REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION y EJECUCION DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Marzo de Dos Mil Catorce
203º y 155º



ASUNTO: NP11-L-2013-000991
DEMANDANTE: EDWIN COVA DÍAZ, RENE DE JESUS GONZÁLEZ MONTES, GUSTAVO XAVIER GIMÓN MARIÑO y JESÚS MANUEL FLORES VALERIO.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y MILAGROS RODRÍGUEZ
DEMANDADADAS: PAVIMENTOS DELTA, C.A., y J.NASARIAN, S.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JESUS JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ, apoderado judicial de PAVIMENTOS DELTA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se contrae la presente acción a solicitud expresada mediante escrito presentado en fecha 19 de Marzo del 2014, por el profesional del derecho JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.545.863, debidamente inscrito en el IPSA N° 29.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PAVIMENTOS DELTA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Enero de 2001, anotada bajo el N°12, Tomo A, representación la suya consigana con la tercería interpuesta en fecha 24 de octubre de 2013, que se evidencia de Instrumento-poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Interina de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de Abril del 2003, bajo el N°02, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y en el cual textualmente expone:
“…Visto que en diligencia del día 6 de marzo de 2014, el ciudadano RAMÓN VALERA, consignó en el expediente dos diligencias, donde dice en ambas que se trasladó a la población Barrancas a notificar a mi representada y a otra de las empresas demandadas y según su dicho dijo que en la entrada principal fijó un cartel y que fue atendido por un ciudadano que dijo ser empleado de la entidad de trabajo PAVIMENTOS DELTA, C.A., y aunque observamos en dicha diligencia, el alguacil supra identificado, no preguntó ni dejó constancia que cargo desempeñaba el supuesto notificado para corroborar si esta persona en realidad trabajaba para mi representada, así como tampoco, le solicito a esa persona, algún carnet o algo que lo identificara, lo que procedió a exponer que notificaba esa persona, que no sabemos a ciencia cierta si trabaja o no en la empresa, y expuso que se negó a firmar dicho cartel.
Es el caso ciudadana juez, que así como en este estado en nombre de mi representada PAVIMENTOS DELTA, C.A., me estoy dando por enterado tácitamente en este momento de la notificación irrita, que no fue efectuada, porque en el sitio que señaló el abogado del demandante, lo que está ubicada como el mismo lo reconoce es una planta operativa de mi representada, donde no existen oficinas administrativas ni personal, de aquellos que de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estén habilitados para recibir la notificación irrita que nos ocupa, como es su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, al empleador, o a cualquier persona que lo represente, como así se lo hizo saber este tribunal en auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014…”(omisis) “…por lo tanto en relación a lo antes referido , nos encontramos que de acuerdo a lo senalado no se logró la notificación para la continuación del juicio con la notificación irrita realizada por el alguacil RAMON VALERA VASQUEZ, esta no se encuentra notificada para la continuación del juicio sino a partir de este momento, que me estoy dando por enterado tácitamente por el presente escrito, no así con la otra demandada la cual no se encuentra debidamente notificada, porque la notificación irrita denunciada tiene el mismo defecto que la hace invalida, por lo tanto, solicito de este Tribunal en el término de la distancia se pronuncie en relación a este escrito a los fines de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, ambas de rango constitucional …” (Cursivas y negrillas del Tribunal)


Ahora bien, con vista a lo antes expuesto este Tribunal pasa a emitir las siguientes consideraciones:

I
(DE LA NOTIFICACIÓN Y SUS REQUISITOS)

En Primer Lugar, y en este orden de ideas, el llamado “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”, establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una tutela Jurisdiccional inmediata, que comporta además como características el de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.

De este mismo modo, nuestro ordenamiento constitucional contempla el “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” y a su vez, el “DERECHO DE IGUALDAD”, conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la Ley (Vid. Preámbulo de la Constitución y artículos 1, 2 y 21).

En este sentido, conforme a la doctrina procesal mas reciente, la diversa normativa existente y la reiterada jurisprudencia sobre la materia, los ACTOS PROCESALES deben realizarse según las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

En este mismo orden de ideas, en relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los Actos Procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes trasgresión de DERECHOS CONSTITUCIONALES de vital importancia en el proceso tales como el DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO.

Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar, que el Juez como Director del Proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas, en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un Estado de Indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (cursivas y negrillas del Juzgado)

En tal sentido, es de importancia destacar que las GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, también conocida como la GARANTIA JURISDICCIONAL o de ACCESO A LA JUSTICIA teniendo todas estas Garantías en común que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual las mencionadas normas tienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”.

