- por lo comentado en el estadio sí había una persona. 25.- sabe porque fue aprehendido. Una chica de los pirineos lo reconoció. A pregunta formulada por la defensa pública contestó: 1- ellos en todo momento encapuchado. SÍ. 2,- tiempo. Trasladarnos del perímetro al vip no dura ni cinco minutos. 3,- nunca se quitaron la capucha. No. 4.- había sitio aprehendido y una persona lo reconoció. Si por el móvil. 5.- hablaste con la persona que lo reconoció. No, A pregunta formulada por el tribunal contestó: 1- tuvo conocimiento por donde entraron los sujetos. Después que se retiran dimos un recorrido por la grada, vimos pos la parte de grada, había una botella de whisky, le dijimos a la parte del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que por allí había ingresado, queda una mata, pasa por allí. 2.- eso es lado de mantenimiento. SÍ lado de grada. 3.- conocía a las chicas de mantenimiento. No ellos tienen varios turnos, entran a las 09:00 de la noche y salen a las cinco de la mañana.
De la anterior declaración se destacan las siguientes circunstancias: 1, para ese día se encontraba laborando en el estadio universitario en la garita. 2. fueron interceptados y llevados a la zona del VIP. 3 no pudo ver a los sujetos porque estaban encapuchados. 4, que lo despojaron del radio móvil y de su teléfono celular. 5. posterior a los hechos se entera que había sido aprehendido uno de los sujetos porque una chica de mantenimiento lo reconoció.
Medio de prueba que igualmente se aprecia y se valora en toda su extensión se trata de un ciudadano que estuvo presente para el momento de los hechos, tiene conocimiento del tiempo, modo y lugar como ocurrieron quien igualmente se encontraba de guardia en la garita laborando como vigilante y fue interceptado por dos sujetos con arma de luego, amenazado y siendo despojado de su celular ; su radio móvil es conteste con los demás vigilantes que fue sometido y llevado a la zona del VIP, lugar en el cual los sujetos lograron violentar y abrir un boquete y llevarse el dinero por lo cual son circunstancias que una vez mas rarifican y determinan que ciertamente se cometió el hecho ilícito cual es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal: y en cuanto a la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado, sí bien es cierto, tampoco este ciudadano logró ver los rostros de los sujetos que cometieron, el hecho, menos cierto no es que pocos días después de los hechos, se entera que había sido aprehendido uno de los sujetos porque una chica de mantenimiento lo reconoció, es decir, es un indicio indicativo en cuanto a la responsabilidad el acusado de autos en la comisión del hecho antes mencionando.
Así las cosas y habiendo oído a las parles en sus argumentos iniciales y finales, así como al acusado de autos y, luego de haber presenciado la declaración de testigos, quienes fueron debidamente Interrogados por la Fiscal del Ministerio Público: por la Defensa y El Tribunal, ejerciendo plenamente el derecho de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA
Quedó debidamente acreditado y demostrado de manera plena con los testigos que declararon en el presente juicio que el día 19 de enero de 2012. siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada, cuando las ciudadanas Orta Castro Yendry Lamelis y Elizabeth Monroy, durante sus labores de limpieza en el Esstadio Universitario fueron sorprendidas por dos sujetos, quienes portando arma de luego las despojaron de sus celulares, indicándoles que caminaran hacia el bario, fue allí cuando de inmediato interceptaron a los vigilantes del Estadio Universitario y a otro grupo de personas que se encontraban limpiando y los trasladaron hasta las escaleras de acceso de la zona VIP, siendo atacados por estos sujetos armados, quienes les emitían una serie de amenazas, dirigidas a la flagelación, de su integridad física, si no se mantenían, en silencio, coaccionando a una de los trabajadores que se encontraban en el interior de la Zona VIP, para que fracturara el candado y la cadena colocado en la puerta que brindaba la seguridad del lugar, por lo que procedieron a ingresar al sirio, apoderándose del dinero producto de las ventas de ese día, botellas contentivas de licor, y las pertenencias de las personas que allí se encontraban, obligando a las víctimas a ponerse en contra de la pared, maltratándolas físicamente, hasta que finalmente decidieron huir del sitio, con el botín en mano. Posteriormente en fecha 21 de enero de 2012 durante el ejercicio de labores de rutina de la ciudadana Yendry Orta en la Zona VIP. queda abrumada al observar a uno de los sujetos que días anteriores había ejecutado el robo en contra de su persona y de las demás víctimas, apresurándose de inmediato a llamar a su compañera Elizabeth Monroy para cerciorarse de los que veía era cierto, confirmando esta ultima el señalamiento del individuo, por lo que acudieron hacia el encargado de la zona de seguridad de los Tiburones de la Guaira, manifestándole lo acontecido, éste de inmediato se comunica con funcionarios del cuerpo de Policía Nacional y funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se apersonan al lugar y proceden a practicar la aprehensión formal del referido ciudadano, el cual quedo identificado como Giovamiy José González Rojas,..". Todo lo anterior quedó plenamente demostrado a través, de los siguientes elementos de convicción procesal: con la declaración rendida por ¡a ciudadana: CASTILLO AÍDA GISELA, quien manifestó; "...Nosotros nos trasladamos a verificar un reconocimiento legal en el salón VIP del estadio Universitario, ubicado en la ciudad Universitaria, allí nos dirigimos a la entrada principal ubicada en sentido este la cual se encontraba protegida por una puerta elaborada en metal cuando llegamos estaba abierta al momento de nosotros practicar la inspección, se pudo constatar las condiciones del sitio, paredes elaboradas de concreto cubierta con pintura, techo de platabanda, iluminación artificial cíe regular intensidad y temperatura ambiente, localizando un arco elaborado en meta! de aspecto plateado, se localizó una cadena elaborada en metal se localizó sobre el piso un candado elaborado en metal de aspecto plateado, en sentido norte se observa una escalera elaborada en concreto y granito tipo fijo y dispuesta de manera descendente, que conduce a un nivel inferior donde se observa un área con características de salón donde se observa varias mesas con sus respectivas sillas, se observaron varías cajas de licores con signo en desorden, de igual manera se localiza una caja de seguridad elaborada en metal de color gris con sistema de seguridad...,", órgano de prueba que se aprecia y se valora conjuntamente con el informe de inspección Técnica elaborada por la experta con las fijaciones fotográficas inclusive, a los fines de terminar el hecho material del delito imputado por el Ministerio Público en contra del acusado, por cuanto a través de la misma se logró establecer el sitio del suceso y las condiciones en que quedó, ya que la experta manifestó, que ciertamente se trasladó con su compañero Roberto Pinto, y practicaron inspección en el sitio, de lo cual dejaron constancia que se trasladaron al salón VÍP del Estadio universitario, ubicado en la ciudad universitaria, de lo cual localizaron una cadena elaborada en metal en el piso, un candado elaborado en metal de aspecto plateado, igualmente localizaron unas cajas de licores en completo desorden y una caja de seguridad (caja fuerte) abierta, que se trataba de la zona del VIP de los Tiburones de La guaria y se llevaron la recaudación de ese día, de igual manera lograron observar un boquete en la parte superior lugar por el cual lograron entrar los sujetos que cometieron el hecho ilícito, en el presente caso ROBO AGRAVADO, hecho ilícito imputado en contra del acusado de autos; con la declaración del ciudadano; MARTINEZ PIMENTEL YORGE JESUS, quien manifestó: "...Resulta ser que a principios del año 2012. me encontraba de guardia en la División contra robo, recibo una llamada de la sala de transmisiones., y se nos informa que en la zona vip cede estadio Universitario, se había cometido un delito de robo, me traslade en compañía del funcionario Aníbal Pe re ira ya que éramos los encargados para ese día, nos entrevistamos con el jefe de seguridad y nos informó que en horas de la madrugada, fueron sometidos por dos sujetos, uno de ellos con una escopeta, el otro no recuerdo ahorita, y lo sometieron lo sentaron en el área VIP, sustrajeron el dinero de la bóveda, indagamos que había desperfecto en la bóveda, procedimos a trasladar a la persona al despacho y lo declaramos, suscribí el acta del lugar y participe en las entrevistas de seis personas, todos coincidieron en diferentes áreas, algunos limpiando lo sometieron a todos y lo confinaron en ese lugar, abrieron el acceso a la caja fuerte, abrieron la caja y sustrajeron el dinero, fue mí actuación primaria, posteriormente de que funcionarios de la policía nacional tenían retenido a una persona del universitario, persona de limpieza, habían reconocido a un mesonero como la persona, como portando un arma de fuego para, sustraer el dinero, se trasladó una comisión, al lugar posterior trasladan a 1a persona al despacho, igualmente a los testigos, como la persona que lo despojó medio de prueba que se aprecia y se valora a los fines de demostrar el hecho ilícito por el cual fue acusado el ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNI JOSÉ, ya que se trata de un funcionario que se encargó de la investigación de los hechos, y tuvo conocimiento a través de las entrevistas realizadas a los ciudadanos que laboraban como mantenimiento y seguridad en el estadio Universitario de Caracas, es así por cuanto dicho funcionario deja sentado que se trasladó al lugar de los hechos y pudo observar el sitio como se encontraba que estaba todo desordenado y también pudo observar el boquete que hicieron los sujetos para poder acceder a la zona del VIP y llevarse el dinero de la bóveda, de igual manera a través de las entrevistas practicadas también obtuvo el conocimiento que dichos ciudadanos eran contestes al manifestarle como hacia sucedido el hecho, es decir que se introdujeron dos sujetos manifiestamente armados los sometieron a todos les robaron sus pertenencias y también abrieron el boquete y se llevaron el dinero de la bóveda que si bien fueron contestes en manifestar que los sujetos tenían sus rostros cubiertos para no ser reconocidos menos cierto no es, que de igual amanera dos ciudadanas que laboraban para la limpieza le manifestaron que lograron ver los rostros de lo sujetos y tan cierto es que cuatro días posterior a los hechos lograron reconocer a uno de ellos que estaba prestando servicios en el estadio como mesonero siendo el acusado de autos, circunstancia que fijo la mas firme convicción de quien aquí decide, por cuanto es lógico que el acusado nevara su rostro cubierto siendo que el mismo prestaba sus servicios como mesonero en el lugar de los hechos, mas sin embargo estas ciudadanas Yendry Orta y Elizabeth Monrroy, siendo las primeras en observar a los sujetos cuando irrumpieron en el lugar lograron verle el rostro antes de que ellos se colocaran las capuchas, es así que este medio de prueba es valorado y apreciado por quien, aquí decide a los fines de establecer el hecho material objeto de la presente investigación así como también como un indicio indicativo de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho ilícito que le fue imputado en su contra. Y que es adminiculada a la declaración del funcionario PEREIRA PÉREZ ANÍBAL ENRIQUE, quien también compareció al juicio oral y público y expuso entre otras cosas lo siguiente: "...Un juicio que se sigue por un robo, estaba de guardia en la sede de robo, recibimos una llamada en el área vip del estadio universitario de Caracas en Plaza Venezuela, una vez con el conocimiento, me trasladé en compañía del funcionario Yorge Marines, con la finalidad de realizar las primeras diligencias del hecho, y los testigos, realizar inspección técnicas, una vez allí, nos entrevistamos con las personas víctimas del hecho, quienes nos indicaron que habían ingresado tres personas, lo someten, revientan la reja, que da acceso al restaurante, abren un boquete que da hacia la caja fuerte, luego de practicado eso nos retiramos del lugar Posterior a eso llamo el jefe de seguridad que la policía nacional había captura a uno de los sujetos señalado por persona de limpieza, nos trasladamos al lugar y nos trajimos al señor que lo tenían capturado con la víctimas del hechos siendo apreciada la anterior declaración adminiculada al del funcionario YORGE MARINES ya que de igual manera se trasladaron conjuntamente al lugar de los hechos, por cuanto recibieron llamada radiofónica en la cual les informaron que en el universitario había ocurrido un robo, de igual manera se trata de un funcionario que se encargó de la investigación de los hechos, y tuvo conocimiento a través de las entrevistas realizadas a los ciudadanos que laboraban como mantenimiento y seguridad en el estadio Universitario de Caracas, es así por cuanto dicho funcionario deja sentado que se trasladó al lugar de los hechos y pudo observar el sitio como se encontraba que estaba todo desordenado y también, pudo observar el boquete que hicieron los sujetos para poder acceder a la zona del VIP y llevarse el dinero de la bóveda, de igual manera a través de las entrevistas practicadas también, obtuvo el conocimiento que dichos ciudadanos eran, contestes al manifestarle como hacia (sic) sucedido el hecho, es decir que se introdujeron dos sujetos manifiestamente armados los sometieron a iodos les robaron sus pertenencias y también abrieron el boquete y se llevaron el dinero de la bóveda que si bien fueron contestes en manifestar que los sujeto: tenían sus rostros cubiertos para no ser reconocidos menos cierto no es, que de igual manera, dos ciudadanas que laboraban, para la limpieza le manifestaron que lograron ver los rostros de lo sujetos y tan cierto es, que cuatro días posterior a los hechos lograron reconocer a uno de ellos que estaba prestando servicios en el estadio como mesonero siendo el acusado de autos, circunstancia que fijo la más firme convicción de quien aquí decide, por cuanto es lógico, que el acusado llevara su rostro cubierto siendo que el mismo prestaba sus servicios corno mesonero en el lugar de los hechos, mas sin embargo estas ciudadanas Yendry Orta y Elizabeth Monrroy siendo las primeras en observar a los sujetos cuando irrumpieron en el lugar lograron verle el rostro antes de que ellos se colocaran las capuchas, es así que este medio de prueba es valorado y apreciado por quien aquí decide a los fines de establecer el hecho material objeto de la presente investigaron así corno también como un indicio indicativo de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho ilícito que le fue imputado en su contra, con la declaración del ciudadano MORGADO VILLALBA RUPERTO ALEJANDRO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: "...me citaron por el caso del vip del estadio universitario, yo me encontraba con tres compañeros más limpiando las tribunas, en eso que terminamos me dirigí a realizar el recorrido, esto con el fin de verificar los extintores, en eso me sorprendió un muchacho encapuchado y me apunto con una pistola y me sentó en unas escaleras donde estaban otros compañeros, nos decía que no levantáramos la cabeza, en eso me dijo que lo siguiera para que me metiera por un boquete que habían hecho en el vip del estadio para que le abriera la puerta, me decía, todo el tiempo que no volteara porque sí no me iba a matar. El anterior medio de prueba se aprecia y se valora a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que se trata de una de las víctimas que fue sometida y amenazada por los sujetos que cometieron el delito de robo agravado, que si bien es cierto no logró reconocer a los sujetos por cuanto ya al momento que el mismo es amenazado llevaban los rostros cubiertos, deja constancia que ciertamente los sujetos estaban manifiestamente armados y portaban una mandarria objeto con el cual abrieron el boquete de igual manera que a la ciudadana Yondry la despojaron de sus pertenencias y que se llevaron un dinero del local.
