REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2011-000819
EL presente procedimiento se inicia mediante demanda oral que intentara la Ciudadana MARIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.449.951, por cobro de prestaciones sociales, contra la ciudadana ANA DEL VALLE CAMINO DE AMARO, venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.535, quien esta domiciliada en la Urb. La Floresta, calle 5, casa N° 28 de esta ciudad.
Distribuido como fue el expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual se le dio entrada el 26 de mayo de 2011, y se admitió el día 27 del mismo mes y año, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación a la demandada, ello de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron consignados el 20 de julio de 2011, por cuanto no fue posible localizar a la demandada en la dirección señalada, tal y como consta en la diligencia de la misma fecha, suscrita por el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo que cursa a los autos al folio 15, por lo que en fecha 22 de julio de 2011 se requirió de la accionante señalara una nueva dirección de la demandada. Corre inserto a los autos las diferentes actuaciones suscrita por la demandante señalando diferentes direcciones de la accionada, así como los diferentes carteles de notificación librados por el Tribunal, con la finalidad de lograr la notificación de la demandada, observándose que corre inserto al folio 31 diligencia en la cual se señala la misma dirección a la cual ya se había ordenado la notificación, dicha actuación es de fecha 14 de marzo de 2013, no obstante a ello el tribunal emitió los carteles y fueron consignados posteriormente a ello, siendo esa la última actuación suscrita por la accionante que cursa a los autos, tendente a lograr la notificación de la demandada.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación de la accionante para impulsa el procedimiento es de fecha 14 de marzo de 2013, ratificando la misma dirección donde ya se habían emitido los carteles cuando se inicio el procedimiento, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal de la ciudadana MARIA ZAPATA por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014, Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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