REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de Marzo de 2014
ASUNTO: NP11-N-2010-000044
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS,
APODERADO JUDICIAL: Yumico Margot Nakada Herrera, Milagros Coromoto Subero Velásquez, Sandra Margarita Rodríguez Moreno, Cruz del Carmen Bedaraco, Nadia Miroslava Izquierdo Díaz, Mariluisa Solanger López Brito, Luisana Violeta Cabello Angulo y María Fernanda Gil Farias, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.693, 74.055, 83.465, 93.945, 110.598, 114.474, 113.394 y 183.370 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERC. INTERESADO: MAUDY MOLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.771.508.
Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:
La presente demanda se inicia con la interposición del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que intentara la abogada Nadia Izquierdo Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 110.598, actuando en sustitución del Ciudadano Procurador General del Estado Monagas, quien representa y defiende los intereses de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 20 de abril de 2010, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, recibe el presente recurso y ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 38 al 50), sin embargo mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2010, dicho Juzgado declara su incompetencia para conocer dicho caso en base a la materia, declinando su competencia a los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial (Folios 58 al 68).
En este sentido la presente causa es remitida a esta Jurisdicción Laboral, por declinación de competencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de esta misma circunscripción y recibida por este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 26 de noviembre de 2010, observando que la misma fue admitida por el mencionado Juzgado en el lapso legal correspondiente. En este estado, este Tribunal procede en fecha 02 de diciembre de 2010 a plantear el conflicto negativo de competencia, ordenando así la remisión de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (Folios 74 al 76). En fecha 08 de agosto de 2012, la mencionada Sala declara la Competencia para conocer de dicho caso a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio (Folios 84 al 98), y en vista de que fue resuelto el conflicto de competencia la Sala Plena remite dicha causa a este despacho, que lo recibe en fecha 06 de noviembre de 2012 (Folio 99), y en virtud de estar debidamente admitida, se libran los respectivos carteles de notificación a las partes interesadas.
En este sentido, el presente recurso se interpone en contra de la Providencia Administrativa N° 00461-09, de fecha 01 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-09-01-00005, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana MAUDY MOLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N°: V.- 13.771.508.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Alega el recurrente que en fecha 05 de enero de 2008, la ciudadana MAUDY MOLINA RODRIGUEZ, introdujo solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que una vez notificada las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas, pero que sin embargo dicho organismo administrativo no valoró ni tomó en cuentas las pruebas presentadas por la Procuraduría General del Estado Monagas, y que las pruebas promovidas por la parte recurrente fueron declaradas extemporáneas y que por lo tanto no se admitieron, toda la decisión estuvo orientada a determinar que la relación laboral fue admitida, siendo que en el acto de contestación y en las pruebas quedo claramente demostrado que se trataba de una contratación a tiempo determinado y que no a su parecer no hubo tal despido, sino una terminación del contrato de trabajo individual, el cual tenía vigencia desde el 04 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Que se declaró la terminación de la sustanciación del expediente, y el funcionario del trabajo en fecha primero (01) de septiembre de 2009, dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00461-09, en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana MAUDY MOLINA RODRIGUEZ, antes identificadas, y que motivo dicha decisión en base a que la parte patronal debió intentar el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se omitió por cuanto se trataba de una culminación de contrato a tiempo determinado y no de un despido injustificado.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y LA NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Que la decisión emanada del órgano administrativo, es infundada e inmotivada, pues no puede pretender el Inspector del Trabajo que por el solo hecho de expresar que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual omitió, por cuanto se trata de la culminación de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, por lo que considera que solo debe cancelar la indemnización prevista en el artículo 108 ejusdem y la correspondiente corrección monetaria del artículo 110, y no ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos. Que existe un a total carencia de razonamiento lógico de acuerdo con los hechos debatidos y demostrados por las partes durante el proceso, por cuanto el Inspector se abstuvo a mencionar que el contrato de trabajo a tiempo determinado, no cumple con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, las cuales se encuentran insertas a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, y que considera una violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
VICIO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES
Que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial, ya que en fecha 28 de septiembre de 2009, en la providencia administrativa declaró la existencia de una relación laboral, y que por el contrario entre las partes existió una relación contractual a tiempo determinado y no una relación laboral indeterminada, en este sentido, corresponde a los órganos judiciales el conocimiento y la determinación de la existencia o no de las relaciones laborales cuando estas resulten controvertidas.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO
Que el falso supuesto de hecho se dio, cuando el patrono no acude a la Inspectoría del Trabajo al acto de descargos, que la administración que tutela los derechos laborales no puede aplicar la presunción procesal de admisión de los hechos por cuanto a su parecer es una previsión legal que no le compete. Que se trata de que el Inspector tutele verdaderamente los derechos del trabajo y realice la investigación administrativa correspondiente y que no aplique presunciones legales que no puede llamar.