Consideraciones que son apreciadas y valoradas para demostrar el hecho ilícito del ROBO AGRAVADO, imputado por el Ministerio Público en contra del acusado. De igual manera con la declaración del ciudadano: MORILLO REYES HUMBERTO JOSÉ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: "...lo que me paso, el día miércoles a eso de las cinco y medía de la mañana, estaba con Edwin Cedeño y Luis enrique Vásquez, que son los que estaban conmigo, del lado de primera base del estadio, llegaron los sujetos nos interceptan a mi -persona y mis compañeros, nos despojan de nuestras pertenencias, la cual nos dijeron, péguense contra la pared, venían con una serie de personas que son de mantenimiento del estadio, no conozco, me golpearon la mano, con un objeto que estaba tapado, no me fije si era un arma porque estaba tapado y el otro cargaba un arma, nos dijeron se queda quieto, y levanten las manos, me quitaron un teléfono samsum 2100, un movistar negro, de unos portátiles en ese momento, nos golpearon y desde allí nos trasladaron en fila india hasta la gaceta de seguridad, donde estaba uno de los vigilantes, de allí lo agarran, y lo trasladan al área del VIP, desde allí, nos revisaron para ver si nosotros portábamos arma de fuego, nos sentaron en el área de la escalera en el rincón del área, después de allí nos mandaron agachar a todos a mi compañero y a. mí nos dijeron que agacháramos las cabeza sino lo vamos a matar, hasta donde yo vi forcejearon la puerta de VÍP, con objeto contundente, bajaron como 10 minutos, hicieron lo que iban hacer y al rato subieron, nos dijeron bajen todos con la cabeza agachada, bajamos corriendo del desespero y del susto nos quedamos allí alrededor de 10 a 15 minutos, cuando pasan los 20 minutos que subimos, el personal de mantenimiento y ya no había nadie. El anterior medio de prueba se adminicula a ¡a declaración del ciudadano: VILLALBA REYES HUMBERTO JOSÉ, y se aprecia y se valora a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que se trata igualmente de el ciudadano que fue víctima al momento de cometerse el hecho ilícito por los sujetos que penetraron el área del VIP entre ellos el acusado de autos, por cuanto fue amenazado de muerte con un arma de fuego, que sí bien este sujeto tampoco logró(o ver el rostro de los sujetos menos cierto no es, que estableció que al momento que él y sus compañeros Edwin Cedeño y LUIS Enrique Vásquez. son interceptados pos los sujetos y despojados de sus pertenencias, ya ellos venían con el personal de la limpieza, y es así por cuanto las ciudadanas Yondry y Elizabeth fueron las primeras ciudadanas que fueron interceptadas al momento que el acusado y otro sujeto irrumpen violentamente el estadio universitario manifiestamente armados e interceptan a estas ciudadanas para ese momento no .se habían colocado las capuchas, medios de prueban establecen los hechas que ciertamente los sujetos se encontraban manifiestamente armados, que tamblen portaban una mandarria con la cual abrieron el boquete para acceder a la zona del VIP y llevarse el dinero de la bóveda, de igual manera se apoderaron de las pertenencias de los ciudadanos que iban interceptando, es decir, que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar como ha sido señalado por el Ministerio Público, hecho imputado en contra del acusado de autos, con la declaración del ciudadano: VASQUEZ LUIS ENRIQUE, quien expuso: "…Me encontraba en el estadio, estaba de vigilante en el estadio, en ese momento como a las 4 de la mañana llegaron 2 sujetos y nos pegaron, después nos llevaron hacia la garita de los vigilantes, nos llevaron hacía, la parte VIP y forzaron la puerta donde entraron, de allí ellos bajaron con un jefe de seguridad de limpieza, bajaron, nos subieron, no le vi la cara porque la tenían tapada. Declaración que se aprecia y se valora por cuanto determina la más firme convicción de quien aquí decide que ciertamente tiene conocimiento de los hechos, pues se trata de una de las víctimas que fue amenazada de muerte despojada de sus pertenencias y establece las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, y es así por cuanto este ciudadano laboraba corno seguridad en el estadio universitario de Caracas para el día de los hechos, y determina que ciertamente irrumpieron dos sujetos al estadio manifiestamente armados y con una mandarria, objeto éste que fue utilizado para abrir un boquete y poder acceder a la zona del VIP y llevarse el dinero de la caja fuerte, elementos que determinan el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, cual es delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cu contra del hoy acusado, por cuanto se trata de uno de los sujetos que participó en los hechos y que sí bien es cierto este ciudadano tampoco logró ver los rostros de los sujetos por cuanto poseían capucha, meros cierto no es, que tuvo conocimiento que el acusado fue reconocido por unas de las muchachas que laboraba en la limpieza porque ella dijo que los vio cuando ellos no tenían, todavía las capuchas, indicio que induce en la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en la comisión ese hecho ilícito: También con la declaración de la ciudadana: ORTA CASTRO YENDRY IAMELIS, quien expuso: (Omissis).
De manera tal, que este Tribunal aprecia que, hay contesticidad entre los ciudadanos VILLALBA RUPERTO ALEJANDRO. MORILLO REYES HUMBERTO JOSÉ, VASQUEZ LUIS ENRIQUE, HERRERA BOLÍVAR CARLOS JOSÉ, LÓPEZ
RAUJO FÉLIX SEGUNDO Y CEDEÑO WESTERED, quienes de manera precisa y sin duda alguna manifestaron que ciertamente siendo aproximadamente las cuatro a cinco de la mañana se introdujeron dos: sujetos manifiestamente armados los sometieron y fueron llevados todos a la zona del VIP, siendo los mismos despojados de sus pertenencias personales y posteriormente los sujetos abren un boquete con un objeto contundente (mandarria) y se llevan el dinero que estaba en la caja fuerte que de Igual manera fueron amenazados de muerte con armas de luego, así mismo son contestes en afirmar que no lograron ver los rostros de los sujeto porque los tenían cubiertos, cuestión que es complemente que si bien tenían el rostro cubierto menos cierto no es que son contestes en afirmar que primeramente fueron Interceptados los de mantenimiento y claro ello es asi por cuanto con la de da radón de la ciudadana ORTA CASTRO YENDRY LAMELIS, que este Tribunal aprecia y valora como plena prueba para determinar el hecho y la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, en la comisión de los hechos objeto de este proceso, órgano de prueba que creo la mas firme convicción en quien aquí decide por ser una declaración espontánea limpia segura al momento de indicar los hechos vividos por ella, quien conjuntamente con su compañera ELIZABETH MONRROY, pocos días después de haber sucedió los hechos logran reconocer a uno de los que participaron en el robo en la zona del VIP prestando servicio como mesonero de esa zona siendo aprehendido por funcionarios policiales posterior al señalamiento de las misma. Por estas razones, es que este delito es tenido como un acto criminal ya que représenla tanto peligro y aféela las condiciones elementales de exigencia y desarrollo de la sociedad. Quien aquí juzga no tiene la menor duda de que el acusado puso en peligro la vida de las víctimas. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos.
(Omissis).
De acuerdo a lo alegado por la defensa considera que a dicha representación no le asiste la razón al argumentar que la ciudadana Yendry Orta mintió ante este Tribunal, por el contrario creo la más firme convicción en quien aquí' decide con relación a su. testimonio en cuanto la certeza de cómo sucedieron los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, encuadrado perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto a la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión de ese hecho, y es así ya que, la vindicta publica como titular del ejercicio de la acción penal, logró demostrar a los largo del desarrollo del Debate Oral y Publico, con los órganos de pruebas traídos al acto que los hechos descritos en. fecha 19 de Enero de 2012 son ciertos, logró probar la participación activa de del acusado de autos en la comisión de ese hecho ilícito, que establece pena, de prisión para aquél que en el acto de apoderarse de la cosa mueble haya hecho uso de violencia o amenazas a la vida a mano armada y por varías personas en contra de las personas robadas (sujeto pasivo) para llevarse el objeto sustraído y esto de lo que precisamente demostró, que ciertamente las víctimas en fecha 19 de Enero del año 2012 siendo aproximadamente entre las 04:00 horas de la mañana se encontraban en sus labores en el estadio universitario de la ciudad de Caracas, cuando se apersonaron dos sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias personales celulares, así mismo que estos sujetos portaban un objeto contundente (mandarria) con el que obligaron a! ciudadano RUPERTO a abrir un boquete en el lugar denominado bar de la zona VIP en donde forzaron las puertas y se apoderaron, de dinero, botellas contentivas de licor, una vez logrado sustraer todas las cosas se retiraron del lugar, hechos que demostró que eran ciertos y que el hoy acusado de autos es responsable de la comisión de este hecho punible, con la declaración de la ciudadana Orta Castro Yendry Yamelis; quien manifestó sin duda alguna, de manera espontánea y creíble que se encontraba en sus labores de mantenimiento en el estadio universitario en compañía de la ciudadana ELIZABETH MONRROY, cuando fueron interceptadas por dos sujetos, quienes portando arma de fuego la despojaron de su teléfono celular, siendo en este caso el acusado quien le metió la mano en el bolsillo y le quitó el celular como así lo estableció y explicó que el ciudadano que ella reconoció posterior a los hechos había sido quien le quitó su teléfono del bolsillo y describió las características de los sujetos siendo uno de ellos moreno medio gordito y el otro flaco, que le vieron el rostro a estas personas, que estos portaban armas de fuego y un objeto oculto que posteriormente observó que era una mandarria, que estos dos sujetos posterior a ellas haber observado sus rostros procedieron a ponerse capuchas de color negro, que los llevaron a la zona conocida como VIP lugar en que sometieron igualmente a sus otros compañeros de trabajo a quienes también despojaron de sus telefonos celulares, que una vez en esa zona obligan a uno de los empleados de nombre RUPERTO MORGADO, para que los acompañe a la zona destinada a guarda del dinero y de las bebidas alcohólicas, además la misma fue conteste en afirmar que en fecha 22 de enero de 2012 cuando se encontraba en sus labores observó en el área de las sillas centrales a uno de los sujetos que participó en el robo con unas cajitas de tequeños en las manos, por lo que fue a buscar a su compañera ELIZABETH MONRROY, para que lo viera y está también lo identificó, este sujeto al notar que lo habían reconocido comenzó a caminar rápido, por lo que informaron a! personal de seguridad quienes procedieron a la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, adminiculado con el testimonio del ciudadano RUPERTO MORGADO, quien manifestó que se encontraba en sus labores de supervisor de mantenimiento en el estadio universitario, cuando él y sus compañeros fueron sometidos por dos sujetos que portaban armas de fuego y una mandarria , que lo obligaron a acompañarlo a la zona de sport bar donde observó un boquete por donde entro para abrirle la puerta a los sujetos, quienes una vez en e! interior se apoderaron de dinero y otros objetos de valor que se encontraban en el interior de una caía fuerte que se encontraba abierta, que observó que la cadena de la puerta se encontraba rota, que así mismo que su otros compañeros fueron despojados de sus pertenencias personales tales como reloj y teléfonos celulares, testimonio que es conteste con el testimonio del ciudadano HUMBERTO MORILLO, que manifestó que se encontraba zona VIP cumpliendo labores de seguridad, y fue despojado de su celular y del radio portátil, por dos sujetos, uno flaco blanco otro moreno Que tenían además del arma algo grande en las manos que posteriormente observo que era una mandarria, con las que forzaron la puerta del Sport Bar y que se llevaron varias pertenencias del lugar, que sus compañeros también fueron despojados de objetos personales, testimonios que también fueron contestes con la declaración del ciudadano LUIS VASQUEZ. Que manifestó que se encontraba en la zona VIP cumpliendo labores de seguridad, y fue despojado de su celular y del radio portátil, por dos sujetos, uno flaco blanco otro moreno que temían además del arma algo grande en las manos que posteriormente observó que era una mandarria, con las que forzaron la puerta del Sport Bar, en donde obligaron a RUPERTO MORGADO entrar por un boquete y abrirle la puerta, que en el área, de licores se llevaron el dinero que estaba en una caja fuerte que se llevaron varías pertenencias del lugar, que se enteró que uno de los sujetos que participó en el robo fue aprehendido por que dos de las muchachas de mantenimiento lo reconocieron días posteriores en el área central del estadio con una camisa del Sport bar vendiendo tequeños, declaraciones estas que fueron contestes con la declaración del ciudadano: CARLOS JOSÉ HERRERA BOLÍVAR, quien manifestó que se encontraba zona VIP cumpliendo labores de segundad, fue despojado de su celular, por dos sujetos con capuchas. Que tenían además del arma algo grande en las manos que posteriormente observó que era una mandarria, con las que forzaron la puerta del Sport Bar, en donde obligaron a RUPERTO MORGADO entrar por un boquete y abrirle la puerta, que en el área de licores se llevaron el dinero que estaba en una caja fuerte que se llevaron varias pertenencias del lugar, testimonio que se relaciona con la del ciudadano CEDEÑO WESTER EDWVIN ANTONIO, quien también testificó que se encontraba en la zona VÍP cumpliendo labores de seguridad, fue despojado de su celular, por dos sujetos con capuchas. Que tenían además del arma, algo grande en las manos que posteriormente observó que era una mandarria, con las que forzaron la puerta del Sport Bar, en donde obligaron a un señor de limpieza entrar con ellos y se llevaron varias pertenecía, Así mismo el Testimonio del Funcionario CASTILLO AÍDA, PEREIRA ANÍBAL, MARTÍNEZ JORGE, todos contestes en ratificar el contenido de la inspección técnica realizada en la zona VIP del estadio universitario , fijaron los signos de fracturas de los sistemas de seguridad, observaron, y lijaron fragmentos de bloques de cemento, un boquete, así como una caja fuerte con desorden en su interior, testimonios que conforma prueba suficientes para determinar que ciertamente se cometió el hecho ilícito de ROBO AGRAVADO, y que el ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, es responsable y por consiguiente culpable de la comisión de ese hecho. Testimonios que dieron fe y certeza en cuanto al tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos de los cuales no quedó la menor duda de quien aquí decide, que el ciudadano GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, es el responsable del Robo Agravado en prejuicio de las víctimas
(Omissis).
En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Y como ya se dijo en nuestro nuevo proceso penal, el numero de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 26 y 257 Ejusdem, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alégalos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
PENALIDAD
Pasa seguidamente este Tribunal a establecer la pena aplicable al acusado de autos, y en este sentido se observa:
El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de TRECE (13) AÑOS Y seis (6) MESES DE PRISIÓN, pero como no consta en autos que el acusado para el momento de perpetrar el delito no tenia antecedentes, por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 74 ordinal 4º (sic) del Código Penal, se rebaja la mismo a su límite inferior, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el tantas veces nombrado GIOVANNV JOSÉ GONZALEZ ROJAS Y ASI SE DECLARA.-
Por último el acusado quedo condenado a sufrir las penas accesorias a que se refiere el arríenlo 13 del Código Penal, y al pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 y 249, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Se establece como fecha de posible cumplimiento de la pena el día 25 de octubre de 2022, todo lo anterior de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de hecho y de Derecho que han quedado plasmados este JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD: CONDENA al ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de lo comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el retículo 458 del Código Penal, tomando en cuenta lo contenido en el artículo 37 ejusdem. Y 74 ordinales 1°(sic) y 4°(sic) ibidem, delito cometido en perjuicio de ciudadanos ZONA. VIP DEL ESTADIO DE LA UCV y los ciudadanos LUÍS ENRIQUE YASQUEZ. MORILLO REYES HUMBERTO JOSÉ HERRERA BOLÍVAR CARLOS JOSÉ, CEDEÑO WESTER EDWIN ANTONIO., MORGADO VILLALBA RUPERTO ALEJANDRO. ORTA CASTRO YENDDRY IAMELIS, EUZABETH ALISO MONRROY…”.

