REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, de marzo de 2014

203º y 155º
Causa Nro: 1Aa-10. 560-14.-
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ CASTILLO.
VÍCTIMA: JOSÉ REINALDO RAMIREZ ESCOBAR, (hoy occiso).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado. JOSÉ RUFFATO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 7° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Undécima (11°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado: JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de Diciembre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO DE LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 66, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua”

N° ________14.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Undécima (11°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado: JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de Diciembre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO DE LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 66, ambos del Código Penal.

En fecha 20 de Febrero de 2014, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 25 de Febrero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:




PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente abogado PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Undécimo (11°), adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano imputado: JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ CASTILLO, en su escrito de apelación cursante del folio Uno (01) al Tres (03) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Honorables Magistrados, el día 15/12/2013 mi representado se encontraba en la Plaza Bolívar de la población de Villa de Cura en horas de la noche, cuando e¡ ciudadano RAMIREZ ESCOBAR JOSÉ REINALDO, (quien en ocasiones anteriores le llegó a abordar con el fin de solicitar que le diera dinero para su consumo de bebidas alcohólicas), se le acercó con el fin de pedirle dinero nuevamente, ante la negativa de mi representado, nació la provocación por parte del hoy occiso hacia el ciudadano JOSE GREGORIO FAGUNDEZ CASTILLO, quien lo siguió tras un largo trayecto en la misma plaza con un cuchillo en la mano, en virtud de que el imputado estaba evadiendo la situación apresurando su paso por la plaza, siendo testigos de la situación narrada tanto en la audiencia así como en las actas de entrevistas, los ciudadanos FRANKLIN ANDRÉS RODRIGUEZ y JAVIER HERRERA, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Villa de Cura, quienes manifestaron que ambos estaban discutiendo con cuchillos en mano, y que a pesar de que estos llegaron al momento en que se comenzó a desarrollar el suceso, se les escapó la situación de las manos toda vez, que mi representado logró desarmar al agente provocador profiriéndole una herida certera a nivel del tórax que desencadenó su muerte, tal como se evidencia del acta levantada por las autoridades. Efectivamente se desprende de las actas, que mi representado no actuó con la intención de ocasionar la muerte al ciudadano RAMIREZ ESCOBAR JOSE GREGORIO, pues su actuar fue dirigido a repeler la acción provocada o iniciada por el occiso, resultando lamentablemente su muerte como resultado, si se observa con detenimiento las actas, se puede inferir que solo fue ocasionada una herida derivada de la misma acción repulsiva, por lo que la intencionalidad se vería atenuada bajo la figura de Exceso en la Defensa, tal como lo adecuó el Juez de Instancia en la Audiencia Oral de de Instancia en la Audiencia Oral de Presentación. Ahora bien, mi defendido no posee conducta predelictual que le haga acreedor de una Medida Privativa de Libertad, partiendo de la pena prevista como sanción para el delito de Homicidio Simple y tomando en consideración que el Exceso en la Defensa es una atenuante a los efectos de la probable imposición de una pena a futuro en el proceso; de igual manera es importante tomar en cuenta que mí representado cuenta con 56 años de edad, lo que implica que su v«da corre riesgo en cualquier establecimiento penitenciario donde se encuentre, por lo tanto, la medida privativa de libertad es relativamente desproporciona! si nos vamos a la premisa de que si mi representado no repele la acción, el sería el occiso. Con respecto al peligro de fuga, y de obstaculización, mi defendido reside en el estado Aragua, y es de escasos recursos como para salir del país, asimismo me ha manifestado su voluntad de comparecer al resto del proceso y los actos subsiguientes, puesto que tiene dos hijos pequeños que mantener. El encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos los casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absueltos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados "preventivamente" de su libertad hasta por un lapso de tiempo de dos años, sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron. El jurista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal cita a CAFFERATA ÑORES, y establece: "...Siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor y "deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando o libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena..." Página. 77. Edición año 2002. Honorables Magistrados, esta defensa insiste en que las normas penales no pueden ser interpretadas restrictivamente, cuando los hechos no se encuentran probados y plenamente acreditados en contra de una persona sujeto de derecho, las medidas judiciales privativas preventivas de libertad son de interpretación restrictiva, y las circunstancias fácticas que den lugar a su mantenimiento deben afianzarse objetivamente, de modo que, hay que evaluar las situaciones subjetivas (ánimo del acusado de someterse al proceso, su comportamiento durante la investigación, y el peligro de fuga) y las situaciones objetivas (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión); en cuanto a la gravedad del hecho punible, ya que sería injusto mantener en detención a una persona por un tiempo prolongado, expuesta a los peligros que se corren a diario en un centro de reclusión, cuando puede enfrentar el proceso estando en libertad, y en cuanto a las expresiones concretas de su comisión, estas serán dilucidadas en el debate oral y público celebrado ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. …PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, OTORGANDO COMO CONSECUENCIA AL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ CASTILLO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que asegure su comparecencia al proceso, solicitud que hago a usted con fundamentos en las razones de hecho y de derecho que se dejaron plasmadas en los capítulos precedentes.…”


