REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, de Marzo de 2014
203° y 154°

Causa Nro: 1Aa-353-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
FISCAL: DÉCIMO OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abogada ANA CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA CASTILLO, en su carácter de defensora Público auxiliar Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 07 de Enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”
Nº__________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ANA CASTILLO, en su carácter de defensora Pública Auxiliar Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 07 de Enero de 2014, causa Nro. 1CA-5182-14, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con lo previsto en el en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 05 de Febrero de 2014, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERON GUERRRERO. Posteriormente en fecha 06 de Febrero se acuerda la devolución de la presente causa a su tribunal de origen a los fines de que se subsanen los errores que presenta. En fecha 21 de febrero del presente año, se acordó darle reingreso a la presente causa.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 26 de Febrero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.-ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.954.675, de 15 años de edad, nacido en fecha 25-03-1998, sin oficio definido, residenciado en Calle Comercio, Ripiar II, casa sin numero, el Cementerio, Villa de Cura, Estado Aragua.

2.- DEFENSA: Abogado ANA CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.

3.- FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada ANA CASTILLO, en su carácter de defensora Pública auxiliar cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en su escrito cursante del folio uno (01) al dos (02) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. ANA CASTILLO en mi carácter de defensora pública auxiliar (E) de la defensoría cuarta de responsabilidad penal del adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Aragua del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en la causa No. 1CA-5182-14 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 08-01-2014., estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 08-01-2014 donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento el mismo de conformidad con el artículo 149 de la Ley Especial en Materia de Droga.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como la responsabilidad del adolescente; toda vez que se le realizo por parte de los funcionarios policiales la revisión corporal, no encontrado ninguna sustancias estupefaciente y psicotrópica, además se puede observar de la revisión exhaustiva de las actas que hay dos testigos que señalan que mi defendido no esta involucrado en ese hecho, aunado a que no se individualiza cual fue la participación de mi representado.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Además de invocar los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada por ese egregio Tribunal no toma en consideración el hecho que el adolescente debe ser Juzgado en libertad obviándose lo establecido en las reglas de Beijing acerca del estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados…”


TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta al folio tres (03) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Primero de control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, dictó auto en fecha 14 de Enero del presente año, acordando notificar debidamente a la representación fiscal, librándose boleta de notificación Nº 388, constatándose que riela la resultas de las misma al folio sesenta y ocho (68), la cual fue recibida por ante el referido tribunal en fecha 21 de Enero de 2014. Del mismo modo se puede verificar a través de la certificación que riela al folio setenta y nueve (79) suscrita por la secretaria de ese juzgado, en donde deja constancia que desde el día en que se recibió la resulta de dicha notificación, a saber 21-01-2014 transcurrieron los siguientes tres días de despacho MIERCOLES 22-01-14, JUEVES 23-01-14 Y VIERNES 24-01-2014, evidenciándose que la representación fiscal presentó escrito de contestación del recurso de apelación en fecha 23-01-2013 en el cual expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARIANELA LEAL MENDOZA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5e de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 08/01/2014, en donde se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a su representado con ocasión a la Audiencia especial de presentación para oír al aprehendido, y en atención a ello me permito exponer lo siguiente:
IÚNICA DENUNCIA
En atención a las consideraciones esgrimidas en el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano imputado de autos, como es de observarse, gueda evidenciada la insatisfacción de la misma con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesto su representado; sin embargo, cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera, en la materia que nos ocupa conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde señala de manera expresa un catalogo de delitos, los cuales son merecedores de se dicte en contra de la persona que los comete, Medida de Privación de Libertad, así mismo por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, es posible de igual forma observar para la solicitud y posterior imposición de la referida medida cautelar, que los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 eiusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa.
Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 559 y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo señalado en el citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber:
PRIMER LUGAR se esta en presencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que este acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia especial de presentación, como lo fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En SEGUNDO LUGAR: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que cursa, Acta Policial de aprehensión efectuada el día 07/01/2014, la cual fue realizada apegada a las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura - Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de servicio por la jurisdicción del Municipio Zamora de esta entidad, en marco del dispositivo de seguridad "Patria Segura", específicamente en la calle Vuelvan Caras del Sector San José, Villa de Cura (vía pública), lograron visualizar a tres (03) ciudadanos guienes al notar la comisión policial tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo gue los funcionarios actuando en el pleno ejercicio de sus funciones procedieron a darle voz de alto, resultando en principio infructuosa, toda vez que los mismos emprendieron veloz carrera hacía el interior de un terreno cercado del sector a través de un portón de color gris, logrando observar los funcionarios actuantes, que los mismos en el intento de evadir la comisión arrojaron al suelo varios envoltorios de papel aluminio, así como billetes de circulación nacional, así mismo lograron observar, que en el interior del citado terreno se encontraba de igual forma un grupo de personas, quienes al notar la comisión optaron de igual manera a arrojar al suelo envoltorios de papel aluminio, seguidamente, en el interior de una vivienda de color azul, lograron localizar e incautar la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, contentivo de restos y semillas vegetales (presunta droga); seguidamente, en el interior de una vivienda de color amarillo, fue localizado e incautada la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, atado con una liga, contentivo de una sustancia de compacta de color blanco (presunta droga), así mismo, realizaron un recorrido por el lugar por donde los sujetos trataron de emprender veloz huida, donde lograron localizar e incautar la cantidad de ciento tres (03) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige (presunta droga), así como también la cantidad de dieciséis (16) billetes de moneda de circulación nacional, discriminados en billetes de diferentes denominaciones, los cuales suman un total de trescientos treinta bolívares (bsf. 330, oo); en vista de tal situación, los funcionarios actuantes iniciaron una breve persecución donde lograron darles alcance, y lograron la aprehensión preventiva, tanto de los ciudadanos que intentaron huir como de las personas gue se encontraban en el interior del terreno; determinándose luego de practicada la prueba de orientación conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, que los mismos poseen un peso de VEINTISIES (26) GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS; determinándose en principio que se trata de la sustancia MARIHUANA, así como también la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE (59) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS determinándose en principio se trata de la sustancia COCAÍNA; así mismo se determino que los envoltorios de papel aluminio incautados en el lugar, poseen un peso neto de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS, determinándose en principio se trata de la sustancia COCAÍNA; elementos estos de convicción con los que contó el Ministerio Público para solicitar las medidas acordadas en la audiencia de presentación de fecha 08 de Enero de 2014 y las mismas fueren acordadas por el tribunal A quo.
Por último, en TERCER LUGAR, se tiene que el artículo 236 del texto adjetivo penal, de igual forma establece la existencia de: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligno de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 ordinales 2S y 3Q ejusdem, y visto que al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2Q del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3Q del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considera quien aquí suscribe, que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la Salud Pública, por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.
En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos gue se han obtenido, es por lo que se solicitó en la oportunidad correspondiente, una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión, es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 236 en sus numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del encausado, aunado a que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así lo establece, de manera clara e inequívoca, al contemplar dentro de los delitos que merecen la privación de libertad, el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, lo cual demuestra que la decisión de fecha 08/01/2014, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, considerando que al' recurrente no le asiste la razón, al señalar que el A-quo "(...) ratifico una privativa improcedente {...)", toda vez que en primer lugar el órgano jurisdiccional es el encargado de decretar las medidas de coerción personal, por lo que mal podría emplearse el termino de ratificar, toda vez que no existe otro organismo encargado de dictaminar dichas medidas; y en segundo lugar, de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas por esta Representación Fiscal, se desprende a todas luces que efectivamente existen elementos serios gue sustentan la petición fiscal, y la posterior decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito Judicial Penal.
II
De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las Drogas.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.
En tal sentido la Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
"...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999".
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
"...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...".
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961 las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...".
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1.-A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara."

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada ANA CASTILLO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.-
Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01s) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08/01/2014…”

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ochenta y siete (87) al folio ciento uno (101), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 07 de Enero de 2014, causa 1CA-5182-14, proferida por el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:


“…PRIMERO: Se Judicializa la aprehensión de considerando la sentencia Nº 2176, de fecha 12-09-12 de Sala Constitucional v sentencia Nº 457, de fecha 11-08-08, de Sala Penal con Ponencia de la magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación del adolescente imputado en los hechos. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actas procésale'; se evidencian suficientes elementos de convicción que señalan bajo presunción fundada, la participación del adolescente imputado en los hechos objeto del proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, cuya acción para perseguido, no se encuentra evidentemente prescrita y así mismo por estar configurado a. juicio de este Juzgado el Peligro de Fuga, la gravedad, naturaleza y la magnitud del daño causado. QUNTO: Se acuerda a la adolescente DANIELA SARAHY GONZALEZ GONZALEZ Medida Cautelar de libertad, de conformidad con el articulo 582 en sus literales "a" de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: arresto domiciliario. SEXTO: Se ordena la reclusión del adolescente supra mencionados en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANNA). SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a imponer al los adolescentes una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Seguidamente toma la palabra el ABG. JOSE ROSSI, quien ejerce el recurso de conformidad a lo establecido en los articulo 537, 538 y 539 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que no existen elementos que vinculen a mis defendidos con el hecho punible y solcito se aplique el efecto extensivo de la medida aplicada a la adolescente Daniela González para mis defendidos, es todo". Seguidamente toma la palabra la palabra la ciudadana Juez ABG. VANINA GOMEZ MAL AGUTI, quien expone: "se niega la solicitud incoada por la defensa en virtud, de la' situación a la que fue sometida la adolescente, es todo"