CAPITULO VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado LUIS ANTONIO GONZALEZ MONTILVA, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Noveno (139º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 242 al 249 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:

“…IIFUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Representación Fiscal considera, con respecto a la Apelación interpuesta por la Defensa Pública Nro 72 FEMMINELLA S. ENZA, antes identificada lo siguiente:
Como único punto de impugnación la recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en el numeral 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por "falta... manifiesta en la motivación de la sentencia", y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, al respecto la Defensa Pública alega entre otras cosas textualmente lo siguiente:
(Omissis).
Al respecto, es del criterio de quien aquí suscribe que el Juzgador de Instancia en su sentencia dio cumplimiento a cabalidad en lo establecido en el artículo 22 ejusdem, tal y como lo diría el doctrinario ERIC PÉREZ SARMIENTO: "...los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad" (Subrayado nuestro).
Igualmente, es menester destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha hecho observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales al dictar sentencia: "Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada".
La Juzgadora al hacer referencia al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: "...las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejusdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda v que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo v así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia". (Subrayado y negrilla nuestro).
Por otro lado, en el Capítulo de "MOTIVA", la Juzgadora concluyó: "...Quedó debidamente acreditado y demostrado de manera plena con los testigos que declararon en el presente juicio que el día 19 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada, cuando las ciudadanas Orta Castro Yendry Iamelis y Elizabeth Monroy, durante sus labores de limpieza en el Estadio Universitario, fueron sorprendidas por dos sujetos, quienes portando arma de fuego las despojaron de sus celulares, indicándoles que caminaran hacia el baño, fue allí cuando de inmediato interceptaron a los vigilantes del Estadio Universitario y a otro grupo de personas que se encontraban limpiando y los trasladaron hasta las escaleras de acceso de la zona VIP, siendo atacados por estos sujetos armados, quienes les emitían una serie de amenazas, dirigidas a la flagelación de su integridad física, si no se mantenían en silencio, coaccionando a una de los trabajadores que se encontraban en el interior de la Zona VIP, para que fracturara el candado y la cadena colocado en la puerta que brindaba la seguridad del lugar, por lo que procedieron a ingresar al sitio, apoderándose del dinero producto de las ventas de ese día, botellas contentivas de licor, y las pertenencias de las personas que allí se encontraban, obligando a las víctimas a ponerse en contra de la pared, maltratándolas físicamente, hasta que finalmente decidieron huir del sitio, con el botín en mano. Posteriormente en fecha 21 de enero de 2012, durante el ejercicio de labores de rutina de la ciudadana Yendry Orta, en la Zona VIP, queda abrumada al observar a uno de los sujetos que días anteriores había ejecutado el robo en contra de su persona y de las demás víctimas, apresurándose de inmediato a llamar a su compañera Elizabeth Monroy para cerciorarse de los que veía era cierto, confirmando esta última el señalamiento del individuo, por lo que acudieron hacia el encargado de la zona de seguridad de los Tiburones de la Guaira, manifestándole lo acontecido, éste de inmediato se comunica con funcionarios del cuerpo de Policía Nacional y funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se apersonan al lugar y proceden a practicar la aprehensión formal del referido ciudadano, el cual quedo identificado como GiovannyJosé González Rojas...".
"...De manera tal, que este Tribunal aprecia que hay contesticidad entre los Ciudadanos VILLALBA RUPERTO ALEJANDRO, MORILLO REYES HUMBERTO JOSÉ, VASQUEZ LUIS ENRIQUE, HERRERA BOLÍVAR CARLOS JOSÉ, LÓPEZ RAUJO FÉLIX SEGUNDO Y CEDEÑO WESTEREDW, quienes de manera precisa y sin duda alguna manifestaron que ciertamente siendo aproximadamente las cuatro a cinco de la mañana se introdujeron dos sujetos manifiestamente armados los sometieron y fueron llevados todos a la zona del VIP, siendo los mismos despojados de sus pertenencias personales y posteriormente los sujetos abren un boquete con un objeto contundente (mandarria) y se llevan el dinero que estaba en la caja fuerte, que de igual manera fueron amenazados de muerte con armas de fuego, así mismo son contestes en afirmar que no lograron ver los rostros de los sujeto porque los tenían cubiertos, cuestión que es complemente que si bien tenían el rostro cubierto menos cierto no es que son contestes en afirmar que primeramente fueron interceptados los de mantenimiento y claro ello es así, por cuanto con la declaración de la ciudadana ORTA CASTRO YENDRY IAMELIS, que este Tribunal aprecia y valora como plena prueba para determinar el hecho y la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, en la comisión de los hechos objeto de este proceso, órgano de prueba que creó la más firme convicción en quien aquí decide por ser una declaración espontánea limpia segura al momento de indicar los hechos vividos por ella, quien conjuntamente con su compañera ELIZABETH MONRROY, pocos días después de haber sucedió los hechos logran reconocer a uno de los que participaron en el robo en la zona del VIP, prestando servicio como mesonero de esa zona, siendo aprehendido por funcionarios policiales posterior al señalamiento de las misma. Por estas razones, es que este delito es tenido como un acto criminal ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Quien aquí juzga no tiene la menor duda de que el acusado puso en peligro la vida de las víctimas. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos".
"...tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Y como ya se dijo en nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 y 257 Ejusdem, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA..."
Así observamos, contrario a lo alegado por la recurrente, quien pretende hacer ver que hubo "falta manifiesta en la motivación de la sentencia", arguyendo que "...la sentencia impugnada, no cumple con la plenitud hermética de bastarse a sí misma, es decir solamente existe el testimonio de la ciudadana ORTA CASTRO, YENDRY IAMELIS, el cual es contradictorio y endeble, aunado que jamás compareció la ciudadana MONROY, ELIZABETH, a los fines de confirmar lo manifestado por la referida ciudadana, es decir no existió ni una mínima actividad probatoria, es decir cómo pudo haber desvirtuado la Presunción de Inocencia del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNI JOSÉ, es decir no son suficiente para haber DEMOSTRADO SU RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDAD EN LOS PRESENTES HECHOS..." cuando de cada una de las pruebas valoradas se ha desprendido la responsabilidad penal de su defendido, tal es el caso de las declaraciones rendidas en el transcurso del debate del juicio oral y público, por las víctimas, los funcionarios aprehensores y los testigos, de las cuales se desprende concordancia entre las mismas, en cuanto al modo, lugar y tiempo de los hechos por los cuales se acusa al ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, de allí, se desprende el convencimiento de la comisión y subsiguiente responsabilidad penal del referido acusado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO.
Como se desprende de los párrafos antes transcritos, la Juez Vigésimo Séptimo de Juicio en ningún momento incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia denunciado por la recurrente, por el contrario se evidencia que la Juzgadora enuncia los hechos y circunstancia objeto del juicio, determina de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados, indicando de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión; motivando debidamente la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual condena al acusado por el delito de Robo Agravado. Así mismo realizó su motivación concatenando o adminiculando los referidos órganos de prueba, por lo que podemos considerar que no se observa contradicción en la motivación, ello se desprende de los capítulos ut supra citados por esta Representación, todo lo cual se desprende de la sentencia recurrida.
En consecuencia a criterio de quien suscribe la Juez de instancia no viola el numeral 2 del artículo 444 de la ley adjetiva penal. Razón por la que solicito con el debido respeto, que sea declarado Sin Lugar el alegato presentado por la defensa en el recurso de apelación.
En consecuencia, esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el presente alegato formulado por la recurrente y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
III
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Nro 72, FEMMINELLA S. ENZA, actuando en su carácter de Defensora del acusado GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, que se RATIFIQUE la Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declara la Condenatoria del acusado GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente…”.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, por la abogada FEMMINELLA S., ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano GIOVANNY JOSE GONZALEZ ROJAS; en contra de la sentencia publicada el 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano GIOVANNY JOSE GONZALEZ ROJAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines resolver sobre el presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver la cuestión planteada, en los siguientes términos:

