REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000239
PARTE DEMANDANTE: EDGAR OCHOA MUSCKUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.356.143 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE JOSÉ ARMANDO SOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LAS CASCARITAS, C.A, AGROPECUARIA LOS CACHINES, C.A, GUILLLERMO OCHOA y MERCEDES MARIA GONZALEZ DE OCHOA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.



Vistos los escritos presentados por el ciudadano EDGAR OCHOA MUSCKUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 4.356.143, debidamente asistido por el abogado JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 48.464; en el que subsana la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada contra las Entidades de Trabajo sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS CASCARITAS, C.A, AGROPECUARIA LOS CACHINES, C.A, y contra las personas naturales GUILLLERMO OCHOA y MERCEDES MARIA GONZALEZ DE OCHOA, dichos escritos tienen su origen en el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014 en el que se ordenó corregir la demanda en relación con los siguientes puntos:

PRIMERO: De la revisión del libelo de demanda se observa que a los fines de determinar el monto del salario base de cálculo, debe el accionante señalar los diferentes salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo, el cual debe hacer mes por mes, ello en virtud de que alegó que en el contrato de trabajo suscrito,

se estableció un salario en base a la utilidad del hato, lo cual hace presumir que el mismo es variable, determinando por separado la formula aritmética utilizada para determinar los diferentes salarios utilizados en la tabla indicada en el folio 12.

SEGUNDO: Debe el accionante determinar por separado la antigüedad demandada, de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente, dichos cálculos deben ser por separado con indicación de cada período, incluyendo los salarios devengados y la incidencia de los conceptos salariales, tal y como lo señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores, en su literal c, todo ello con la finalidad de determinar los montos de la antigüedad de conformidad con el contenido del literal “d” del mismo artículo.

TERCERO: Debe el accionante determinar con precisión cual fue la fecha de su ingreso, ya que al inicio de la demanda señala que existe un contrato de fecha 05 de marzo de 1987, que establece que la relación laboral es por tiempo indeterminado y que se inicio en fecha 15 de abril de 1983, y en la planilla de liquidación (folio 12) dice fecha de ingreso 05 de marzo de 1987, por lo que debe corregir este aspecto y hacer el reajuste de las cantidades demandadas en caso de ser procedente.
CUARTO: Debe igualmente el accionante aclarar al Tribunal cual es el motivo de la terminación de la relación de trabajo y aclarar los alegatos y fundamentos sobre la sustitución de patronos que menciona se viene dando en su lugar de trabajo.

QUINTO: Debe indicar y precisar quien es el ciudadano JOSE ANTONIO CORASPE y cual es su relación o cualidad para ser parte en el presente juicio.

SEXTO: Así mismo debe el accionante señalar los diferentes adelantos de prestaciones sociales recibidos durante la relación de trabajo, con indicación de las fechas en las que los recibió.



Como consecuencia de este despacho saneador se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al accionante con apercibimiento de perención.

Consta agregado a los autos desde el folio 81 al 91 ambos inclusive, escrito recibido por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2014, en el que la parte actora sin haberse dado por notificada del despacho saneador dictado por este Tribunal; procede a señalar que corrige el libelo. Esta aptitud del actor denota responsabilidad en el proceso, sin embargo observa este Tribunal que de los cinco puntos que le fueron requeridos para que corrigiera, solo corrigió tres de ellos.
Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2014, presenta otro escrito de subsanación del libelo, en el que hace mención que corrige en el orden solicitado, y solo aparecen dos de los puntos que le fueron requeridos, sin hacer mención del escrito anterior, ni ratificar el contenido del escrito presentado el día 19 de marzo de 2014.
Ahora bien tomando en consideración que el despacho saneador es una potestad correctora que tiene el Juez de ordenar la subsanación del libelo, en aquellos defectos formales (en esta fase de sustanciación), que puedan impedir u obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando así el principio de legalidad, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la partes, es por lo que este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, una vez vistos los escritos de subsanación del despacho saneador librado por este Tribunal lo hace en los Siguientes términos:

PRIMERO: En el auto de fecha 17 de marzo este Tribunal requirió que el accionante señalara los diferentes salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo, el cual debió hacer mes por mes, ello en virtud de que alegó que en el contrato de trabajo suscrito, se estableció un salario en base a la utilidad del hato, lo cual hace presumir que el mismo es variable, determinando por separado la fórmula aritmética utilizada para determinar los diferentes salarios utilizados en la tabla indicada en el folio 12.

