REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000215
ASUNTO : NP01-D-2014-000215


Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta ante este Tribunal de Control por la ABG. YANETH RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, seguido por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los Artículos 453 del extinto Código Penal en perjuicio de la ciudadana: AURA ALCALA, venezolana, natural de Caripito Estado Monagas, de 43 años de edad, residenciada en la calle Urdaneta casa N° 28 el Rincón, y a quien según el criterio del fiscal, ha transcurrido DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS, lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal.

Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos objeto del presente asunto presuntamente se suscitaron en fecha 21 de Julio de 2003, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín- Estado Monagas, el ciudadano: AURA ALCALA, quien manifestó que comparecía ante ese despacho con la finalidad de denunciar que su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA , le había hurtado de su closet un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, calibre 38 mm, serial numero W546880.

Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, seguido por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionados en los Artículos 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: AURA ALCALA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 21 de Julio de 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido DIEZ (10) AÑOS SIETE (07) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el artículo 615 de la Ley Especial establece que los delitos que no merecen pena privativa de libertad prescriben a los TRES (03) AÑOS y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, seguido por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los Artículos 453 del extinto Código Penal en perjuicio de la ciudadana: AURA ALCALA, conforme a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la victima con la colaboración de la Policía de Caripito Estado Monagas. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

La Secretaria,

ABG. MIRLANDS FRANCO