REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
Y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2011-000631
Se inicia el presente proceso en fecha 14 de abril de 2011, mediante demanda por Cobro De Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.966.980 contra la entidad de Trabajo INGENIERIA DEL SUR, C.A (INGESURCA) y distribuida como fue la causa, correspondió el conocimiento de la misma a este tribunal, dictándose auto admitiendo del expediente en fecha 15 de abril de 2011, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demandada, la cual no se pudo practicar en la primera dirección que fue señalada por el actor, y que con posterioridad fue señalada otra dirección en el estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para lo cual se emitió exhorto a los tribunales del trabajo de de esa jurisdicción, constando a los autos que no les fue posible practicar la notificación, por cuanto la entidad de Trabajo ya no funciona en el lugar indicado. Posteriormente a ello se requirió nueva información al Servicios Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la finalidad de practicar la notificación, y en virtud de la información suministrada se por ese organismo, se libraron nuevos carteles de notificación para ser practicada por los alguaciles de este Estado, y en fecha 28 de septiembre de 2012, el alguacil designado para practicar la notificación de la demandada consignó los carteles de notificación por cuanto no le fue posible practicar la misma en virtud de que el inmueble siempre está cerrado, motivo por el que no pudo practicar la notificación de la demandada,
Cursa al folio 53 diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por la apoderada del accionante, mediante la cual solicita se oficie nuevamente al Servicios Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de solicitar la dirección, dicha solicitud fue negada en la misma fecha (14/03/2013), en virtud de que ya este Tribunal había solicitado dicha información y el precitado organismo ya había suministrado la dirección y ya se habían emitido los carteles y constaba su consignación en los autos, sin ser posible practicar la notificación de la demandada y desde esa fecha (14/03/2013) ha transcurrido más de un año, sin que el proceso haya sido impulsado para lograr la notificación de la demandada
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
66Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es la consignación del cartel que del cartel hiciera el alguacil de esta Coordinación del Trabajo, la cual es de fecha 14 de marzo de 2013, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal del ciudadano ALEXIS JOSE SALAS, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO (A)
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