REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, de Marzo de 2014
203° y 155°

CAUSA: 1Aa-10.175-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADOS: ciudadanos FREDDY JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ y RANIEL JOSÉ PERÉZ MUÑOZ
DEFENSOR PRIVADO: Abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ
FISCALIA: Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua, Abogada SIRIA LAW CHUNG.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado. Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: ‘…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del Derecho RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ RAMIREZ, procediendo con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos FREDDY JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ y RANIEL JOSÉ PERÉZ MUÑOZ

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que decretó en su oportunidad el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal en contra de los FREDDY JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ y RANIEL JOSÉ PERÉZ MUÑOZ (entre otros), por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 274 de Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 ejudem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”

N° ______

Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, procediendo con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos FREDDY JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ y RANIEL JOSÉ PERÉZ MUÑOZ, contra la decisión dictada mediante auto separado, en fecha 18-06-2013, en la cual entre otros pronunciamientos, Acogió el delito imputado por la fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico del estado Aragua, consistente en ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, REVOCÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos entre otros, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 274 de Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 ejudem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Imputados: ciudadanos FREDDY JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ y RANIEL JOSÉ PERÉZ MUÑOZ.

I.2.- Defensor privado del imputado: abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ

I.3.- Fiscal: Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua, Abogada SIRIA LAW CHUNG

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

II.1.- Planteamiento del Recurso:

Consta del folio 01 al folio 08, ambos inclusive, escrito presentado por el abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, procediendo con el carácter de DEFENSOR privado de los ciudadanos FREDDY JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ y RANIEL JOSÉ PERÉZ MUÑOZ, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“Quien suscribe, RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ. Venezolana, Casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Ng V-I3.908.65S con domicilio procesal en la Urbanización las Acacias, avenida fuerzas aéreas, vereda B4, casa NQ ID Maracay, Estado Aragua, e inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y signado con el NB 94.401, Teléfono: 0414-4521168, actuando en este acto como Abogado defensor privado de los imputados: l.-FREDDY JOSE CEDEÑD RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad W V-Í3.426.B7I. y 2.-RANIER JDSE PEREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ V-I8.64B.506, actualmente Privados Preventivamente de la Libertad en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en (TDCORON), representación la mía que consta en acto de juramentación realizado por ante el juzgado primero en funciones de control según se evidencia en la Causa signada con el Ns 2C-33.662/I3, (nomenclatura de ese Tribunal de Control), con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la decisión dictada en fecba 18 de Junio de 2DI3 por el juzgado Segundo de Control del presente Circuito Judicial penal donde revoca la decisión de un tribunal de la misma jerarquía y de la misma función, encontrándonos dentro de los días hábiles, de conformidad a lo establecido en los artículos 424, 427, 439 Ordinal 49 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS.

Es importante señalar ciudadanos magistrados que los imputados de autos, plenamente identificados en la presente causa, fueron aprehendido por una Comisión policial, adscrita Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua, el día 06 de Junio de 2013, cuando se encontraban frente de la residencia del ciudadano de nombre Hernán Ramón Oca, en el sector de Ruiz Pineda, calle Margarita Rivero Casa N° 4, barrio Guanarito del Municipio Santiago Marino de la Ciudad de TurmerD-Estado Aragua; en horas de la tarde, debido a que este ciudadano contrato los servicios de mis representados para que le repararan un vehículo que se encontraba accidentado presentando una falla mecánica, ya que, el ciudadano de nombre Freddy Cedeño es de oficio MECANICO y el ciudadano Raniel Pérez funge como su AYUDANTE, es entonces cuando de pronto un ciudadano ingresa corriendo a la vivienda antes señalada y detrás del mismo viene en persecución una comisión de la guardia nacional y les solicitan a estos que se peguen contra la unidad para revisarlos e ingresan a la casa y presuntamente realizan el hallazgo de armas de fuego, ante tal situación mis representados ignorantes de la existencia de dichas armas le manifiestan que solo estaban realizando un trabaja de índole mecánica a un vehículo, manifestándoles las activas militares que los tenían que acompañar en calidad de testigo y luego después de largas horas le manifestaron que se encontraban a la orden de fiscalía del ministerio publico por presuntamente estar vinculados can los hechos donde encontraran las armas de fuegos, presentándola por ante el Juzgado Primero de Control el día 07 de Junio del año en curso por los delitos 0CUUAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 y 274 del Código Penal Vigente, en perjuicio del estado Venezolano, precalificando tales hechos por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico; en audiencia especial de presentación de detenido solicitándole además se les acordara medida cautelar sustitutiva de libertad.

Asimismo el juzgado primero de control Aquo después de oír lo alegada par las partes; pasa a decidir en los siguientes términos. Primero, considera la detención como flagrante. Segundo: admite la precalificación fiscal por los delitos precalificados por Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público. Tercero: acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Cuarto: decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a tos imputados de autos, conforme a los artículos 242 ordinales 3,8 y 9 del Copp; consistente en la presentación cada BG días por ante la oficina del alguacilazgo y con la obligación de presentar dos fiadores con sueldo mínimo.
CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
Ante tal situación esta Representación de la defensa impugna formalmente la decisión de fecha 18 de Junio del año en curso dictada por el Juzgado Segundo de control del presente circuito judicial penal, asimismo denunciamos las siguientes violaciones, de conformidad a lo establecido en los artículo 439 Ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas ha:

4.- LAS QUE DECRETEN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSTITUTIVA.

5.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE.

