REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, de Marzo de 2014
203° y 155°
Causa Nro: 1Aa-359-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
FISCAL: DÉCIMO OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abogado FRANCA POLONI, Defensor Público Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de defensora Pública Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 25 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano…”
N°__________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada FRANCA POLONI, en su carácter de defensora Público Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente del imputado: IDENTIDAD OMITIDA , en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de Diciembre de 2013, causa Nro. 1CA-5169-13, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 561, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 24 de Febrero de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERON GUERRRERO.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 29 de Octubre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
2.- DEFENSA: Abogado FRANCA POLONI, Defensor Público Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.
3.- FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente Abogada FRANCA POLONI, en su carácter de defensora Pública tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en su escrito cursante del folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, Abg. FRANCA POLONI ZANELLA, en mi carácter de defensor público Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Aragua, actuando con el carácter de Defensor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en la causa N° 1CA-5169-13 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha: 25-12-13., estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA.
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación de fecha: 25-12-13., donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, siendo propuesto el mismo de conformidad con el artículo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir que mi defendido sea responsable del hecho punible imputado por el Ministerio Público, ya que no individualizó, no estableciendo cual fue la participación de mi defendido.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocar los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta 'Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta al folio cuatro (04) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Primero de control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, dictó auto en fecha 08 de Enero del presente año, acordando notificar debidamente a la representación fiscal y a la víctima, librándose boletas de notificación Nº 119 y 120, constatándose que riela la resultas de la boleta Nº 119 librada a la representación fiscal, la cual fue recibida por ante el referido tribunal en fecha 14 de Enero de 2014. Así mismo se deja constancia que la boleta Nº 120 librada a la víctima no fue efectiva por cuanto la dirección que se indica es insuficiente, por lo que en consecuencia en fecha 28-01-14, mediante auto el tribunal acordó librar nuevamente la referida boleta de notificación, pero para que la misma fuera publicada en cartelera, retirándola posteriormente en fecha 14-02-14. Del mismo modo se puede verificar a través de la certificación que riela al folio treinta y ocho (38) suscrita por la secretaria de ese juzgado, en donde deja constancia que desde el día en que se retiro de la cartelera la referida boleta, a saber 14-02-2014 transcurrieron los siguientes tres días de despacho VIERNES 17-01-14, MIERCOLES 22-01-14 Y JUEVES 23-01-14. Evidenciándose que la representación fiscal presentó escrito de contestación del recurso de apelación en fecha 17-01-2014 en el cual expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe, DORLYS HAYDEE MORENO PORTILLO, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Amparada en las facultades que me confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación supletoria del Articulo 609 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, efectuado por el defensor Público: FRANCA POLONI, en calidad de defensor Público del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; interpone Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento emitido en fecha 25 de diciembre de 2013, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde entre otras cosas señala lo siguiente: "...Se Acuerda la Precalificación Fiscal del Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el a'rtículo 458 del Código Penal Venezolano... asimismo, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente YEISON ANTONIO PEREZ SUAREZ, de conformidad con lo previsto en los Artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal...", la cual realizó el siguiente término:
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION
El encabezamiento del artículo 441 establece: "...Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otra partes para que lo conteste dentro de tres días y en su caso promuevan pruebas…”
De las actas se aprecia que esta representación fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte del Tribunal en fecha martes trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014), por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar, por lo que se presentara la presente Contestación de Apelación el día hoy 16 de enero del año en curso. Es por ello Ciudadana Juez, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer la presente apelación, para decidir en el recurso interpuesto que ante mano el Ministerio Público lo rechaza.
II
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública FRANCA POLONI, interpuso Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en del Articulo 608, literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con lo señalado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 25-12-2013, en la cual decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628, ambos de la Ley Especial que rige la materia al Adolescente, en concordancia con el articulo 236 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa 1CA-5169-13, la cual se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente.