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

De la revisión del cuaderno separado se evidencia que el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal libro boletas de notificación, a la representación la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Publico, así como a los familiares de la victima N° 345 y 719, constando resultas de la mismas, mas sin embargo no se recibió contestación de las partes emplazadas.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 58 al folio 61, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 15 de diciembre de 2013, causa 7C-20.466-13, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: No acoge la precalificación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 66 del Código Penal, ya que de la lectura de las actuaciones que constituyen la presente causa se refleja que efectivamente se encontraban ambas personas discutiendo y aras, y que de la declaración de los testigos presentes en los hechos por un descuido de la hoy victima y de los funcionaros policiales que se encontraban en dicho procedimiento el hoy imputado le propina una herida que causa la muerte, no pudiendo determinar la agravante. CUARTO Se decreta medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Entra a resolver este Órgano Colegiado, el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Undécima (11°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado: JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de Diciembre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO DE LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 66, ambos del Código Penal, alegando que:

“Efectivamente se desprende de las actas, que mi representado no actuó con la intención de ocasionar la muerte al ciudadano RAMIREZ ESCOBAR JOSE GREGORIO, pues su actuar fue dirigido a repeler la acción provocada o iniciada por el occiso, resultando lamentablemente su muerte como resultado, si se observa con detenimiento las actas, se puede inferir que solo fue ocasionada una herida derivada de la misma acción repulsiva, por lo que la intencionalidad se vería atenuada bajo la figura de Exceso en la Defensa, tal como lo adecuó el Juez de Instancia en la Audiencia Oral de de Instancia en la Audiencia Oral de Presentación. Ahora bien, mi defendido no posee conducta predelictual que le haga acreedor de una Medida Privativa de Libertad, partiendo de la pena prevista como sanción para el delito de Homicidio Simple y tomando en consideración que el Exceso en la Defensa es una atenuante a los efectos de la probable imposición de una pena a futuro en el proceso”

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad, en razón de haberse decretado al imputado, dicha medida de coerción personal, objeto de apelación

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar, o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“Artículo 236. DE LA PROCEDENCIA. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1421 de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, dejo asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

De la norma supra transcrita, así como del contenido de las jurisprudencias citadas, se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique

1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito,
2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y
3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento o conducta predelictual; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal es de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

Al respecto, de la revisión del fallo recurrido se aprecia que la misma dejó sentado, que sucedieron unos hechos constitutivos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 66 del Código Penal; que merece una pena excede de diez (10) años en su límite máximo, además de la falta de arraigo del imputado en el país o en la jurisdicción del Tribunal, considerando que existe una presunción legal del peligro de fuga tal y como lo estableció el a quo a los efectos de dictar la medida privativa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al alegato de la apelante, donde manifiesta que:

