REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, de marzo de 2014
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.596-14
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADOS: Ciudadanos GLADYS MAGDALENA VERGAS y LEONARDO RAFAEL SOTO DEUS.
DEFENSA: Abogado LUIS LORETO
FISCAL: TRIGÉSIMO (30) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: Penal
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO
N° ______
Compete a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS LORETO , en su condición de defensor privado de los ciudadanos GLADYS MAGDALENA VERGAS y LEONARDO RAFAEL SOTO DEUS, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual entre otros pronunciamientos, dictó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos GLADYS MAGDALENA VERGAS y LEONARDO RAFAEL SOTO DEUS por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta del folio uno (52) al folio tres (59), ambos inclusive, escrito presentado por el abogado LUIS LORETO, defensa privada, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“Quienes suscriben, LUÍS LORETO abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.643 procediendo en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos: GLADYS MAGDALENA VEGAS y LEONARDO RAFAEL SOTO DEUS venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-12.092.502 y V-18.702.873 RESPECTIVAMENTE quienes se encuentran la primera en el Anexo Femenino de la PGV y el otro en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron con ocasión del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fué dictado por el Tribunal PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 08 de Noviembre del Presente Año por atribuírsele a dichos ciudadanos la presunta, negada y no comprobada participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, muy respetuosamente ocurro y expongo lo siguiente, para interponer el RECURSO DE APELACION.
CAPITILO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Honorables Magistrados de esta Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como punto, previo hemos de acotar; que la decisión contra la cual se recurre, nos mueve profunda Reflexiones, como estudiosos del Derecho Penal pareciera que todavía en Venezuela y sobre todo a mas de 14 años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que no acceden al cambio de paradigma que imponen a los operadores de justicia, el nuevo sistema penal en el cual el procedimiento en Libertad es la regla y la Detención su excepción; así como también el deber que tiene el juzgador, dentro de la consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contrario a Derecho, abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los; Artículos 13, 174 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Institucionalmente se respeta pero nosotros como defensa, no la compartimos; su criterio, por las razones que mas; delante le Explico.
He igualmente. Se señala; en ocasión de la atención; del Ministerio Publico; sabe quien descansa igualmente, la encomiable. Responsabilidad de ser garante de la legalidad, y acotamiento del orden jurídico de conformidad, con lo dispuesto del artículo 285 Ordinales 1o 2o y 3o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 263, al establecerse el alcance de la vindicta, en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación; penal mas aun, como parte de Buena fe en el proceso penal; donde; se le acredita la Misión; "Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; Sino también de aquellos que sirvan para exculpar;" circunstancias que casi nunca se da por realizadas; de ningún fiscal.
ANTECEDENTES DEL CASO.
Es el caso honorables Magistrados que mis Defendidos fueron privados de su libertad por el Tribunal Primero de Control en un procedimiento viciado por el CICPC Sub-delegación Tejerías , HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTA ILUSTRE CORTE DE APELACIONES que funcionarios inescrupulosos detengan a personas sin la debida participación en un hecho punible y lo involucren en hechos delictivos de enormes magnitudes que no le queda otro remedio a los jueces de control de otorgar una medida de privación judicial preventiva de libertad como es en el presente caso, donde en la misma residencia donde viven ambos como cónyuges y bajo la respectiva orden de allanamiento la cual fue solicitada para la búsqueda de elementos tales como cadenas de oro, teléfono celular, armas de fuego, vehículos moto, electrodomésticos y elementos que permitan la identificación del ciudadano LEO SOTO situación esta que deja mal parado al cuerpo investigativo por excelencia en Venezuela CICPC deja en claro la burla hacia los fiscales del Ministerio Publico que hacen estos ciudadanos o funcionarios actuantes quienes solicitan una orden con especificaciones para incautar objetos específicos y se le aparece al fiscal del Ministerio Publico con la irrisoria cantidad de 8 gramos con 950 miligramos de presunta cocaína y deja en claro que nunca estaban o nunca tenían certeza de lo que estaban investigando, hacen manipular