Observando los siguientes Defectos procesales evidentes del Aquo en el asunto sometido a su conocimiento:

i.- El primero Defecto procesal, esta constituido por la absoluta, y total falta de COMPETENCIA de la DECISIÓN emitida por el juzgado segunda de control del presente circuito judicial penal, la cual dio lugar a la presente apelación de Auto, toda vez que el A quo se limito a señalar en la misma, "que en la presente causa por existir una imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por parte de la fiscalía décima segunda del ministerio publico que se llevo a cabo en las instalaciones del palacio de justicia en fecha 14 de junio del año 2013; considera ese digno tribunal que la libertad de los imputados de autos, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la busqueda de la verdad, formalizada por verificarse uno de los supuestos del articulo 238 del copp y en lo referente al peligro de fuga observa su presencia en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio publico como son OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal, el cual prevé una pena de 3 tres años a 8 ocho años de prisión y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión y el delito imputado después de la celebración de la audiencia especial de presentación referido a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo la cual sanciona con una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión” y que conclusión lo procedente es REVOCAR la medida Cautelar sustitutiva de libertad , decretada a favor de los referidos ciudadanos, mediante decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2013 en la causa signada con el N° 1021.697/13 y en consecuencia decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo solicito el fiscal del ministerio publico de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Copp, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua.
En el mismo urden de ideas cabe destacar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, recibir dicha causa debido a la inhibición del juzgado primero de control en virtud de la respectiva distribución, estaba en la obligación de ejecutar la decisión que además estaba firme, ya que el Ministerio Publico NUNCA ejerció recurso alguno de la misma, por lo que al haber procedido a REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor de los imputados en audiencia especial de presentación; actuó fuera del AMBITG DE SU COMPETENCIA, lo cual constituyo además una flagrante violación del Debido Proceso y específicamente al principio de la doble instancia, establecido en el articulo 49 numeral I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal conducta ejercida por el juez segundo de control deja en evidencia que paso a formar parte de la violación evidente de normas procesales al inobservarlas tal como lo pretendió hacer el Ministerio Publico al solicitarle la revocatoria de dicha medida otorgada por el juzgado primero de control del presente circuito, sin sustentar su solicitud conforme a las disposiciones establecidas en el Copp que Consagra de forma taxativa en su articulo 248 las causales para revocar las medidas cautelares acordadas al imputado por incumplimiento:
1. - Cuando el imputado o imputada apareciera fuera del lugar donde debe
permanecer.
2. - cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio publico que lo cite.
3. - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de la presentaciones a que esta obligado.
Estas eran la únicas razones mediante las cuales el juez segundo de control pudo haber revocado, siendo imposible por que los mismo nunca se les materializo la libertad siempre se mantuvieron detenidos en el centro de atención al detenido ALAYON, por tal motivo, a demás asistieron al llamado de ser trasladado a las instalaciones del palacio de justicia para ser imputados donde se realizo esa actividad propia y única del ministerio publico sin injerencia del tribunal para la imputación de forma y a mi modo de ver caprichosa de un delito que no tiene fundamento alguno como lo dejo claro esta representación de la defensa en el acto formal de imputación realizándolo con las misma actuaciones de la presentación, y pretender darle la razón al ministerio publico y convalidad como juez cuando le esta dada la facultad de ejercer el control judicial y velar no solo por los derechos del Estado Venezolano sino también por los de los imputados, alegando que existe peligra de obstaculización cuando en ND demostró el ministerio publico en su solicitud que influencia puede ejercer sobre testigos que ND existen en el procedimiento, ni mucho menos existe fundamentación de dicha forma en que pudiesen obstruir dicha investigación lo justiciables por parte del tribunal en su auto inmotivado, aunado a ello se refiere al peligro de fuga, cabe mencionar que el juzgado primero de control acordó la obligación de presentar (2) dos fiadores que garantizaran las finalidades del proceso y para que los encartados penales no se sustrajeran del mismo.

En congruencia con lo antes señalado, es menester precisar que la Ley adjetiva Penal establece que los tribunales penales' se dividen en dos instancias a saber, la primera Instancia integrada por Control, juicio y ejecución, los cuales tienen la misma jerarquía aunque diferentes funciones y la segunda Instancia, representada por la Corte de Apelaciones, la cual tiene asignada entre sus funciones la de revisar las decisiones dictadas por los distintos tribunales de primera instancias, por lo que un tribunal de la misma instancia no puede válidamente anular ni revocar una decisión pronunciada por otro de la misma categoría, y en el presente caso en concreto la revocatoria tenia que sustentarse en la previsto en el articula 248 del Copp y no se realizo, aunado a ello tenia que dar cumplimiento y ceñir su actuación de acuerdo a lo señalado en el articula 65 y siguientes del la ley penal adjetiva.
En otro orden de ¡deas, también se les atribuye el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cuando de las actas No se desprende vaciado de mensajes de textos relacionados con la comercialización ilícita de armas-material explosivo y relaciones de llamas que de cierto modo hagan presumir que previamente existía un cansenso para realizar dicha organización, donde ni dinero se incauto y que llama poderosamente la atención, ya que, es elemental en una negociación de esta naturaleza; además la delincuencia organizada requiere que existan asociación o grupo de delincuencia organizada con el objeto de cometer los delitos consagrados en dicha ley, por Id tanto de las actas no se desprende ningún tipo de relación de llamadas o trafico de mensajería de texto, para que quedara en evidencia al juzgado segundo de control alguna asociación para la realización de la comisión de un hecho punible, en tal sentido dicho delito no debió haber sido considerado por el juez segundo de control, ya que, nos encontramos en una de las fases insipientes del procesa, debido a que los hecho no encuadran en el supuesto de invocado por el representante del ministerio público en el acto de imputación como lo es el de asociación para delinquir; siendo necesario señalar el criterio sostenido por eta digna corte de apelaciones donde en decisión de fecha 25 de Marzo del año 2013, con ponencia de la magistrada MARJDRIE CALDERON GUERRERO en la causa signada con el N° 1Aa-9929-13, se desestimo el delito de asociación para delinquir pnr no adecuarse Ins hechos a la norma invocada". La cual anexo a la presente solicitud marcada con la letra "A" en copia fotostótica, con la finalidad de pasear a esta digna corte de apelaciones por decisiones análogas a las planteamientos realizados por esta defensa, ya que, debe existir una armonía en las decisiones que se toman.

