REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000179
ASUNTO : NP01-D-2014-000179
Visto como ha sido solicitud de sobreseimiento Definitivo conforme a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8vo y 300 ordinal 3 del Código ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 6, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, interpuesta ante este Tribunal de Control por la Abg. YANETH RODRIGUEZ BETANCOURT en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, , seguido por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MAITA ALBERT EDUARDO y a quien según criterio fiscal, ha transcurrido UN AÑO, SEIS MESES Y DOS DIAS, desde la presunta comisión del hecho, sobrepasando el lapso legal establecido en el Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la Acción Penal.
Del estudio de las actas procesales observa esta juzgadora que los hechos denunciados son los siguientes: En fecha 05 de Septiembre de 2012, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Maturín, Estado Monagas, el ciudadano: MAITA ALBERT EDUARDO, quien manifestó que comparecía ante ese despacho con la finalidad de denunciar a un muchacho de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien le dio varias con un cuchillo en el abdomen a mi hermano de nombre: JOSUE RAMON RODRIGUEZ MAITA, de 20 años de edad, tal y como se desprende de acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones.
Asimismo cursa al folio trece (13) de las actas Informe Medico Legal, de fecha 06 de Septiembre de 2012, suscrito por la Dr. Ernesto Gardie, el cual califica las Lesiones como Leves.
Establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente nos señala que: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Siendo que el delito que nos ocupa es un delito de acción pública que no amerita pena privativa de Libertad, a saber el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 de nuestro Código Penal, el cual señala que: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”
Ahora bien prevé el artículo 108 cardinal 6, que: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa... ”
Por otro lado en el articulado de nuestro texto constitucional específicamente en su articulo 24 prevé que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Asimismo establece el artículo 2 del Código Penal que: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que si bien es cierto la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé que la acción prescribe a los tres años cuando se trate de delitos de acción pública que no amerite pena privativa de libertad, siendo que los hechos acaecieron en fecha 02 de Enero de 2012 y hasta la presente fecha no ha transcurrido dicho lapso, a saber TRES AÑOS, no es menos cierto que nuestro Código Penal establece que cuando el hecho punible solo acarree arresto por un tiempo de uno a seis meses, siendo este el caso que nos ocupa, (por cuanto el delito calificado por la Representación Fiscal corresponde al hecho típico de Lesiones Leves, el cual establece como sanción arresto de tres a seis meses), prescribirá AL AÑO y sumado al hecho que cuando haya dudas en relación a una norma se aplicará la que mas beneficie al reo, es por lo que este Tribunal considera que la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra procedente y ajustada a derecho, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 05 de Septiembre de 2012, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de UN AÑ0, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa, a favor de: IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente incurso en el delito de: LESIONES LEVES contemplado en el artículo 416 de nuestro Código Penal, conforme a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Policía del Estado a los fines de que preste la colaboración para la práctica de la notificación del imputado y la victima. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la oportunidad lega correspondiente para su Guarda y Custodia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
La Secretaria
ABG. MIRLANDIS FRANCO
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