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con lo previsto en el en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 10 de Octubre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, de conformidad ron lo establecido en el articulo'557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas \ Adolescente; mediante el cual la Representación de la Fiscalía 18c del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, ABG. MORI YS MORENO; pone a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la pregunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Renal del estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.
Una vez iniciada la .Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándole a los adolescente los derechos v garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como el 654 ejusdem y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de Ájalas oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los irnos de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
El Ministerio Público, entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente, Precalifico ludio como TRAPICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se califique tomo flagrante la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario v la detención preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559, 581 v 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se les impuso a los adolescentes, del Derecho que los asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable c declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aun en caso dé consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, se le indica a los presentes el carácter educativo del proceso señalándole al adolescente los derechos v garantías consagrados en los artículos 338 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Minos, Niñas v Adolescente Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se .encuentran de indicar su domicilio o residencia v de mantener actualizados dichos datos V. de seguidas se identifico IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "yo a las 2 de la tarde estaba volando papagayo en el cerro, sonaron los disparos subieron 2 funcionarios apuntando, me piden la cédula v nos piden que los acompañemos para hacernos un registro., nos llevaron a una casa y nos empezaron a registrar, es todo". IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "desatábamos en el cerro, suena disparos, nos quedamos en el cero vienen 2 petejotas y nos manda a lanzar al suelo fuimos a una casa donde estaban personas en el suelo, es todo". IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "estábamos en el cero volando papagayo, se escucharon los disparos y subieron funcionarios, ellos bajaron a la casa que estaban allanado, es todo". IDENTIDAD OMITIDA quien expuso- "estábamos en el cerro volando papagayo, se escuchan disparos y a parecen los 2 petejotas v nos mandaron a bajar a la casa, Lugo nos esposaron no nos consiguieron droga, es todo". IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "subí a con los compañeros a las 2 de la tarde a volar papagayo, escucharon disparos pero no sabíamos que estaba pasando unos funcionarios nos pidieron la cédula v nos dijeron que era pare ver si teníamos expediente, nos bajan por un barranco v llegamos a una casa donde se habían hecho los disparo, nos llevaron a la, petejota y nos dijeron que nos iban a llevar al palacio de justicia y nos iban a soltar, es todo". IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "estábamos en el cerro, llegaron los petejotas, estábamos volando papagayo, nos llevaron a la casa donde estaba haciendo el allanamiento, es todo". IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "fuimos a las 2 de la tarde a volar papagayo, venían los funcionarios y nos lanzaron al suelo, nos llevaron a la casa de los muchachos y nos iban a soltar luego de reseñarnos, es todo ". IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "iba subiendo a buscar al niño subieron los petejotas, me quede parada v empezaron a lanzar plomo, me dejaron sentada, agarre al niño mió y no me querían dejar salir de la casa, me dijeron que me iban a reseñar v me iban a soltar, es todo" v IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "estábamos en el cerro volando papagayo, nos bajaron unos funcionarios al suelo, luego nos llevaron a la casa de los detenido-, y nos dejaron allí, Es todo".
La defensa privada, Abg, JORGE GONZALEZ, quien expuso: "dice que de un análisis, estas actas no se evidencia un desastre es un abuso policial tratan de involucra aun grupo en un solo procedimiento, realmente mi defendido y sus compañeros se contradice, en una parte señala que le hacen una inspección corporal y no se evidencia ninguna evidencia de interés criminalistico como va a pedir la medida privativa de libertad, ha señalado que estaban volando papagayo y se produjo un allanamiento en la parte baja del cerro, son traídos y acusados de un hecho de tal magnitud y no se solicita medida cautelar v no hay individualización de la conducta, no hay elemento que permita avanzar en la investigación y no hay ninguna victima, mi defendido no se va a fugar/esta estudiando v puede perder el año, por lo tanto solicito una medida cautelar, de conformidad al 582, es todo". . -
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LEUDIS UTRERA, quien expuso: "en vista de la actuaciones del Cuerpo- de. Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y reforzada por la policía municipal en vista de estas supuesto recorrido no es un criterio que casualidad, deben tener olfato para detectar las personas sospechosa y en esa casa debería haber droga, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hicieron este supuesto allanamiento sin orden judicial donde mi defendida se le hicieron una revisión corporal donde realmente no había ningún funcionario de sexo femenino, solicito sena denunciado estos funcionarios por actos lascivos, son unos falta de respeto, le levantaron la cabeza sin medir el sexo, ¿donde están los derechos humanos? y el articulo 49 y el debido derecho de que sea revisada por una dama, o es que querían enriquecerse, los funcionarios le pidieron dinero, en base a los ciudadano José Miguel y Argénis López, estas 2 personas estaban en el cerro, donde escucharon estos disparos, no pueden tener tanta cantidad en los bolsillos, no tiene aspecto de vender sustancias psicotrópicas, solicito sea interrogado el adolescente José Miguel Olivero: ¿cuantos funcionarios y de quien era la casa? R: 3 funcionarios y la casa es de la Señora Valentina ¿esta detenida7 R: No, pero los hijos si, Seguidamente se interroga a Argenis López. ¿Cuántos funcionarios eran? R: 3 funcionarios ¿a donde los llevaron R: a casa de Valentina ¿Usted es familia de ellas? R: no, seguidamente se interroga a Daniela González González: ¿cuando escucha a los policías que le hicieron? R: iba entrando ellos salieron corriendo me levantaron la camisa y les dije que tenia que buscar al niño mío, les di el hijo mío mientras me iban a reseñar ¿habían mujeres policías R: No, por lo tanto solicito la nulidad de las actuaciones en vista de que esta ciudadana no fue revisada por una funcionario femenina, de conformidad al 582 solicito una medida cautelares tocio". Seguidamente interroga la Juez: ¿usted fue tocada por los funcionarios? R: solo me levantaron la camias ¿te tocaron? R: no, es todo".