En virtud de los argumentos antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del Juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración LAS NORMAS, PRINCIPIOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, los cuales señalan cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en el juicio.

En Segundo Lugar, de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que el apoderado judicial de la accionada PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELCA), abogado en ejercicio JESUS JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el IPSA N°29.755, solicita en nombre de su representada mediante el escrito de fecha 19 de Marzo de 2014, interpuesta a las 1:12 p.m., y recibida efectivamente por este Tribunal para su estudio el día 20 de Marzo de 2014 a las 2:00 p.m., donde solicita se le tenga por notificado y enterado tácitamente en el momento que interpone la diligencia (fecha arriba señalada) de la notificación irrita, que no fue efectuada, porque en el sitio que señaló el abogado del demandante, lo que está ubicada como el mismo lo reconoce es una planta operativa de mi representada, donde no existen oficinas administrativas ni personal, de aquellos que de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estén habilitados para recibir la notificación que nos ocupa, como es su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, al empleador, o a cualquier persona que lo represente, como lo hizo saber el tribunal en auto en fecha 21 de febrero de 214, por lo tanto de acuerdo a lo señalado a decir de la parte demandada, no se logró la notificación para la continuación del juicio con la notificación irrita a decir de la codemandada, realizada por el alguacil RAMON VALERA VASQUEZ en lo que se refiere a su representada PAVIMENTOS DELTA, C.A.( PAVIDELCA), que no se encuentra notificada sino a partir del escrito de fecha 19 Marzo de 2014.

En este sentido, resulta necesario para esta Operadora de Justicia, recordar algunas precisiones doctrinarias sobre la Capacidad que deben poseer las personas para actuar en los procesos judiciales.

Articulando lo arriba expuesto, en primer lugar, la capacidad o facultad para actuar en juicio de cualquier persona natural viene dada por el hecho de que la mismo actúa en nombre propio debidamente asistida de abogado, dando estricto cumplimiento al contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:
“….Articulo 136- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley …” ( cursiva y negrillas del Tribunal ) .

Con respecto a las personas jurídicas, como es el caso de la entidad de trabajo PAVIMENTOS DELTA, C.A, la misma actúa en juicio, a través de sus Apoderados Judiciales, Legales o Estatutarios, lo cual está en sintonía con lo dispuesto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente expresa:

“….Articulo 138- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…” (cursiva y negrillas del Tribunal ) .

Siguiendo en este mismo Orden de ideas, es necesario señalar que se requiere obligatoriamente que los representantes de las personas jurídicas, que actúen en cualquier proceso, sea realizada a través de poderes conferidos u otorgados en forma pública o autentica o también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente (artículos 150 al 152 Eiusdem), en concordancia con lo estipulado en el artículo 1169 del Código Civil, aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Es importante destacar el hecho de que este Tribunal una vez revisado tanto el expediente como el Escrito de fecha 19 de Marzo de 2014, contentiva de la referida solicitud, debe señalar que la representación de la mencionada persona jurídica PAVIMENTOS DELTA, C.A., (PAVIDELCA), se encuentra acreditada mediante Poder que riela al folio 67 al 70 después de la primera notificación practicada a la demandada en fecha 08 de Octubre de 2013, cuando la representación judicial de la accionada solicita la tercería de la entidad de trabajo J. NASARIAN, C.A., en fecha 24 de Octubre de 2013; una vez reformada la demanda consta al folio 85 al 109, que fue admitida en fecha 4 de Noviembre de 2013 con su respectivos carteles de notificación, se practicó la notificación de la reforma del libelo de demanda esta vez a las empresas PAVIMENTOS DELTA, C.A. y NASARIAN, C.A., en fecha 06 de Marzo de 2014, que se realizó en ambas oportunidades, en la misma dirección donde funciona la planta operativa de las demandadas (tanto en el cartel de notificación como el cartel librado con ocasión de la reforma de la demanda), por tal motivo, una vez consignado a los autos el documento que acredita su representación, el demandado tiene pleno conocimiento que en su contra existe una acción por prestaciones sociales y notificado para los subsiguientes actos del proceso una vez consignado el poder, con la excepción que en el caso bajo estudio, fue solicitada una reforma de la demanda, que fue admitida y librado el cartel de notificación, para que al notificarse esta vez de la reforma, la parte demandada estuviera en cuenta de las modificaciones realizadas por la parte actora a la demanda, que le permitiera accionar su derecho a la defensa. Aunado al hecho que además de tener conocimiento la co-demandada PAVIMENTOS DELTA, C.A.(PAVIDELCA), durante este tiempo que en contra de su representado existía una demanda desde la fecha de su primera notificación en fecha 8 de octubre de 2013, y debidamente representada para actuar en juicio mediante la consignación del poder que le fuere otorgado por la empresa PAVIDELCA al abogado JESUS CAMPOS, ya identificado, razón por la que este tribunal concluye que la última notificación de la reforma de la demanda practicada en fecha 06 de marzo de 2014, cumplió el fin para el cual estaba prevista, cumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el alguacil procedió a identificar a una persona el ciudadano BENITO ORDAZ FIGUERA, número de cédula de identidad 15.336.466, que afirmó ser empleado de la persona jurídica PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELCA), dejando constancia de haber fijado un cartel en la entrada principal y entregando una copia del mismo al empleado que lo recibió, tal como consta al folio 148 al 151 del expediente, por tal motivo este Tribunal NIEGA la solicitud de fecha 19 de Marzo de 2014, de la co-demandada PAVIMENTOS DELTA, C.A., (PAVIDELCA), donde señala que se da tácitamente por notificado a partir del mencionado escrito, en virtud que la notificación logró su fin, y tomando en cuenta que el demandado estaba enterado de que en su contra había interpuesta una demanda, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa, pues, al consignar el poder e iniciar actuaciones procesales a nombre de su representada esta ejerciendo el derecho a la defensa de su representado, en consecuencia este Tribunal considera que se encuentra notificado en la presente causa a partir del momento que el alguacil realizó la consignación de fecha 06 de marzo de 2014, certificada por la secretaria del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar y no a partir del escrito de fecha 19 de marzo de 2014, según lo peticionado. Y así se decide.

