REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000130
ASUNTO : NP01-D-2014-000130
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento al acusado IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera.
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 19-02-14, Asimismo los hechos que fueron impuestos por la representación fiscal en la acusación en fecha 14/02/2014, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, practicaron la aprehensión de Maria Virginia González Mata, cuando se encontraba en la calle Leoncio Martínez, casa 25, de la población el Tejero de Maturín estado Monagas, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero NP01-P-2014-0016177, emanada por el Tribunal Sexto de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, en presencia de tos testigos, llegamos al lugar proceden a tocar la puerta de la referida residencia los cuales fueron recibidos por un ciudadano quien dijo ser propietario de l inmueble, una vez adentro observan a seis personas que se encontraban en la mismo los cuales fueron informados por los funcionarios el motivo de la presencia de la comisión ente lo cual proceden a ejecutar la revisión logrando así incautar, en la ultima habitación del inmueble dentro de una bolsa para mercado multicolor oculto dentro de varias prendas de vestir un (01) arma de fuego, marca prieto bereta, modelo 92 SF, color negro, calibre 9 milímetros, serial BER427346Z, con su respectivo cargador contentivos de 14 balas calibre 9 milímetros, igualmente se coloniza otra bala del mismo calibre en su recamara de disparo, asimismo se localiza se localiza una panela cubierta de material sintético de color rojo, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, el proseguir en la revisión se localiza en el primer compartimiento de un gavetero de madera, un (01) arma de fuego marca Prieto Bereta modelo 92 SF, color plateado, calibre 9 milímetros con los seriales limados, con su respectivo cargador contentivo de nueve balas calibre 9 milímetros, la cual al ser revisadas con las medidas de seguridad respectivas, se le localizo una bala del mismo calibre en su recamara de disparo, asimismo se localiza en este compartimiento un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido contentivos de varios segmentos de una sustancia sólido de color blanco, con olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada cocaína, tal como consta de experticias de reconocimiento a las armas, experticia química –botánica, experticia de raspados de dedos y experticia toxicología cursantes en las actuaciones, en vista de la ubicación de estas armas y sustancia ilícitas en dicho inmueble los funcionarios materializan la aprehensión de MARIA VIRGINIA GONZALEZ de 16 años de edad, acto seguido se interroga a estas personas a quien pertenecen los objetos incautados así como la droga y quien duerme en la habitación donde encontrados las cosas, negándose estos a suministrar información al respecto…”..”
SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La defensa solicita, cambio de calificación jurídica interpuesta por la representación fiscal, por cuanto con la declaración del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ MATA, variaron las circunstancias que dieron motivo a que la representación fiscal imputara a mi representada el delito antes expuesto y en su defecto LIBERTAD INMEDIATA de mi representada, en caso contrario una de las medida establecidas en el articulo 582 de la ley especial, esta decisora observa que efectivamente existe una copia previa certificación por secretaria del tribunal Primero de Control de la Sección ordinaria de esta sede judicial, ampliación de la declaración de un ciudadano de nombre PEDRO MANUEL GONZALEZ MATA, dicha decoración en esta etapa procesal no puede ser valorada por quien suscribe, por cuanto dicha facultad le fue conferida al juez de juicio, de conformidad alo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al cambio de calificación jurídica, este tribunal considera que la misma encuadra dentro de la señalada por el Ministerio Público, debido a que la droga se encontraba oculta en la residencia donde habita la adolescente de auto, y que esta salio positivo en la experticia de raspado de dedos, dando a demostrar que no existe una calificación distinta al a señalada por la vinditia pública, de igual manera se encontraba una rma de fugo oculta en dicha residencia, es por lo que los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio De la COLECTIVIDAD, y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encuadrar los hechos observados en la fase de investigación y expuestos en el escrito de acusación dentro del calificativo jurídico antes mencionado, declarándose sin lugar el cambio de calificación solicitada por la defensa privada,
TERCERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: ABG. YASMINI ORTA
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control Se ADMITEN en su Totalidad, los medios de Pruebas del escrito de acusación, presentadas por la vindicta pública, así como las presentada por la defensa privada el escrito de fecha 25/02/2014, que riela 87 al 100, de igual informe social presentado en su oportunidad legal, que riela al folio 109 al 119, asimismo escrito de fecha 13/03/2014 que riela del folio 120 al 132; de igual manera se admite la prueba testimonial del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ MATA, a los mismo que sea evacua da y valorada por el tribunal de juicio, motivado a que de la certificación de la ampliación de la entrevista presentada por la defensa privada existen una declaración que deberá ser valorada por el juez de juicio quien es el competente para darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 574 de la ley que no rige en ara de no vulnerar la facultad que nos confiere nuestro legislador. Así como todas aquellas pruebas que favorezcan a la acusada en pro de beneficio de la comunidad de la prueba. Medios ofrecidos que deben ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso, así como la ampliación de la entrevista realizada al ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ MATA.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la solicitud de la Defensa de que se le otorgue libertad a su representada, este Tribunal considera que siendo la privación de libertad una medida excepcional, tal y como lo señala la Carta Magna en su Artículo 49 numeral 1 última parte, debiendo el juez apreciar las razones en cada caso, y siendo que en el caso concreto, estamos frente a un delito que sino se realiza la incautación a tiempo, mucho seria el daño que se hubiese en la sociedad, al circular dicha sustancia, siendo este uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, y que daña uno del bien jurídico más preciado como es la salud, el cual está previsto en el artículo 628 de la ley que rige la materia, como uno de los delitos que pudieran ser sancionados con Medida Privativa de Libertad. Y dado que la sanción solicitada por el Ministerio Público (4 Años Privativa de Libertad), existe riesgo de evasión del proceso, debido a la alta sanción que en materia de Adolescente pudiera llegar a aplicarse. Por otro lado, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en el momento de la presentación de la imputada por ante el Tribunal de control y que dio lugar a la aplicación de una medida privativa de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente decretar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo el adolescente de autos quedar recluido en la Entidad Educativa Socio Educativa Doña Menca de Leoni a la orden del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección penal, razón por la cual se negó la solicitud de la defensa, en cuanto a la LIBERTAD.
SEXTO:
REMISIÓN A JUICIO
SE ORDENA EL PASE A JUICIO y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLANDYS FRANCO