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS SEQUERA, quien expuso: "me adhiero a lo solicitado por mi co-defensa el abogado José Rossi. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE ROSSI, quien expuso: "tiene un acta policial donde los funcionarios sin orden de allanamiento ingresan a una vivienda, luego de ingresar van en busca de las otras personas, observaron a 3 personas en veloz carrera y luego consiguen a todos los demás dentro de la vivienda y que empezaron a despojar los envoltorios a diferencias de que m. los testigos que dicen que emprenden veloz huida al cerro v que en el trayecto encontraron pepitas de color aluminio, es una contradicción que trae como consecuencia el principio in dubio proceso, los testigos deben dar fe del procedimiento, contradice la actuación policial, por otra parte debo denunciar la mala actuación policial en lo que respecta a la ciudadana pero tal como lo prevé la constitución debo hacer denuncia para no incurrir en encubrimiento va que fue violentado el debido proceso, no se tiene según los testigos la cantidad de droga que pudieras tener vender, |ose Gregorio y Pedro, existe la posesión que no merece medida privativa, no se individualiza la conducta ni quienes aprehendieron lo que trae como consecuencia un insuficiencia del contenido de las actas sentencia 300 de Pedro Rondón Hazs, ya que visto esta contradicciones y no sirve para dejar privado, solo como indicio para iniciar una investigación , la cadena de custodia no esta firmada ni quien recibe ni quien entrega, lo que respecta a la cadena de custodia del folio 16 tampoco esta firmada, en el folio I 5 hay una cadena de custodia de un vehículo, otro error tenemos un original de la cadena de custodia por delante es una copia y por detrás están las firmas originales hasta el folio 1') son copias, no se puede llevar un proceso penal con copias en el expediente, en el acta de allanamiento se establece que ese día 7 de enero a las 2:04 de la tarde se procedió a realizar ese procedimiento, ahora bien, es de verificarse que tal v como lo establece la Ley especial cuando una persona son aprehendidos en flagrancia, artículo 557, si vamos a que estos ciudadanos el acta de registro de morada dice 2:15 de la tarde; solicito la nulidad ya que fueron consignadas por alguacilazgo a las 5:00o horas de la tarde, es decir, 27 horas después y la sentencia se aplica para el procedimiento ordinario y no para los niños, niñas y adolescentes, el ciudadano Lanada y López no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, respecto a los intereses de mi representado debe tener conocimiento porque esta privado de libertad el articulo 539, las sanciones deben ser racionales en proporción a los hechos, en las actuaciones es vivienda es de 2 habitaciones y todas estas personas no podrían estar juntas en esa vivienda y basado en el articulo 540, observando la cantidad de violaciones y los propietarios de la vivienda, no se tiene conocimiento de que personas arrancaron a correr y a mi defendido no lo mencionan solicito la nulidad de dichas actuaciones v de no considerarlo si quiero solicitar cualquiera de las mediadas establecidas en el 582 del LOPNNA, la privativa solo procede para garantizar la comparecencia y ellos no van a abandonar la jurisdicción no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, es todo".
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado AGG. LUIS SEQUERA, quien expuso: "me adhiero a lo solicitado por mi co-defensa ratificando, es TODO. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. SUGHEY HERRERA LOPEZ, quien expuso: "me adhiero a la majestuosa explosión de mi colega solicito al nulidad de las actas, no obstante las declaraciones de nuestros defendidos coinciden y la de los funcionarios no coinciden en nada, solicito una medida cautelar del 582 literal "c" el único delito fue subir a volar papagayo en una zona roja, es todo" Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ELIO NAVAS, quien expuso: "me adhiero a lo expuesto al Dr. Rossi, bien dicen que estaban volando papagayo y no se le encontrar ninguna evidencia de internes criminalistico, es todo". Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ANA CASTILLO, quien expuso: "me adhiero a la principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 540 y 59 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y solicito una medida menos gravosa para mi defendido, es todo".
Oídas las exposiciones" de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de .Adolescentes, circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar corresponde a este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar si la aprehensión fue en condiciones de flagrancia, por cuanto de las actuaciones se evidencia que la aprehensión de los adolescentes se produce en fecha 07 de Enero de 2014, cuando funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación de Villa de Cura, se trasladaron en cumplimiento del Operativo Patria Seguía, hacia la Jurisdicción de la Oficina, una vez ubicados en el Sector San José, de la localidad específicamente, por la Calle Vuelvan Caras, avistamos a tras personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que le dieron voz de alto, quienes hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera, logran ingresar al patio de una casa por medio de un portón color gris, suscitándose una persecución, logrando detenerlos , así mismo los sujetos estaban lanzando al suelo envoltorios en papel aluminio y billetes de circulación nacional (bolívares), igualmente, se encontraba un grupo de personas, quienes al notar nuestra presencia, también comenzaron a lanzar al piso envoltorios elaborados en pape1! aluminio, en vista de lo antes expuesto y que se encontraban dentro de vivienda, ubicaron a dos personas transeúntes del lugar, quienes quedaron identificadas como: Manuel y Pedro, los mismos para uso de la fiscalía quienes sirven de testigo para ejecutar revisión a la vivienda, logrando ubicar un envoltorio elaborado en material sintético traslúcido contentivo dé presunta droga, marihuana; seguidamente, se le realiza inspección a una vivienda de color amarillo, donde se incautó un envoltorio elaborado en material sintético color verde, contentivo de presunta droga cocaína, procediendo a dar recorrido por el lugar donde los sujetos emprendieron la huida y donde se encontraban las personas detenidas logrando ubicar la cantidad de dieciséis billetes que suman trescientos treinta bolívares entre billetes y la cantidad de ciento tres envoltorios elaborados en papel aluminio de una sustancia compacta presunta droga crack, identificando a los detenidos adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA y entre ellos varios adultos.
Al respecto establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"...Artículo 234 Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ven perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor público o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que el es el autor.