2- El Segundo Defecto procesal, es vital señalar que la motivación es fundamental para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene el juez para dictar su decisión y tiene que ver con la posibilidad real que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella, como lo este caso, lo que imprime al proceso un sello de transparencia que garantiza la tutela efectiva de sus derechos y así lo exige tanto la norma rectora contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asigna la consecuencia de nulidad a su omisión.

En tal sentido, es evidente que la decisión dictada por el A quo mediante la cual decidió revocar la medida sustitutiva de los imputados, no cumple con

ninguno de los requisitos enunciados, deviniendo en así en absolutamente inmotivada, debido a que NO se puede conocer la operación Lógica-jurídica que llevo a cabo el juez para lograr su convicción respecto a los hechos, las circunstancias o elementos que considera acreditados, así como la explicación racional y lógica del valor demostrativo que le otorga a tales elementos, de allí que su omisión se hace de manifiesto el vicio de inmotivación, el cual acarrea la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia así debe ser decretado a tenor de las disposiciones legales citadas, es decir tanto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Hace eferencia el aquo que considera que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegando que la exigencia de ambos peligros están establecida en forma alternativa y no acumulativa; pero omitió explicar y aclara; la posible influencia que podría ejercer el imputado en los funcionarios de investigación penal, testigos o el poder económico de los mismos para sobornar a estos y darle un rumbo distinto a la investigación que sigue el órgano de investigación.
CAPITULO DEL DERECHO INVDCADO
Es necesario precisar, que a tenor de nuestro sistema procesal, no existe control horizontal entre los tribunales de primera instancia, obrando en sus diversas fases (control, juicio y ejecución).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, nos refiere: "Artículo 49. El debido procesa se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..."; "Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dentro de la finalidad del proceso se encuentra un factor de vital importancia para el desenvolvimiento del mismo y que debe ser de obligatorio cumplimiento para quienes imparten Justicia por ser ellos los Garantes de la Legalidad, cual es el velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contrario a Derecho, necesariamente debe ser declarado nulo de nulidad absoluta. En la causa que nos ocupa y que es objeto de apelación, a nuestro representado le fue violentado normas de rango Constitucional por parte del Juzgado Décimo de Control al convalidar dichas inobservancias.

DE LDS PRINCIPIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES.

Si bien es cierto hoy día, se admiten mayoritariamente que el reconocimiento de los derechos fundamentales es la base para la existencia de un verdadero estado de Derecho, aceptando que existen limites para su actuación y que estos limites están dados no solo por el ordenamiento constitucional y legal sino además por una serie de principios que se consideran anteriores a su reconocimiento.

De allí pues, que por disposición expresa de la ley a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el procesa. De igual manera la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Casta Rica) en su dispositivo del articulo 7, ordinal 3 establece: "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario" De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el articulo 44; "La libertad personal es inviolable” en consecuencia los textos citados existe la plena convicción de que la decisión tomada por la ciudadana juez de control, se ha excedido del espiritú, propósito y razón del legislador, en el momento de ratificar que la libertad es la regla y la detención es la excepción y mas aun cuando se han desvirtuado todos los elementos dogmáticos que constituye el delito y en consecuencia no procede la privativa de libertad por ser la medida extrema del Proceso Penal Venezolano.

Es conveniente acotar, conforme a los Principios de Presunción de Inocencia, el cual reza " Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme" Principio al Respeta a la dignidad humana "En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección a los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un Abogado de su confianza" y el Principio de Afirmación de la Libertad el cual reza "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta"
Es importante destacar que el artículo Z23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecha punible permanecerá en libertad durante el Procesa, salvo las excepciones establecidas en este Código. La Privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
CAPITULO V DEL PETITORIO.
Finalmente solicitamos en razón a los argumentos expuestos que el presente escrito sea admitida, sustanciado y sea declarada can lugar dicha solicitud y en consecuencia se DECLARE la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en la causa signada con el ND 2C-33.6G2/13, mediante la cual revoco la decisión pronunciada por un tribunal de la misma instancia ordenando la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el juzgado primero de control a solicitud de la representación fiscal que le fue otorgada a los imputados de autos al inicio antes identificados con inobservancia de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las violaciones formuladas en el presente recurso contienen denuncias sobre-Lesiones Constitucionales que, conforme a la doctrina y la Ley son de efecto de orden pública constitucional y por tanto, tutelables aun de oficia, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de los encartados penal y se RATIFIQUE la decisión dictada por el juzgado primero de control en audiencia especial de presentación; a cuyo efecto juramos la urgencia del caso.”

II.2.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 95 al folio 103, se desprende escrito presentado por la abogada SIRIA LAW CHUNG, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación, así:
Quien suscribe, SIRIA LAW CHUNG, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público con sede en Turmero del Estado Aragua y en la debida oportunidad, con el debido respecto acudo ante Usted, a los fines de interponer formal escrito de CONTESTACION RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el defensor privado Abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ de los ciudadanos FREDDY JOSE CEDEÑO RAMIREZ y RANIER JOSE PEREZ MUÑOZ de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 18 de junio del 2013 en la cual decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FREDDY JÓSE CEDEÑO RAMIREZ, DENNINSON ANTONIO SUAREZ RIVERO, HERNAN RAMON OCA, RANIEL JOSE PEREZ NUÑOZ y YOLEIDIS COROMOTO TORRES NAGUA, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 ambos de Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Representación de la Defensa plantea en su escrito recursivo lo siguiente "...1.-El primero Defecto procesal, esta constituido por la absoluta y total falta de COMPETENCIA de la DECISION emitida por el juzgado segundo de control del presente delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR por parte de la fiscalía decima segunda del ministerio público que se llevo a cabo en las instalaciones del palacio de justicia en fecha 14 de junio del año 2013,; considera ese digno tribunal que la libertad de los imputados de autos, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en búsqueda de la verdad, formalizada por verificarse uno de los supuestos del artículo 238 del Copp y en lo referente al peligro de fuga observa su presencia en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio público como son OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA...una pena de 3 años a 8 años de prisión y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO...de tres (3) a cinco (5) años de prisión... ASOCIACION PARA DELINQUIR...pena de seis (6) a diez (10) años de prisión...2.- Sequndo Defecto procesal, es vitar señalar que la motivación es fundamental para las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene el juez para dictar su decisión y tiene que ver con la posibilidad real que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella,...".

