REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004476
ASUNTO : NP01-P-2007-004476
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por el Abg. MIRIAN DE LOURDES GARELLI SARABIA en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.966.270, domiciliado Sector I Los Godos Casa N° 19 Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA MILLAN SALAZAR y a quien según el criterio del fiscal, ha sobrepasado (MAS DE CINCO (05) AÑOS) , debido a que los hechos ocurrieron el 17-10-2007, habiendo transcurrido el lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal, para decidir este tribunal observa lo siguientes:
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos denunciados ocurrieron de acuerdo a lo señalado en la Acta policial de fecha 17-10-2007, siendo las 11:35 horas de la mañana, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, caminaba por las adyacencias de la Farmacia Fundemos del mismo sector, cuando fue interceptada por dos (02) dos sujetos, quienes portando uno de ellos, un (01) cuchillo y el otro un (91) chopo, la sometieron y la despojaron de su teléfono celular marca nokia, modelo 6265, valorado en ochocientos (Bs. 800.000) mil bolívares para luego darse a la fuga en veloz carrera, por lo que la victima acudió al modulo policial mas cercano y después de un breve recorrido logaron aprehender a uno de los sujetos quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAde 15 años de edad, a quien se le incauto el cuchillo y el copo con los que sometieron a la victima mientras que el otro sujeto logro darse ala fuga, iniciándose investigación por uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) signada con el numero H-726-925
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA fundamentada en el artículo 49 ordinal 8vo, numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 17-10-2017, hasta la presente fecha han transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de a favor del ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA MILLAN SALAZAR, de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
La Secretaria,
ABG. MIRLANDYS FRANCO
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