REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, treinta y uno (31) de Marzo de 2014.
203º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2014-000032
PARTE ACTORA: MIRELYA RODRIGUEZ y ROS MERY BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.627.645 y 17.324.768, domiciliadas en Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 129.714
PARTE DEMANDADA
PRINCIPAL: MIRELYA RODRIGUEZ y ROS MERY BRITO / FARMACIA COMUNITARIA LA MANGA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Capitulo I
Narrativa
Vista diligencia consignada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha veinte (20) de marzo del 2014, por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, debidamente inscrito ante el instituto de previsión social de abogado bajo el No. 129.714, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes demandante ciudadanas MIRELYA RODRIGUEZ y ROS MERY BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 16.627.645 y 17.324.768, en la cual expone: DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, RESERVANDOME EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES, Y SOLICITO LA ENTREGA LA DEVOLUCIÓN DEL ESCRITO DE PRUEBAS CON SUS SOPORTES Y, LA ENTREGA DE LOS PODERES ORIGINALES QUE CONSTAN EN AUTOS.
Capitulo II
Motiva
Con fines dogmáticos, es menester para quien suscribe, establecer, que la doctrina procesal ha definido la pretensión de la siguiente manera:
“Es la que está compuesta por los hechos que narra el actor y los fundamentos de derecho en los cuales subsume los hechos”
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable.
Para el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como del desistimiento como:
“La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
En el Código de Procedimiento Civil, existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos:
1.- desistimiento del procedimiento
2.- desistimiento de la acción;
En materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento.
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales las siguientes:
a) Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se le considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, tenemos que el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante diligencia, consignada por ante esta Coordinación laboral y recibido por esta Juzgadora, desistió expresamente de la solicitud en los siguientes términos:
“Único:DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, RESERVANDOME EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES.
De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley, así como el consentimiento de la parte contraria.
En este sentido, consta en autos en los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40), la facultad que se desprende del poder, donde se evidencia que las ciudadanas MIRELYA RODRIGUEZ y ROS MERY BRITO, plenamente identificadas en autos, concedió la facultad para desistir a la abogad ANTONIO RAFAEL ZAPATA, identificada en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin.
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
En relación al tercer requisito, no se requiere el consentimiento de la parte contraria, en este caso la demandada FARMACIA COMUNITARIA LA MANGA, C.A. por cuanto se encuentra en fase de mediación, es decir, aún no se ha contestado la demanda, razón por la cual encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que se encuentran llenos los extremos de los artículos citados en precedencia.
Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido de la pretensión FARMACIA COMUNITARIA LA MANGA, C.A., en la presente causa, este Tribunal lo homologa. Así se decide.
Capitulo III
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara homologado el desistimiento de la pretensión contra la demandada solidaria empresa FARMACIA COMUNITARIA LA MANGA, C.A SE ACUERDA LA ENTREGA DE LOS ESCRITOS DE PRUEBAS PARA AMBAS PARTES, Y LOS PODERES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE A LA PARTE DEMANDANTE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. ELBA ESPINOZA GOMEZ
En la misma fecha de hoy siendo las 4:45 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
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