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en especial la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la suspensión de los efectos de la providencia impugnada hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva, por cuanto consideran que los extremos que constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y el fumus boni iuris, están cubiertas para la suspensión de la misma. En este sentido el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, declaró en fecha 01 de septiembre de 2009, procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00461-09 de fecha 01 de septiembre de 2009 (Folio 43).
DEL PEDIMENTO
Solicita que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, y como consecuencia directa de ello, se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° 00461-09, de fecha 01 de septiembre de 2009, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MAUDY MOLINA RODRIGUEZ.
Encontrándose notificadas las partes intervinientes del presente asunto y vencido el lapso para la consignación del cartel, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 20 de Junio de 2013, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la abogada María Fernanda Gil, en su condición de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida, sin embargo de deja constancia de la comparecencia de la parte tercera interesada ciudadana MAUDY MOLINA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a las partes un lapso de diez minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que se consignen sus escritos en el lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas.
Posteriormente el día 01 de julio de 2013, y vencido como está el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; luego por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, difiere la sentencia para dentro de 30 días hábiles siguientes. En este estado, en fecha 14 de enero de 2014, quien suscribe la presente decisión procede a Abocarse y procede a dictar sentencia fuera del lapso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la Recurrente:
La parte demandante recurrente en la audiencia de juicio procedió a ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1.- Copia Certificada de la Providencia administrativa, del Expediente Administrativo, marcado con la letra “B”, identificado con el N° 044-09-01-00005, de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MAUDY MOLINA RODRIGUEZ.
2.- Copia simple de la boleta de notificación, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la ciudadana MAUDY MOLINA.
3.- Decreto presidencial N° 5.752 de fecha jueves 27 de diciembre de 2007, mediante la cual se prorroga la inamovilidad especial.
4.- Copia Simple de diligencia de promoción de pruebas, presentada por la ciudadana MAUDY MOLINA RODRIGUEZ, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
La parte tercera interesada en la audiencia de Juicio promueve la siguiente documental:
1.- Marcado con letra “A”, copia certificada de auto del auto de admisión de pruebas promovida por la parte accionante, en la cual se escuchó y admitió sus alegatos. La misma no se le otorga valor probatorio por ser una copia simple. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010. Así se establece.
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En vista de los vicios denunciados por la parte demandante recurrente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a resolver la presente causa en base a las pruebas aportadas por las partes y a lo argumentado por las partes durante la audiencia de Juicio, en este sentido se observa que el actor denuncia una gama de vicios en la publicación de la Providencia Administrativa que se impugna, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, este Juzgado de Juicio pasa a verificar cada uno de los vicios denunciados de la siguiente forma: En primer lugar el recurrente alega que existe por parte del ente administrativo, inmotivación en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00461- 09, de fecha primero (01) de septiembre de 2009, en vista de que no aplicó lo establecido en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo cuando a su parecer considera que lo correcto es aplicar lo establecido en el artículo 108 ejusdem, aunado a ello considera que el órgano administrativo usurpó funciones que no le correspondía, en cuanto a delimitar la naturaleza del contrato de trabajo, por cuanto considera que corresponde a los órganos judiciales aclarar el tipo de contrato que firmaron las partes, y ser este órgano el que establece sí fue a tiempo determinado o indeterminado, y por último establece que la Inspectoría del Trabajo se alejó de la realidad de los hechos narrados por el recurrente.