Señala la defensa técnica, como primer punto impugnatorio que existió inconsistencia en el desarrollo de los hechos, ya que no existen en consecuencia suficientes elementos de convicción que acredite la responsabilidad de su defendido en los hechos, en cuanto al delito de Robo Agravado... Asimismo, que su patrocinado tiene derecho a ser juzgado en libertad y que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria en su contra, tal como lo señalan los artículos 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que el encarcelamiento preventivo no puede convertirse en una pena anticipada, toda vez que en la práctica, esto se traduce a largo tiempo de espera a la celebración del Juicio, donde en definitiva se determinara la culpabilidad o inocencia de un procesado, que en muchos casos termina absuelto, luego de haber estado preventivamente privado de su libertad, solicitando se revoque la decisión dictada en fecha 25-12-2013, por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente y se le acuerde a su defendido IDENTIDAD OMITIDA, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizados las actuaciones que conforman la causa signada con el Nro 1CA-5169-20T3, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 de años de edad, cédula de identidad N° 27.189.710 (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 19-02-1997, residenciado en El Centro, Calle Sucre, Edificio Rangel, Piso 01, apartamento N° 31, estado Aragua, de profesión u oficio Indefinido; fue presentado en fecha veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil trece (2013), donde el Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Cabe señalar que de los hechos se desprenden que en fecha 24 de
diciembre del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, el ciudadano JOSE NILSON AGUILAR GONZALEZ, se desplazaba caminando en compañía de su amigo de nombre JULIO RAFAEL GARCIA, cruzando la Plaza Bolívar por la avenida Bermúdez, a los fines de parar un taxi, pero los mismos no se paraban, por lo que se pararon en una esquina y en eso se les acercaron tres sujetos, quienes les preguntaban que buscaban, le respondieron que estaban parando un taxi, ellos le manifestaron estar en lo mismo, pero estos tres sujetos tomaron un actitud sospechosa y es cuando uno de ellos, que era un flaco alto, agarró a JOSE NILSON AGUILAR GONZALEZ por detrás, amenazándolo con una pistola, por lo que su amigo JULIO RAFAEL GARCIA, quien se había percatado de que estos sujetos andaban en algo raro, había logrado alejarse un poco, mientras que los mismos tenían sometido a su amigo, al cual lograron despojarlo de sus pertenencias tales como dinero en efectivo, cincuenta (50) bolívares y su teléfono marca ZTE, movilnet, color negro con verde, luego lo dejaron allí y se retiraron con las pertenencias antes mencionadas, y es cuando se aproximaba una patrulla de la Policía Estadal, a los cuales le hicieron llamado, y al detenerse, estos le indica lo ocurrido señalando a los tres sujetos que iban huyendo, siendo los mismos alcanzados por la comisión policial a escasos metros del lugar, procediendo a realizarle una Inspección Corporal,
incautándole al primero que vestía franela negra, bermudas negra, zapatos morados con rojo, en las partes intimas (01) un teléfono celular marca ZTE, línea Movilnet, modelo ZTE-CS180, color verde con negro, sin chip, S/N: 320A0360382A, Batería: 40041003221051339, marca ZTE, color negro, made in china, luego lo aprehendieron trasladándolos a la Estación Policial El Carmen, donde dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía franela negra, bermudas negra, zapatos morados con rojo.
Por lo que esta Representación Fiscal precalifica el. delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, El robo, es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento. El robo es causado la mayoría de las veces por el maltrato familiar, por la economía, etc. La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifican que la pena sea superior a la que se establece por el hurto. Dentro del robo hay dos modalidades distintas, una que se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas. El primero es aquel en el que se emplea una fuerza, una violencia para acceder al lugar donde se encuentra la cosa. En ocasiones, también se definen como robo aquellas acciones en las que, a pesar de no mediar fuerza o intimidación, existe algún otro elemento que lo distingue del mero hurto. Por ejemplo, es posible definir como robo a aquel que se produce mediante el uso de una llave falsa o ganzúa. Esta aplicación se hace por la similitud entre la utilización de una llave falsa con la fuerza que se puede emplear para romper esa barrera (la puerta) que protege del robo. El robo con violencia o intimidación en las personas es aquel caracterizado porque se ejerce una fuerza vis física o una intimidación vis compulsiva para vencer la resistencia del dueño o poseedor de las cosas a su entrega. Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Ng 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Ns C07-488 de fecha 08/08/2008, establece lo siguiente: " el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...es todo. Igualmente el máximo tribunal establece en Sentencia Ne 318 de Sala de Casación Penal, Expediente N5 C07-0105 de fecha 15/06/2007, que indica "En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición..."