testigos presuntos observadores y se hacen proteger de acuerdo a la ley de protección de victimas y testigos para no filiarlos ni identificarlos en actas y asi poder violentar derechos fundamentales de los ciudadanos a quien ellos suscriben en sus actas, ya estos ciudadanos entran en la estadística para poder acceder a un plan cayapa en virtud del irregular proceso llevado a cabo por las comisiones del CICPC quienes se han dado a la tarea de no investigar sino de dañarle la vida a las personas honorables y donde los funcionarios destrozaron todo el inmueble aluciendo estos que había la respectiva orden de allanamiento y por eso ellos pueden destruir todo ya que se lo vociferaron a los ciudadanos detenidos. Los funcionarios del CICPC SUB-DELEGACION LAS TEJERIAS mal pueden decir los funcionarios que hubo la presencia de testigos observadores así como lo reflejan ellos en sus actuaciones porque los ciudadanos presuntos testigos están dispuestos a desvirtuar lo dicho por dichos funcionarios en dichas actuaciones, ya que a todas luces es un vulgar siembre de droga práctica puesta de moda en esta época por la policía científica para extorsionar a los ciudadanos de reconocida honorabilidad; se le esgrimió los argumentos de defensa al momento de la audiencia de presentación a la cónyuge de nombre GLADYS MAGDALENA VEGAS se encontraba igualmente en la misma circunstancia porque ella también habita en dicha residencia lo cual no nos parece ajustado a derecho que se haya dictado medida privativa de libertad a nuestro defendido LEONARDO RAFAEL SOTO 7 por lo cual es que ejercemos el presente RECURSO DE APELACION tal y como lo establece el articulo 439 de la norma adjetiva penal vigente con manipulación o suscribiendo mentira de los presuntos testigos quienes ya fueron identificados por la defensa. ,
CAPITULO III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ESTABLECE EL ARTICULO ANTERIOR DEL YA NOMBRADO CODIGO.
1er Aparte del artículo: 236 del 1er ordinal,
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; en cuanto a ese punto de vista, es evidente que en presento caso, no se ha cometido un hecho punible; como lo es el DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Una privación de libertad que se ve arbitraria ya que por ninguno de los folios que componen la
MIS DEFENDIDOS GLADYS MAGDALENA VEGAS SOTO y LEONARDO RAFAEL SOTO DEUS quienes se encuentran investigados por un irregular proceso.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN
HECHO PUNIBLE.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la verdad verdadera, fuere objeto de exposición por los imputados en la audiencia de presentación 08/11/2013 porque narraron en forma sucinta como, sucedieron los hechos y que además desvirtuaron todas las exposiciones de la representación fiscal del ministerio publico; mas sin embargo narraron como es el trato que tuvieron los detenidos en el C.I.C.P.C Quienes fueron maltratados físicos y verbalmente por los funcionarios actuantes quien se encontraba en la sede del cuerpo investigativo. Y que los elementos encontrados en la residencia de esta familia no forman parte de ninguna investigación solo que los funcionarios al verse frustrados en sus constantes búsqueda; le dañan la vida a estas personas involucrándolos en este delito de tanta significación que por no tener influencia gubernamental fueron privados de una manera ilegitima y apresurada por lo cual es que ejercemos el presente RECURSO DE APELACION:
En Primer Lugar: las malas actuaciones hechas por el CICPC de 662 Sentencia Marcos Tulio Dugarte de fecha 24/04/08 Nro. 652.
En Segundo Lugar: vulnerándole el derecho de ser informado oportunamente ya que fue una investigación que se dio por una presunta investigación y una solicitud malintencionada de una orden de allanamiento en persecución de un ciudadano quien es LEONARDO SOTO y a su cónyuge GLADYS MAGDALENA VEGAS y los funcionarios no tenían claro quienes eran los participes por lo tanto no había lugar para solicitar la orden de allanamiento.
En Tercer Lugar: no hubo lugar ni era un caso de extrema urgencia para decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Sentencia Pedro Rondón Hanz de fecha 16/ 04/2008 Nro 568 y Blanca Rosa Mármol de fecha 03/04/2008 Nro 181.
En Cuarto Lugar: la violación del debido proceso en cuanto a la actuación, asistencia del imputado. Sentencia Marcos Tulio Dugarte de fecha 20/03/2009. Nro 276.
Al cual se le ha dado una circunstancia de imputado cuando ni siquiera ha recibido el acto formal de imputación. Sentencia Francisco Carrasquera López de fecha 20/03/2009 Nro 276.