Como quiera que el adolescente aprehendidos según las actas procesales que cursan en las presentes actuaciones en momentos en que se materializaban los hechos en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente v ajustado a derecho es decretar la detención de las mismas como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa de los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento aplicable Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Publico especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado' Aragua solicita la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que considera que faltan diligencias por practicar necesarias para la presentación del acto conclusivo lo que la defensa no hizo oposición; en consecuencia, este Tribunal PRIMERO DE Primera Instancia en funciones do Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito judicial Penal del estado Aragua considera con lugar la presente petición, tomando en cuenta que nos encontrándonos en una fase de investigación y que es Ministerio Público el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro del supuesto legal contenido en el artículo TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas estimando esta juzgadora quede las actuaciones de investigación v los hechos narrados por el fiscal, pueden ser subsumidos en dicho tipo penal y por tanto acoge dicha calificación jurídica, ahora bien, se evidencia de las actas que cursan al expediente une existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir y quien aquí expone que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran incursos en la comisión de este hecho punible; no obstante, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Publicó como titular de la acción penal, presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
En relación a la medida solicitada por la Representación de la Fiscalía 18* del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial referida a que se decrete la DETENCIÓN1 JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no existe ninguna otra manera de que los referidos encausados comparezcan, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 de la Ley Penal Adjetiva, al respecto establece en los mencionados artículos:
Artículo 559 Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurara su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación. El juez de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención para asegurar su comparecencia.
Articulo 628 Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidios, salvo sea culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículo automotores.
Por su parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existen de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad1/ cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción ¡vira estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho ¡anuble;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..,." (omisis)
En primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas: atribuidle IDENTIDADES OMITIDAS, en segundo lugar, la existencia de un «echo de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Lev Orgánica para La Protección de Niños, Niñas .Adolescentes, merece como sanción la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 7 de Enero ele 2014, suscrita por funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación de Villa de C ura, quienes dejaron constancia que: se trasladaron en cumplimiento del Operativo Patria Segura, hacia la Jurisdicción de la Oficina, una vez ubicados en el Sector San José, de la localidad, específicamente, por la Calle Vuelvan Caras, avistamos a tres personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, carrera lograron ingresar al palio de una casa por medio de un portón color gris suscitándose una persecución, logrando detenerlos , así mismo los sujetos estaban lanzando al suelo envoltorios de papel aluminio y billetes de circulación nacional (bolívares) igualmente se encontraba un grupo de personas quienes al notar nuestra presencia también comenzaron a lanzar al piso envoltorios elaborados en papel aluminio, en vista de lo antes expuesto y que se encontraban dentro de la vivienda ubicamos a dos personas transeúntes del lugar quienes quedaron identificadas como Manuel y Pedro, a los cuales se le reserva su identidad conforme con los artículos 118, 119, 120 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma es para uso exclusivo de la fiscalía quienes sirven ele testigo para ejecutar revisión a la vivienda, logrando ubicar un envoltorio elaborado en material sintético traslúcido contentivo de presunta droga, marihuana; seguidamente, se le realiza inspección a una vivienda color amarillo, donde se incauto un envoltorio elaborado en material sintético color verde, contentivo de presunta droga cocaína, procediendo dar recorrido por el lugar donde los sujetos emprendieron la huida v donde se encontraban las personas detenidas, logrando ubicar la cantidad de dieciséis billetes que suman trescientos treinta bolívares entre billetes, y la cantidad de ciento tres envoltorios, elaborados en papel aluminio de una sustancia compacta de presunta droga crak identificando a los detenidos Adolescentes como: INDENTIDES OMITIDAS y entre ellos varios adultos.
2.- Registro de Cadena de Custodia Nº RCC-925-13 en la que describen como evidencia: “… ciento tres (103) envoltorios elaborados de papel de aluminio, presunta DROGA.
3.- Registro de cadena de Custodia Nº RCC-924-13, en la que describen como evidencia: “...un vehículo marca Chevrolet, modelo monte carlos.
4.- Registro de Cadena de Custodia Nº RCC-922-13, en la que describen como evidencia: “…uno de cien bolívares, dos de cincuenta bolívares, trece de diez bolívares.
5.- Registro de Cadena de Custodia Nº RCC-923-13, en la que describen como evidencia: "…un televisor marca electrosonic, sin serial aparente,
6-. Acta de Registro de Morada, de fecha 07-01-2014.