Ahora bien, en cuanto a los efectos de la fundamentación de su procedencia, considera quien suscribe que la validez de la decisión que impuso la medida de coerción personal al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, está supeditada a los requisitos contenidos en el dispositivo 559 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el articulo 628 ejusdem, por lo que una vez verificado los requisitos que prevé el citado artículo y tomando en consideración las diligencias aportadas por esta Representación Fiscal que determinaron la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación y señalar la responsabilidad del adolescente imputado en la presente causa, a quien se le precalificó el delito de ROBO AGRAVADO, siendo estas: a) Solicitud de Presentación del imputado por parte la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, ante el Tribunal de Control de Guardia; b) Acta Policial de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PBA) Infante Inerlee, adscrito a la Estación Policial Barrio el Carmen; c) Acta de Denuncia de la Víctima de fecha 24-12-2013; d) Acta de Entrevista de Testigo Presencial de fecha 24-12-2013; e) Actas de Cadena y Custodia, ambas de fecha 24-12-2013, donde se deja constancia del arma incautada y de los objetos recuperados, despojados a la víctima; f) Experticia de Avalúo Real Nro. 2869-13, de fecha 25-12-2013, practicada a los objetos incautados y g) Experticia de Reconocimiento Real Nro. 2870-13 de fecha 25-12-2013, practicada al Facsímil de Arma de Fuego, incautada en el momento de la aprehensión del adolescente en autos.
Precalificación compartida por el Tribunal, acordando el trámite de la investigación por el procedimiento Ordinario, la detención como flagrante y acordando de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; el cual establece lo siguiente:
Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar .
"...Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar...".
De la revisión del escrito acusatorio presentado por el Defensor Público ABG. FRANCA POLONI, se observa que el profesional del derecho argumenta a interposición del recurso de la siguiente manera:
PRIMERO
"...En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 25-12-2013, donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado, siendo propuesto el mismo de conformidad con el articulo 608 letra C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..."
El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
Artículo 608. Apelación
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva, (subrayados del Ministerio Publico)
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Ahora bien, una vez analizados los preceptos invocados por la defensa en la interposición de dicho recurso, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicta su dispositiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la cual establece la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, hago referencia a lo expresado en la doctrina; Alejandro José Perillo (2002) "Derecho Penal de Adolescentes" y se indica a continuación: "...Es puntual, solamente para apoyar la comparecencia del adolescente encartado a la audiencia preliminar, debe cesar una vez llevada a afecto, ya que, es menester no confundirla con la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la LOPNA, ya que aquí se ha determinado- en el auto de enjuiciamiento- el mérito para enjuiciar al efebo acusado, Sobre esta base, para el momento de llevarse a afecto la Audiencia de decretar la prisión preventiva (Art. 582 LOPNA), pues, si mantiene la detención de aseguramiento para presentarse en la audiencia preliminar no es una medida de prisión preventiva, pues, su razón de ser fenece en el momento de efectuarse la audiencia in comento. Esta detención no puede traspasar dicho acto...". Estableciendo claramente una diferencia entre los tipos de detenciones siendo que la Detención acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decreta Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y la defensa intenta formalizar su recurso en lo establecido en el literal C del Artículo 608 de la Ley Juvenil, la cual está establecida en el artículo 581 ibidem y la cual expresa lo siguiente:
"Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo."
Teniendo claro de este modo, que el supuesto para interposición del escrito de apelación presentado por la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra previsto en la Legislación especial, por consecuencia, esta Digna Corte de Apelaciones Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua debe declarar dicho recurso Sin Lugar por Inadmisible, toda vez, que se deja claro con los razonamientos antes descritos que la detención prevista en el artículo 559 de la Ley Juvenil, no se encuentra establecida en las causales del articulo 608 ejusdem, contra los fallos de primer grado.
IV
CAPITULO CUARTO PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR por INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la Abogado: FRANCA POLONI, en calidad de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estimar que el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa no se encuentra en las causales establecidas en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01 Sección Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se encuentra ajustada a derecho …”
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 25 de Diciembre de 2013, causa 1CA-5169-13, proferida por el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“…PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos en las circunstancias establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 557 Ley Especial y 337 del Código Orgánica Procesal Penal por la aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación de los adolescentes imputados en los hechos.
TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: Se decreta para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se decreta la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 561, 620 literal “f” y 628 todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se ordena el ingreso del adolescente al Centro de Medidas Preventivas y cautelares “Simón Bolívar” Sapanna quedando a la orden de este tribunal.
QUINTO: Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente.