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, el Ministerio Público procede a realizar una serie de acotaciones que permiten desvirtuar los alegatos y aseveraciones realizadas por la representación de la defensa en su escrito de apelación y se hace de la siguiente manera: Vistos los argumentos realizados por la defensa en el escrito recursivo por medio del cual apela a la Medida Preventiva Privativa de Libertad que le fuera decretada a sus representados en decisión de fecha 18 de Junio del 2013, en virtud de solicitud que realizara el Ministerio Público en fecha 14 de Junio de 2013 relacionada con la Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 07 de Mayo del 2013, a favor de los ciudadanos FREDDY JOSE CEDEÑO RAMIREZ, DENNINSON ANTONIO SUAREZ RIVERO, HERNAN RAMON OCA, RANIEL JOSE PEREZ NUÑOZ y YOLEIDIS COROMOTO TORRES NAGUA, por en razón de precalificación fiscal que hiciera la Sala de Flagrancia por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 ambos de Código Penal, siendo que este Despacho Fiscal por instrucciones de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua seguirá conociendo de la investigación de los presentes hechos, según Identificador 7424-2013,
ordenar y recabar las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad penal que pudieran tener los ciudadanos supra señalados, en la comisión de los delitos que primeramente la Sala de Flagrancia les imputara en la Audiencia Especial de Presentación, más sin embargo, durante esta Fase de Investigación el Ministerio Público, logra determinar que dichos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión de otro delito complementario a los precalificados previamente, como lo es el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta Representación Fiscal en fecha 11 de Junio del 2013 según Oficio Nro. 05-F22-1974-2013 solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el traslado de los ciudadanos FREDDY JOSE CEDEÑO RAMIREZ, DENNINSON ANTONIO SUAREZ RIVERO, HERNAN RAMON OCA, RANIEL JOSE PEREZ NUÑOZ y YOLEIDIS COROMOTO TORRES NAGUA a los fines de realizar el Acto Formal de Imputación de ese nuevo delito antes mencionado, siendo acordado por el referido Tribunal, según causa 1C-21.697-2013.
En fecha 14 de Junio del 2013, el Ministerio Público realiza el acto formal de imputación al ciudadano 1.- SUAREZ DENNINSON ANTONIO debidamente asistido por los abogados BETSABE HERRERA, RONY CASTILLO Y JENY PERNIA, debidamente juramentados, 2.- CEDEÑO RAMIREZ FREDDY JOSE, debidamente asistido por los abogados RONY CASTILLO Y JENY PERNIA, debidamente juramentados, 3.- YOLEIDIS COROMOTO TORRES NAGUA, debidamente asistida por la abogada BETSABE HERRERA, debidamente juramentada, 4.- OCA HERNAN RAMON, debidamente asistido por la abogada BETSABE HERRERA, debidamente juramentada y 5.- PEREZ MUÑOZ RANIEL JOSE, debidamente asistido por los abogados BETSABE HERRERA, RONY CASTILLO Y JENY PERNIA, debidamente juramentados, por medio del cual esta Representación Fiscal además de imponerlos del precepto constitucional y los derechos de los imputados, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con exposición de los hechos con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a la presente imputación y los fundamentos de derecho, indicándoles que pudieran solicitar todas aquellas diligencias necesarias y pertinentes para desvirtuar los hechos imputados y atribuidos por el Ministerio Público.
En vista del Acto Formal de Imputación realizado por esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 111, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Aragua, con Oficio 05-F22-2005-2013 en fecha 14 de Junio del 2013, la REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 ejusdem, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público han variado, delitos estos que atenían contra la Seguridad de La Nación existiendo en este caso, PELIGRO DE FUGA y PELIGRO DE OBSTACULIZACION, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de ASOCIACION PARA DELINQUR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena es de prisión de seis (06) a diez (10) años y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 ambos del Código Penal, cuyas penas son de prisión de tres (03) de ocho (08) años y prisión de tres (03) de cinco (05) años, respectivamente, siendo acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de Junio del 2013.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, existen elementos serios que involucran a sus representados en los hechos que cursan por ante este Despacho Fiscal, en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público en su debida oportunidad, entre ellos se mencionan: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Junio del 2013, suscrita por los funcionarios SM1. ARIAS TIMAURE LEONARDO, S1. CAMACHO MORENO JOSE, C.I. V- 17.291.650, S2. ALMARZA TORRES LUIS, C.l. V- 20.334.536, S2. INFANTE TORREALBA CARLOS, C.l. V- 20.181.821, S2. FAJARDO TORO MARIO RAMON, C.l. V- 18.558.370, S2. PEREZ OLMEDO LARKIN, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 2. Destacamento Nro. 21. Cuarta Compañía. Comando, Estado Aragua, en la cual dejan constancia en la cual dejan constancia de lo siguiente: "...El día 05 de Junio del año en curso, dándole continuidad al Plan de Seguridad ciudadana Patria Segura implementado por el Gobierno Nacional, aproximadamente a las 22:40hrs (10:40 PM) me encontraba patrullando en la Población de Turmero Municipio Santiago Marino del Estado Aragua en compañía de los efectivos S1. CAMACHO MORENO JOSE, C.l. V- 17.291.650, S2. ALMARZA TORRES LUIS, C.l. V- 20.334.536, S2. INFANTE TORREALBA CARLOS, C.l. V- 20.181.821, S2. FAJARDO TORO MARIO RAMON, C.l. V- 18.558.370, a bordo de un vehículo Militar Marca TOYOTA, Color BLANCO, Sin Placas, conducido por el S2. PEREZ OLMEDO LARKIN, antes mencionada, a la altura del Callejón Margarita Rivera del Barrio Guanarito, logrando avistar a un ciudadano que para el momento vestía una franela blanca con jean prelavado y zapatos deportivos, quien al percatarse de la presencia de la comisión salió corriendo por lo que de inmediato iniciamos la persecución del mismo logrando introducirse en una vivienda signada con el N° 4 y en donde se encontraban en el área externa de la misma (Porche) Tres (03) ciudadanos logrando observar que uno (01) de sujetos en actitud nerviosa que se encontraban en el inmueble, se levanta del tobo en donde se encontraba sentado y se dirige al lavadero y emula la acción de estar lavándoselas manos ante esta situación y en vista que el ciudadano que perseguíamos se introdujo a la vivienda, de conformidad con lo establecido en la ley, decidimos ingresar al inmueble, fue entonces cuando el S1. CAMACHO MORENO JOSE, OI. V- 17.291.650, logra visualizar sobre la batea donde se encontraba el sujeto lavándose las manos Un (01) arma de fuego Marca COLTS, Modelo DETECTIVE