7.- Acta de Entrevista al ciudadano MANUEL (plenamente identificado en acta de protección al testigo) quien expuso: “Resulta ser que el día martes 07-01-2014 aproximadamente a las 2:15 de la tarde, me encontraba caminando por el Barrio San José, calle Vuelvan Caras, Parroquia Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Aragua cuando se me acercaron funcionarios del CICPC quienes me pidieron la colaboración para servir de testigo de un allanamiento que iban a realizar a unos muchachos del sector, motivo por lo cual los acompañe y cuando los acompaño habían unos muchachos reunidos y logre observar a lo largo del camino unas pepitas de aluminio de presunta droga y un dinero, cuando bajamos a los ranchos donde salieron los muchachos el CICPC tenía otros jóvenes detenidos, entre a dos viviendas donde revisaron en mi presencia una bolsa de color blanco con presunta droga y en otra una bolsa transparente de presunta droga.
8.- Acta de entrevista al ciudadano Pedro (plenamente identificado en acta de protección al testigo) quien expuso: “resulta ser que el día de hoy martes 07-01-2014, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, yo me encontraba sentado en una acera en el barrio San José, Calle Vuelvan caras, Parroquia Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua, cuando se me acercaron funcionarios del CICPC , quienes me pidieron la colaboración para servir dé testigo de un allanamiento que iban a realizar a unos muchachos del sector, motivo por lo cual los acompañé, y cuando los acompañe habían unos muchachos reunidos, logre observar a lo largo del camine unas pepitas de aluminio de presunta droga y un dinero, cuando bajamos a los ranchos donde salieron los muchachos el CICPC tenia otros jóvenes detenidos, entre a dos viviendas en donde revisaron en mi presencia y tomaron fotos a una presunta droga.
Asimismo se presume el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse, para el caso en estudio y por la magnitud del daño causado, y por estar en presencia de uno de los delitos graves como lo es el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas, en virtud de violentarse multiplicidad de bienes jurídicos, tales como el riesgo o amenaza a la salud tísica, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad, que es deber de esta juzgadora salvaguardar, siendo considerado un delito de lesa humanidad
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente, se decreta la Detención Preventiva de IDENTIDADES OMITIDAS, ordenándose su reclusión, en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANINA) a la orden de este Juzgado.
En relación a la solicitud de imposición cié una medida menos gravosa, se declara la misma sin lugar, pues estima quien aquí decide que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta etapa, tomando como base los anteriores planteamientos, además, teniendo en cuenta que se trata de una medida meramente procesal, debiendo presentar la representante de la vindicta publica presente acusación dentro de las 96 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 560 de la Ley Especial que rige la materia, aunado a la entidad del delito imputado, considerada grave, por el grave daño social. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este juzgado primero en función de control de primera instancia de la sección de responsabilidad penal del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se califica la Flagrancia de conformidad con el artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación de los adolescentes imputados en los hechos. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta para el IDENTIDADES OMITIDAS, la DETENCIÓN PREVENTIVA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al Centro de Medidas Preventivas Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA). SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia (18°) del Ministerio Público del Estado Aragua. Se deja constancia que en la audiencia quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por el representante del Ministerio Público en la audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, señalando en su motivación los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 7 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación de Villa de Cura, quienes dejaron constancia que: se trasladaron en cumplimiento del Operativo Patria Segura, hacia la Jurisdicción de la Oficina, una vez ubicados en el Sector San José, de la localidad, específicamente, por la Calle Vuelvan Caras, avistamos a tres personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, carrera lograron ingresar al palio de una casa por medio de un portón color gris suscitándose una persecución, logrando detenerlos , así mismo los sujetos estaban lanzando al suelo envoltorios de papel aluminio y billetes de circulación nacional (bolívares) igualmente se encontraba un grupo de personas quienes al notar nuestra presencia también comenzaron a lanzar al piso envoltorios elaborados en papel aluminio, en vista de lo antes expuesto y que se encontraban dentro de la vivienda ubicaron a dos personas transeúntes del lugar quienes quedaron identificadas como Manuel y Pedro, , a los cuales se le reserva su identidad conforme con los artículos 118, 119, 120 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma es para uso exclusivo de la fiscalía quienes sirven ele testigo para ejecutar revisión a la vivienda, logrando ubicar un envoltorio elaborado en material sintético traslúcido contentivo de presunta droga, marihuana; seguidamente, se le realiza inspección a una vivienda color amarillo, donde se incauto un envoltorio elaborado en material sintético color verde, contentivo de presunta droga cocaína, procediendo dar recorrido por el lugar donde los sujetos emprendieron la huida v donde se encontraban las personas detenidas, logrando ubicar la cantidad de dieciséis billetes que suman trescientos treinta bolívares entre billetes, y la cantidad de ciento tres envoltorios, elaborados en papel aluminio de una sustancia compacta de presunta droga crak identificando a los detenidos Adolescentes como: IDENITIDAD OMITIDA y entre ellos varios adultos.

