REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de marzo de 2014
203° y 155°
ASUNTO: NP11-L-2013-000510
PARTE ACTORA: MIGUEL GUEVARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de número 14.476.153 y de este domicilio
APOD. JUDICIALES: PAOLA POGGIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.076, y en condición de Procuradora Especial del Trabajo, y OTROS
PARTE DEMANDADO: DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA LA CRUZ, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: MEYCKERD ABAD Y OTROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 93.963 de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SÍNTESIS
En fecha 16 de abril 2013, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.935.925 y de este domicilio, asistido por su apoderada judicial la abogada PAOLA POGGIO, interpone demanda en contra la empresa DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA LA CRUZ, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS DEL ACTOR:
Que mantuvo una relación laboral con la empresa DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA LA CRUZ, C.A., en fecha 02 de enero de 2007., (…), desempeñándose como Almacenista, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m y los días viernes de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., recibiendo como último salario la cantidad de Bs.1.850 mensuales, hasta el 30 de junio del año 2012, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. En virtud de que se agotaron las gestiones extrajudiciales para hacer efectivo la cancelación de las acreencias producto de la relación laboral, es por lo que demanda a la mencionada empresa para que cancelen o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs.6.713, 90, por los conceptos y montos detallados en su libelo de demanda.
La referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en esa oportunidad el Tribunal se abstiene admitirla y se ordenan las respectivas correcciones en su escrito libelar, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el acta de audiencia de fecha 12 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, compareciendo a la misma los Apoderados Judiciales Abg. PAOLA POGGIO y MEYKERD ABAD, previamente identificados , dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia, el Tribunal y las partes consideran que se hace necesaria remitir el mismo para Juicio, a pesar de que el Juez trato por todo los medios Alternativo De Resolución de Conflictos, de buscar una Mediación Positiva, sin poder lograrse, de conformidad con el articulo 74 de la LOPT, se agregan las Pruebas promovidas por las partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 20 de diciembre de 2013 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija la audiencia de juicio para el día 11 de febrero de 2014 a las 1:30 p.m. la cual se hace efectiva en esta misma fecha. Por otra parte la jueza en su facultad de directora del proceso fija un acto conciliatorio para que tenga lugar el día 27 de febrero de 2014 a las 10:00 a.m.
Encontrándose en esta fase, fecha , doce (12) de marzo del año Dos Mil catorce (2014), siendo las 10:30 de mañana, comparecen por ante este Despacho, el ciudadano MIGUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.476.153, asistido en este acto por su apoderado judicial abogado en ejercicio PAOLA POGGIO, Inpreabogado N° 119.076, por la parte demandante, y por la parte demandada DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA LA CRUZ, C.A., en su condición de apoderada judicial, el abogado en ejercicio MEYCKERD ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 93.963, respectivamente, quienes solicitan adelantar la reunión conciliatoria que estaba fijada para el día 18 de marzo, por cuanto manifiestan que han alcanzado un acuerdo para poner fin al presente juicio. El Tribunal acuerda de conformidad. En este estado, la parte accionada demandada DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA LA CRUZ, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial Abog. MEYCKERD ABAD, identificada en autos del presente expediente, ofrece en nombre de su representada, cancelar la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.200,00), acordado con el actor demandante de autos, en virtud del reclamo de Diferencias de Prestaciones sociales, expresado en su libelo de demanda. Dicha suma es ofrecida y cancelada en este acto, a través de cheque N° 00011795, de la cuenta corriente N° 0108 0256 34 0100156744, del Banco PROVINCIAL de fecha 11 de marzo de 2014, librado a favor del actor, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUEVARA BELLO. En este estado, tanto el actor demandante y su apoderado judicial, arriba identificados: ACEPTAN el monto ofrecido en las condiciones pautadas, y convienen en la forma en que se realiza el pago. El Tribunal procedió a revisar el referido cheque e igualmente verificados los extremos de Ley, pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados. (..)
ÚNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convencimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:
Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, aunado a ello, el actor demandante de autos, representado por su el abogado que lo asiste, manifiesta a su vez que no tiene más que reclamar a la empresa demandada con motivo de la relación laboral, es por lo cual éste Tribunal le imparte su APROBACIÓN y HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES DECLARA TERMINADO EL PROCESO.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación. Es Justicia, en Maturín veinte (20) del mes de marzo de 2014.
EL JUEZA
ABOG. ERLINDA Z. OJEDA S.
LA SECRETARIA (o)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste El Strio, (a)
EO/sg
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