SPED, Calibre 38, Serial H39559X, Color CROMADO, Cacha de Goma, Color NEGRO, con un (01) Cartucho de igual calibre sin percutir, de inmediato se pone bajo custodia siendo identificado como SUAREZ RIVERO DENNYSON ANTONIO, OI. V- 18.645.333, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 05/11/88, residenciado en Calle José Carusso, Casa N° 9, Barrio Guanatiro, Turmero Municipio Santiago Marino Estado Aragua, igualmente fue puesto bajo custodia el ciudadano PEREZ MUÑOZ RANIER JOSE, OI. V- 18.646.506, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 29/07/87, residenciado en Calle Palmaria Rivera, Casa sin número, Barrio Guanarito, Turmero Municipio Santiago Marino Estado Aragua, quien se le había dado a la fuga a la comisión, en virtud de que en el interior de la vivienda se localizo un arma de fuego, procedieron a efectuar una revisión minuciosa del inmueble, durante la misma se logro visualizar escondida detrás de la cocina a gas, Un (01) arma de fuego Marca MAVERICK, Modelo 88, Tipo ESCOPETA PAJIZA, Calibre 12, Color NEGRO, en Empuñadura de Plástico, Color Negro, Serial Devastado, con dos (02) cartuchos de igual calibre sin percutir, igualmente se localizo en el interior de la cocina debajo del horno, Un (01) Chaleco antibala, Color Negro, sin marca visible, ni serial identificativo, seguidamente fue informado por el S2. ALMARZA TORRES LUIS, OI. V- 20.334.536 que sobre el escaparate que se encontraba en la habitación principal del inmueble localizo Una (01) Granada anti personal, Modelo M-26, Color Verde, Serial M8524A2, con su respectiva Espoleta, ante esta situación y vistas las evidencias Criminalísticas localizadas en el inmueble se procedió a poner bajo custodia a los ciudadanos YOLEIDIS COROMOTO TORRES NAGUA, CI. V- 17.577.197, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de 33 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 26/03/81, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en Barrio Guanarito, Sector Ruiz Pineda, Calle Margarita Rivero, Casa N° 4, Turmero Municipio Santiago Marino Estado Aragua, propietaria del inmueble, 2) OCA HERNAN RAMON, C.l. V- 16.269.651, de nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, de 29 años de edad, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Guanarito, Sector Ruiz Pineda, Calle Margarita Rivero, Casa N° 4, Turmero Municipio Santiago Marino Estado Aragua, esposo de la ciudadana antes mencionada y 3) CEDEÑO RAMIREZ FREDDY JOSE, C.I V- 13.426.971, de nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, de 37 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/12/75, de profesión u oficio Técnico Medico en Mecánica y Mantenimiento, residenciado en Urbanización Santiago Marino, Calle José Félix Rivas, Casa N° 23, Turmero Municipio Santiago Marino Estado Aragua, quien se encontraba en el interior del inmueble, seguidamente procedieron a fijar fotográficamente los sitios donde se localizaron las evidencias, cadenas de custodia, trasladándose hasta la sede del destacamento 21 con los ciudadanos aprehendidos y las evidencias colectadas, una vez alli procedieron a realizar llamada telefónica al sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional donde fue atendido por el S2. MENDOZA VASQUEZ MARIO, Operador de Micro del Sicoda, a quien se le solicito que verificara los siguientes números de cédula: V- 17.577.197, 18.645.333, V- 16.269.651, V- 13.426.971 y V-18.646.506, obteniendo los siguientes resultados: la cédula V- 17.577.197 le corresponde a la ciudadana YOLEIDIS COROMOTO TORRES NAGUA, quien presenta Historial Policial según Exp. J- 048.214 de fecha 23/10/2012, por el delito de Lesiones Personales, instruido por la sub delegación Marino, la cédula V- 18.645.333 pertenece al ciudadano SUAREZ RIVERO DENNYSON ANTONIO, quien presenta Historial Policial según Exp. 2CA-75305 de fecha 06/07/10 por el delito de Droga, instruido por el Tribunal Segundo de Control Extensión Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, cédula V-16.269.651 le pertenece al ciudadano OCA HERNAN RAMON, quien presenta Historial Policial según Exp. J- 048.214 de fecha 23/10/12 por el delito de Lesiones Personales, instruido por la sub delegación Marino, la cédula V- 13.426.971 le pertenece al ciudadano CEDEÑO RAMIREZ FREDDY JOSE y la cédula V- 18.646.506 le corresponde al ciudadano PEREZ MUÑOZ RANNIER JOSE, estos últimos no presentan registros policiales, de igual modo se verifico a través del sistema el Serial H39559X correspondiente al Revolver incautado al ciudadano SUAREZ DENNYSON ANTONIO, obteniendo como resultado que el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de intensa en las partes húmedas de la piel, b.- irritación de las fosas nasales, c) quemadura en las manos con pérdida de piel. Es por lo antes expuesto, que hay que tomar en cuenta que el Ministerio Público solicita la medida privativa de libertad, ya que reúne todos los supuestos del Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:
1) La Existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso son: COAUTORES del delito de OCULTA MIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 274, 277 ambos del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido coautores en el hecho punible que se le acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por la representante del Ministerio Público, al momento de la audiencia especial y que rielan en las actuaciones, siendo las mismas explanadas en este escrito up supra.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de un acto concreto de investigación, siendo en este caso que dada la entidad de la pena que podría a llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y en vista de la En definitiva se rechaza de manera categórica las aseveraciones que realiza el recurrente, por cuanto no ha existido violación de derechos constitucionales ni producido gravamen irreparable en contra de sus patrocinados, al contrario en todo estado y grado del proceso, los ciudadanos FREDDY JOSE CEDEÑO RAMIREZ y RANIER JOSE PEREZ MUÑOZ, han estado debidamente asistidos por sus abogados de confianza (defensa privada), así como han sido escuchados y dado respuesta oportuna a las peticiones que los mismos han efectuado a esta Representación Fiscal con su debida fundamentación.
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos del Artículo 236 Ordinal 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículo 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, es por ello, que el Ministerio Público solicita se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE CEDEÑO RAMIREZ y RANIER JOSE PEREZ MUÑOZ y por ende se niegue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y sea declarado SIN LUGAR dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación seria, lógica y jurídica y SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por la defensa en su escrito recursivo.