2.- Registro de Cadena de Custodia Nº RCC-925-13 en la que describen como evidencia: “… ciento tres (103) envoltorios elaborados de papel de aluminio, presunta DROGA.
3.- Registro de cadena de Custodia Nº RCC-924-13, en la que describen como evidencia: “...un vehículo marca Chevrolet, modelo monte carlos.
4.- Registro de Cadena de Custodia Nº RCC-922-13, en la que describen como evidencia: “…uno de cien bolívares, dos de cincuenta bolívares, trece de diez bolívares.
5.- Registro de Cadena de Custodia Nº RCC-923-13, en la que describen como evidencia: "…un televisor marca electrosonic, sin serial aparente,
6-. Acta de Registro de Morada, de fecha 07-01-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Joel Oviedo, Inspector agregado Victor Salazr, Inspector Juan Torres, Detective agregado Juan Bello, detectives Luz Bianco, Danny Gomez Erick Rodríguez y Jhon González, mediante la cual dejan constancia del cumplimiento de las exigencias establecidas en la norma adjetiva penal, la cual se encuentra debidamente firmada tanto por los funcionarios actuantes y por los testigos del procedimiento y en el contenido del mismo se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la revisión domiciliaria realizada conforme a las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Acta de Entrevista al ciudadano MANUEL (plenamente identificado en acta de protección al testigo) quien expuso: “Resulta ser que el día martes 07-01-2014 aproximadamente a las 2:15 de la tarde, me encontraba caminando por el Barrio San José, calle Vuelvan Caras, Parroquia Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Aragua cuando se me acercaron funcionarios del CICPC quienes me pidieron la colaboración para servir de testigo de un allanamiento que iban a realizar a unos muchachos del sector, motivo por lo cual los acompañe y cuando los acompaño habían unos muchachos reunidos y logre observar a lo largo del camino unas pepitas de aluminio de presunta droga y un dinero, cuando bajamos a los ranchos donde salieron los muchachos el CICPC tenía otros jóvenes detenidos, entre a dos viviendas donde revisaron en mi presencia una bolsa de color blanco con presunta droga y en otra una bolsa transparente de presunta droga.
8.- Acta de entrevista al ciudadano Pedro (plenamente identificado en acta de protección al testigo) quien expuso: “resulta ser que el día de hoy martes 07-01-2014, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, yo me encontraba sentado en una acera en el barrio San José, Calle Vuelvan caras, Parroquia Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua, cuando se me acercaron funcionarios del CICPC , quienes me pidieron la colaboración para servir dé testigo de un allanamiento que iban a realizar a unos muchachos del sector, motivo por lo cual los acompañé, y cuando los acompañe habían unos muchachos reunidos, logre observar a lo largo del camine unas pepitas de aluminio de presunta droga y un dinero, cuando bajamos a los ranchos donde salieron los muchachos el CICPC tenia otros jóvenes detenidos, entre a dos viviendas en donde revisaron en mi presencia y tomaron fotos a una presunta droga.

9.- ACTA DE ENTREGA Y REVISION DE EVIDENCIAS (Área de toxicología Forense) la cual indica lo siguiente: “En el día de hoy 08 de Enero de 2013, siendo las 2:00 pm, habiéndose ordenado la practica de la experticia quimica y/o botánica por parte de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, a través del oficio F19-56-14 causa F-19-9898-2014 EXPEDIENTE CICIPEC k-14-0081-00027 Y SEGÚN OFICIO DE Fiscalia Décimo Octava Nº y cadena de custodia ST-925_13 perteneciente a SUB DELEGACION VILLA DE CURA DEL CICPC y seguida a los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS; estando presente los funcionarios expertos CAROLINA VASQUEZ, credencial 33806 y custodio de la evidencia DETECTIVE PACHECO WUTHEMBERS cedula de identidad V-18.914.260 credencial 35689 adscrito A LA SUBDELEGACIÓN VILLA DE CURA DEL CICPC. Se procede a verificar la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de 1) UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLTORIOS EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN CINCUENTRA Y TRES (53) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO contentivo de UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA con un peso neto de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON SETENCIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS se procede a tomar una muestra representativa (Alícuota) para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, quedando un remanente de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS. Seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT arrojando como resultado POSITIVO para presunta COCAINA. 2) UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL COLOR BLANCO CON INSCRIPCIÓN DEONDE SE LEE (01) ENVOLTORIO, ENCUYO INTERIOR SE ENCUENTRA UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE contentivo de POLVO COLOR BLANCO EN FORMA COMPACTA con un peso neto de CINCUENTA Y NUEVE (59) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (800) MILIGRAMOS se procede a tomar una muestra representativa (Alícuota) para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza quedando un remanente de CINCUENTA Y NUEVE (59) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo SCOTTO arrojando resultado POSITIVO para presunta COCAINA. 3) UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL COLOR BLANCO CON INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER UN (01) ENVOLTORIO EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS con un peso neto de VEINTISEIS (26) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (Alícuota) para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, quedando un remanente de VEINTISEIS (26) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo DUQUENOIS arrojando como resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA…”

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la sanción que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta los delitos atribuidos son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando esta Corte de Apelaciones que la medida impuesta es ajustado a los fines de asegurar la comparecencia en el presente caso a la audiencia preliminar. Es conveniencia resaltar con lo antes señalado la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008

“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, dicho esto se observa que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso. Tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

A su turno los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 557. “Audiencia de presentación del detenido (A) en flagrancia. El Juez o Jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda”.

Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el Adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse Sin Lugar el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA CASTILLO, en su carácter de defensora Pública auxiliar Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 07 de Enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,



MARJORIE CALDERON GUERRERO
Presidenta - Ponente





FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior



DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior

NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



NELLY MEJIAS ACEVEDO Secretaria

Causa Nro: 1Aa-353-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
MACG/FC/DADM/Lerg