Ahora bien, la acción de nulidad contra el acto administrativo se basa en diferentes vicios que por su naturaleza se asienta en principios básicos del derecho procesal, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, entre otros principios, en el procedimiento judicial contencioso administrativo los vicios denunciados tienen que ser demostrado por quien alega su violación, por ser éste el principal interesado en la anulación de los actos que menoscaben sus derechos, y así poder restituir el orden procesal, es así como en este caso corresponde al Poder Judicial anular o ratificar los actos administrativos ya sean actuaciones o decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Como se narró anteriormente, las pruebas que consignan las partes en el proceso son necesarias para las resoluciones de los conflictos, son necesarias para encontrar la verdad de los hechos ocurridos, que no se divague en zonas grises que puedan reflejar una mala apreciación de los hechos por parte de quien decide, al contrario las partes tienen la obligación de promover pruebas que ayuden a la búsqueda de la verdad, a los fines de que esta Juzgadora en base a la sana crítica y a la máxima experiencia, tome una decisión ajustado a los hechos planteados, es en este sentido que mediante las pruebas promovidas se forma un criterio propio, que se plasmará en la decisión apegado al derecho y a la justicia.
Es así, como de la revisión de las actas procesales se observa que la apoderada judicial de la parte actora recurrente, junto al libelo de la demanda consigna diversas pruebas, concernientes al expediente administrativo, en este sentido se observa la copia certificada de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, una copia simple de la boleta de notificación de la Inspectoría del Trabajo, una copia del Decreto presidencial N° 5.752 de fecha jueves 27 de diciembre de 2007, mediante la cual se prorroga la inamovilidad especial y una copia simple de diligencia de promoción de pruebas, presentada por la ciudadana MAUDY MOLINA RODRIGUEZ, ante el mismo órgano administrativo.
Si bien dichas pruebas son tomadas en cuenta para la presente decisión, las mismas no aportan los suficientes elementos de convicción a esta Juzgadora para decretar la nulidad del acto administrativo, por cuanto no se encuentra entre las actas procesales las copias certificadas del expediente administrativo completo, que aporte una mayor grado de ilustración a la presente causa, ya que el acto administrativo denunciado se basa en una gama de diferentes hechos procesales, que presuntamente fueron efectuados de forma irregular como la no admisibilidad de las pruebas aportadas en el acto administrativo en el lapso legal correspondiente, que es parte del vicio de inmotivación y no valoración de pruebas, de igual forma la usurpación de funciones por parte del órgano administrativo al declarar un acto, que según pretende el demandante recurrente declarar que corresponde al órgano judicial, la misma deviene de una prueba que también está consignada en el expediente administrativo como lo es un contrato de trabajo (no consta dicho contrato), y como punto final el falso supuesto de hecho y de derecho en la aplicación de presunciones legales en los actos administrativos la cual deviene de la no admisión de unas pruebas aportadas en el expediente administrativo, es así como, la parte recurrente demandante no consigna prueba alguna que generen una defensa a su favor, por ende esta Juzgadora necesita conocer de las actuaciones anteriores que se llevaron a cabo dentro del expediente administrativo y que tiene bajo su resguardo la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo, está en el deber de remitir copias certificadas de las actuaciones administrativos que cursan por ese organismo, y que dicha solicitud se realizó tanto por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil y Bienes de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de abril de 2010 (Folio 46), así como la realizada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 101), la parte demandante recurrente esta igualmente en el deber de promover dichas pruebas para su mejor defensa o alegar el derecho infringido, la representación judicial tuvo su oportunidad legal para ello, en primer lugar al momento de interponer la demanda pudo acompañar junto al libelo de demanda copia certificada del expediente administrativo y de igual forma en la fecha fijada para la celebración de la audiencia de Juicio 20 de Junio de 2013, tuvo la oportunidad de consignar en dicha audiencia las copias necesarias en base a lo reclamado, aunado al hecho de que en la audiencia de Juicio no ratificó las consignadas junto al libelo de la demanda.
Es así, como al verificar que los vicios denunciados no fueron constatados y al examinar que en la presente causa el expediente administrativo o las pruebas necesarias para la resolución de la causa, no se encuentran consignadas; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, declara válido y legal, el acto administrativo contentivo en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00461-09, de fecha 01 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-09-01-00005, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana MAUDY MOLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N°: V.- 13.771.508; y declarada sin lugar la presente demanda.- ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, antes identificada, en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Providencia Administrativa de fecha 01 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente administrativo No. 044-09-01-00005, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MAUDY MOLINA RODRIGUEZ, identificada plenamente en autos.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, e igualmente se ordena notificar a las partes de la presente causa, en vista de que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. ERLINDA OJEDA
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.-
Secretario (a),
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