Es cierto que existe la convicción de un hecho punible en el presente caso, pero el caso en comento honorables magistrados en cuanto al ciudadano antes identificado plenamente no se encuentra acreditado lo que establece el Magistrado Francisco Carrasquera en su ponencia Nro 276 Donde establece que el proceso Penal no solo debe tener resistencia de un hecho punible sino también la atribución de su comisión a una persona en concreto por lo tanto estamos arando en el limbo penal y que a futuro en un debate oral y publico no podrá ser demostrado como autor o participe de los hechos ya que no existen elementos de convicción en sus contra, pera si tomamos como acto de imputación la audiencia de presentación tal y como lo establece esa misma sentencia Nro 276 estaríamos en presencia de una violación flagrante en cuanto a lo que establece la misma cuando dice que el Ministerio Publico puede expresar detalladamente a los aprehendidos los hechos que motorizan la persecución penal y otorgar a tales hechos las correspondientes precalificación jurídica. Es contradictoria la audiencia de presentación ya que el fiscal del Ministerio Publico solo se limito a narrar o Poner a la disposición del Tribunal PRIMERO de control sin atribuirle ni especificarle cual era el hecho en concreto que se le atribuía a los Ciudadanos: GLADYS MAGDALENA VEGAS y LEONARDO RAFAEL SOTO DEUS y solo se limito a pedir que solo la detención por la presunta incautación de un delito como lo es TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en cuanto a los ciudadanos GLADYS MAGDALENA VEGAS y LEONARDO RAFAEL SOTO DEUS no se le incautó ningún elemento de convicción, ya que no dice en su exposición que mis defendidos son autores o participes en los hechos, es decir, no especifica cual es la conducta desplegada de mis defendidos.
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto a la investigación.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguida este juzgado pasa, a analizar lo establecido en lo establecido En los artículos correspondientes a este punto, expresados en el Código Orgánico Procesal Penal. A si que tenemos el artículo 237 del ya nombrado código entre otras cosas dispone:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la familia y sus negocios o trabajo y las facilidades, para abandonar el país, definitivamente: el país o permanecer oculto.
En cuanto a este punto considero esta, juzgadora, que si se encuentra, demostrado el arraigo en el país por parte del imputado, del mencionado ciudadano: ya que consta, en la causa, constancia de hijos nacidos en la República de Venezuela.
CAPITULO III
Basamos el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto amparado, en los artículos 439 ordinales, 4o y 5o 440 y 441 del C.O.P.P. de igual manera se denuncia la violación, del articulo 49, Ordinal solo, de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo como también lo preceptuado en los 1,8,9, 243, 250,251, esta razón considerando que estamos, Nuestro Derecho de acogernos al procedimiento de los Artículos 439,440,441 por tales razones es que Apelamos:
Ante la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Tribunal décimo de Control en fecha 08/11/2013 por conducto de este mismo tribunal por la razones y fundamentaciones arribas expuestas, por considerar, la defensa que tiene el caso, exista razón jurídicamente valedera para que el tribunal haya decretado válida la detención de los Ciudadanos: GLADYS MAGDALENA VEGAS y LEONARDO RAFAEL SOTO DEUS.
De igual forma como la no aplicación, de suscrita, en el ordinal 2do del artículo 44 en lo que respecta, el juzgamiento en libertad y así como también lo expresa tanto el pacto de San José y el Código Orgánico Procesal penal. A tal fin se pregunta: la defensa cual es el objeto de mantener a una persona privada de libertada hasta el final de un juicio Oral y Publico, que por múltiples razones pudiera, sobrepasar, el lapso de "2años para posteriormente pueda ser absuelto, y tenga que concederle la libertad plena, o es que acaso este no genera mas gastos, al Estado Venezolano, en caso de ser absuelto este y otros ciudadanos, pueden pedir indemnizaciones por habérseles mantenido DETENIDOS JURIDICAMENTE y que con posterioridad, a la culminación del debate, no pudo demostrarse su culpabilidad." Entonces reflexionen ciudadanos garantías constitucionales y procesales que muchísimas veces los jueces de control no las hacen respetar solo por el temor de que ustedes alzada se las revoque denle confianza a sus jueces en materia de Autonomía Jurisdiccional, que eso no es contrario a derecho.
CAPITULO IV
VIOLACIONES DE GARANTIAS, PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES.
Las disposiciones que consagran los artículos 47 y 49 ordinal 2do de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, y lo perpetuado 8, 9, 243,236 y 237.
Establecen de manera expresa "el derecho de ser presumido inocente" y por ende ser juzgado en Libertad.