En cuanto, al recurso de apelación incoado, aprecia este Tribunal Colegiado, que la representación de la defensa penal para el momento de resultar presentado el recurso de apelación, señaló como “PUNTO ÚNICO”, de su fundamentación lo siguiente:

“…El ordinal 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
"... 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia." (SUBRAYADO NUESTRO)
La Defensa considera que hubo una infracción por parte del Juzgador que conforma el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, por cuanto no realizo en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, que se debatieron durante el debate oral, cuya comparación y balance debió efectuarse con el fin de poder establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, es evidente que todo esto lo traducimos en “FALTA DE MOTIVACIÓN”. (Negrillas y Subrayado d la recurrente)


Ahora bien, la Defensa Penal recurrente en su escrito de apelación de sentencia, denuncia la existencia de uno de los supuestos consagrados en el numeral 2 del citado artículo 444, atinente a la falta de motivación de la sentencia; refiriéndose así a la ausencia de motivos para sustentar el resultado expuesto en la sentencia. En consecuencia, el mencionado recurso de apelación, resultó sustentado en los siguientes términos:

Que “… el Juzgador nunca explico de manera clara, expresa v amplia los motivos del porgue(sic) Condenaba al ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GlOVANNY JOSÉ, cuando lo único que se evacuó fueron los funcionarios de seguridad, los ciudadanos MORRILLO REYES, HUMBERTO JOSÉ; MORGADO VILLALBA, RUPERTO ALEJANDRO; VASQUEZ, LUIS ENRIQUE; HERRERA BOLÍVAR, CARLOS JOSÉ Y CASTILLO MORILLO, HUMBERTO JOSÉ; y los funcionarios de aprehensión, ciudadanos MARTÍNEZ PIMENTEL, JORGE JESÚS; PEREIRA, ANÍBAL ENRIQUE Y FELIZ SEGUNDO LÓPEZ ARAUJO; aunado que no hubo otro órgano de prueba para poder adminicular a la declaración de la ciudadana ORTA CASTRO, YENDRY IAMELIS, cuando lo más ajustado en virtud de la duda razonable haber dictado una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS, GIOVANNY JOSÉ, en virtud que no existió ningún elemento de prueba que señala su responsabilidad en los presentes hechos...”.

Que “…solamente existe el testimonio de la ciudadana ORTA CASTRO, YENDRY IAMELIS, el cual es contradictorio y endeble, aunado que jamás compareció la ciudadana MONROY, ELIZABETH, a los fines de confirmar lo manifestado por la referida ciudadana, es decir no existió ni una mínima actividad probatoria, es decir como pudo haber desvirtuado la Presunción de Inocencia del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS, GIOVANNY JOSÉ, es decir no son SUFICIENTE PARA HABER DEMOSTRADO SU RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDAD EN LOS PRESENTES HECHOS.

Finalmente, señala la recurrente durante el debate del juicio oral, a todas luces no se logró determinar efectivamente, “…la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS, GIOVANNY JOSE, solo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual considero que debió operar igualmente la PRESUNCION DE INOCENCIA, lo cual jamás fue desvirtuada en el debate, aunado que la única prueba obtenida durante la presente investigación, consistió en un testimonio endeble y contradictorio, como fue el testimonio de la ciudadana ORTA CASTRO, YENDRY IAMELIS…”

De los alegatos precedentemente señalados, se deduce según lo expuesto por la defensa penal recurrente, el presunto incumplimiento por parte de la juez sentenciadora, de los requisitos previstos en el artículo 346.2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual textualmente consagra:

“... Artículo 346 Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:…
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados,
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;...”

Entonces, en atención a los mencionados alegatos efectuados por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que una vez revisada la sentencia impugnada, logra constarse que en el fallo impugnado, se establecen en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se contraen los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se desprende del examen realizado a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se constató que la Juzgadora señaló y estableció de manera clara e inequívoca, los hechos objeto del juicio que dio por probados, en los que participó el acusado GIOVANNY JOSE GONZALEZ ROJAS; al señalar entre otros particulares que:

“…Quedó debidamente acreditado y demostrado de manera plena con los testigos que declararon en el presente juicio que el día 19 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada, cuando las ciudadanas Orta Castro Yendry Lamelis y Elizabeth Monroy, durante sus labores de limpieza en el estadio Universitario fueron sorprendidas por dos sujetos, quienes portando arma de luego las despojaron de sus celulares, indicándoles que caminaran hacia el baño, fue allí cuando de inmediato interceptaron a los vigilantes del Estadio Universitario y a otro grupo de personas que se encontraban limpiando y los trasladaron hasta las escaleras de acceso de la zona VIP, siendo atacados por estos sujetos armados, quienes les emitían una serie de amenazas, dirigidas a la flagelación, de su integridad física, si no se mantenían, en silencio, coaccionando a una de los trabajadores que se encontraban en el interior de la Zona VIP, para que fracturara el candado y la cadena colocado en la puerta que brindaba la seguridad del lugar, por lo que procedieron a ingresar al sitio, apoderándose del dinero producto de las ventas de ese día, botellas contentivas de licor, y las pertenencias de las personas que allí se encontraban, obligando a las víctimas a ponerse en contra de la pared, maltratándolas físicamente, hasta que finalmente decidieron huir del sitio, con el botín en mano. Posteriormente en fecha 21 de enero de 2012 durante el ejercicio de labores de rutina de la ciudadana Yendry Orta en la Zona VIP. queda abrumada al observar a uno de los sujetos que días anteriores había ejecutado el robo en contra de su persona y de las demás víctimas, apresurándose de inmediato a llamar a su compañera Elizabeth Monroy para cerciorarse de los que veía era cierto, …, por lo que acudieron hacia el encargado de la zona de seguridad de los Tiburones de la Guaira, manifestándole lo acontecido, éste de inmediato se comunica con funcionarios del cuerpo de Policía Nacional y funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se apersonan al lugar y proceden a practicar la aprehensión formal del referido ciudadano, el cual quedo identificado como Giovanny José González Roja...".

Del texto de la sentencia objeto de análisis, se desprende que la Jueza a quo, de manera razonable, estableció la relación causal existente, entre la acción cometida por el acusado de autos, que consideró probados en juicio y el resultado de dicha conducta de relevancia jurídico-penal. Tal razonamiento lógico, realizado por el tribunal sentenciador, deviene esencialmente la declaración de la ciudadana YENDRY ORTA CASTRO quien a su vez funge como victima y testigo del referido delito Contra la Propiedad; cuya testimonial al ser concatenada con las demás probanzas traídas al juicio oral celebrado en la presente causa, le permitió arribar que lo procedente y ajustado en el presente caso, es dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tales efectos, logra constatarse específicamente en el capitulo denominado parte “MOTIVA” del fallo condenatorio, desde el folio 200 al 207 del expediente original, la Juez Sentenciadora, atendiendo cada una de las declaraciones testimoniales evacuadas en el juicio, señaló:


1.- Compareció, la ciudadana CASTILLO AÍDA GISELA, adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración testimonial en el presente juicio, en el cual depuso entre otros particulares lo siguiente:

"...Nosotros nos trasladamos a verificar un reconocimiento legal en el salón VIP del estadio Universitario, ubicado en la ciudad Universitaria, allí nos dirigimos a la entrada principal ubicada en sentido este la cual se encontraba protegida por una puerta elaborada en metal cuando llegamos estaba abierta al momento de nosotros practicar la inspección, se pudo constatar las condiciones del sitio, paredes elaboradas de concreto cubierta con pintura, techo de platabanda, iluminación artificial cíe regular intensidad y temperatura ambiente, localizando un arco elaborado en metal de aspecto plateado, se localizó una cadena elaborada en metal se localizó sobre el piso un candado elaborado en metal de aspecto plateado, en sentido norte se observa una escalera elaborada en concreto y granito tipo fijo y dispuesta de manera descendente, que conduce a un nivel inferior donde se observa un área con características de salón donde se observa varias mesas con sus respectivas sillas, se observaron varías cajas de licores con signo en desorden, de igual manera se localiza una caja de seguridad elaborada en metal de color gris con sistema de seguridad..."

En cuanto a la testimonial, rendida por la ciudadana CASTILLO AÍDA GISELA, adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el tribunal sentenciador, señaló:

“…órgano de prueba que se aprecia y se valora conjuntamente con el informe de inspección 'Técnica elaborada por la experta con las fijaciones fotográficas inclusive, a los fines de terminar el hecho material del delito imputado por el Ministerio Público en contra del acusado, por cuanto a través de la misma se logró establecer el sitio del suceso y las condiciones en que quedó, ya que la experta manifestó, que ciertamente se trasladó con su compañero Roberto Pinto, y practicaron inspección en el sitio, de lo cual dejaron constancia que se trasladaron al salón VÍP del Estadio universitario, ubicado en la ciudad universitaria, de lo cual localizaron una cadena elaborada en metal en el piso, un candado elaborado en metal de aspecto plateado, igualmente hallaron unas cajas de licores en completo desorden y una caja de seguridad (caja fuerte) (abierta), que se trataba de la zona del VIP de los Tiburones de La guaria y se llevaron la recaudación de ese día, de igual manera lograron observar un boquete en la parte superior lugar por el cual lograron entrar los sujetos que cometieron el hecho ilícito, en el presente caso ROBO AGRAVADO, hecho ilícito imputado en contra del acusado de autos…”

2.- Igualmente, el ciudadano MARTINEZ PIMENTEL YORGE JESUS, Detective adscrito al Eje Este de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rindió declaración testimonial en el presente juicio, en el cual depuso entre otros particulares:

"...Resulta ser que a principios del año 2012. me encontraba de guardia en la División contra robo, recibo una llamada de la sala de transmisiones., y se nos informa que en la zona vip cede estadio Universitario, se había cometido un delito de robo, me traslade en compañía del funcionario Aníbal Pereira ya que éramos los encargados para ese día, nos entrevistamos con el jefe de seguridad y nos informó que en horas de la madrugada, fueron sometidos por dos sujetos, uno de ellos con una escopeta, el otro no recuerdo ahorita, y lo sometieron lo sentaron en el área VIP, sustrajeron el dinero de la bóveda, indagamos que había desperfecto en la bóveda, procedimos a trasladar a la persona al despacho y lo declaramos, suscribí el acta del lugar y participe en las entrevistas de seis personas, todos coincidieron en diferentes áreas, algunos limpiando lo sometieron a todos y lo confinaron en ese lugar, abrieron el acceso a la caja fuerte, abrieron la caja y sustrajeron el dinero, fue mí actuación primaria, posteriormente de que funcionarios de la policía nacional tenían retenido a una persona del universitario, persona de limpieza, habían reconocido aun mesonero como la persona, como portando un arma de fuego para, sustraer el dinero, se trasladó una comisión, al lugar posterior trasladan a 1a persona al despacho, igualmente a los testigos, como la persona que lo despojó…”

Al respecto, el a quo al analizar la testimonial del ciudadano MARTINEZ PIMENTEL YORGE JESUS, Detective adscrito al Eje Este de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la publicación del fallo objeto de apelación señaló:

“…medio de prueba que se aprecia y se valora a los fines de demostrar el hecho ilícito por el cual fue acusado el ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNI JOSÉ, ya que se trata de un funcionario que se encargó de la investigación de los hechos, y tuvo conocimiento a través de las entrevistas realizadas a los ciudadanos que laboraban como mantenimiento y seguridad en el estadio Universitario de Caracas, es así por cuanto dicho funcionario deja sentado que se trasladó al lugar de los hechos y pudo observar el sitio como se encontraba que estaba todo desordenado y también pudo observar el boquete que hicieron los sujetos para poder acceder a la zona del VIP y llevarse el dinero de la bóveda, de igual manera a través de las entrevistas practicadas también obtuvo el conocimiento que dichos ciudadanos eran contestes al manifestarle como hacia sucedido el hecho, es decir que se introdujeron dos sujetos manifiestamente armados los sometieron a todos les robaron sus pertenencias y también abrieron el boquete y se llevaron el dinero de la bóveda que si bien fueron contestes en manifestar que los sujetos tenían sus rostros cubiertos para no ser reconocidos menos cierto no es, que de igual amanera dos ciudadanas que laboraban para la limpieza le manifestaron que lograron ver los rostros de lo sujetos y tan cierto es que cuatro días posterior a los hechos lograron reconocer a uno de ellos que estaba prestando servicios en el estadio como mesonero siendo el acusado de autos, circunstancia que fijo la mas firme convicción de quien aquí decide, por cuanto es lógico que el acusado nevara su rostro cubierto siendo que el mismo prestaba sus servicios como mesonero en el lugar de los hechos, mas sin embargo estas ciudadanas Yendry Orta y Elizabeth Monrroy, siendo las primeras en observar a los sujetos cuando irrumpieron en el lugar lograron verle el rostro antes de que ellos se colocaran las capuchas, es así que este medio de prueba es valorado y apreciado por quien, aquí decide a los fines de establecer el hecho material objeto de la presente investigación así como también como un indicio indicativo de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho ilícito que le fue imputado en su contra…”.