III
PETITORIO ,
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado , en su condición de Defensora Privada ce los ciudadanos FREDDY JOSE CEDEÑO RAMIREZ y RANIER JOSE PEREZ

T E R C E R O

III.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 69 al folio 83, ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 18 de Junio de 2013, causa 2C-33.662-13, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:


“PRIMERO: SE REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada a favor de los ciudadanos DENNINSON ANTONIO SUAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.645.333, FREDDY JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.426.971, HERNAN RAMON OCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.269.651 RANIEL JOSE PEREZ NUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.645.333, YOLEIDIS COROMOTO TORRES NAGUA, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V-1,7.577.197, mediante decisión dictada en fecha 07 de junio de 2013, causa 1C-21.697-13.

SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DENNINSON ANTONIO SUAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.645.333, FREDDY JOSE CEDEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.426.971, HERNAN RAMON OCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.269.651, RANIEL JOSE PEREZ NUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.646.506 y YOLEIDIS COROMOTO TORRES NAGUA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.577.197, por estar la presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo-274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revocatoria hecha por la abogada SIRIA LAW CHUNG, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Juzgado Primero-(1o) de Control de este Circuito Penal, a los ciudadanos HERNÁN RAMÓN OCA, CEDEÑO RAMÍREZ FREDDY JOSÉ, SUAREZ RIVERO DENNINSON ANTONIO, PÉREZ MUÑOZ RANIEL JOSÉ y YOLEIDI TORRES identificados ut supra, en virtud de que variaron las circunstancias por las cuales fue decretada la misma.”





CUARTO

IV.- ESTA CORTE RESUELVE

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acogió el delito imputado por la Vindicta Publica, tal como es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, revocó la medida cautelar a los ciudadanos FREDDY JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ y RANIEL JOSÉ PERÉZ MUÑOZ e impuso la medida privativa de libertad en contra de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 de Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Alega el recurrente que en su escrito recursivo que el Tribunal a quo actuó fuera del ámbito de su competencia, en virtud que el mismo se encontraba en la obligación de ejecutar la decisión que ya esta se encontraba firme, asi mismo aduce que el Juzgado de instancia, fundamentó la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, en virtud de la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, alegando que de las actas policiales no se desprende la comisión de tal tipo penal establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que el juzgador no tomó en consideración hechos como:

1) que “ no fue sustentada tal solicitud conforme a las disposiciones establecidas en su artículo 248 las causales para revocar las medidas cautelares acordadas al imputado por incumpliendo.

2) que “se realizó esa actividad propia del ministerio público sin injerencia del tribunal para la imputación de forma y a mi modo de ver caprichosa de un delito que no tiene fundamento alguno..”

3) que “…en tal sentido delito no debió haber sido considerado por el juez segundo de control, ya que nos encontramos en una de las fases incipientes del proceso..”

4) que “…la motivación es fundamental para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene el juez para dictar su decisión… es evidente que la decisión del Aquo mediante la cual decidió revocar la medida sustitutiva de los imputados, no cumple con los requisitos.. “”


SEGUNDO: esta Alzada, en base al criterio Jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 718, del 01-06-2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, procede a revisar la decisión objeto de apelación, en virtud del alegato de la defensa referido a: ‘…Esta versión de los hechos aportada en las actas policiales suscrita por los funcionarios actuantes…’
En base a lo anterior, este Órgano Colegiado observa el contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 06 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios SM1. ARIAS TIMAURE LEONARDO, S1. CAMACHO MORENO JOSE, CJ. V-17.291650, S2. ALMARZA TORRES LUIS, CJ. V- 20.334.536, S2. INFANTE TORREALBA CARLOS, CJ. V- 20.181.821, S2. FAJARDO TORO MARIO RAMON, CJ. V- 18.558.370, S2. PEREZ OLMEDO LARKIN, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 2. Destacamento Nro. 21. Cuarta Compañía. Comando, Estado Aragua, quien señala:

