REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000796
ASUNTO : NP01-D-2013-000796
Por cuanto la acusada: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL CUARTO: ABG. TERESA DE ABREU
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera:: “Es el caso que en fecha 18/12/2013, siendo aproximadamente las 04; horas de la tarde la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ, se encontraba en la avenida francisco de miranda de Temblador, municipio libertador de este estado Monagas, cuando fue sorprendida por varios sujetos entre ellos IDENTIDAD OMITIDA , los cuales sin mediar palabras la agredieron físicamente lanzándola al suelo, donde le propinaban patadas y puños, es el caso que por el referido sector se encontraba una comisión de la policía del estado, los cuales al observar lo que estaba, sucediendo, se trasladan hasta el lugar, y previa identificación, la dan la voz de alto, e indicándoles a estos sujetos, que se calmaran y depusieran su actitud, ante lo cual hicieron caso omiso, continuando con la agresión en contra de la victima, la cual se encontraba con varios hematomas, tal como se evidencia de informe medico legal cursante en las actuaciones, lo que obligo a la comisión a intervenir utilizando la fuerza física, para así controlar la situación, prosiguiendo a materializar la aprehensión de estas personas, donde se encontraban una adolescente, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales...”
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 18/12/2013, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de la imputada.
2.- Inspección Técnica N° 444, de fecha 19/12/2013, inserta al folio dos y su vuelto realizada por los funcionarios DETECTIVE JULIO VELASQUEZ Y DETECTIVE JOHAN SALAZAR, adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, donde se deja constancia del sitio y sus características, donde sucedieron los hechos que nos ocupa, siendo un sitio de suceso ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía publica.
3.- Acta de Entrevista de fecha 18/12/2013, rendida por la ciudadana RODRIGUEZ MILAGRO DEL CARMEN, quien expuso: “El día de hoy, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, me dirigí a la estación de la Policía de Temblador con la finalidad de formular una denuncia en contra de la familia Camacho, envista de que esta gente se ha empeñado en amargarme la vida por el motivo de que yo no halla estado de acuerdo que mi hija IDENTIDAD OMITIDA quien tiene 15 años de edad, se halla ido a vivir con el hijo de ka señora OMAIRA CAMACHO, en vista de la situación fui atendida por los funcionarios que se encontraban en la Policía, me dirigí hasta mi área de trabajo ya que soy una madre trabajadora por el pan de mis hijos limpiando las calles, me encontraba exactamente en la Avenida Principal de Temblador Francisco de Miranda y en vista que la señora Omaira Camacho se enteró que yo la había denunciado se presentó en mi área de trabajo en compañía de sus esposo NILSON González, su hija y mi hija directamente a donde yo me encontraba y sin mediar ningun tipo de palabras estos me agredieron…, también fui agredida por mi hija IDENTIDAD OMITIDA, estas personas me agredieron de tal manera que me lanzaron al suelo y entre todos me dieron patadas en el suelo, y yo solo escuchaba palabras de la señora Omaira Camacho que me decía esto es para que seas seria (Sic)…, fue en eso cuando venía pasando una patrulla de la Policía y salí a pedir ayuda y la policía se paró a brindarme la ayuda necesitada…”.
4.- Al folio siete cursa Acta de Investigación Penal de fecha 18/12/2013, suscrita por el funcionarios Oficial Carlos Natera, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y procedimientos Policial de la estación Policial Libertador…, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “siendo aproximadamente las a las cuatro horas de la tarde, encontrándome de patrullaje en la Población de Temblador Municipio Libertador, específicamente por la Avenida Principal de Temblador llamada Francisco de Miranda…, avistamos a cinco (05) personas, tres (03) de ellos de sexo femenino y dos (02) de ellos de sexo masculino que se encontraban incursas en una alteración al orden publico y se encontraban agrediendo a una ciudadana de sexo femenino usando las ,amos para ello, por lo cual decidimos acelerar la marcha…, nos identificamos como oficiales…, y les indicamos que se calmaran y desistieran de continuar agrediéndose física y verbalmente, ante ello decidimos intervenir para evitar que las mismas se continuaran causando daño a la ciudadana quien figura en este caso como presunta victima, en consecuencia logramos separarlas pudiendo observar que a ciudadana agredida presentaba laceraciones a nivel del rostro, producidas por las uñas, laceraciones a nivel de la cara anterior del muslo de la pierna izquierda, lesiones producidas por parte de los ciudadanos quienes fueron aprehendidos para el momento, ente lo cual se les indicó que quedarían aprehendidos…, quedando identificados como OMAIRA DEMETRIA CAMACHO ZAMBRANO de 41 años, ROSAINE DEL VALLE MENESES CAMACHO de 21 años, ROMER JOSE MARTINEZ de 20 años, NILSON RAMON GONZALEZ ESTANGA de 41 años, y LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad…”.
5.- Al folio veintiuno de las actuaciones cursa INFORME FORENSE suscrito por la DRA. BARBARA GONZALEZ, Experto Profesional I, adscrita al CICPC, realizado a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDOZA, donde deja constancia del examen físico que la misma presenta Contusión Equimiotica en región parietal posterior derecha, excoriaciones lineal en cara anterior del cuello que semejan estiguas ingueal, excoriaciones en ambos codos..., clasificando las lesiones como LEVES, con un tiempo de curación de 07 días.-
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de la prenombrada acusada, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, considera este Tribunal que la misma es ajustada al caso que nos ocupa.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ,, por cuanto la misma Admitió Los Hechos.
.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que la adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
.- La acusada tienen la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
Y es en base a todo lo antes expuesto que la acusada: IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA(arriba plenamente identificado) a cumplir LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ; medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de la medida cautelar que le fue impuesta en su debida oportunidad, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRLANDYS FRANCO
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