“…Honorables Magistrados, esta defensa insiste en que las normas penales no pueden ser interpretadas restrictivamente, cuando los hechos no se encuentran probados y plenamente acreditados en contra de una persona sujeto de derecho, las medidas judiciales privativas preventivas de libertad son de interpretación restrictiva, y las circunstancias fácticas que den lugar a su mantenimiento deben afianzarse objetivamente, de modo que, hay que evaluar las situaciones subjetivas (ánimo del acusado de someterse al proceso, su comportamiento durante la investigación, y el peligro de fuga) y las situaciones objetivas (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión); en cuanto a la gravedad del hecho punible, ya que sería injusto mantener en detención a una persona por un tiempo prolongado, expuesta a los peligros que se corren a diario en un centro de reclusión, cuando puede enfrentar el proceso estando en libertad, y en cuanto a las expresiones concretas de su comisión, estas serán dilucidadas en el debate oral y público celebrado ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa”


Resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 66, ambos del Código Penal, tomó en consideración el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delitos.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 262 y 263 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

“…Artículo 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el fiscal y la defensa del imputado o imputada…”
“…Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Estado representado por el Ministerio Público, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Al analizar el caso subjudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 15 de diciembre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Séptimo (7º) de Control, la audiencia especial de presentación, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 66, ambos del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ CASTILLO, a saber:

a) Hecho Punible; en lo que respecta al ciudadano JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ CASTILLO, tal proceder encuadra en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 66, ambos del Código Penal

b) Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los siguientes:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 13-12-2013.En esta misma fecha, siendo las 22:20 horas , compareció por ante este despacho el Funcionario DETECTIVE JEFE ANGELO LICON, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentado y conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48, 49, 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cnminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio, siendo las 21:00 horas del día de hoy, se recibe llamada telefónica de jáarte del Centralista de Guardia del Instituto Autónomo de Policía de Zamora, Estado Aragua, donde informan que en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esta localidad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas cortantes por arma blanca, desconociendo más datos al respecto, por lo que se requiere presencia de comisión de este Cuerpo de Investigaciones; En virtud de lo antes expuesto efectúe llamada telefónica a la oficialía de guardia del Eje de Investigación de Homicidios Aragua, siendo atendido por el funcionario Inspector CESAR PEREZ, quien impuesto del motivo de mi llamada asigno el número de averiguación J-078.033, aperturado por uno de los Delitos Contra Las Personas, (HOMICIDIO) seguidamente me trasladé en compañía de la funcionaría Detective LUZ MARINA BIANCO, credencial 35.576, y Oficial PNB ARQUIMEDES PULIDO, a bordo de la unidad P-30663, hacia la dirección antes mencionada, a fin de verificar la información suministrada, una vez en el prenombrado lugar, luego de identificarnos como Funcionario de este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia fuimos abordados por el funcionario Oficial Jefe FRANKLIN RODRIGUEZ, adscrito al Instituto N;. Autónomo de Policía de Zamora, quien en compañía de otros funcionarios bajo su ; mando se encontraban resguardando el lugar del suceso, informando a Haíjjg comisión que en el momento preciso cuando se desplazaba a bordo de la unidad P-013, en compañía del funcionario Oficial JAVIER HERRERA, por la calle Bolívar y adyacente a la mencionada Plaza, observaron a dos persona del sexo masculino en una acalorada discusión ambos con armas blanca tipos cuchillos en manos, y repentinamente uno de los ciudadano le infirió una herida al otro quien cae al suelo mortalmente herido, es cuando se acercan al lugar y proceden a intervenir rápidamente tratando de auxiliar a la persona herida quien fallece de manera instantánea a consecuencia de la herida en cuestión, logrando así retener al autor J de este hecho, seguidamente se observa sobre el piso de concreto el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino en decúbito ventral, con su región cefálica orientada en sentido- cardinal Este, sus extremidades inferiores en sentido al lateral de color negro y anaranjado, un pantalón tipo jeans de color azul, izquierdo de la extremidad inferior se localiza un objeto o utensilio de cocina denominado cuchillo, igualmente el funcionario de la policía Municipal, nos hizo entrega de un objeto o utensilio de cocina denominado cuchillo, el cual se encontraba en poder del imputado y siendo las 21:20 horas la funcionaría Detective LUZ MARINA BIANCO, credencial 35.755, procede a colectar las evidencias antes mencionadas y realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso y fijación fotográfica, la cual se consigna en la presente acta de investigación, tal como lo establece el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en el lugar se encontraba presente un ciudadano quien manifestó ser el autor del presente hecho, quien estaba siendo resguardado por la comisión policial, quedando identificado el mismo como: JOSE GREGORIO FAGUNDEZ CASTILLO. Venezolano, natural de Villa de Cura Estado Araqua. de 55 años de edad, nacido en fecha 20-12-1958. de estado civil Casado, profesión u oficio Soldador, residenciado en Barrio La Coromoto. calle Doctor Morales úmefo 56. Villa de Cura. Municipio Zamora. Estado Araqua. titular de la cedula de identidad N° V-8.778.419. quien fue impuesto de forma inmediata de sus derechos sjrolficidos en el artículo número 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma dicho ciudadano portaba como vestimenta un pantalón tipo Jeans de color azul, marca Sergio Nico, talla 36, y una franela color blanco y franjas color negro, marca Oxigen talla "S", las cuales a simple vista se denota que se encuentran impregnadas de una sustancia color pardo rojizo, de presenta naturaleza hemática, presumiblemente expulsada por la herida que presentó el hoy occiso, motivo por el cual y por ser una diligencia necesaria y urgente ya que diversos elementos pueden contaminar la evidencia en cuestión, la funcionaría Detective LUZ MARINA BIANCO, credencial 35.755, .procede criminalístico para su debido proceso, en el lugar hizo acto de presencia «I funcionario Detective Jefe Ruiz De FREITAS, credencial 30097, abordo de la ^jnidad Furgoneta, quien amparado en el Articulo 200 del Código Orgánico procesal Penal, procedió a realizar la remoción del cadáver, para ser trasladado a -Via morgue del Hospital Doctor José Rangel de Villa de Cura, de esta localidad a fin de realizar una revisión más minuciosa al cadáver en cuestión, donde una vez allí procedió el funcionario Detective LUZ MARINA BIANCO, credencial 35.755, en realizar la respectiva revisión del cadáver como la fijación fotográfica de la heridas, la cual se consigna en la presente acta de investigación, tal como lo establece el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal de la heridas, donde se le apreciaron las siguientes: Una (01) herida en la región costal izquierdo, asimismo a colectar las siguientes evidencias un (01) Jean azul, sin marca ni talla aparente, (01) Franela de color blanco con flanjas de color negro y naranjas, sin marca ni talla aparente, colectándose en el bolsillo trasero izquierdo del mencionando pantalón, una cédula de identidad donde se lee RAMIREZ ESCOBAR JOSE REINALDO. Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 20-12-1958. numero de cédula de identidad V-15.259.419, apreciándose en la foto de la mencionada lamina una foto la cual tiene las misma características fisionómicas del hoy occiso, por lo que se procede en colectar, De la misma forma le fueron tomadas las impresiones Necrodactilares…”

