REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de marzo de 2014
203° y 155°



Vista la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, solicitado por la abogada Betty Artigas B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil SIRECA, C.A., este Tribunal a los fines de proveer sobre el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad de Providencia administrativa, debe realizar las siguiente consideraciones para resolver:

Primero: La causa, se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa, que deben cumplirse las formalidades esenciales como las notificaciones correspondientes y los actos procesales subsiguientes, hasta el fallo definitivo, y, la solicitud de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa

Segundo: Solicita la parte accionante que de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, que establece la posibilidad de intentar el Amparo Constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanecen con violar una garantía o derecho constitucional, siendo éste el medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pudiendo ejercer tal recurso en cualquier tiempo, en conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único de éste artículo.

En vista de lo planteado, cabe destacar que la acción de amparo cautelar, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, tiene un carácter accesorio e instrumental, respecto de la pretensión principal a la debatida en juicio, siendo posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos de una medida cautelar, pero tratándose que aquella alude especialmente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su pronunciamiento es apremiante, pero además dijo la Sala Político Administrativa que deben analizarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, en este caso, el fumus bonis iuris (presunción del buen derecho), con el objeto de concretar la presunción grave de la violación del derecho constitucional alegado y en segundo lugar el periculum in mora, el cual ciertamente es determinable por la sola verificación del requisito anterior.

En este mismo orden de ideas la posibilidad en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris”, condición esta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca del cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal, es decir, de que ésta tenga un determinado contenido concreto del que se anticipan los efectos previsibles. De esta característica de instrumentalidad surge el fumus boni iuris, esto es, la apariencia o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal. En cuanto al temor o daño de peligro, es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su acepción latina “periculum in mora”, el mismo podría definirse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o que una de las partes pudiera causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a las otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Como último requisito, el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, elemento adicional que los procesalistas lo han denominado así, por representar el peligro de daño inminente y además dentro del proceso, elemento que configura una suerte de periculum in mora concreto y especifico.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando lo siguiente:

Tercero: Se observa que la apoderada judicial de la empresa alega que la actuación lesiva en el acto impugnado, trasciende a la violación constitucional, por cuanto la autoridad administrativa que actúa en la actividad administrativa, es no solo legalmente incompetente sino que su incompetencia es manifiesta y transgrede el ámbito competencial que regula la propia constitución, pues el órgano que decide, se atribuye una competencia asignada a otro órgano, lo que equivale una expresa usurpación de autoridad, prohibida en el artículo 138 constitucional y en el que se establece la nulidad de los actos realizados por el usurpante.

La solicitante aduce que el acto administrativo objeto de la nulidad esta constituido por la Providencia Administrativa N° 017/2012, de fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual se impuso una multa a su representada como sanción por haber incumplido supuestamente una norma legal y que se encuentra suscrita por el ciudadano Pastor Colmenares, donde se resuelve que su representada deberá cancelar una multa por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 359.055,00)

Asimismo, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada cancelar la multa impuesta, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría un daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva, y siendo que lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable igualmente en el fondo.

Por los fundamentos anteriores, a los fines de acordar el reestablecimiento provisional de la situación jurídica infringida y de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a la disposición constitucional contenida en el Artículo 26, en concordancia con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la vía del Amparo Cautelar, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera que la medida de suspensión de los efectos, cumple con los requisitos exigidos en la Ley y en consecuencia, se DECRETA la suspensión del pago de la multa impuesta por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, constituido por la Providencia Administrativa Nº 017/2012, de fecha 13 de junio de 2012, hasta la sentencia definitivamente firme.

Dicha suspensión de los efectos es en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada, ordenándose oficiar al INPSASEL. Así se declara.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada se señala que, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la Medida de Amparo Cautelar decretada será el establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Ciudadano Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 06 de Junio de 2003, en el Expediente Nº 02-2193; procedimiento este para la oposición respecto del Amparo Cautelar; en consecuencia, para que si lo estimara pertinente la accionada, formule oposición contra el Amparo Cautelar acordado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, supuesto en el cual se convocará para una Audiencia Oral y Pública que se efectuará al tercer (3er) día siguiente a la formulación de la oposición, siempre y cuando no caiga ni Sábado ni Domingo, se advierte que en el auto en que se fije la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público. Así se decide.

Igualmente se le advierte a la parte accionante, que la falta del impulso procesal correspondiente, dará lugar a la revocatoria del Amparo Constitucional por vía Cautelar acordado.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith




ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000019

NC11-X-20114-000006