PROMOCION DE PRUEBAS
DE CONFORMIDAD CON TODOS LOS APARTES DEL ARTICULO 440 DEL COOP a los efectos de demostrar las circunstancias que se fundamentan de hecho y de derecho, la interposición del presente RECURSO DE APELACION, damos por reproducidos.
En esta oportunidad, las actuaciones de la presente causa, especificando que en los folios de la audiencia de presentación, donde nuestro defendido nunca participó, y que de alguna manera temeraria decretaron medida privativa de libertad en su contra y que el juez quien la otorgo no se percato de tales circunstancias que lo favorecían, entiéndase que estos son también unos servidores de la comunidad.
Circunstancia esta que todavía no es la etapa como para pretender mantenerlo privado de su libertad, por solo las afirmaciones hechas por los funcionarios aprehensores sin testigos, toda vez que nunca, utilizan los medios que sirven para exculpar a los imputados, sino solo los que les sirven para inculparlos, y son ustedes quienes deben a través de sus decisiones cuando procedan los conducente quienes daban el paso para que estos ciudadanos, que también representan al Estado Venezolano actúen con objetividad, sin pisotear ni menoscabar, los derechos y las garantías que tenemos todos los habitantes de esta República atendiendo también el derecho a la no DISCRIMINACION, NI CONDICION SOCIAL.
PETITORIO FINAL
Habiendo hecho la narración de los hechos más los razonamientos de derecho es por lo que solicito a ustedes honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones que decreten:
1- La nulidad de todas las actuaciones hechas por el CICPC y que presuntamente vigiladas por negligentemente la fiscalía de flagrancia
2- Por haberse violentado las normativas del debido proceso, establecido en los artículo 44, 47 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en todas y cada uno de sus ordinales.
3- Dejar por sentado nuestro domicilio procesal en Maracay Estado Aragua en el Sector Alayon en su calle principal N° 13.
4- No habiéndose respetado el principio de presunción de inocencia, dejando por sentado lo que establece en la sentencia 0287 del 22/04/2008 con ponencia del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales.
5- Y la imposibilidad de que el Misterio publico presente un acto conclusivo en contra de Nuestro defendido tal y como lo expresan las sentencias de Antonio, J. García García de fecha 07/08/2001 Nro 1399.
6- Otorgar la Libertad plena de mi defendido por no haber sido comprobada la participación de el en los delitos que hoy se le atribuyen y solo le soliciten el expediente en su totalidad para que observen la enorme irregularidad ocasionada por la Fiscalía de FLAGRANCIA del Ministerio Publico y el juzgado PRIMERO de control quien al parecer no conocen ni tienen el manejo sobre la correcta y sana aplicación en la administración de justicia.
Del folio 64 al folio 66, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado ANGEL SALAS MEDEL, en su condición de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual da contestación al recurso de apelación, así:
“Quien suscribe, ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Trigésimo del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUÍS LORETO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GLADYS MAGDALENA VEGAS y LEONARDO RAFAEL SOTO DEUS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 06-11-2013, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su representado con ocasión a la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos.
El Ministerio Público fue notificado del recurso de apelación interpuesto por la referida profesional del derecho, mediante Boleta de Notificación recibida en este Despacho Fiscal en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2014, encontrándonos en tiempo hábil para dar contestación al mismo, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"(...) Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (...)."
En atención, a la norma antes transcrita, es necesario señalar:
En fecha 06 de Noviembre de 2013, se celebró audiencia especial de presentación ante el Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Aragua. Una vez que el Ministerio Público imputó los hechos y la defensa hizo uso del derecho de palabra, procedió el referido Tribunal a dictar acertadamente los pronunciamientos como lo
Fue el acoger la calificación jurídica provisional dada a los hechos, la procedencia de medida
privativa de libertad en contra de los imputados de la causa, y por último el enjuiciamiento por la vía del procedimiento ordinario, quedando notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada, con el pronunciamiento del mismo.
Teniendo presente la norma inicialmente transcrita y el planteamiento expuesto en el párrafo que antecede, se observa en el escrito de impugnación interpuesto por el Abogado LUÍS LORETO, defensor de los ciudadanos GLADYS MAGDALENA VEGAS y LEONARDO RAFAEL SOTO DEUS, en la parte superior derecha del primer folio, el sello húmedo correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial Penal, así como la fecha de su interposición, la cual fue el Quince (15) de Noviembre de 2013; por lo que esta Representación Fiscal considera, una vez verificado los días de Despacho del supra señalado órgano jurisdiccional, que el escrito de apelación interpuesto por la defensa no cumple el requisito exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es su interposición en las condiciones de tiempo y forma, por lo que en consecuencia, el referido escrito, debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 428 del citado texto legal.
