REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000163
PARTE DEMANDANTE: ROSELIANO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.548.392 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
AUTOS REPUESTO EL PIAREÑO, C.A
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el anterior libelo de la demanda presentado por el Ciudadano ROSELIANO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.548.392 y de este domicilio., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta contra la entidad de Trabajo REPUESTO EL PIAREÑO, C.A, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido en este Juzgado el día 17 de febrero de 2014, y revisado como el libelo de demanda el Tribunal observó que era necesario dictar un despacho saneador de conformidad con el Artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. n caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
De la revisión del libelo se observó que el mismo no cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 4, por lo que en fecha 18 de febrero de 2014, se ordenó corregir la demanda, en relación con los puntos señalados en el referido auto y como consecuencia de ello se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al apoderado del accionante Jairo Estanga, en la dirección de su oficina; ello en virtud de que el libelo tampoco contenía la dirección del demandante.
Corre inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente, la consignación del respectivo cartel que se librara al apoderado del demandante en la que consta que el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo manifiesta, que se traslado a la dirección señalada en el cartel en reiteradas oportunidades, siendo la ultima de ellas el día 13 de marzo de 2014, y que no fue posible localizar al demandante, porque encontró esa oficina cerrada, por lo que en fecha 17 de marzo de 2014 se procedió a librar cartel de notificación para ser publicado en la Cartelera del Tribunal, de la Coordinación del Trabajo
Corre agregado al folio 39 diligencia suscrita por el abogado apoderado ya mencionado, en la que expone su criterio con relación al despacho saneador, pero sin hacer mención a la notificación, ni la corrección del libelo, dicha diligencia, por tener fecha cierta, el Tribunal la considera como el acto de notificación tacita del auto de fecha 18 de febrero de 2014, contentivo del despacho saneador dictado por este Tribunal; por lo que el apoderado actor debía proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a esa fecha, es decir que hasta el día jueves veinte (20) de marzo de 2013, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo transcurrido el lapso legal concedido, contado a partir de su notificación tacita.
Cursa Igualmente inserto a los folios del 40 al 63 ambos inclusive diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por apoderado actor en el que señala que subsana el libelo de la demanda. Como se puede observar el escrito antes señalado ha sido presentado en forma extemporánea, ya que la oportunidad para corregir la demanda como ya se dijo anteriormente era hasta el día 20 de marzo de 2014.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiéndose notificado tácitamente el demandante, en la persona de su apoderado, quien tiene facultades para ello, tal y consta del poder que cursa agregado a los autos y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio aplica este Tribunales estos casos, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (subrayado de este Tribunal)
(…omisis)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia.
(…omisis)
Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “
“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del Tribunal) ….”
Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por el abogado Jairo Estanga, en su carácter de apoderado del Ciudadano ROSELIANAO GUZMAN, contra de la entidad de Trabajo REPUESTO EL PIAREÑO, C.A, por cobro de pago de horas extras, bono nocturno, días de descanso y feriados laborales y otros conceptos. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha. En Maturín a los 26 días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
SECRETARIO (A)
En esta misma fecha de registró y se publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIO (A)
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