3.- Al mismo tiempo, el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANÍBAL ENRIQUE, Inspector adscrito al Eje Este Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, compareció al juicio oral y público, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

"...Un juicio que se sigue por un robo, estaba de guardia en la sede de robo, recibimos una llamada en el área vip del estadio universitario de Caracas en Plaza Venezuela, una vez con el conocimiento, me trasladé en compañía del funcionario Yorge Marines, con la finalidad de realizar las primeras diligencias del hecho, y los testigos, realizar inspección técnicas, una vez allí, nos entrevistamos con las personas víctimas del hecho, quienes nos indicaron que habían ingresado tres personas, lo someten, revientan la reja, que da acceso al restaurante, abren un boquete que da hacia la caja fuerte, luego de practicado eso nos retiramos del lugar Posterior a eso llamo el jefe de seguridad que la policía nacional había captura a uno de los sujetos señalado por persona de limpieza, nos trasladamos al lugar y nos trajimos al señor que lo tenían capturado con la víctimas del hechos (sic)…”

La testimonial del ciudadano PEREIRA PÉREZ ANÍBAL ENRIQUE, Inspector adscrito al Eje Este Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultó apreciada por la Juez sentenciadora. De la forma siguiente:

“…siendo apreciada la anterior declaración adminiculada al del funcionario YORGE MARINES. ya que de igual manera se trasladaron conjuntamente al lugar de los hechos, por cuanto recibieron llamada radiofónica en la cual les informaron que en el universitario había ocurrido un robo, de igual manera se trata de un funcionario que se encargó de la investigación de los hechos, y tuvo conocimiento a través de las entrevistas realizadas a los ciudadanos que laboraban como mantenimiento y seguridad en el estadio Universitario de Caracas, es así por cuanto dicho funcionario deja sentado que se trasladó al lugar de los hechos y pudo observar el sitio como se encontraba que estaba todo desordenado y también, pudo observar el boquete que hicieron los sujetos para poder acceder a la zona del VIP y llevarse el dinero de la bóveda, de igual manera a través de las entrevistas practicadas también, obtuvo el conocimiento que dichos ciudadanos eran, contestes al manifestarle como hacia (sic) sucedido el hecho, es decir que se introdujeron dos sujetos manifiestamente armados los sometieron a iodos les robaron sus pertenencias y también abrieron el boquete y se llevaron e! dinero de la bóveda que si bien fueron contestes en manifestar que los sujeto: tenían sus rostros cubiertos para no ser reconocidos menos cierto no es, que de igual amanera, dos ciudadanas que laboraban, para la limpieza le manifestaron que lograron ver los rostros de lo sujetos y tan cierto es, que cuatro días posterior a los hechos lograron reconocer a uno de ellos que estaba prestando servicios en el estadio como mesonero siendo el acusado de autos, circunstancia que fijo la más firme convicción de quien aquí decide, por cuanto es lógico, que el acusado llevara su rostro cubierto siendo que el mismo prestaba sus servicios corno mesonero en el lugar de los hechos, mas sin embargo estas ciudadanas Yendry Orta y Elizabeth Monrroy, siendo las primeras en observar a !os sujetos cuando irrumpieron en el lugar lograron verle el rostro antes de que ellos se colocaran las capuchas, es así que este medio de prueba es valorado y apreciado por quien aquí decide a los fines de establecer el hecho material objeto de la presente investigaron así corno también como un indicio indicativo de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho ilícito que le fue imputado en su contra…”

4.- Compareció, el ciudadano MORGADO VILLALBA RUPERTO ALEJANDRO, quien rindió declaración testimonial en el presente juicio, en el cual depuso entre otros particulares lo siguiente:

"...me citaron por el caso del vip del estadio universitario, yo me encontraba con tres compañeros más limpiando las tribunas, en eso que terminamos me dirigí a realizar el recorrido, esto con el fin de verificar los extintores, en eso me sorprendió un muchacho encapuchado y me apunto con una pistola y me sentó en unas escaleras donde estaban otros compañeros, nos decía que no levantáramos la cabeza, en eso me dijo que lo siguiera para que me metiera por un boquete que habían hecho en el vip del estadio para que le abriera la puerta, me decía, todo el tiempo que no volteara porque sí no me iba a matar…”

El a quo al analizar la testimonial del ciudadano MORGADO VILLALBA RUPERTO ALEJANDRO, en la publicación del fallo objeto de apelación señaló:

“… El anterior medio de prueba se aprecia y se valora a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que se trata de una de las víctimas que fue sometida y amenazada por los sujetos que cometieron el delito de robo agravado, que si bien es cieno no logró reconocer a los sujetos por cuanto ya al momento que el mismo es amenazado llevaban los rostros cubiertos, deja constancia que ciertamente los sujetos estaban manifiestamente armados y portaban una mandarria objeto con el cual abrieron el roquete de igual manera que a la ciudadana Yondry la despojaron de sus pertenencias y que se llevaron un dinero del local. Consideraciones que son apreciadas y valoradas para demostrar el hecho ilícito del ROBO AGRAVADO, imputado por el Ministerio Público en contra del acusado...”.

5.- Igualmente, el ciudadano MORILLO REYES HUMBERTO JOSÉ, rindió declaración testimonial en el presente juicio, en el cual depuso entre otros particulares:

"...lo que me paso, el día miércoles a eso de las cinco y medía de la mañana, estaba con Edwin Cedeño y Luis Enrique Vásquez, que son los que estaban conmigo, del lado de primera base del estadio, llegaron los sujetos nos interceptan a mi -persona y mis compañeros, nos despojan de nuestras pertenencias, la cual nos dijeron, péguense contra la pared, venían con una serie de personas que son de mantenimiento del estadio, no conozco, me golpearon la mano, con un objeto que estaba tapado, no me fije si era un arma porque estaba tapado y el otro cargaba un arma, nos dijeron se queda quieto, y levanten las manos, me quitaron un teléfono Samsum 2100, un movistar negro, de unos portátiles en ese momento, nos golpearon y desde allí nos trasladaron en fila india hasta la gaceta de seguridad, donde estaba uno de los vigilantes, de allí lo agarran, y lo trasladan al área del VIP, desde allí, nos revisaron para ver si nosotros portábamos arma de fuego, nos sentaron en el área de la escalera en el rincón del área, después de allí nos mandaron agachar a todos a mi compañero y a. mí nos dijeron que agacháramos las cabeza sino lo vamos a matar, hasta donde yo vi forcejearon la puerta de VÍP, con objeto contundente, bajaron como 10 minutos, hicieron lo que iban hacer y al rato subieron, nos dijeron bajen todos con la cabeza agachada, bajamos corriendo del desespero y del susto nos quedamos allí alrededor de 10 a 15 minutos, cuando pasan los 20 minutos que subimos, el personal de mantenimiento y ya no había nadie…”

En cuanto a la testimonial, rendida por el ciudadano MORILLO REYES HUMBERTO JOSÉ, el tribunal sentenciador, señaló:

“… El anterior medio de prueba se adminicula a ¡a declaración del ciudadano: VILLALBA REYES HUMBERTO JOSÉ, y se aprecia y se valora a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que se trata igualmente de el ciudadano mque fue víctima al momento de cometerse el hecho ilícito por los sujetos que penetraron el área del VIP entre ellos el acusado de autos, por cuanto fue amenazado de muerte con un arma de fuego, que sí bien este sujeto tampoco logró ver el rostro de los sujetos menos cierto no es, que estableció que al momento que él y sus compañeros Edwin Cedeño y LUIS Enrique Vásquez son interceptados pos los sujetos y despojados de sus pertenencias, ya ellos venían con el personal de la limpieza, y es así por cuanto las ciudadanas Yondry y Elizabeth fueron las primeras ciudadanas que fueron interceptadas al momento que el acusado y otro sujeto irrumpen violentamente el estadio universitario manifiestamente armados e interceptan a estas ciudadanas para ese momento no se habían colocado las capuchas, medios de prueban establecen los hechas que ciertamente los sujetos se encontraban manifiestamente armados, que también portaban una mandarria con la cual abrieron el boque le para acceder a la zona del VIP y llevarse el dinero de la bóveda, de igual manera se apoderaron de las pertenencias de ¡os ciudadanos que iban interceptando, es decir, que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar como ha sido señalado por el Ministerio Público, hecho imputado en contra del acusado de autos...”

6.- Así mismo rindió declaración testimonial, en el referido juicio oral y publico, el ciudadano VASQUEZ LUIS ENRIQUE, en el cual señaló entre otros particulares, lo siguiente:

"…Me encontraba en el estadio, estaba de vigilante en el estadio, en ese momento como a las 4 de la mañana llegaron 2 sujetos y nos pegaron, después nos llevaron hacia la garita de los vigilantes, nos llevaron hacía, la parte VIP y forzaron la puerta donde entraron, de allí ellos bajaron con un jefe de seguridad de limpieza, bajaron, nos subieron, no le vi la cara porque la tenían tapada…”.

Al respecto, el a quo al analizar la testimonial del ciudadano VASQUEZ LUIS ENRIQUE, en la publicación del fallo objeto de apelación señaló:

“…Declaración que se aprecia y se valora por cuanto determina la más firme convicción de quien aquí decide que ciertamente tiene conocimiento de los hechos, pues se trata de una de las víctimas que fue amenazada de muerte despojada de sus pertenencias y establece las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, y es así por cuanto este ciudadano laboraba corno seguridad en el estadio universitario de Caracas para el día de los hechos, y determina que ciertamente irrumpieron dos sujetos al estadio manifiestamente armados y con una mandarria, objeto éste que fue utilizado para abrir un boquete y poder acceder a la zona del VIP y llevarse el dinero de la caja fuerte, elementos que determinan el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, cual es delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cu contra del hoy acusado, por cuanto se trata de uno de los sujetos que participó en los hechos y que sí bien es cierto este ciudadano tampoco logró ver los rostros de los sujetos por cuanto poseían capucha, meros cierto no es, que tuvo conocimiento que el acusado fue reconocido por unas de las muchachas que laboraba en la limpieza porque ella elijo que los vio cuando ellos no tenían, todavía las capuchas, indicio que induce en la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en la comisión ese hecho ilícito…”

7.- La ciudadana ORTA CASTRO YENDRY IAMELIS, rindió declaración testimonial en el presente juicio, en el cual testificó entre otros particulares:

