REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2014-000017



Se inicia el presente procedimiento por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL CENTENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.962.480, mediante demanda que interpusiera contra la entidad de Trabajo INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, C.A, el cual una vez distribuido le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicha demanda fue admitida y se ordenó la notificación de la demandada, realizándose la misma el 12 de febrero de 2014, fecha en la que se certificó por secretaría el cartel de notificación consignado por el alguacil que practicó la notificación de la demandada, comenzando a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia, correspondiendo la celebración de la misma el día 05 de marzo de 2014, fecha en la que anunciado el acto a la hora señalada 10:30 de la mañana, previa las formalidades de ley, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano PEDRO RAFAEL CENTENO RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia sí de la comparecencia de la apoderada de la empresa demandada abogada MARLIN JOHANA CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.861.946, Inpreabogado N° 131.993, quien consignó original y copia del poder que la acredita como apoderada de la demandada, dicho poder se certificó por secretaría y se agregó a los autos.


Ante esta circunstancia referida a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es necesario señalar que el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” ( Negrillas del Tribunal)

Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:

“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en Maturín a los cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA



ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.



LA SECRETARIA

En la misma se registró y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA