REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°
Maracay, de Marzo de 2014
Causa Nro: 1Aa-10558-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADOS: JORGE ENRIQUE ORTIZ GIMENES Y MOISES ALFONZO RANGEL GUTIERREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada MARTHA RAMIREZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARTHA RAMIREZ, en su carácter de defensora Pública de los imputados: JORGE ENRIQUE ORTIZ GIMENES Y MOISES ALFONZO RANGEL GUTIERREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Nº__________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada MARTHA RAMIREZ, en su carácter de defensora Pública de los imputados: JORGE ENRIQUE ORTIZ GIMENES Y MOISES ALFONZO RANGEL GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 06 de Agosto de 2014, causa Nro. 4C-26108-13, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 20 de Febrero de 2014, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 25 de Febrero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADOS:
JORGE ENRIQUE ORTIZ GIMENEZ, Venezolano, natural Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-25.850.048, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-09-1991, de profesión u oficio zapatero, residenciado en: Urbanización La Maracaya, calle 9C, casa # 108, Maracay, Estado Aragua.
RANGEL GUTIERREZ MOISES ALFONSO, Venezolano, natural Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-18.640.344, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-01-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Avenida Principal San Agustin, callejón 02, N° 28-1, Estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogada MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- FISCAL: Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente Abogada MARTHA RAMIREZ, en su carácter de defensora Pública de los IMPUTADOS: JORGE ENRIQUE ORTIZ GIMENES Y MOISES ALFONZO RANGEL GUTIERREZ, en su escrito cursante del folio dos (02) al cuatro (04) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. MARTHA RAMIREZ, Defensor Publico Primero, adscrito a la Defensa Publica del Estado A ragua, en mi condición de Defensor de los ciudadanos: ORTIZ JIMENEZ JORGE Y RANGEL GUTIERREZ MOISES siendo la oportunidad legal paca interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinales 4to y 5t y 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 06 de agosto del año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 4 de Control del Circuito Judicial Penal deí Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación de los ciudadanos: ORTIZ JIMENEZ JORGE Y RANGEL GUTIERREZ MOISES, en la que el ciudadano fiscal del ministerio publico solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por mis defendidos que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, ya que al realizar los funcionarios policiales el procedimiento donde a mis defendidos lo detienen no lo realizan en presencia de los testigos requeridos por la ley en dichos procedimientos es decir no se puede acreditar que a mis defendidos se les decomise algún tipo algún objeto relacionado con el h presente caso, tal como lo manifiestan mis defendidos en la declaración realizada en la audiencia de presentación; del mismo modo el ministerio publico realiza la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal solo existe en dicho procedimiento el acta policial suscrita por los funcionarios que practican la detención, por lo que se considera que la conducta de mis defendidos no se encuentra comprometida tal como se desprende de las actuaciones presentadas por el ministerio público.
Ante el agravio que ha sido, objeto los ciudadanos : ORTIZ JIMENEZ JORGE Y RANGEL GUTIERREZ MOISES, por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5o y el artículo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 4o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 06 de agosto de 2013, en contra de los ciudadanos ORTIZ JIMENEZ JORGE Y RANGEL GUTIERREZ MOISES, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 439 ordinales 4o y 5o Y 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano, ORTIZ JIMENEZ JORGE Y RANGEL GUTIERREZ MOISES se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:
UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 4 de control en la presente causa seguida contra el ciudadano, ORTIZ JIMENEZ JORGE Y RANGEL GUTIERREZ MOISES declarándose en beneficio de mis defendidos en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 242. Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio cinco (05) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control, vista la apelación interpuesta por la defensora pública, acordó emplazar al representante del Ministerio Público y a la víctima, a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia se libro boleta de notificación Nro. 4008-13 y 4009-13. Ahora bien se observa que la consignación de las boletas de notificación antes mencionadas fue en fecha 19-08-2013. Posteriormente en fecha 03-01-14, el tribunal mediante auto deja constancia que la víctima no estaba notificada del escrito de apelación presentado por la defensora pública, es por lo que en consecuencia acuerda librarle nuevamente boleta de Notificación N° 021-14; en fecha 08-01-14 se recibe acuse de dicha boleta donde se evidenció que la mismo no había sido efectiva, por lo que en fecha 22-01-14 se acuerda librar boleta de notificación Nº 417-14, la cual tampoco fue efectiva, en razón a ello en fecha 03-02-14 mediante auto el tribunal acordó librar boleta de notificación N° 709-14 pero en esta oportunidad para ser publicada en cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue retirada de cartelera en fecha 06-02-14, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles VIERNES 07, LUNES 10 y MARTES 11 de Febrero del presente año.
Así mismo se evidencia que ni el representante del Ministerio Público, ni la víctima, presentaron escrito de contestación de apelación.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
En los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 06 de Agosto de 2013, en la causa 4C-26108-13, proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“…Este tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante, se acuerda con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario de requerimiento facultativo por parte del fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta medida preventiva privativa de libertad, para los imputados JORGE ENRIQUE ORTIZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.850.048, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 21 años, fecha de nacimiento 12-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Urbanización La Maracay, calle 9C, casa # 108, Maracay, Estado Aragua y MOISES ALFONSO RANGEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.640.344, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en avenida principal San Agustín, callejón 02, La Barraca, casa # 8-1, Maracay, Estado Aragua, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinal 1°, 2° y 3°, 237 y 238 ejusdem. CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa pública, por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y todavía quedan diligencias por practicar. SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados: JORGE ENRIQUE ORTIZ GIMENES Y MOISES ALFONZO RANGEL GUTIERREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, es importante hacer mención al contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 06 de Agosto de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
“…Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este, la Fiscalía de Décimo Quirlta del Ministerio Público a cargo de la ciudadana Abogada NELLY RINCON y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico solicito se calificara la Aprehensión como Flagrante, precalifico los hechos por el delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se ventile el procedimiento ordinario y se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: En audiencia celebrada el defensor del imputado en la presante causa expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
"(...) ABG. MARTHA RAMIREZ; quien expuso: "solicito la .Libertad Plena en virtud de lo manifestado por mi "defendido, uno no estaba en el autobús y al muchacho que estaba en el autobús, no le quitaron nada, solicito en el caso de negarle la libertad plena, solicito se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad, con arresto domiciliario, no hay robo agravado, no consta que estaban armados no había varias personas o que uno de ellos haya tenido un arma de fuego tal como lo establece la ley, solicito se aparte de la precalificación y se decrete el procedimiento ordinario Es todo".
TERCERO: Los imputados luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, realizaron sus correspondientes declaraciones, dejándose expresa constancia de ello en el acta levantada, la cual fue debidamente apreciada por este juzgador.
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:
La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
l.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tomando en cuenta el ACTA POLICIAL, de fecha 1805-08-2013, suscrita por el ciudadano; SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PRADA NELSON JAVIER, en la cual se expone lo siguiente: (...) "Siendo las 4:30 horas del dia Lunes, 05 de Agosto del presente año, Salí de comisión en compañía del SARGENTO PRIMERO FERNANDEZ MARTINEZ ANGEL ALEXIS, con el fin de realizar patrullaje de prevención y seguridad ciudadana en los alrededores del Terminal de pasajeros a las 05:00 horas de la tarde, desplazándonos en el vehículo militar con 'sentido este POR LA AVENIDA constitución, se pudo escuchar los gritos en viva voz de un persona con timbre de voz femenina, auxilio me están robando ayúdame, observando en Flagrancia tres individuos quienes ultrajaban a una dama y obligándola a entregarles sus pertenencias, estos al ver la comisión que se acercaba al lugar , salieron huyendo en veloz carrera, de inmediato se procedió a la persecución de dichos ciudadanos capturándolos a dos (02) de ellos al instante en la entrada del Terminal extra urbano con la Avenida Constitución y Bermúdez y tomando todas las medidas de seguridad se les indico en alta voz que se colocaran las manos en la cabeza y se acostaran boca abajo en el piso, los mismos se resistían y se negaban al arresto por el cuál se procedió a la fuerza y a realizarles un cacheo minucioso, luego fueron llevados al comando de la Guardia nacional Bolivariana, con sede dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros extra urbano, para continuar con las averiguaciones del caso, en consecuencia se procedió a realizar la identificación de los ciudadanos resultando ser y llamarse como queda escrito: 01.- JORGE HENRIQUE ORTIZ GIMENEZ. C.I. N° V-25.850.048, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12 DE SPRIEMBRE DE 1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACION LA MARACAY, CASA SIN NUMERO, MARACA Y, ESTADO ARAGUA. 02.- MOISES ALFONSO RANGEL GUTIERREZ, C.I. Nº V-25.620.826, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-01-1994, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: AV. PRINCIPAL SAN AGUSTIN, CALLEJON BARBACA, CALLEJON Nº 28-1. Igualmente se procedió a llevar al confiando a la victima para llevar al comando a la víctima para prestarle los primeros auxilios por presentar indicios de deficiencia respiratoria y alteración nerviosa negándose ir a un centro asistencial, una vez recuperada y estabilizada se procedió a identificarla a la victima como: GONZALEZ CAROLINA Tomándole la denuncia por escrito la misma queda asentada en los folios 107 del folio de denuncia. Se le informo a los ciudadanos antes mencionados que por el delito tipificado Titulo VI y Capitulo II en el Código Penal Venezolano, por lo cual serian aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico, procediendo a imponerles sus Derechos y garantías Constitucionales previstos en el articulo 49 numeral 1 al 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal (se anexar acta de derecho del imputado del ciudadano).... Es todo. (...)"
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible: los cuales han sido determinados de la siguiente manera:
a. - ACTA POLICIAL; de fecha 05 de Agosto de 2013, Suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PRADA NELSON JAVIER, adscrito al puesto del Terminal de la primera compañía del Destacamento Nº 2/1, del Comando Regional Nº 2 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida Constitución Terminal de Pasajeros extra Urbano jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua.
b. ACTA DE APREHENSION; suscrita por los Funcionarios Actuantes SM/lRA, PRADA NELSON JAVIER y SIRO FERNANDEZ MARTINEZ ANGEL, en la cual se dejo constancia del lugar, hora y fecha de la aprehensión de los ciudadanos 01.- JORGE HENRIQUE ORTIZ GIMENEZ. C.I. Nº V-25.850.048, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12 DE SPRIEMBRE DE 1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACION LA MARACAY, CASA SIN NUMERO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. 02.- MOISES ALFONSO RANGEL GUTIERREZ, C.I. Nº V-25.620.826, DÉ 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-01-1994, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: AV. PRINCIPAL SAN AGUSTIN, CALLEJON BARBACA, CALLEJON Nº 28-l y asimismo se dejo constancia que durante la detención no se recupero ningún objeto de interés criminalistico.
C. ACTA DE DENUNCIA COMÚN, rendida por la ciudadana Nisbeth González, transcrita a puño y letra y en la cual se dejo constancia de lo siguiente: "Siendo las 16:20 horas se presento la ciudadana González Nisbeth la cual manifestó que iba a una unidad de transporte publico con destino a mi residencia , luego se montaron tres sujetos muy sospechosos y por lo cual solicite la parada y me baje de la unidad y note que los sujetos se bajaron también y me siguieron, me alcanzaron y entre los tres sujetos me despojaron de mi anillo y mis pertenencias y se fueron, al momento pasaba una patrulla de la Guardia Nacional y le grite auxilio, quienes detuvieron al instante a dos de los tres sujetos que me robaron el anillo y otras pertenencias, los identifique con las siguientes características , cabello medio crespo, flaco y piel morena el cual tenia una franela verde, un jeans y zapatos blancos, el otro contextura media, franela azul, tratando a los sujetos al puesto de la guardia".
d. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha Martes, 06 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ANA ZAMORA, credencial 29.886, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisiticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho, se presento comisión del adscrito a la Guardia nacional Bolivariana, al mando del funcionario SARGENTO PRIMERO FERNANDEZ MARTINEZ ALEXIS, trayendo un procedimiento signado con el oficio numero 010, de fecha 05¬08-2013, mediante el cuál trasladan en calidad de aprehendidos a los ciudadanos) JORGE HENRIQUE ORTIZ GIMENEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-25.850.048 y 02) MOISES ALFONSO RANGEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.826, quienes fuero aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial antes mencionado, por lo que los mismos se encuentran incursos en uno de los delitos contra la propiedad, por lo que fueron trasladados a esta oficina a fin de reseñar reseñados previo conocimiento de la Fiscalía Cuarta del'* Ministerio Publico del estado Aragua, Abogado Carlos Martínez, por lo que le informe a la Comisaría Gladys Nadales, jefa de esta Sub Delegación, quien giro instrucciones a los fines de que se le practicara Reseña Policial a los detenidos en referencia y se verificara sus registros policiales. Acto seguid me traslade al Terminal de Comunicaciones del Sistema de Información e Investigación Policial (SIPOL), ubicado en la oficina de guardia de este despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar las personas detenidas, una vez ubicado en dicha oficina y luego de procesar la información, me pude percatar que los ciudadanos 01) Moisés Alfonso Rangel Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-25.620.826, presenta un registro policial por porte ilícito de arma de fuego por la Sub Delegación Marino, de fecha 09-11-2012. 02) JORGE HENRIQUE ORTIZ GIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-25.850.048; presenta el siguiente Registro Policial 1.- por droga según expediente K-0]109-0210 de fecha 0-06-2013. 2.- por el delito de porte ilícito de arma por la Sub Delegación Maracay, de fecha 18-05-2013, por cuanto los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante. En virtud de lo antes expuesto se le da inició la presente averiguación por uno de los delitos contra la propiedad (ROB0), quedando signada bajo el numero de investigación: K-13-0109-02707, ES TODO".
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal de Corroí, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante pará\este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así corríu^la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la» gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 244 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por 1 procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad cuanto se esta en presencia de un delito que amerita pena Corporal no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos.
PARTE DISPOSITIVA
Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta, PRIMERO: Se acoge la precalificación por el delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión como Flagrante, se acuerda con lugar la Solicitud de Aplicación del Procedimiento Ordinario, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal del Ministerio Publico. TERCERO: se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad para los imputados, JORGE ENRIQUE ORTIZ GIMENES, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.850.048, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1991, estado civil Soltero, de profesión u oficio Zapatero, Residenciado en: Urbanización la Maracay, Calle 9C, Casa N° 108, Maracay, estado Aragua y MOISES ALFONSO RANGEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.640.344, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1994, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Avenida Principal San Agustín, Callejón 02, La Barraca, Casa N° 8-1, Maracay, estado Aragua, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinal Io, 2o y 3o, 237 y 238 ejusdem. CUARTO: Se acuerda como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud, de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa pública, por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y todavía quedan diligencias por practicar. SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Oficíese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:
“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, entre ellos los que se enuncian a continuación:
1. ACTA POLICIAL de fecha 05-08-2013, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera PRADA NELSON JAVIER, adscrito al puesto del Terminal de la Primera Compañía del Destacamento N° 21, del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
"Siendo las 04:30Hrs del día Lunes 05 de Agosto del presente año, Salí de comisión e compañía del SARGENTO PRIMERO FERNANDEZ MARTINEZ ANGEL ALEXIS, con él fin de realizar patrullaje de Prevención y Seguridad ciudadana en los alrededores del Terminal de Pasajeros, a las 05:00Hrs de la tarde, desplazándonos en el vehículo militar, con sentido este por la avenida constitución, se pudo escuchar los gritos en viva voz de una persona con timbre de voz fémina, auxilio me están robando ayúdame, observando en flagrancia a tres individuos quienes ultrajaban a una dama y obligándola a entregarle sus pertenencias, estos al ver la comisión que se acercaba a lugar, salieron huyendo en veloz carrera, de inmediato se procedió a la persecución de dichos ciudadanos capturándolos a dos (02) de ellos al instante en la entrada del terminal extra urbano con la avenida constitución y Bermúdez y tomando todas las medidas de seguridad se les indico en alta voz que se colocaran las manos en la cabeza y se acostaran boca abajo en el piso, los mismos se resistían y se negaban al arresto por el cual se procedió a la fuerza y a realizarles un cacheo minucioso, luego fueron llevados al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede dentro de las instalaciones del terminal de Pasajeros extra Urbano, para continuar con las averiguaciones del caso, en consecuencia se procedió a realizar la identificación de los ciudadanos resultando ser y llamarse como queda escrito: 01 .-JORGE HENRIQUE ORTIZ GIMENEZ C.I. NRO. V-25.850.048, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA NACIMIENTO 12 DE SEPTIEMBRE DE 1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN; URB. LA MARACAYA CASA SIN NUMERO MARACA EDO. ARAGUA. 02- MOISES ALFONSO RANGEL GUTIERREZ, C.l. Nro. V- 25.620.826, DE 19 AÑOS, FECHA NACIMIENTO 20/01/94, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN AV. PRINCIPAL SAN AGUSTÍN CALLEJÓN BARBACA CALLEJÓN NUMERO 28-1. Igualmente sé procedió a llevar al comando a la victima para prestarle los primeros auxilios por presentar indicios de deficiencia respiratoria y alteración nerviosa negándose ir a un centro asistencial, un vez recuperada y estabilizada se procedió a identificarla a la víctima como; GONZALEZ CAROLINA Tomándole la denuncia por escrito la misma queda asentada en los folios 107 del libro de denuncias. Se les Informo a los ciudadanos antes mencionados que por el delito tipificados Titulo VI y Capitulo II en el Código Penal Venezolano por lo cual serían aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico, procediendo á imponerles sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Articulo 49 Numeral 1 al 5 de la Constitución de la República Bolivariana dé Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Se anexa Acta de Derecho de Imputado del ciudadano), una vez realizado dicho procedimiento se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano: ABG. CARLOS MARTINEZ FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSC JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DE GUARDIA, a fin de hacer de su conocimiento sobre el proceimiento; quien ordeno la elaboración de las actas respectivas para su posterior presentación en horas de la mañana del día Martes 06 de Agosto del Presente año, ante el tribunal de control correspondiente. Mediante la presente se deja constancia que los ciudadanos detenidos no fueron objeto de maltrato físicos ni verbales por parte de los funcionarios actuantes Es todo."
2. ACTA DE DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana NISBETH GONZALEZ, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"Siendo las 16:20 horas se presento la ciudadana González Nisbeth la cual manifestó que iba a una unidad de transporte publico con destino a mi residencia , luego se montaron tres sujetos muy sospechosos y por lo cual solicite la parada y me baje de la unidad y note que los sujetos se bajaron también y me siguieron, me alcanzaron y entre los tres sujetos me despojaron de mi anillo y mis pertenencias y se fueron, al momento pasaba una patrulla de la Guardia Nacional y le grite auxilio, quienes detuvieron al instante a dos de los tres sujetos que me robaron el anillo y otras pertenencias, los identifique con las siguientes características , cabello medio crespo, flaco y piel morena el cual tenia una franela verde, un jeans y zapatos blancos, el otro contextura media, franela azul, tratando a los sujetos al puesto de la guardia".
3. ACTA DE APREHENSIÓN, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…Suscrita por los Funcionarios Actuantes SM/lRA, PRADA NELSON JAVIER y SIRO FERNANDEZ MARTINEZ ANGEL, en la cual se dejo constancia del lugar, hora y fecha de la aprehensión de los ciudadanos 01.- JORGE HENRIQUE ORTIZ GIMENEZ. C.I. Nº V-25.850.048, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12 DE SPRIEMBRE DE 1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACION LA MARACAY, CASA SIN NUMERO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. 02.- MOISES ALFONSO RANGEL GUTIERREZ, C.I. Nº V-25.620.826, DÉ 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-01-1994, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: AV. PRINCIPAL SAN AGUSTIN, CALLEJON BARBACA, CALLEJON Nº 28-l y asimismo se dejo constancia que durante la detención no se recupero ningún objeto de interés criminalistico…”
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-08-2013, suscrita por el Detective Jefe ANA ZAMORA, en donde se señala lo siguiente:
"En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho, se presento comisión del adscrito a la Guardia nacional Bolivariana, al mando del funcionario SARGENTO PRIMERO FERNANDEZ MARTINEZ ALEXIS, trayendo un procedimiento signado con el oficio numero 010, de fecha 05¬08-2013, mediante el cuál trasladan en calidad de aprehendidos a los ciudadanos) JORGE HENRIQUE ORTIZ GIMENEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-25.850.048 y 02) MOISES ALFONSO RANGEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.826, quienes fuero aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial antes mencionado, por lo que los mismos se encuentran incursos en uno de los delitos contra la propiedad, por lo que fueron trasladados a esta oficina a fin de reseñar reseñados previo conocimiento de la Fiscalía Cuarta del'* Ministerio Publico del estado Aragua, Abogado Carlos Martínez, por lo que le informe a la Comisaría Gladys Nadales, jefa de esta Sub Delegación, quien giro instrucciones a los fines de que se le practicara Reseña Policial a los detenidos en referencia y se verificara sus registros policiales. Acto seguid me traslade al Terminal de Comunicaciones del Sistema de Información e Investigación Policial (SIPOL), ubicado en la oficina de guardia de este despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar las personas detenidas, una vez ubicado en dicha oficina y luego de procesar la información, me pude percatar que los ciudadanos 01) Moisés Alfonso Rangel Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-25.620.826, presenta un registro policial por porte ilícito de arma de fuego por la Sub Delegación Marino, de fecha 09-11-2012. 02) JORGE HENRIQUE ORTIZ GIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-25.850.048; presenta el siguiente Registro Policial 1.- por droga según expediente K-0]109-0210 de fecha Vi 0-06-2013. 2.- por el delito de porte ilícito de arma por la Sub Delegación Maracay, de fecha 18-05-2013, por cuanto los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante. En virtud de lo antes expuesto se le da inició la presente averiguación por uno de los delitos contra la propiedad (ROB0), quedando signada bajo el numero de investigación: K-13-0109-02707, ES TODO"
5. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha 05 de Agosto de 2013, siendo las 5:10 horas de la mañana el SM1RA, PRADA NELSON JAVIER, adscrito al Pto del Terminal de la 1RACIA. Del Destacamento N° 21 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se procedió a leerle e imponer de los derechos y garantías constitucionales al Ciudadano MOISES ALFONSO RANGEL GUTIERREZ, C.I. V-25.620.826, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-94, Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Av. Principal, San Agustín, callejón Barbaca, callejón numero 28-1 de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
6. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha 05 de Agosto de 2013, siendo las 5:10 horas de la mañana el SM1RA, PRADA NELSON JAVIER, adscrito al Pto del Terminal de la 1RACIA. Del Destacamento Nº 21 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se procedió a leerle e imponer de los derechos y garantías constitucionales al Ciudadano JORGE ENRIQUE ORTIZ GIMENES C.I. V-25.850.048, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-91, Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Urb. La Maracaya, casa sin numero, Maracay, Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose fundada la decisión tomada por el A-quo.
De igual manera, se evidencia que luego de valorados los elementos de convicción, igualmente, el juzgador valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, tomando en cuenta que merece una pena que excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma al momento de valorar el peligro de fuga se observa que corre inserto al folio treinta y uno (31) registro personal del imputado MOISES ALFONSO RANGEL GUTIERREZ, emanado de la Unidad de Registros Especiales de este Circuito Judicial Penal, donde se puede constatar que el ciudadano en cuestión, presenta un registro de fecha 10-11-2012, por ante el tribunal 3° de Control, numero de causa 3C-20530-12 por el delito de Posesión de Drogas. Así mismo riela al folio treinta y tres (33) registro personal del imputado JORGE ENRIQUE ORTIZ GIMENEZ, emanado de la Unidad de Registros Especiales de este Circuito Judicial Penal, donde se puede constatar que el ciudadano en cuestión, presenta dos registro el primero de fecha 18-05-2013, por ante el tribunal 8° de Control, numero de causa 8C-20157-13 por el delito de Porte Ilícito de Armas y el segundo de fecha 11-06-2013 por ante el tribunal 7° de Control, numero de causa 7C-19893-13 por el delito de Posesión de Drogas, motivos estos que permiten acreditar la conducta predelictual que presenta los mismo.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARTHA RAMIREZ, en su carácter de defensora Pública de los imputados: JORGE ENRIQUE ORTIZ GIMENES Y MOISES ALFONZO RANGEL GUTIERREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidente
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Jueza Superior
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
Causa Nro: 1Aa-10.558-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/MCG/DADM/Lerg