“… Ese día yo me encontraba trabajando en el estadio universitario, estaba con mi compañera en el baño, cuando salimos de allí, íbamos al depósito de nosotras, por la cerca de las gradas, se lanzaron dos muchachos, nos pusieron de espalda, uno de ellos me metió la mano en el bolsillo y me saco el teléfono y de allí nos llevaron al baño, a revisaron sí habían personas en los baños y ciertamente habían personas en los baños, nos sacaron a todos, nos llevaron a las escaleras del vip, nos sentaron a todos, agarraron al vigilante lo sentaron también y se metieron hacia abajo del vip, robaron y se llevaron la plata. Después se fueron y nos paramos todos de donde estábamos. De la anterior declaración se destacan las siguientes circunstancias: 1.- Que ese día se encontraba trabajando en el estadio universitario estaba con su compañera en el baño. 2. Que salieron del baño e iban al depósito, iban por la acera de las gradas cuando se lanzan dos sujetos, loas pusieron de espaldas. 3. Que uno de ellos le mete en los bolsillos y le saco el teléfono y de allí las llevaron al baño. 4. revisaron si habían personas en el baño y se habían personas y las sacaron a todas y lo llevaron a las escalaras del VIP. 5. Que allí los sentaron a rodos agarraron al vigilante y tamblen lo sentaron allí, 6. Que luego se metieron hacia abajo del VIP robaron y se llevaron la plata. 7. Que eso fue en el universitario y cree que era viernes. 8. Que se encontraba en compañía de Elliabeth Monrroy y trabajaban como mantenimiento. 8. Que uno de los sujetos era moreno medio gordito y el otro flaco. 9. Que tenían algo tapado, parecía un arma. 10. Que le quitaron un teléfono y a Elizaheth no tenía nada. 11. que uno de ellos se puso la capucha. 12. Que a uno de ellos lo logró ver, le vio la cara. 13. Que posterior la robo, logro reconocerlo porque lo vio en uno de los juegos, y lo vio subiendo el VIP. 14 Que ese era el moreno medio gordito quien tenia el uniforme del VIP porque laboraba en esa zona. 15. cuando lo ve subiendo la zona del VIP, llama a su compañera Y ELLA LO RECONOCIÓ TAMBIÉN. 16, Que su compañera al verlo lo reconoció y decide buscar a su hermano para decirle que él era uno de los que había robado esa noche. 1ó. ratifica que la persona detenida fue la persona que le la despojó de sus pertenencias, 18. Que luego que los sujetos los sometieron los ll3van (sic) a la zona, del VIP donde está una escalera y los sientan a todos allí. 19. que en el lugar estaban unos compañeros del estadio 20 que logró ver al sujeto que reconoció luego de 2 o 3 días en el VIP del estadio y reñía uniforme de ahí de la zona del VIP. 22. que la persona que reconoció fue la que se puso la capucha, moreno medio gordito normal, tenia cabello negro y un candado 23, que iba caminando con Elizabeth en la cera de la grada iban al depósito, y es cuando saltan los sujetos. 24. Que la momento que salían los sujetos estaban sin capucha, 25. Que al sujeto que reconoció como uno de los sujetos que participó en los hechos trabajaba como mesonero en la zona del VIP, 26. Cuando le mostró el sujeto a su amiga Elizabeth, esta le contesto... “ si ese es el sujeto… ". 27. que este sujeto fue quien le sacó el teléfono del bolsillo. 28, que él le dijo que ve hacía la pared, que los amenazaron apuntaron a los vigilantes y les decían que no mirarán hacia atrás. 29. que si, se asustó mucho…”

Por su parte, la Juez Sentenciadora, al referirse a la testimonial de la ciudadana ORTA CASTRO YENDRY IAMELIS, señaló entre otros particulares, lo siguiente

“…declaración que se aprecia y se valora en toda su extensión, por cuanto se traía de un medio de prueba que creo en quien aquí decide la más firme convicción de la veracidad de su dicho, y es apreciada y valorada a los fines de determinar tanto el hecho ilícito de ROBO AGRÁ VADO así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, en la comisión de ese hecho, pues se trata de otra de las víctimas que ese día de los hechos, fue amenazada y victima del robo y es así por cuanto esta ciudadana y su compañera Elizabeth fueron las primeras personas que al momento del acusado y otro sujeto hasta hoy desconocido, irrumpieron en el estadio Universitario de Caracas, manifiestamente armados y las sometieron y amenazaron para luego someter a los demás y acceder a la zona del VIP, por medio de violencia abrieron un boquete con una mandarria y se llevaron el dinero del aboveda, ciudadana esta que se encontraba acompañada de la ciudadana Elizabeth Monroy, y que al momento de ser interceptadas los sujetos no poseían las capuchas y por ello logran verle sus rostros, y pocos días después de los hechos, reconocer el hoy acusado GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, quien prestaba sus servidos como mesonero en la zona del VIP, por ello la insistencia que no le vieran el rostro, lógico, al trabajar allí sería inmediatamente reconocido como asi lo fue, a pesar que utilizó la capucha, porque fue cuestión de que al momento que irrumpe el acusado y otro sujeto desconocido al estadio no poseían la capucha y los ciudadanas Yondry y Elizabeth, logran verle los rostros u ambos y para mala suerte del acusado la ciudadana Yondry cuatro días posterior al hedió, lo reconoció laborando como mesonero en la zona del VIP, y es señalado y aprehendido, consideraciones que también tiene lógica y sentido dicho ciudadano al laborar en esa lona tenía conocimiento que allí en ¡a zona del VIP existía una caja fue ríe ¡a cual se encontraba dañada y no cerraba y por supuesto conocía toda la zona el acusado y por ello conjuntamente con otro sujeto aun desconocido irrumpen v cometen el hecho ilícito como lo fue el ROBO AGRAVADO, sometiendo a todas las personas que se encontraban en la zona, personal de mantenimiento y de seguridad y con armas de fuego los amenazaron y fueron despojados de sus partencias personales, celulares, radio móvil reloj que lo mencionó esta ciudadana que se lo robaron a un compañero de nombre Jonathan, y a ella el acusado GIOVANNY GONZÁLEZ, le metió la mano en el bolsillo y le robó su celular, es por eso que quien aquí decide no le queda la menor duda de la participación del acusado en los hechos, que hoy nos ocupa sin duda alguna ejecutor del delito de ROBO AGRAVA DO, en perjuicio de estas personas y de la zona del VIP del Estadio Universitario de la UCV, ya que si bien es cieno, se cubrió su rostro con una capucha, para no ser reconocido, no proveyó que al momento de irrumpir en la zona, sin la capucha, estarían allí las ciudadanas Yondry y Elizabeth que se percataron y reconocieron sus rostros momentos ames de que el acusado de autos y el otro sujeto se colocaran las capuchas. Elemento de prueba contundente éste ya que esta ciudadana establece tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos y días posterior al hecho, reconoció al acusado como uno de los sujetos que participó en el robo y llama a su amiga Elizabeth y le dice que vaya a verlo y esta le dice "...si ese es, ...es él...", consideraciones que se acoplan y hacen el encaje perfecto para crear la más firme convicción en quien aquí decide en la culpabilidad del acusado en los hechos, y si bien no fue posible la ubicación de esta ciudadana para comparecer al juicio oral y público, menos cierto no es, que si compareció Yóndry y deja mentado y sin lugar a dudas que su amiga también lo reconoció, cuestión que certificaron los vigilantes y funcionarios investigadores, que ciertamente dos muchachas de Ia limpieza días posterior a los hechos lograron reconocer en el Estadio a uno de los sujetos que participó en el Robo efectuado en el VIP de ese lugar.

8.- El ciudadano HERRERA BOLÍVAR CARLOS JOSÉ, rindió declaración testimonial en el presente juicio, a través de cual señaló entre otros particulares:

"... ya paso año y algo, me encontraba en el lugar de trabajo en la garita de béisbol 4:10 de la mañana, entraron dos personas a la garita me amenazaron, con un arma, parte estratégica vigilante y mantenimiento, nos pusieron en una escalera, que no lo miráramos a la cara, le dieron con una mandarria en la zona del vip, cuando lograron abrirlo bajo una persona, y 3a oirá se quedo vigilando, posteriormente uno cinco a diez minutos, no sabernos que sacaría, que bajáramos y nos amenazaron, nos quedamos diez minutos, que ya se habían marchado y volvimos a salir a la parte de arriba del estadio. Fuimos a declarar a ptj y luego a fiscalía…”

En atención a la anterior testimonial, la juzgadora a quo apreció lo siguiente:

“…es apreciado y valorado en toda su extensión a los fines de determinar el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico, en contra del hoy acusado, por cuanto establece circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, que fue en la zona del VIP del estadio Universitario de Caracas, que eran aproximadamente cuatro horas de la mañana, se encontraba cu la garita su puesto de trabajo, cuando es interceptado por dos sujetos manifiestamente armados, que luego es llevado a la zona del VIP, lo sientan conjuntamente con su demás compañeros y persona! de limpieza y ello abren un boquete con una mandarria hasta accede a la caja fuerte y llevarse el dinero, que pusieron a RUPERTO, para que reventara la reja con una mandarria, cuestión que es conteste con su compañero y la ciudadana. Yendry Orta, que la zona donde entraron era en un bar del VIP, que venden comida y bebida, no cabe duda alguna, que allí se cometió un ROBO AGRAVADO, para quien aquí decide, y en cuanto a este órgano de prueba que conlleve a la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad, del acusado de autos en la comisión de ese hecho, pues bien se trata de otro ciudadano que estando como víctima de los hechos de igual manera no pudo ver el rostro de los sujetos, pero sí corno un indicio tenemos que dicho ciudadano tuvo conocimiento pocos días después de los hechos, que uno de los sujetos que participó en ese robo a! VIP es decir, el acusado fue reconocido por una muchacha que laboraba en mantenimiento en la zona del VIP como uno de los sujetos que participó en ese robo, Y es así por cuanto fue reconocido tanto por YONDRY ORTA como por la ciudadana ELÍZABETH MONRROY…”

9.- Igualmente, el ciudadano LÓPEZ ARAUJO FÉLIX SEGUNDO, rindió declaración testimonial en el presente juicio, donde señaló:

“…refiere a los que es el inicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y nosotros recibimos llamada telefónica. A preguntas formulada por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- Puede indicar la techa en que recibe la llamada y la hora: Eso fue el día 19-01-2012 en horas de la mañana. 2.- Puede indicar en que Departamento labora. División de comunicaciones del área capital, 3.- una vez que reciben denuncia: reciben llamada telefónica en relación a la perpetración de un hecho punible, sala del vip en uno de los locales. 4,- cuando reciben la llamada tlf son bastantes específicos concretos. Simplemente nos dicen en uno de los locales del vip del estadio, 5.- no verifican contra la propiedad, persona, sino que ocurrió un hecho, Ordenan a los funcionarios, sirio nos guiamos por llamada telefónica. Ingresan al local someten a la persona y se roban un dinero, Competencia de jurisdicción sub, Delegación división de inspecciones oculares y otra área de criminalistica. 6.- a parte de esa actuación, diligencia correspondiente al caso, no. … A preguntas formuladas por el tribunal contestó: 1,- en cuanto a lo que fue el caso en si.-conocimiento formamos inicio llamada tlf se inicia averiguación…

La juzgadora a quo, en atención a la anterior testimonial, señaló lo siguiente:

“… De la anterior declaración se destacan las siguientes circunstancias: 1, Que se encontraba de guardia el día 19 de enero de 2012, en hora de la mañana, y recibió una llamada radiofónica en la cual informaban que en la zona del VIP del estadio universitario se había cometido un hecho punible. 2. que el hecho ocurrió en uno de los locales. 3, que ingresaron sometieron a las personas y se llevaron, un dinero, Elemento de prueba que se aprecia y se valora solo a los fines de establecer que se encontraba de guardia y recibió una llamada en la cual informaban quien la zona del VIP del estadio había ocurrido un robo, circunstancia que conlleva a determinar el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico, en cual se encuentra debidamente demostrado con los elementos de pruebas traídos al juicio oral y público…”

Finalmente, se aprecia que en el juicio oral y público celebrado en la presente causa, compareció el ciudadano CEDEÑO WESTER EDWING ANTONIO, quien al rendir testimonial, expuso:

"... si me comentaron lo sucedido el año pasado, estábamos de guardia tres personas, recorrido nocturno, fuimos interceptado por tres personas, encapuchados, cuando vimos a la gaceta de vigilancia no estaban, nos hicieron sentar en la parte de las escaleras, en estos caso a uno de mí compañeros le- dijeron, que abriera la reja, le dieron una mandarria, no quena en si darle con la mandarria, se la tiraron en la cabeza, sufrió un golpe en la mano, posterior abren la reja, entran posterior ingresamos nosotros esperamos cierto tiempo y luego salimos. Medio de prueba que igualmente se aprecia y se valora en toda su extensión se traía de un ciudadano que estuvo presente para el momento de los hechos, tiene conocimiento del tiempo, modo y lugar como ocurrieron quien igualmente se encontraba de guardia en la garita laborando como vigilante y fue interceptado por dos sujetos con. arma de fuego, amenazado y siendo despojado de su celular y su radio móvil, es conteste con los demás vigilantes que fue sometido y llevado a la zona del VIP. lugar en el cual los sujetos lograron violentar y abrir un boquete y llevarse el dinero, por lo cual son circunstancias que una vez mas ratifican y determinan que ciertamente se cometió el hecho ilícito cual es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en cuanto a la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado, si bien es cieno, tampoco este ciudadano logro ver los rostros de los sujetos que cometieron, el hecho, menos cierto no es, que pocos días después de los hechos, se entera que había sido aprehendido uno de los sujetos porque una chica de mantenimiento lo reconoció, es decir, es un indicio indicativo en cuanto a la responsabilidad el acusado de autos en la comisión del hecho antes mencionando..."