'...1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Junio del 2013, suscrita por los funcionarios SM1. ARIAS TIMAURE LEONARDO, S1. CAMACHO MORENO JOSE, CJ. V-17.291650, S2. ALMARZA TORRES LUIS, CJ. V- 20.334.536, S2. INFANTE TORREALBA CARLOS, CJ. V- 20.181.821, S2. FAJARDO TORO MARIO RAMON, CJ. V- 18.558.370, S2. PEREZ OLMEDO LARKIN, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 2. Destacamento Nro. 21. Cuarta Compañía. Comando, Estado Aragua, en la cual dejan constancia en la cual dejan constancia de lo siguiente: "...El dia 05 de Junio del año en curso, dándole continuidad al Plan de Seguridad ciudadana Patria Segura implementado por el Gobierno Nacional, aproximadamente a las 22:40hrs (10:40 PM) me encontraba patrullando en la Población de Turmero Municipio Santiago Marino del Estado Aragua en compañía de los efectivos S1. CAMACHO MORENO JOSE, C.l. V- 17.291.650, S2. ALMARZA TORRES LUIS, C.l. V- 20.334.536, S2. INFANTE TORREALBA CARLOS, C.l. V- 20.181.821, S2. FAJARDO TORO MARIO RAMON, C.l. V- 18.558.370, a bordo de un vehículo Militar Marca TOYOTA, Color BLANCO, Sin Placas, conducido por el S2. PEREZ, OLMEDO LARKIN, C.l. V- 20.443.943, cuando nos desplazábamos por el Sector Ruiz Pineda de la localidad antes mencionada, a la altura del Callejón Margarita Rivero del Barrio Guanarito, logrando avistar a un ciudadano que para el momento vestía una franela blanca con jean prelavado y zapatos deportivos, quien al percatarse de la presencia de la comisión salió corriendo por lo que de inmediato iniciamos la persecución del mismo logrando introducirse en una vivienda signada con el N° 4 y en donde se encontraban en el área externa de la misma (Porche) Tres (03) ciudadanos logrando observar que uno (01) de sujetos en actitud nerviosa que se encontraban en el inmupble, se levanta del tobo en donde se encontraba sentado y se dirige al lavadero y emula acción de estar lavándose las manos, ante esta situación y en vista que el ciudadano que perseguíamos se introdujo a la vivienda, de conformidad con lo establecido en la ley, decidimos ingresar al inmueble, fue entonces cuando el" S1.CAMACHO MORENO JOSE, C.l. V- 17.291.650, logra visualizar sobre la batea donde se encontraba el sujeto lavándose las manos Un (01) arma de fuego Marca COLTS, Modelo DETECTIVE SPED, Calibre 38, Serial H39559X, Color CROMADO, Cacha de \j Goma, Color NEGRO, con un (01) Cartucho de igual calibre sin percutir, de inmediato se pone bajo custodia siendo identificado como SUAREZ RIVERO DENNYSON ANTONIO, C.l. V- 18.645.333, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, natural de Maracay Estado U Aragua, fecha de nacimiento 05/11/88, residenciado en Calle José Carusso, Casa N° 9, Barrio Guanatiro, Turmero Municipio Santiago Marino Estado Aragua, igualmente fue 'puesto bajo custodia el ciudadano PEREZ MUÑOZ RANIER JOSE, C.l. V- 18.646.506, ¿ ' de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión oficio Obrero, natural de Marcay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 29/07/87, residenciado en palmaria Riverom Casa sinb numero, Barrio Guanarito, Turmero Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, quien se le había dado a la fuga a la comisión , en virtud de que en el interior de la vivienda se localizó un arma de fuego, procedieron a efectuar una revisión minuciosa del inmueble, durante la misma se logró visualizar escondida detrás de una cocina de gas, Un (01) arma de fuego ,marca MAVERICK, Modelo 88, Tipo ESCOPETA PAJIZA, Calibre 12, color Negro Empuñadura de Plástico, Color Negro, Serial Devastado, con dos (02) cartuchos de igual calibre -sin percutir, igualmente se localizo en el interior de la cocina debajo del horno, Un (01) Chaleco antibala, Color Negro, sin marca visible, ni serial identificarla - " seguidamente fue informado por el S2. ALMARZA TORRES LUIS, C.l. V- 20.334 536 que sobre el escaparate que se encontraba en la habitación principal del inmueble localizo Una (01) Granada anti personal, Modelo M-26, Color Verde, Serial M8524A2, con su respectiva Espoleta, ante esta situación y vistas las evidencias criminalísticas localizadas en el inmueble se procedió a poner bajo custodia a los ciudadanos 1) YOLEIDIS COROMOTO TORRES NAGUA, C.l. V- 17 577 197, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de 33 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 26/03/81, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en Barrio Guanarito, Sector Ruiz Pineda, Calle Margarita Rivero, Casa N° 4, Turmero Municipio Santiago Marino Estado Aragua, propietaria del inmueble, 2) OCA HERNAN RAMON, C.l. V- 16.269.651, de nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, de 29 años de edad, natural de Valle de la Pascua Estado Guaneo, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Guanarito, Sector Ruiz Pineda, Calle Margarita Rivero, Casa N° 4, Turmero Municipio Santiago Marino Estado Aragua, esposo de la ciudadana antes mencionada y 3) CEDEÑO RAMIREZ FREDDY JOSE, C.l V- 13 426 971, de nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, de 37 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/12/75, de profesión u oficio Técnico Medico en Mecánica y Mantenimiento, residenciado en Urbanización Santiago Marino, Calle José Félix Rivas, Casa N° 23, Turmero Municipio Santiago Marino Estado Aragua, quien se encontraba en el ' interior del inmueble,- seguidamente procedieron a fijar fotográficamente los sitios donde se localizaron las evidencias, cadenas de custodia, trasladándose hasta la sede del destacamento 21 con los ciudadanos aprehendidos y las evidencias colectadas, una vez allí procedieron a realizar llamada telefónica al sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional donde fue atendido por el S2. MENDOZA VASQUEZ MARIO, Operador de Micro del Sicoda, a quien se le solicito que verificara los siguientes números de cédula: V- 17.577.197, 18.645.333, V- 16.269.651, V- 13.426.971 y V- 18.646.506, obteniendo los siguientes resultados: la cédula V-17.577.197 le corresponde a la ciudadana YOLEIDIS COROMOTO TORRES NAGUA, quien presenta Historial Policial según Exp. J- 048.214 de fecha 23/10/2012, por el delito de Lesiones Personales, instruido por la sub delegación Marino, la cédula V-18.645.333 pertenece al ciudadano SUAREZ RIVERO DENNYSON ANTONIO, quien presenta Historial Policial según Exp. 2CA-75305 de fecha 06/07/10 por el delito de Droga, instruido por el Tribunal Segundo de Control Extensión Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, cédula V- 16.269.651 le pertenece al ciudadano OCA HERNAN RAMON, quien presenta Historial Policial según Exp. J- 048.214 de fecha 23/10/12 por el delito de Lesiones Personales, instruido por la sub delegación Marino, la cédula V- 13.426.971 le pertenece al ciudadano CEDEÑO RAMIREZ FREDDY JOSE y la cédula V- 18.646.506 le corresponde al ciudadano PEREZ MUÑOZ RANNIER JOSE, estos últimos no presentan registros policiales, de igual modo se verifico a través del sistema el Serial H39559X correspondiente al Revolver incautado al ciudadano SUAREZ DENNYSON ANTONIO, obteniendo como resultado que el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del estado..."