2) Acta de Inspección Técnica policial N° 2251de fecha 13-12-2013, se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 21:20 horas, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE LINCON ANGELO. DETECTIVE BIANCO LUZ MARINA Y OFICIAL PNB ARQUIMIDES PULIDO, adscritos a esta Sub Delegación, en la siguiente dirección: PLAZA BOLIVAR. VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA (VÍA PUBLICA): lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 41, 51 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso abierto de iluminación natural abundante, temperatura ambiental fresca, para el momento de la presente inspección técnica policial correspondiente a una plaza la misma se encuentra orientada en sentido cardinal norte, la cual se encuentra elaborada en cemento en su totalidad, provista de brocales y acera. Para el transito peatonal, así mismo se aprecian postes de alumbrados públicos y maleza de regular tamaño. Seguidamente se Localiza sobre el suelo específicamente al lado de la estatua, el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito ventral, provisto de la siguiente vestimenta, una franela color blanca con Franjas de color negras y naranja, un pantalón jeans, presentando las siguientes características fisionómicas; tez moreno claro, contextura regular, de 1.65 metros de estatura, con su región cefálica orientada en sentido Este, su extremidad superior derecha flexionada y orientada en sentido cardinal este, y su extremidad superior izquierda se encuentra debajo del mismo y sus extremidades inferiores se encuentran extendidas y orientadas en sentido cardinal Oeste, e mismo fue fijado fotográficamente con el testigo numérico numero uno, seguidamente se realiza un rastreo en la zona en busca de alguna otra evidencia de interés criminalistica, localizando una distancia de dos 025 metros con respecto a las extremidades inferiores instrumento cortante de los denominados cuchillo. Acto seguido se procede a mover el cuerpo de su posición original e inspeccionarlo minuciosamente, localizándose el su pantalón un documento de identificación donde se lee Ramírez Escobar José Reinaldo , las evidencias colectadas son debidamente embaladas con el objeto de ser enviadas al departamento técnico correspondiente pasar su experticia de rigor. Se toman fotos de carácter general y detalles copias de las cuales se anexan al presente informe con sus respectivas leyendas las cuales se consignan en la presente acta…”
3)Reseñas Fotográficas de fecha 13-12-2013, emanada del Área Técnica Policial de la de la Delegación Estadal Subdelegación Villa de Cura, Expediente J-078.033, de fecha 13-12-13, Inspección Técnica 2251, Técnico LUZ BLANCO, Delito Homicidio , Victima Ramírez Escobar José Reinaldo, Lugar: Hecho ocurrido en la Plaza Bolívar de Villa de Cura (Vía Publica del Estado Aragua) Foto N° 01 Leyenda: La presente grafica se puede visualizar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en de cubito ventral. Foto N° 02 Leyenda: La presente grafica muestra en carácter general el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición cubito ventral. Foto N° 03 Leyenda: La presente grafica muestra en carácter de detalle la evidencia número dos con su testigo flecha, un arma blanca (cuchillo) de material de acero inoxidable con agarre de madera.
4) Acta de Inspeccion Técnica Policial N° 2252, de fecha 02-12-2013 “En esta misma fecha, siendo las 22: 00 horas, se constituyo una constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Cientifica, Penales y Criminalistica, integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE LINCON ANGELO, DETECTIVE BLANCO LUZ MARINA Y OFICIAL PNB ARQUIMEDES PULIDO adscritos a la SuB Delegación en la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR RANGEL ESTADO ARAGUA; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial, de conformidad con lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.. “en el precitado lugar se aprecia sobre una camilla metálica , el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes DESCRIPCIÓN FISIONOMICA: Contextura regular, tez moreno , nariz pequeña, boca pequeña , de 1.65 metros de estatura, cabello corto color negro, cejas pobladas, frente amplia, orejas adosadas. EXAMEN MACROSCOPICO. El mismo presenta la presente herida: Una (01) herida de forma en la región intercostal izquierda, dicho occiso ingreso al referido depósito de cadáveres como Ramírez Escobar José Reinaldo, de 34 años de edad, cedula de identidad V-15.259.419 se realiza la respectiva necrodactila a fin de determinar su verdadera identidad. Como evidencia de interés criminalística se colecta un pantalón talla 32, color azul, marca MARISKAL, una camisa de color blanca con franjas de color negras y naraja, talla s, marca LACOSTE, las cuales son debidamente embalada y rotulada a fin de ser enviada al laboratorio de criminalística y realizar futuras experticias..”
5) Reseñas Fotográficas de fecha 13-12-2013, emanada del Área Técnica Policial de la de la Delegación Estadal Subdelegación Villa de Cura, Expediente J-078.033, de fecha 13-12-13,
