REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de marzo de 2014
203° y 155°
N° ASUNTO: NP11-L-2013-000225
PARTE ACTORA: JOSE MARCANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .2.641.526
APOD. JUDICIAL: MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.993.
PARTE DEMANDADO: JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA
APODERADO JUDICIAL: Abogado MILANGELA HERNANDEZ GAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.816.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SÍNTESIS
En fecha 15 de febrero 2013, el ciudadano JOSÉ MARCANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 2.641.526 y de este domicilio, asistido por su apoderada judicial la abogada MARILIN CAMPOS, interpone demanda en contra la empresa JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE SAN MIGUEL por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que comenzó a prestar servicios con el cargo de Gerente Técnico en la Oficina Administradora del condominio en la Urbanización Campestre San Miguel, ubicada en el Km. 1 vía la Toscana del Maturín Estado Monagas, devengando un salario de Bs. 9.867 desde el 01 de junio de 2009, en forma ininterrumpida, hasta que en tiempo pasado específicamente en fecha 19 de septiembre de 2012, se le dirigió una comunicación por parte del patrono, donde se le amonestan y le dicen los representantes de la Junta Administradora, ciudadanos LUÍS GUERRA (Presidente ), ZULIA MARCANO (Tesorero), (…), con la anterior comunicación lo despiden.
La referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, quien la admite por cuanto ha lugar en derecho, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el acta de prolongación de audiencia de fecha 15 de noviembre de 2013. Se apertura la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de las representación de las partes. Este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y por cuanto cada parte insiste en sus posiciones, a pesar de haber una propuesta y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 27 de noviembre de 2013 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija la audiencia de juicio para el día 20 de enero de 2014 a las 1:45 p.m.
Encontrándose en esta fase, en fecha 16 de enero de 2014, las partes solicitaron la habilitación del tiempo necesario con la finalidad que tenga lugar un Acto Conciliatorio, y por cuanto no es contrario a derecho se acuerda de conformidad con lo previsto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ MARCANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.641.526, debidamente representado por su apoderado judicial, MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.993, y, por la parte demandada, la abogada, MILANGELA HERNÁNDEZ GAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.816, apoderada de la empresa demandada de autos, quienes informan que han llegado a una conciliación, en la cual la empresa JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, ofrece para poner fin al presente proceso: PRIMERO: Reenganchar al trabajador JOSE MARCANO SALAS, reclamante de autos, a su habitual puesto de trabajo, es todo. SEGUNDO: En este estado, la apoderada del ciudadano JOSE MARCANO SALAS, identificado suficiente en autos, Abog. MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, expone en nombre de su representado, que no aceptan el REENGANCHE, y, en consecuencia, solicitan el pago de las Prestaciones Sociales, por el monto de Bs. 356.616,62. y dicho montos fue calculado en base a los siguientes conceptos: 276 días de antigüedad, 276 por indemnización, intereses de prestaciones sociales, 340 días de salarios caídos, 11, 8 días de vacaciones fraccionadas, 9.33 de bono vacacional fraccionado, 60 días de utilidades del año 2013. TERCERO: En este estado, la representación de la empresa demandada de autos, señala: Visto lo expuesto y solicitado por la parte demandante de autos, en nombre de mi representada la empresa JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, y de acuerdo a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrezco en este acto, la suma de Bs. 300.000, por concepto de sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, monto éste que fue calculado en virtud de los conceptos, supra señalados por la parte demandante. Dicha suma será cancelada de la siguiente manera: 1). El monto de 150.000,00 será pagadero en este acto, mediante cheque no endosable N° 63003705, girado contra la cta. cte N° 0171-0006-80-6000099989, del Banco Activo, Banco Universal, de fecha 15 de enero de 2014, a nombre del ciudadano JOSÉ MARCANO SALAS. 2.) El monto de Bs. 50.000,00 pagaderos para el 30-01-2014; 3) El monto de Bs. 100.000,00, pagaderos para el 28-02-2014; éstos últimos pagos, serán entregados directamente al ciudadano JOSE MARCANO SALAS, por ante la Oficina de la URDD, de esta Coordinación del trabajo. CUARTO: En este estado, el ciudadano JOSÉ MARCANO SALAS, demandante de autos, debidamente representado por su apoderado judicial, conviene en la forma estipulada para realizar el pago. El Tribunal verificados los extremos de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por terminado el proceso y difiere la homologación hasta la definitiva cancelación, en los términos de la Ley. (…). El día 28 de enero de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Aquiles López Bolívar, antes identificados, en su condición de apoderado de la empresa demandada JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, y hace formal entrega del cheque N° 460037707 del Banco Activo, por la cantidad de Bs.50.000, 00, a favor del Trabajador JOSÉ MARCANO SALAS demandante de autos, este monto anteriormente acordado, quien recibe conforme. Para el día 11 de marzo de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Aquiles López Bolívar, antes identificados, en su condición de apoderado de la empresa demandada y hace formal entrega del cheque N° 43003343 del Banco Activo, por la cantidad de Bs. 100.000,00, a favor del Trabajador JOSÉ MARCANO SALAS, demandante de autos, y en este mismo acto solicita la entrega del descrito cheque; este Tribunal acuerda dicha entrega en esta misma fecha, haciéndose efectiva en presencia del Trabajador JOSÉ MARCANO SALA, y de esta manera se cumple con los trámites acordado el acto conciliatorio efectuado por las partes en este Tribunal.
ÚNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convencimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:
Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
En aplicación de lo anterior, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, aunado a ello, el actor demandante de autos, representado por su el abogado que lo asiste, manifiesta a su vez que no tiene más que reclamar a la empresa demandada con motivo de la relación laboral, es por lo cual éste Tribunal le imparte su APROBACIÓN y HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES DECLARA TERMINADO EL PROCESO.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación. Es Justicia, en Maturín veintiséis (26) del mes de marzo de 2014.
EL JUEZA
ABOG. ERLINDA Z. OJEDA S.
LA SECRETARIA (o)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste El Strio, (a)
EO/sg
|