Del acta antes citada, observa este Órgano Colegiado, que la calificación jurídica de los hechos, planteada por la recurrida, es la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que reza:

‘…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…’

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.

Tal es el caso del artículo 4.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que define delincuencia organizada como:

‘…La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley (…) se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…’

En el caso de marras, el artículo 4.9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entre otras cosas, requiere de un número de personas para que se considere que existe asociación o grupo de delincuencia organizada con la intención de cometer los delitos previstos en esa Ley. De los hechos narrados por la recurrida se desprende que cinco (5) ciudadanos se encontrabas dentro de una casa, en la cual al momentos de los funcionarios introducirse al inmueble por la vía de excepción encuentran tres (03) de los ciudadanos en el porche de la casa, de igual forma se desprende de las presentes actuaciones que uno de los sujetos tomó una conducta nerviosa y simuló lavarse las manos, por lo cual los funcionarios a dirigirse a la batea, siendo este el sitio descrito en el cual el mismo se lavaba las manos, localizan 1) un (01) Arma de fuego marca Colts, modelo detective speed y posteriormente de la revisión total del inmueble se encontró 2) un (01) arma marca Maverick , modelo 88, tipo escopeta Pajiza, calibre 12, color negro con empuñadura de plástico , color negro serial devastado, 3) Un (01) Chaleco antibala, Color Negro, sin marca visible, ni serial identificarla 4) una (01) Granada anti personal, Modelo M-26, Color Verde, Serial M8524A2, con su respectiva Espoleta encontrándose así mismo dos personas mas dentro del inmueble, los cuales fueron puesto bajo custodia, entre los elementos que componen la presente causa,

Ahora bien dadas las circunstancias entre la cantidad de (05) personas, que se encontraban en el bien inmueble, así como el tipo de armamento encontrado, entiéndase por ello, armas de fuego e incluso granadas las cuales son artefactos de guerra, siendo con ello evidente la conformación de un grupo con fines delictivos, tomando en cuenta que en fecha 07-06-2012 le fueron imputados los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, por lo cual reúne las características de grupos de delincuencia organizada, de tal manera que los hechos constituidos en actas se adecuan al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, al haber establecido el Juzgador de instancia en fecha 18-06-2013, la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en Audiencia de Presentación, en vista que variaron las circunstancias con la incorporación de un nuevo delito, tal como es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , debe señalarse que tal situación, a criterio de esta Sala, no puede dar lugar a decretar la nulidad de la misma.

De tal manera, que la decisión in comento contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; en efecto, esta Sala de Alzada verifica, que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, expresó de forma motivada y concatenada los motivos en los que se basó para dictar su decisión, considerando que en el presente caso no hubo violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, por cuanto, la Medida Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos FREDDY JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ y RANIER JOSÉ PEREZ MUÑOZ (entre otros), se realizó conforme a derecho, atendiendo a las formalidades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales, toda vez que por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Juez es competente para decretar Medida Privativa de Libertad y revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

En este sentido, estima esta Alzada que, el Juez de instancia fundamentó la decisión recurrida indicando de forma lógica y razonada los motivos de hecho y de derecho en los que se basó, por lo que, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, no obstante, en el caso de marras se verifica que el Jueza de instancia procedió a dar respuesta a los planteamientos de las partes, incluyendo a la imputación fiscal, precalificada en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras presuntamente existen actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer un hecho punible, además de estar en presencia de la fase incipiente del proceso por lo que la precalificación dada a los hechos puede ser objeto de modificación en la audiencia preliminar, hechos estos que se adecuan al supuesto de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues, se presume que los imputados de autos se han asociado para cometer delitos

En ese sentido, la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
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“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).


Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)


Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenido por el Juez Segundo de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público por los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sumado al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto a la denuncia presentada por el recurrente, referente a que en el caso de marras fue imputado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin fundamento alguno, es preciso indicar, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los imputados de autos se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que, se verificó la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a sus representados, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez a quo valoró la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ y RANIEL JOSÉ PERÉZ MUÑOZ.

Ante tales consideraciones, esta Sala constata que la decisión recurrida no violenta garantías constitucionales, por lo que, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ RAMIREZ, procediendo con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos FREDDY JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ y RANIEL JOSÉ PERÉZ MUÑOZ , y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, en la cual entre otros pronunciamientos, Acogió el delito imputado por la fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico del estado Aragua, consistente en ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, REVOCÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos entre otros, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y 277 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Y Asi se Decide.

DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del Derecho RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ RAMIREZ, procediendo con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos FREDDY JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ y RANIEL JOSÉ PERÉZ MUÑOZ

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que decretó en su oportunidad el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal en contra de los FREDDY JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ y RANIEL JOSÉ PERÉZ MUÑOZ (entre otros), por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y 277 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta



MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente




DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
Juez Superior




NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria






FC/MCG/DADM/mch*
CAUSA: 1Aa-10.175-13