SEXTO: Se ordena la reclusión del adolescente al Centro de Medidas Preventivas y cautelares “Simón Bolívar”
SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia 18° del Ministerio Público del Estado Aragua.
Se deja constancia que en la audiencia quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 561, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con lo previsto en el en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 10 de Octubre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
“…En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, ABG. DORLYS MORENO; pone a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.
Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándoles a los adolescentes los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
EL MINISTERIO PÚBLICO entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente. Precalifico como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitando se calificara la aprehensión como FLAGRANTE, solicitó igualmente la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la DETENCION PREVENTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso al adolescente del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales; se les impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos y de seguidas se identifico: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “ yo estaba durmiendo en la plaza y llegaron dos sujetos que querían hacerme el sexo y yo dije que dejaran el fastidio, después me obstine y los robe para que dejaran de molestarme, es todo”.
En dicha audiencia la defensa pública, ABG. FRANCA POLONI, quien expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia... solicito medida cautelar, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar observa este Tribunal que la aprehensión de los adolescentes se produce en fecha 24 de Diciembre de 2013, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Barrio El Carmen.
Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”
Como quiera que los adolescentes fueron aprehendidos según las actas procesales que cursan en las presentes actuaciones en momentos en que se materializaban los hechos, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención de los mismos como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa de los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento aplicable la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, ABG. DORLYS MORENO, solicita la aplicación del procedimiento abreviado, a lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera con lugar la presente petición, tomando en cuenta que nos encontrándonos en una fase de investigación y que es Ministerio Público el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, calificación jurídica que comparte esta juzgadora por cuanto la conducta exteriorizada por el joven, se subsume en el mismo; ahora bien, se evidencia de las actas que cursan al expediente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone el adolescente mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible; no obstante, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal, presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
En relación a la medida solicitada por la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, referida a que se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no existe ninguna otra manera que el referido encausado comparezca, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 de la Ley Penal Adjetiva, al respecto establecen los mencionados artículos:
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar.
Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de Control dentro de las veinticuatro) horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia.
Artículo 628: Parágrafo Segundo: La Privación de Libertad solo podrá ser aplicada cunado el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo sea el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....” (omissis)
En primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, atribuible al adolescente antes identificado, pues utilizando la violencia y amenaza de muerte con un arma de fuego tipo facsimil, despojó a la víctima de bienes de su propiedad, y en segundo lugar, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible.
Asimismo, se presume el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse, para el caso en estudio y por la magnitud del daño causado, y por estar en presencia de uno de los delitos tan grave como es el ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por ser considerado un delito pluriofensivo, en virtud que violenta varios bienes jurídicos, cuyo deber de acuerdo al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es deber insoslayable de esta Juzgadora preservar.
Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
Asimismo, se presume el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse, para el caso en estudio y por la magnitud del daño causado, y por estar en presencia de uno de los delitos tan grave como son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por ser considerado un delito pluriofensivo, en virtud que violenta varios bienes jurídicos, cuyo deber de acuerdo al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es deber insoslayable de esta Juzgadora preservar.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que: “…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA de los IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículos 458 del Código Penal.
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la Detención Preventiva de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su reclusión, en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” y Madre María de Rosa Molas, (SAPANNA) a la orden de este Juzgado.
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, se declara sin lugar la misma, toda vez que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventiva decretada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos en las circunstancias establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 557 Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación de los adolescentes imputados en los hechos.
TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: Se decreta para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y se decreta la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 561, 620 literal “f” y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el ingreso de los adolescentes al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” Sapanna, quedando a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medica cautelar menos gravosa para los adolescentes.
SEXTO: Se ordena la reclusión de las adolescentes supra en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”.
SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía (18°) del Ministerio Público del estado Aragua. Se deja constancia que en la audiencia quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por el representante del Ministerio Público en la audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo.
Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:
“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, entre ellos los que se enuncian a continuación:
1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 24-12-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PBA) INFANTE INERLEE, quien dejo constancia de la diligencia policial practicada, en la que indican de lo siguiente:
"En el día ce hoy siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde encontrándome en mi servicio de patrullaje vehicular, en compañía del OFICIAL (PBA) RODRÍGUEZ WISTON, Credencial: 6220. a bordo de la Unidad Policial URP-100. cuando nos encontrábamos de recorrido de Patrullaje por la Avenida Bolívar con Bermúdez. se nos acerca (02) Dos Ciudadanos indicándonos que 03 Tres sujetos que iban hacia la Avenida Bolívar con Brion le habían Robado Portando Arma de Fuego de (01) un Celular ZTE, Color: Verde con Negro y Cincuenta Bolívares en Efectivo, por lo que procedimos a darle alcance al llegar donde se encontraban los tres Ciudadanos Identificándonos como Funcionarios de la Policía de Aragua. procediendo-a realizarle una Inspección corporal, amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al Primero que Vestía Franela Negra, Bermuda Negra, Zapatos Morados con Rojo, en las partes intimas (01) un Teléfono Celular, Marca: ZTE, Línea: Movilnet, Modelo: ZTE-CS180, Color: Verde con Negro, Sin chip, SIN: 320A0360382A, Batería: 40041003221051339, Marca: ZTE, Color: NEGRO MADE IN CHINA, El Segundo quien vestía Bermuda Blanca a cuadros, Franela negra Zapatos negros con rojo incautándole en el Bolsillo Lateral Derecho de 50 bolívares en (03) Tres Billetes de Diferentes Denominaciones (01) un Billete de 20 Bolívares, Serial: N20402730, (01) un Billete de 20 Bolívares, Serial: R23972432, (01) un Billete de 10 Bolívares, Serial: Q20239283, El Tercero quien Vestía Pantalón Jean, Franela Azul, Gorra Negra con Rojo, Zapatos Azul con Verde encontrándole en la Cintura (01) Un Fascilmil, Tipo: Pistola, Color: Plateado, Cacha Negra, sin Serial ni Nombres Visibles, luego se procedió a Aprehenderlos, donde se le lee la IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS DE LOS IMPUTADOS: amparado en el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, trasladándolos a los (03) aprehendidos, la Victima y Testigo a la Estación Policial El Carmen donde quedaron Identificados Como El Primer Aprehendido quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, HIJO DE: Josefina Suárez (V) y Joel Pérez (V), Quien Vestía Franela Negra, Bermuda Negra, Zapatos morados con Rojo, El Segundo Aprehendido quien dijo ser y llamarse: WILFREDO ALEJANDRO YOVERA SANCHEZ, de 20 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.100.062 (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO: 19/02/1997. RESIDENCIADO: Presuntamente en la Calle, Profesión u Oficio: no tiene, HIJO DE: Glenys Sánchez (V) y Wiston Alvarez (V). Quien Vestía Bermudas Blanca a Cuadros, Franela Negra, Negro con Rojo, El TERCERO Aprehendido quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSE CORCELES 3QRNIELES, DE 21 ANOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.650.330 (INDOCUMENTADO), FECHA DE NACIMIENTO: 12/04/1992, RESIDENCIADO: presuntamente en LA CALLE, Profesión U OFICIO: NO tiene, HIJO DE: Alexis del Carmen Cornieles (V), Quien BERMUDA BLANCA A CUADRO, Franela Negra con Zapatos Negro con Rojo. Posteriormente se procedió a verificarlo por el sistemas Sipol Policial NO Había Sistema. Se procedió a tomarle la entrevista a un testigo y denuncia a la víctima, cuyas identidades se omite en la presente acta policial SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES EN SU CAPITULO III MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTRAPROCESO Articulo 23 ordinal 2o y posteriormente se hace llamado al fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua…”
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-12-2013, en la que indican de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 11:23 horas de la Noche, compareció una persona de sexo masculino actuando según lo establecido en los Artículos 1 16, 266, 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 14 y 16 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y se toma la presente DENUNCIA SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES EN SU CAPITULO III MEDIDAS LE PROTECCION INTRAPROCESO Articulo 23 ordinal 2°, Establece que no consten en las diligencias que se practiquen, domicilio, lugar ele trabajo y profesión, n cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismo para cuyo control podría adoptarse alguna clase de documentación clave o mecanismo automatizado Y con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Libro Segundo. Del Procedimiento Ordinario. TítuloI. Fase Proparatoria, Capitulo II. Del Inicio del Proceso. Sección Segunda.De La-Denuncia. Art. 267. Facultades. Art. 268 Forma y Contenido. De esta forma le puesto en su conocimiento el contenido del articulo 253 de la
