REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000153
ASUNTO : NP01-D-2014-000153


Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por el Abg. YANETH RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 12 años de edad, (para el momento de cometer el hecho) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de del ciudadano ALVARO RAMIRO CORTEZ TERAN, y a quien según el criterio del fiscal, ha sobrepasado (MAS DE UN (01) AÑOS) , debido a que los hechos ocurrieron el 01 de JUNIO del 2012, habiendo transcurrido el lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con Denuncia Común de fecha 01-06-2012, inserta al folio uno (01), y su vuelto, de las actuaciones, interpuesta por el ciudadano COTES TEHERAN ALVARO RAMIRO…donde señala: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el dia de ayer 31-05-12, como a las 8:00 horas de la noche, para el momento en que me encontraba en la bodega de NOMBRE El Gocho, cuando vino un muchacho de nombre: Tebulo el cual tiene 14 años de edad, y sin medir ningún tipo de palabra me agredió con los puños en la cara…”.
Inspección Técnica numero 2954 de fecha 01-06-12, cursante al folio cinco (05) y su vuelto, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAMOS DICKINSON Y AGENTE GUEVARA RICHARD, adscrito a la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas…”.
Informe Medico Legal 1829 DE fecha 01-06-12 suscrito por el Dr. Ernesto GARDIE, practicado al ciudadano: ALVARO RAMIRO COTES TEHERAN donde se clasificaron las lesiones como leves…”
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 11-03-2011, es indiscutible que ha transcurrido más de un (01) año desde su comisión, concretamente mas de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALVARO RAMIRO COTES TEHERAN , conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 111 ordinal 6°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes, Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


LA SECRETARIA
ABG. MIRLANDYS FRANCO