Foto N° 04 Lugar: Morgue del hospital Doctor Rangel de Villa de Cura Estado Aragua, Leyenda: La presente grafica se visualiza un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. El cuerpo reposado en una camilla de material metálica, en posición de cubito dorsal. Foto N° 05 Lugar: Morgue del hospital Doctor Rangel de Villa de Cura Estado Aragua, la presente grafica muestra en carácter general el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, Foto N° 06 Lugar: Morgue del hospital Doctor Rangel de Villa de Cura Estado Aragua, la presente grafica muestra en carácter detalle el rostro de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de RAMIREZ ESCOBAR JOSÉ REINALDO. Foto N° 07 Lugar: Morgue del hospital Doctor Rangel de Villa de Cura Estado Aragua, la presente grafica muestra en carácter detalle, señalada con el testigo flecha una herida en la región intercostal izquierdo.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 13-12-2013 Evidencias fisicas colectadas: un (01) instrumento denominado cuchillo.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 13-12-2013 Evidencias físicas colectadas: Un (01) documento de identificación donde se lee Ramírez Escobar José Reinaldo.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 13-12-2013, un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza, 1.- Pantalón talla 32, color azul, marca MARISKAL. 2.- Un camisa de color blanca con franjas de color negras y naranja, talla s, marca Lacoste. 1) una (01) prenda de vestir tipo chemise, talla s, color blanco, con franjas negras, marcas “oxygen” 2.- Un pantalón blue jeans, talla 36, marca Sergio nico, Una (01) tarjeta del tipo R-17 (Necrodactilia).
9.-Acta de Entrevista al ciudadano FRANKLIN ANDRES RODRIGUEZ OSIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 37 años de edad fecha de nacimiento 29-04-1976, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Sector los Tanques, Calle Central número 20, casa 20, Parroquia Villa de Cura Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-13.720.797, teléfono de ubicación 0416-312.34.19, quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy 13-12-2013, como a las 08:30 horas de la noche, momentos que me encontraba en mis labores de rutina en compañía del oficial JAVIER HERRERA a bordo de la unidad 013, cuando estábamos a la altura de la Plaza Bolívar de Villa de Cura Estado Aragua, nos percatamos de que en la misma se encontraban dos ciudadanos bajo los efectos del alcohol discutiendo con unos cuchillos en las manos, en eso nos acercamos hasta donde se encontraban estos sujetos con la finalidad de culminar la pelea y en un descuido uno de ellos apuñalo al otro cayendo herido nortalmente, posteriormente le notificamos a este cuerpo policial (C.I.C.P.C) quedándonos en el sitio resguardándolo hasta que llego dicha comisión a realizar el levantamiento del ciudadano occiso, asimismo se le hizo entrega del ciudadano agresor a dicha comisiones todo'.SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Eso ocurrió en plaza Bolívar, Vía Pública, Villa de Cura, Estado Aragua, como a las ocho y treinta horas de la noche del día de hoy 13-12-2013". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos ftliatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "desconozco". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "No, es primera vez que lo veía" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitó el hecho que narra: CONTÉSTO: "Desconozco, lo que pude observar fue la pelea entre estos dos sujetos y que uno de ellos le dio una puñalada al otro" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano aqresor? CONTESTO: "No, primera vez que lo veo" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, como era la conducta del ciudadano agresor? CONTESTO:"ÉI estaba tranquilo y me dijo que él mato al otro sujeto según porque ya habían tenido problemas anteriormente y este le estaba buscando pelea con un cuchillo" SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted? cuantas personas cometieron el presente hecho que narra? CONTESTO: "uno solo y luego de aprehenderlo pudimos constatar que este ciudadano responde al nombre" de JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del autores del presente hecho? CONTESTO: "Solo sé que se llama JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ" NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento si el hoy occiso tenía problemas con el ciudadano JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ, autor material del presente hecho? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de donde se reunía el ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ? CONTESTO: "El se encuentra en calidad de resguardo en Comando de la Policía Municipal de Zamora Estado Aragua". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de vestimenta portaban el autor del hecho que narra al momento de cometer el mismo? CONTESTO: "El cargaba un pantalón blue jeans y franelas manga corta, de franjas negras y blancas" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que tenía el ciudadano agresor en sus manos al momento de la aprehensión? CONTESTO: "Él tenía un bolso de color negro y en su interior un arma blanca tipo cuchillo con cacha de metal y restos de sangre el cual nos hizo entrega en el momento que lo aprehendimos" DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que otras personas se encontraban en lugar donde ocurrieron los hechos que narra?CONTESTO: "había una gran cantidad de personas alrededor del sitio, eran más o menos como cuarenta o cincuenta personas" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que tipo de arma u objeto utilizo el autor del hecho que narra al momento de cometer el mismo? CONTESTO: "Bueno tanto el muerto como el agresor portaban armas blancas tipo cuchillos" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que tipo de vestimenta portaba el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "desconozco ya que la iluminación era escasa" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de suscitarse el hecho que narra' alguna otra persona en particular llego a resultar herida? CONTESTO: "No, solo el ciudadano que falleció" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si al momento de suscitarse el hecho que narra el ciudadano hoy occiso, llego a ser despojado de algún objeto de valor? CONTESTO: "No, en ningún momento, eso que do en resguardo hasta que llego la comisión del C.I.C.P.C" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado del hecho que narra?CONTESTO: "Si, ya que había una gran cantidad de personas en la referida plaza" DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de cometerse el hecho que narra el autor del mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Si, tanto el ciudadano agresor como el muerto se encontraban bajo los efectos del alcohol" VIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya estado detenido por algún organismo Policial? CONTESTO: "Desconozco". VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación del mencionado lugar? CONTESTO: "Había una iluminación muy escasa en esa área de la plaza".- VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: NO. Es todo”
10) Acta de Entrevista de fecha 13-12-2013, en la cual apareció el ciudadano JAVIER EDUARDO HERRERA BUYON, de Nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 29 años de edad fecha de nacimiento 30-04-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Sector las Guacharacas, Calle número 14, casa 41 Parroquia San Francisco de Asís, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-16.098.120, teléfono de ubicación 0426-434.50.01, quien 'estando en conocimiento de los hechos que se investigan e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy 13-12-2013, como a las 08:30 horas de la noche, momentos que me encontraba en mis labores de rutina en compañía del oficial jefe FRANKLIN RODRIGUEZ a bordo de la unidad 013, cuando estábamos a la altura de la Plaza Bolívar de Villa de Cura Estado Aragua, nos percatamos de que en la misma se encontraban dos ciudadanos bajo los efectos del alcohol discutiendo con unos cuchillos en las manos, en eso nos acercamos hasta donde se encontraban estos sujetos con la finalidad de culminar la pelea y en un descuido uno de ellos apuñalo al otro cayendo herido mortalmente, posteriormente le notificamos a este cuerpo policial (C.I.C.P.C) quedándonos en el sitio resguardándolo hasta que llego dicha comisión a realizar el levantamiento del ciudadano occiso, asimismo se le hizo entrega del ciudadano agresor a dicha comisiones todo".SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Eso ocurrió en plaza Bolívar, Vía Pública, Villa de Cura, Estado Aragua, como a las ocho y treinta horas de la noche del día de hoy 13-12-2013". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "desconozco". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano hoy occiso CONTESTO: "No, es primera vez que lo veía" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: "Desconozco, lo que pude observar fue la pelea entre estos dos sujetos y que uno de ellos le dio una puñalada al otro" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano agresor? CONTESTO: "No, primera vez que lo veo" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, como era la conducta del ciudadano agresor? CONTESTO:"ÉI estaba tranquilo y me dijo que él mato al otro sujeto según porque ya habían tenido problemas anteriormente y este le estaba buscando pelea con un cuchillo" SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted?cuantas personas cometieron el presente hecho qué narra? CONTESTO: "uno solo y luego de aprehenderlo pudimos constatar que este ciudadano responde al nombre de JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del autores del presente hecho?CONTESTO: "Solo sé que se llama JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ" NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento si el hoy occiso tenía problemas con el ciudadano JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ,autor material del presente hecho? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento de donde se encuentra el ciudadano de nombreJOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ? CONTESTO: "El se encuentra en calidad de resguardo en Comando de la Policía Municipal de Zamora Estado Aragua". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de vestimenta portaban el autor del hecho que narra al momento de cometer el mismo? CONTESTO: "El cargaba un pantalón blue jeans y franelas manga corta, de franjas negras y blancas" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que tenía el ciudadano agresor en sus manos al momento de la aprehensión? CONTESTO: "Él tenía un bolso de color negro y en su interior un arma blanca tipo cuchillo con cacha de metal y restos de sangre el cual nos hizo entrega en el momento que lo aprehendimos" DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que otras personas se encontraban en lugar donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "había una gran cantidad de personas alrededor del sitio, eran más o menos como cuarenta o cincuenta personas" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que tipo de arma u objeto utilizo el autor del hecho que narra al momento de cometer el mismo? CONTESTO: "Bueno tanto el muerto como el agresor portaban armas blancas tipo cuchillos" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que tipo de vestimenta portaba el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "desconozco ya que la iluminación era escasa" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de suscitarse el hecho que narra alguna otra persona'en particular llego a resultar herida? CONTESTO: "No, solo el ciudadano que falleció" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si al momento de suscitarse el hecho que narra el ciudadano hoy occiso, llego a ser despojado de algún objeto de valor? CONTESTO: "No, en ningún momento, eso que do en resguardo hasta que llego la comisión del C.I.C.P.C" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado del hecho que narra?CONTESTO: "Si, ya que había una gran cantidad de personas en la referida plaza" DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de cometerse el hecho que narra el autor del mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica?' CONTESTO: "Si, tanto el ciudadano agresor como el muerto se encontraban bajo los efectos del alcohol" VIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya estado detenido por algún organismo Policial? CONTESTO: "Desconozco". VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación del mencionado lugar? CONTESTO: "Había una iluminación muy escasa en esa área de la plaza".- VIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO. "No, es todo". Término,
11.- Acta de Investigación de fecha 13-12-2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas En esta misma fecha, siendo las 23:30 horas, compareció por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL PNB ARQUIMEDES PULIDO, credencial 13.925 adscrito a este Despacho, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153. 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 48°, 49° Y 50° ordinal 01 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, Prosiguiendo con las Averiguaciones inherentes a las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura número J-078.033, instruidas por la comisión de, uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino, quien se identificó como queda escrito: JAVIER EDUARDO HERRERA BUYOR, Venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento 30-04-84, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario Público, Residenciado en el Sector Las Guacharacas, calle número 14, casa número 41, San Francisco de Asís Estado Aragua, teléfono 0426-434.50.01, titular de la cédula de identidad V-16.098.120, manifestando poseer el arma blanca, tipo cuchillo, de metal, con su mango metálico, con su hoja cortante impregnada de una sustancia de color pardo rojizo.”
12.- CADENA DE CUSTODIA de fecha 13-12-2013, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Un (01) cuchillo elaborado en metal de color gris, sin marca aparente impregnado de una sustancia de color pardo rojiza.

c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 66, ambos del Código Penal, tiene una pena que supera los Diez (10) de prisión en su limite máximo aunado a la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que no le asiste la razón a la recurrente en alegar la falta de elementos de convicción en la causa que se le sigue a su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 66, ambos del Código Penal, por lo que la referida denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).


Es así como, esta Sala, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, en consecuencia, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Undécima (11°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado: JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ CASTILLO, contra el decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 15 de diciembre de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 7C-20.466-13, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Undécima (11°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado: JOSÉ GREGORIO FAGUNDEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de Diciembre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO DE LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 66, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,



FABIOLA COLMENAREZ

LOS JUECES INTEGRANTES,



MARJORIE CALDERON GUERRERO
(Jueza- Ponente)


DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
(Juez-Superior)



NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria



Causa N° 1Aa-10.560-14. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/MCG/DAD/mch*