norma citada, quien Expone: "Yo venia con mi amigo Julio cruzando la Plaza Bolívar por la Bermúdez íbamos caminando para tomar un Taxi y no se paraban en el momento que seguimos cruzando nos paramos en la esquina y llegan tres personas uno Flaco Alto y el otro un poco pequeños de estatura y en eso ellos nos preguntan que andan buscando y le respondimos que un taxi y ellos nos dicen que ellos también es cuando yo veo la actitud de ellos como que nos querían robar y a
mi me agarran ya que mi compañero Julio ya había cruzado la Calle, entonces me amenazan con una pistola el Flaco alto y los otros me tenían alrededor amenazado de muerte me comienzan a sacar mis pertenencias del bolso y la cartera le entregue mi dinero 50 bolívares y mi teléfono marca: ZTE, Movilnet, Color Negro Con Verde
me dio miedo y en eso venían pasando una Unidad Policial y lo paramos
indicándole a los Policías que esos tres tipos me habían Robado mi Teléfono Celular y 50 bolívares con una Pistola en eso los agarraron y los montaron en la patrulla y me dijeron que tenia que formular Denuncia de Ley de lo ocurrido trasladándome en la Unidad Policial hasta la Estación Policial Barrio el Carmen, "Es todo…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-12-2013, en la que indican de lo siguiente:
“…Establece que no consten en las diligencias que se practiquen, domicilio, lugar cíe trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismo, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de documentación clave o mecanismo automatizado Y con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Libro Segundo. 3el Procedimiento Ordinario. Titulo I. Fase Preparatoria, Capitulo II
Del Inicio del Proceso. Sección Segunda. De la Denuncia. Art. 267. Facultades. Art. 268 Forma y Contenido. De esta forma le puesto de su conocimiento el contenido del articulo 253 de a norma citada, quien Expone: "Nosotros veníamos por la Avenida Bolívar del Lado Izquierdo le la acera hacia la Plaza Bolívar los tres Sujetos venia del lado derecho de la Avenida Bolívar en ese momento estamos caminando yo volteo y observo que uno de ellos pasa nacía donde íbamos; nosotros cuando logran alcanzarnos nos dicen que están esperando taxi que no
nos preocupemos que ellos no andan en nada raro seguimos caminando y ellos siguen cerca de nosotros cuando llegamos a la Plaza Bolívar vienen ellos y nos dicen párense allí y agarran a mi compañero por el bolso y ye me aparto un poco ya que sacaron un arma de Fuego el flaco alto de Color plata y le quitan el teléfono y los reales y cuando venían por mi yo cruce la avenida en ese momento ellos dejan a mi compañero solo y se retiran del sitio y yo me acerco a donde estaba mi amigo Nilsson y me dice que le robaron el Celular y los reales en eso venia pasando una Unidad Policial y le indicamos que aquellos tres tipos le habían robado el teléfono y los reales De mi compañero por lo que los Policías le dan alcance y los capturan indicándonos a nosotros que lo?
acompañaran para formular la Denuncia de Ley, Es todo...”
Igualmente, observa esta alzada que la juzgadora, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la sanción que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta el delito atribuido es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Orgánica de Drogas, y tomando en consideración esta Corte de Apelaciones, que riela al folio veinte (20) de las actuaciones, Registro Personal, emanado por la Unidad de Registros Especiales de este Circuito Judicial Penal, en donde se evidencia que el adolescente imputado, presenta varios ingresos a diferentes tribunales y delitos, entre ellos: 1) Fecha 11-2012, causa N° 2Ca-4381-12 por el delito de POSESION DE DROGAS; 2) Fecha 18-02-2013, causa N° 1CA-4664-13 por el delito de ROBO; 3) Fecha 23-05-2013, causa N° 2CA-4906-13 por el delito de ROBO PROPIO; 4) Fecha 05-12-2013, causa 2CA-5439-13 por el delito de POSESION DE DROGAS. En razón de ello considera esta Corte de Apelaciones que la medida impuesta es ajustado a los fines de asegurar la comparecencia en el presente caso a la audiencia preliminar. Es conveniencia resaltar con lo antes señalado la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, dicho esto se observa que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso. Tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
A su turno los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 557. “Audiencia de presentación del detenido (A) en flagrancia. El Juez o Jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda”.
Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el Adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse Sin Lugar el recurso ejercido. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de defensora Pública Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 25 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Presidenta- Ponente
FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO Secretaria
Causa Nro: 1Aa-359-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
MCG/FC/DADM/Lerg