De igual manera, el Tribunal de Juicio sentenciador, en el fallo contentivo de la sentencia recurrida, dejo por establecido lo siguiente:

“(…) De manera tal, que este Tribunal aprecia que, hay contesticidad entre los ciudadanos VILLALBA RUPERTO ALEJANDRO. MORILLO REYES HUMBERTO JOSÉ, VASQUEZ LUIS ENRIQUE, HERRERA BOLÍVAR CARLOS JOSÉ, LÓPEZ
RAUJO FÉLIX SEGUNDO Y CEDEÑO WESTERED, quienes de manera precisa y sin duda alguna manifestaron que ciertamente siendo aproximadamente las cuatro a cinco de la mañana se introdujeron dos: sujetos manifiestamente armados los sometieron y fueron llevados todos a la zona del VIP, siendo los mismos despojados de sus pertenencias personales y posteriormente ¡os sujetos abren un boquete con un objeto contundente (mandarria) y se llevan el dinero que estaba en la caja fuerte que de Igual manera fueron amenazados de muerte con armas de luego, así mismo son contestes en afirmar que no lograron ver los rostros de los sujeto porque los tenían cubiertos, cuestión que es complemente que si bien tenían el rostro cubierto menos cierto no es que son contestes en afirmar que primeramente fueron Interceptados los de mantenimiento y claro ello es asi por cuanto con la de da radón de la ciudadana ORTA CASTRO YENDRY IAMELIS, que este Tribunal aprecia y valora como plena prueba para determinar el hecho y la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, en la comisión de los hechos objeto de este proceso, órgano de prueba que creo la mas firme convicción en quien aquí decide por ser una declaración espontánea limpia segura al momento de indicar los hechos vividos por ella, quien conjuntamente con su compañera ELIZABETH MONRROY, pocos días después de haber sucedió los hechos logran reconocer a uno de los que participaron en el robo en la zona del VIP prestando servicio como mesonero de esa zona siendo aprehendido por funcionarios policiales posterior al señalamiento de las misma. Por estas razones, es que este delito es tenido como un acto criminal ya que représenla tanto peligro y aféela las condiciones elementales de exigencia y desarrollo de la sociedad. Quien aquí juzga no tiene la menor duda de que el acusado puso en peligro la vida de las víctimas. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos…”

Pues bien, a juicio de este Tribunal Colegiado, con todo lo anterior se fijó la base fáctica que a juicio de la Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedó acreditada en el debate oral y público celebrado en la presente causa que: “…en fecha 19 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, cuando las ciudadanas Oria Castro Yendry Iamelis y Elizabeth Monroy, durante sus labores de limpieza en el Estadio Universitario, fueron sorprendidas por dos sujetos, quienes portando arma de fuego las despojaron de sus celulares, indicándoles que caminaran hacia el baño, fue allí cuando de inmediato interceptaron a los vigilantes del listadlo Universitario y a otro grupo de personas que se encontraban limpiando y los trasladaron hasta las escaleras de acceso de la zona VIP, siendo atacados por estos sujetos armados, quienes les emitían una serie de amenazas, dirigidas a la flagelación de su integridad, física, si no se mantenían en silencio, coaccionando a una de los trabajadores que se encontraban en el interior de la Zona VIP, para que fracturara el candado y la cadena colocado en la puerta que brindaba la seguridad del lugar, por lo que procedieron a ingresar al sitio, apoderándose del dinero producto de las ventas de ese día, botellas contentivas de licor, y las pertenencias de las personas que allí se encontraban, obligando a las víctimas a ponerse en contra dejó la pared, maltratándolas físicamente, hasta que finalmente decidieron huir del sitio, con el botín en mano. Posteriormente en fecha 21 de enero de 2012, durante el ejercicio de labores de rutina de la ciudadana Yendry Oria, en la Zona VIP. queda abrumada al observar a. uno de los sujetos que días anteriores había ejecutado el robo en contra de su persona, y de las demás victimas, apresurándose de inmediato a. llamar a su compañera Elizabeth Monroy para cerciorarse de los que veía era cierto, confirmando esta última el señalamiento del individuo, por lo que acudieron hacía el encargado cíe la zona de seguridad de los Tiburones de la Guaira, manifestándole lo acontecido, éste de inmediato se comunica con funcionarios del cuerpo de Policía Nacional y funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se apersonan al lugar y proceden a practicar la aprehensión formal del referido ciudadano, el cual quedo identificado como Giovanny José González Rojas…”

Con las circunstancias anteriormente señaladas, queda evidenciado que la juzgadora si estableció un razonamiento lógico, de la participación del acusado GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ en el hecho punible objeto de acusación penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual también quedó debidamente demostrado como resultado del acervo probatorio llevado al juicio oral y publico celebrado en la presente causa. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente, quien señaló en su escrito recursivo, la inexistencia de elementos probatorios relevantes que permitan establecer la responsabilidad penal del referido acusado. Al mismo tiempo, decae el señalamiento referido por la misma recurrente, quien adujo en su escrito de impugnación carece de un razonamiento lógico y coherente, por parte de la Juez Sentenciadora, al momento de determinar la culpabilidad del enjuiciable de autos, que de haberlo hecho jamás hubiese llegado a concluir en una sentencia condenatoria.

De igual manera este Tribunal Colegiado, destaca que al pretender la parte recurrente enervar las inferencias realizadas por el Juez a quo en su sentencia, necesario es advertirle que a la Alzada no le está dado revalorizar las pruebas incorporadas al debate oral y público en virtud del principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues, en el presente caso el recurrente igualmente señaló que: “…solamente existe el testimonio de la ciudadana ORTA CASTRO, YENDRY IAMELIS, el cual es contradictorio y endeble, aunado que jamás compareció la ciudadana MONROY, ELIZABETH, a los fines de confirmar lo manifestado por la referida ciudadana, es decir no existió ni una mínima actividad probatoria, es decir como pudo haber desvirtuado la Presunción de Inocencia del ciudadano GONZÁLEZ ROJAS, GIOVANNY JOSÉ, es decir no son SUFICIENTE PARA HABER DEMOSTRADO SU RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDAD EN LOS PRESENTES HECHOS…”. Sobre este particular, se observa que la defensa penal recurrente, para el momento de hacer dicho alegato, no estableció cuales son las pruebas desarrolladas en el juicio oral y público, que resultan contradictorias con lo depuesto durante el juicio oral y publico, por la testigo ORTA CASTRO, YENDRY IAMELIS. Al mismo tiempo, en el escrito de apelación presentado, no se infiere cuáles son las circunstancias o eventos observados de la testimonial de la referida ciudadana, que al parecer de la defensa penal recurrente, resultaron opuestas o discordantes, con el ánimo de no resultar apreciadas por el Juzgado Sentenciador, para el momento de dictada la sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, pues contrario a lo señalado por la recurrente, no fue el único órgano de prueba considerado por la recurrida para arribar a su procedimiento.

Aunado a ello, resulta necesario destacar, que durante el fallo objeto de impugnación, la recurrida estableció específicamente, que el testimonio de la ciudadana ORTA CASTRO YENDRY IAMELIS, no le generaba duda alguna y que al ser concatenado con el resto del acervo probatorio llevado al juicio oral y público, le originaba la plena certeza de lo afirmado en dicho testimonio.

A tales efectos, la Juez Sentenciadora, entre otros particulares, indicó: “..., pues bien ciertamente no fué posible traer al inicio oral y público a al ciudadana ELIZABETH MONRROY, siendo que estas dos ciudadanas fueron las únicas en observar el rostro de los sujetos al momento de cometer los hechos, pues fue suficiente para quien decide y creo la más firme convicción a quien aquí decide el dicho de la ciudadana YENDRY ORTA, siendo así el Ministerio Público trajo a colación al momento de exponer sus conclusiones a los fines de sustentar su pretensión la Sentencia N° 179 de fecha 10/05/2005 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Dr, Héctor Coronado Flores, En cuanto a la declaración de la víctima que constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formal la convicción del juzgador. En este caso en concreto, para que la víctima sea considerada, corno prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, cumplió con las tres condiciones: Ausencia de resentimiento o enemistad entre acusado- víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en el Juzgador; y se logró al declararla victima no tenía ningún vínculo de enemistad con e acosado de autos y que anteriormente no lo había visto, Que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas que permita, la constatación real de la existencia del hecho; Circunstancia ésta que se logró demostrar con el dicho de los ciudadanos que depusieron, así como con la existencia del objeto pasivo del Delito; y La persistencia en la incriminación, la cual debe ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones; Circunstancias que también se logró alcanzar con el dicho y señalamiento de la víctima ciudadana Orta Castro Yendry Yamelis…”.

Con fundamento a las consideraciones aportadas por la recurrida, a través del fallo objeto de impugnación, se evidencia a todas luces, quedó evidenciado que la conclusión arribada por el tribunal sentenciador, se desarrolló dentro del marco del sistema de enjuiciamiento adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en su artículo 22, consagra como regla expresa de valoración la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia; tal como se observa en la sentencia acá recurrida.

Por consiguiente, lo expuesto por la ciudadana ORTA CASTRO YENDRY IAMELIS, constituyó a juicio del sentenciador un hecho cierto, pues bien, del fallo recurrido, se observa que el a quo, para sostener como cierto su dicho al momento de dictar la sentencia condenatoria acá recurrida, concatenó éste con las demás testimoniales evacuadas durante el juicio, dando por probado los siguientes hechos, atendiendo así la presunta participación del acusado de autos; a saber tenemos que.

En cuanto, a la declaración testimonial del ciudadano MARTÍNEZ PIMENTEL YORGE JESÚS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, el a quo entre otros aspectos, destacó lo siguiente: “…se trata de un funcionario que se encargó de la investigación de los hechos, y tuvo conocimiento a través de las … entrevistas practicadas… que dichos ciudadanos eran contestes al manifestarle corno hacia sucedido el hecho, … y se llevaron el dinero de la bóveda que si bien fueron contestes en manifestar que los sujetos tenían sus rostros cubiertos para no ser reconocidos menos cierto no es que de igual amanera dos ciudadanas que laboraban para la limpieza le manifestaron que lograron ver los rostros de lo sujetos y tan cierto es. que cuatro días posterior a los hechos lograron reconocer a uno de ellos que estaba prestando servicios en el estadio como mesonero siendo el acusado de autos, circunstancia que fijo la más firme convicción de quien aquí decide, por cuanto es lógico, que el acusado llevara su rostro cubierto siendo que el mismo prestaba sus servicios como mesonero en el limar de los hechos, mas sin embarco estas ciudadana Yendry Orta y Elizabeth Monrroy, siendo las primeras en observar a los sujetos cuando irrumpieron en el lugar lograron verle el rostro antes de que ellos se colocaran las capuchas, es así que este medio de prueba es valorado y apreciado por quien aquí decide a los fines de establecer el hecho material objeto de la presente investigación así como también como un indicio indicativo de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho ilícito que le fue imputado en su contra...” (Negrillas d esta Alzada); (Folio 184, pieza II).

Igualmente, consta esta Alzada, que la Juez sentenciadora adminículo el anterior testimonio, con los aportados por los funcionarios PEREIRA PÉREZ ANÍBAL ENRIQUE y YORGE MARINES, adscrito al mismo órgano de investigaciones, quien también compareció al juicio oral y publico y a tales efectos, señaló la juzgadora lo siguiente: “…se trata de un funcionario que se encargó de la investigación de los hechos y tuvo conocimiento a través de las entrevistas realizadas…fueron contestes en manifestar que los sujetos tenían sus rostros cubiertos para no ser reconocidos menos cierto no es, que de igual manera dos ciudadanas que laboraban para la limpieza le manifestaron que lograron ver los rostros de lo(sic) sujetos y tan cierto es, que cuatro días posterior a los hechos lograron reconocer a uno de ellos que estaba prestando servicios en el estadio como mesonero… quien aquí decide a los fines de establecer el hecho material… así como también un indicio indicativo de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad…”. (Negrillas d esta Alzada); (Folio 185, pieza II).