Adicionalmente y como tercer punto, el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos, solicita que en lo que se refiere a su representada PAVIMENTOS DELTA, C.A., esta no se encuentra notificada para la continuación del juicio, sino que se da por enterado tácitamente a partir del Escrito de fecha 19 de Marzo de 2014, que en el caso de la otra demandada ( J.NASARIAN, C.A.) la cual no se encuentra debidamente notificada, porque la notificación irrita denunciada tiene el mismo defecto que la hace invalida, por lo tanto solicita del Tribunal un pronunciamiento en relación al mencionado escrito, a los fines de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, este Tribunal debe destacar con respecto a este punto que, por las consideraciones en el segundo particular con respecto a la notificación del demandado PAVIMENTOS DELTA, C.A., la notificación debe tenerse como plenamente válida, pues la misma, cumplió los extremos del artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues cumplió su fin, adicionalmente en lo que respecta a la codemandada J. NASARIAN, C.A., y lo peticionado por la representación judicial de la empresa PAVIMENTOS DELCA, C.A., de que la notificación de la entidad de trabajo J. NASARIAN, C.A., tiene defectos que la hacen inválida, este Tribunal de la revisión exhaustiva del expediente no evidencia poder que acredite la representación del abogado JESUS CAMPOS, ya identificado de la mencionada sociedad comercial J.NASARIAN, C.A, por tal motivo el abogado ya mencionado, no tiene cualidad para actuar en juicio en nombre y representación de la codemandada ya indicada, y en consecuencia considera este Tribunal válida la notificación para ambas accionadas. Y así se decide.


III
(DECISION)
Ahora bien, por cuanto corresponde decidir a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente causa que se encuentra en Fase de Sustanciación, y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte co-demandada PAVIMENTOS DELTA, C.A.,,mediante escrito de fecha 19 de Marzo del 2014, referida a que se da tácitamente por notificado a partir de la fecha de dicho escrito, en virtud de que la Notificación de dicha persona jurídica logró su fin. Y así se decide. SEGUNDO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte co-demandada PAVIMENTOS DELTA,C.A., (PAVIDELCA), mediante Escrito de fecha 19 de Marzo del 2014, referida a que no se logró la notificación para la continuación del juicio y que se tenga la notificación como irrita la notificación realizada por el alguacil en fecha 06 de marzo de 2014, ya que la misma no reúne los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con respecto a PAVIMENTOS DELTA, C.A., para que la primera se de por notificada a partir del escrito 19 DE Marzo de 2014 y con respecto a la sociedad comercial J.NASARIAN, C.A, el profesional del derecho JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, no tiene la cualidad para actuar en juicio y en consecuencia la notificación se considera válida para ambas accionadas. Y Así se decide Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 21 días del mes de Marzo de Dos Mil 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ

El Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha, siendo las 9:06 a.m., se registró en el Sistema Informático Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión. Conste. El Secretario (a),

Abg