"(...) Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(...) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación (...)."
En otras palabras, se observa que la decisión dictada por el, Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 06 de Noviembre de 2013, quedando las partes debidamente notificadas de su pronunciamiento, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa o bien el Ministerio Público tienen para presentar el recurso de apelación correspondiente, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la fecha de la decisión, y una vez verificados los días de despacho, ha debido de ser presentado a mas tardar el día 13/11/13, y no el 15 de Noviembre de 2013, como sucedió en el presente caso.
En atención a los planteamientos antes expuestos, este Despacho Fiscal considera que el recurso de apelación interpuesto debe ser Declarado Inadmisible en virtud de concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el segundo supuesto del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que el recurso en cuestión ha sido interpuesto en forma claramente extemporánea
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito con el debido respeto ciudadanos Magistrados, se sirva declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUÍS LORETO, en su condición de Defensor Privado de los imputados GLADYS MAGDALENA VEGAS y LEONARDO RAFAEL SOTO DEUS, contra de la decisión dictada por el Juzgado Io de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad , prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 71, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.596-14, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Motivación para decidir:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala previo a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, debe manifestarse previamente sobre la admisibilidad o no del referido recurso, y en tal sentido señala lo siguiente:
Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Así mismo, el artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dentro de las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación, el rechazo de su interposición cuando sea presentado extemporáneamente, como sigue:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, informando el artículo 428 eiusdem, sobre la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por ante las Cortes de Apelaciones de manera extemporánea.
De igual forma nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 553 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-228 de fecha 21/10/2008, estableció lo que sigue:
“…Los requisitos para la interposición del recurso de apelación, sea este, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, e igualmente, establecen los lapsos correspondientes para interponer la apelación en contra de los autos que es de cinco (5) días hábiles y la formulada en contra de las sentencias definitivas que es de diez (10) días hábiles…”
Asi mismo la Sentencia Nº 448 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-240 de fecha 20/10/2010 dispone lo siguiente:
“…El lapso para interponer el Recurso de Apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 eiusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el Recurso de Apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones…”(agregado de la Sala)
Advierte esta Alzada, que de la revisión de las presentes actuaciones se observa:
PRIMERO: En fecha 06 de noviembre de 2013, en ocasión la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa principal signada 1C-21.959-13 (nomenclatura del Juzgado 1° de Control) en la cual entre otras cosas: dictó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos GLADYS MAGDALENA VERGAS y LEONARDO RAFAEL SOTO DEUS por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este el motivo denunciado por el recurrente.
SEGUNDO: Ahora bien se desprende de la presente causa, que el auto motivado fue publicado en la misma fecha en que se realizó la audiencia de presentación de detenidos, es decir, el 06-11-13, por lo que, el lapso para interponer el recurso de apelación comienza a correr al día siguiente hábil de despacho, evidenciándose del sello húmedo de la URDD de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio uno 52 del cuaderno separado), que la defensa interpuso el escrito de apelación el día 15-11-2013, siendo recibido por el Tribunal Primero de Control en fecha 18-11-13, y visto que desde el día siguiente hábil de despacho transcurrido a la publicación de la decisión impugnada hasta la interposición del recurso trascurrieron los siguientes días de despacho NOVIEMBRE: jueves 07, viernes 08, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13 (5to día hábil para la interposición ) Y como quiera que el Recurso fue interpuesto en fecha 15-11-2013, por lo que, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto luego de haber trascurrido siete (07) días de despacho siguientes a la fecha en que fue proferido el fallo recurrido, tal como se desprende del computo realizado por la Secretaria Joselyn Gómez, secretaria adscrita al Tribunal Primero de Control. En consecuencia esta alzada considera procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo conforme a lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara Inadmisible Por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS LORETO, en su condición de defensor privado de de los ciudadanos GLADYS MAGDALENA VERGAS y LEONARDO RAFAEL SOTO DEUS, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2013, de conformidad a lo previsto en los artículos 428 literal b y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ
Presidente
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Superior-Ponente
DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
Jueza Ponente
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
CAUSA 1Aa-10.596-13
FC/MCG/DAD/mch*