Aunado a las anteriores probanzas, el tribunal sentenciador, adminículó las testimoniales de los testigos: MORILLO REYES HUMBERTO JOSÉ y VILLALBA REYES HUMBERTO JOSE, quienes a juicio del mencionado tribunal, tuvieron presentes para el momento que ocurrieron los hechos objeto de acusación. Igualmente, señaló el a quo, que: “…se aprecia y se valora a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos» ya que se traía igualmente de un ciudadano que fije víctima al momento de cometerse el hecho ilícito por los sujetos que penetraron el área del VIP entre ellos el acusado de autos, por cuanto fue amenazado de muerte con yo arma de fuego, que sí bien este sujeto tampoco logró ver el rostro de los sujetos menos cierto no es, que estableció que al momento que él y sus compañeros Edwin Cedeño y Luís Enrique Vásquez. son interceptados pos los sujetos y despojados de sus pertenencias, ya ellos venían con el personal de la limpieza, y es así por cuanto las ciudadanas Yondry y Elizabeth fueron las primeras ciudadanas que fueron interceptadas al momento que el acusado y otro sujeto irrumpen violentamente el estadio universitario manifiestamente armados e interceptan a estas ciudadanas para ese momento no se habían colocado las capuchas, medios de pruebas establecen los hechos que ciertamente los sujetos se encontraban manifiestamente armados…”. Siendo que, la anterior valoración, igualmente le fue atribuida por la sentenciadora, al testimonio perteneciente al ciudadano HERRERA BOLIVAR CARLOS JOSE (Folios 189 y 194 pieza II, respectivamente).


Finalmente como testigo fundamental, resultó valorado por la recurrida, la declaración de la ciudadana ORTA CASTRO YENDRY IAMELIS, para establecer con certeza, la responsabilidad penal del acusado GONZALEZ ROJAS GIVANNY JOSE, quien según lo expuesto por el Tribunal recurrido, entre otros particulares refirió lo siguiente. “…De la anterior declaración se destacan las siguientes circunstanciáis: 1- Que ese día se encontraba trabajando en el estadio universitario estaba con su compañera en el baño, 2. Que salieron del baño e iban al depósito, iban por la acera de las gradas cuando se lanzan dos sujetas, loas pusieron de espaldar, …. 12. Que a uno de ellos lo logro ver, le vio la cara. 13. Que posterior la robo, logro reconocerlo porque lo vio en uno de los juegos, y lo vio subiendo el VIP. 14. Que ese era el moreno medio gordito quien lenta el uniforme del VIP porque laboraba en esa lona. 15. cuando lo ve subiendo la zona del VIP, llama a su compañera Y ELLA LO RECONOCIÓ TAMBIÉN. 16. Que su compañera al verlo lo reconoció y decide buscar a su hermano para decirle que él era uno de los que había robado esa noche. 16, ratifica que la persona detenida fue la persona que le la despojo de sus pertenencias. … 22. que la "persona que recoció fue la que se puso la capucha, moreno medio gordito normal, tenia cabello negro y un candado. 23. … 25. Que al sujeto que reconoció como uno de los sujetos que participo en los hechos trabajaba como mesonero en la zona del VIP. 26. Cuando le mostró el sujeto a su amiga Elizabeth, esta le contestó..,, ''si ese es el sujeto... “. 27. Que este sujeto fue quien le sacó el teléfono del bolsillo...”.

En virtud, a lo expuesto, por la ciudadana ORTA CASTRO YENDRY IAMELIS, en base a las circunstancias objeto de juicio y particularmente, en cuanto a los eventos relacionados a la participación del hoy acusado, como uno de los sujetos activos, del delito Contra La Propiedad, del cual también aparece como victima, la Juez sentenciadora, para el momento de darle valor probatorio a dicho testimonio, entre otros particulares, señaló:
“…La anterior declaración se aprecia y se valora en toda su extensión, por cuanto se trata de un medio de prueba que creó en quien aquí decide la más firme convicción de la veracidad de su dicho, y es apreciada y valorada a los fines de determinar tanto el hecho ilícito de ROBO AGRÁVADO así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado GONZÁLEZ, ROJAS GIOVANNY JOSÉ, en la comisión de ese hecho, pues se trata de otra de las víctimas que ese día de los hechos, fue amenazada y víctima del robo, y es así par cuanto esta ciudadana y su compañera Elizabeth fueron las primeras personas que al momento del acusado y otro sujeto hasta hoy desconocido, irrumpieron en el estadio Universitario de Caracas, manifiestamente armados y las sometieron y amenazaron para luego someter a los demás y acceder a la zona del VIP por medio de violencia abrieron un boquete con una mandarria y se llevaron el dinero de la bóveda, ciudadana ésta (sic) que se encontraba acompañada de la ciudadana Elizabeth Monroy, y que al momento de ser interceptadas los sujetos no poseían las capuchas y por ello logran verle sus rostros, y pocos días después de los hechos, reconocer el hoy acusado GONZÁLEZ ROJAS GIOVANNY JOSÉ, quien prestaba sus servicios como mesonero en la zona del VIP, por ello la insistencia que no le vieran el rostro, lógico, al trabajar allí sería inmediatamente reconocido como así lo fue, a pesar que utilizó la capucha porque fue cuestión de que al momento que irrumpe el acusado y otro sujeto desconocido al estadio no poseían la capucha y las ciudadanas Yendry y Elizabeth, logran verle los rostros a ambos y para mala suerte del acusado la ciudadana Yondry cuatro días posterior al hecho, lo reconoció laborando como mesonero en la zona del VIP. y es señalado y aprehendido, consideraciones que también tiene lógica y sentido dicho ciudadano al laborar en esa zona tenia conocimiento que allí en la zona del VIP existía una caja fuerte la cual se encontraba dañada y no cerraba y por supuesto conocía toda la zona el acusado y por ello conjuntamente con otro sujeto aun desconocido irrumpen y cometen el hecho ilícito …, y a ella el acusado GIOVANNY GONZÁLEZ, le metió la mano en el bolsillo y le robó su celular, es así que quien aquí decide no le queda la menor duda de la participación del acusado en los hechos, que hoy nos ocupa sin duda alguna ejecutor del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de estas personas y de la zona del VIP del Estadio Universitario de la UCV. ya que si bien es cierto, se cubrió su rostro con una capucha para no ser reconocido, no proveyó que al momento de irrumpir en la zona sin la capucha, estarían allí las ciudadanas Yondry y Elizabeth, que se percataron y reconocieron sus rostros momentos antes de que el acusado de autos y el otro sujeto se colocaran las capuchas.
Elemento de prueba contundente éste ya que esta ciudadana establece tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y días posterior al hecho, reconoció al acusado como uno de los sujetos que participó en el robo y llama a su amiga Elizabeíh y le dice que vaya a verlo y esta le dice "...Si ese es, ...es él"... ". consideraciones que se acoplan y hacen el encaje perfecto para crear la más firme convicción en quien aquí decide en la culpabilidad del acusado en ¡os hechos, v si bien no fue posible la ubicación de esta ciudadana para comparecer al juicio oral y público, menos cierto no es, que si compareció Yondry y deja sentado y sin lugar a dudas que su amiga también lo reconoció, cuestión que certificaron los vigilantes v funcionarios investigadores, que ciertamente dos muchachas de la limpieza días posterior a ¡os hechos lograron reconocer en el Estadio a uno de lo sujetos que participó en el Robo efectuado en el VIP de ese lugar…”

Por consiguiente a juicio de este Tribunal Colegiado, la Juez sentenciadora, al valorar el testimonio de la ciudadana ORTA CASTRO YENDRY, (víctima en el presente caso), dio por cierto su versión dada a los hechos, dándole mérito probatorio al mismo y no desvirtuó ninguna circunstancia relevante en su contenido; aflorando así credibilidad y eficacia probatoria, al ser corroborado con los hechos acreditados, además de lo expuesto por la referida victima, con los demás medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, llevado a efecto en el presente proceso penal.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, queda desvirtuado el señalamiento dado por la defensa penal, al referirse que en el fallo impugnado, no logró determinarse la participación de su defendido en los hechos objeto de acusación. Conforme a ello, se concluye que la recurrida, atendió el acervo probatorio llevado al juicio, sobre la relación causal, entre la conducta antijurídica desarrollada por el acusado y los bienes que resultaron objeto de robo, el 19 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, en las instalaciones del estadio Universitario de la UCV, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas.

Así pues, al ser una de las características de nuestro sistema acusatorio, el cual se encuentra regido por el sistema de la sana crítica, el darle al Juez la libertad de valorar las pruebas incorporadas al debate oral y público, pero no de una manera arbitraria sino razonada como garantía del derecho que tienen las partes a conocer las razones de su determinación, con el fin de evitar que se basen en arbitrariedades o caprichos; en criterio de esta Alzada el actuar de la Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ajusta a tales parámetros, no asistiéndole la razón a la parte apelante.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...". (Negrillas de esta Alzada)

Ciertamente, tal como se destacó precedentemente, la recurrida estableció durante el contexto del fallo impugnado, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir dicha decisión; es decir expresó de forma las razones de hecho y de derecho que, producto del debate oral trajeron consigo su declaración para considerar demostrada, la culpabilidad del mencionado acusado, en cuanto al delito que resultó individualmente objeto de acusación. Todo ello, conlleva a concluir que el fallo impugnado no adolece de inmotivacion; evidenciándose que la recurrida, en su fallo permitió establecer la relación causal, entre el acervo probatorio y la responsabilidad penal del acusado, con los hechos objeto de juicio, producto de la acusación penal presentada en su contra.

Así pues, del fallo impugnado se desprende que si bien la Juez de instancia, transcribió los elementos probatorios llevados al debate oral y público, también se evidencia que expresó las reglas que usó para su apreciación y mas aún realizo de cierta manera un análisis de los mismos; siendo que, pese a los extenso del fallo, en cuanto a los hechos objeto de acusación, donde resultara como una de las víctimas la ciudadana ORTA CASTRO YENDRY, estableció las circunstancias de hecho y de derecho, que se estimaban como probadas, fundamentó íntegramente las razones por las cuales condeno al acusado GONZALEZ ROJAS GIOVANNY JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1008, del 26 de octubre de 2010, en el expediente 09-1261, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dejó establecido lo siguiente:

“…Si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en rezones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable…”(Subrayado y resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, establece esta Alzada que el Juez A quo, analizó concatenadamente la declaracion de la victima, funcionarios policiales, expertos y demás probanzas del juicio, toda vez que determina cuáles fueron los elementos incriminatorios que arrojaron tales pruebas, los cuales pudieran configurar los elementos del tipo penal, invocados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, ello en razón de determinar la naturaleza del bien objeto de robo, las circunstancias fácticas del caso y la responsabilidad penal del acusado en la comisión de dichos hechos. Toda vez que, en la sentencia acá recurrida quedó establecida de manera alguna cómo y por qué, quedó comprobada la participación del acusado GONZALEZ ROJAS GIOVANNY JOSE, en la comisión del delito objeto de acusación; así mismo se evidencia a través de cuáles medios probatorios el Tribunal Sentenciador, llegó al convencimiento bajo el análisis efectuado conforme lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que éste enjuiciable, fue el autor de los hechos objeto de acusación; circunstancia que le permite a esta Alzada concluir que sobre este particular no le asiste la razón al recurrente.

A este respecto es pertinente traer a colación lo explicado por Cafferata Nores, en relación al sistema de la sana crítica:

“Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica… gravedad). Parece insuficiente, a estos efectos, el solo uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas“.

Así, el Sistema de la libre convicción se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales en relación a la forma en se deben probar los hechos, o sobre el valor que se le debe otorgar a los medios de prueba. Pero el Juez sí debe expresar los hechos acreditados y los medios a través de los cuales obtuvo su convencimiento para no incurrir en arbitrariedad.

Asimismo, la Sala Penal ha señalado:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. (Sentencia N° 460 del 19-07-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

En consecuencia, al observar este Tribunal Colegiado, que la Juez A quo, expresó claramente en la sentencia objeto de impugnación, las razones de hecho y de derecho que sirvieron como fundamento para establecer la culpabilidad del acusado GONZALEZ ROJAS GIOVANNY JOSE, en la comisión del delito objeto de acusación penal; y al no estar afectada la sentencia recurrida del vicio de inmotivación endilgado por la defensa penal recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso propuesto, en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de Prisión de Diez (10) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.


V
LLAMADO A LA INSTANCIA

Observa este Tribunal Colegiado, que el juicio oral y publico celebrado en la presente causa, tuvo lugar el 29 de enero de 2013, por parte del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la publicación integra de la sentencia, fue el 25 de octubre del mismo año, lo que conlleva a considerar una franca dilación indebida, en vulneración al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se insta a la Juez de la recurrida, a dar estricto cumplimiento al anterior mandato constitucional y abstenerse en lo sucesivo a incurrir en este tipo de dilaciones indebidas.


VI
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72º), en su carácter de defensa del ciudadano GONZALEZ ROJAS GIOVANNY JOSE, en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano GONZALEZ ROJAS GIOVANNY JOSE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


SONIA ANGARITA

JUEZ INTEGRANTES,


GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA

(Ponente)


LA SECRETARIA


MARLYN MARIN LANDIN

En la misma fecha registró la anterior decisión y se libraron Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA

MARLYN MARIN LANDIN





SA/GP/ JBU/MML
CAUSA N° 10As- 3722-11