En el escrito de subsanación se observa que el accionante se limitó a señalar que devengaba un salario normal mensual de Bs. 7.554,00 y que esto era la suma de los conceptos destinados a remunerar la prestación diaria de los servicios de una forma continua, uniforme y constante, sin discriminar cuanto era su salario mes por mes desde que inicio su relación de trabajo (marzo de 1987 o abril de 1983), y solo se limitó a reproducir un ejemplo que nada aporta al requerimiento del Tribunal, ni se establece el salario normal devengado cada mes que laboró y mucho menos hace aporte alguno el cuadro que anexo al escrito, ya que se observa del mismo una incongruencia en los montos señalados, ya que los cálculos están realizados hasta febrero de 2014, y el accionante señaló en el libelo que su relación de trabajo terminó en fecha 22 de noviembre de 2013.

Por otra parte se observa de los cuadros anexos que en los mismos siempre se utiliza el mismo salario desde el año 1997 con la variación anual y no mensual, es decir no lo discrimina mes por mes; sino que es a partir del año 2011 que señalan el ingreso integral diario, observándose que desde enero de 2011 hasta febrero de 2014, es el mismo salario , y la demanda señala que el salario fue pactado en base a la utilidad del hato. En consecuencia considera esta Juzgadora que el accionante no cumplió con la solicitud de corrección que le hiciera este Tribunal.

SEGUNDO: Igualmente observa este Tribunal que en el punto Segundo se le requirió que determinara por separado la antigüedad demandada, de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente, dichos cálculos deben ser por separado con indicación de cada período, incluyendo los salarios devengados y la incidencia de los conceptos salariales, tal y como lo señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores, en su literal c, todo ello con la finalidad de determinar los montos de la antigüedad de conformidad con el contenido del literal “d” del mismo artículo., al respecto el accionante corrige señalando que en todo caso lo subsana, sino que también revisa y amplia el calculo de las prestaciones sociales conforme a la derogada ley derogada orgánica del Trabajo, y la vigente, para lo cual anexa un cuadro el cual es ilegible, por lo tanto no se puede evidenciar cuales fueron lo números revisados y corregidos. Y así se establece.

TERCERO: En cuanto a este punto se le requirió aclarara cual era la fecha de su ingreso a la demandada, y se observa en el escrito de corrección que el accionante no se limitó a señalar la fecha de su ingresó, sino que estableció una modificación en el monto de su pretensión en la que no se establece cual es el origen de la nueva cantidad demandada, lo cual constituye un aumento desproporcionado del monto original que era de Bs.800.4013,93 a Bs. 3.812.827,46, sin justificar dicho incremento. En este sentido es importante señalar que el despacho saneador no puede constituirse en una reforma de la demanda, ya que pudiera darse el caso de requerir un despacho saneador a su vez, lo que pudiera convertirse en una fase de nunca acabar; sino que el despacho saneador es una institución jurídica para que el actor corrija lo que ha criterio del Juez de Sustanciación esta deficiente, y no como la ha pretendido el accionante, es decir como un escrito de reforma de la demanda que ha causado le triplicación del monto de su pretensión original.

Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el accionante está en la obligación de aportar en el libelo de la demanda , todos los datos en informaciones necesarias para lograr una mediación eficaz y efectiva, y en el presente caso por las razones ya determinadas, y considerando que en los escritos de subsanación del libelo de la demanda no se corrigió la demandada de la forma como fue requerido por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Ciudadano EDGAR OCHOA MUSKUS, plenamente identificado en los autos, por cobro de prestaciones sociales, contra las Entidades de Trabajo Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS CASCARITAS, C.A, AGROPECUARIA LOS CACHINES, C.A, y contra las personas naturales GUILLLERMO OCHOA y MERCEDES MARIA GONZALEZ DE OCHOA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA,



ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI




SECRETARIO (A)



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.






SECRETARIO (A)