REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°

Maracay, de Marzo de 2014

Causa Nro: 1Aa-10575-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: OCTAVO (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADOS: ENDER GABRIEL REQUENA PRIETO y VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO ARMAS IBAÑEZ Y JUAN BAUTISTA ALEJO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE GREGORIO ARMAS IBAÑEZ Y JUAN BAUTISTA ALEJO, en su carácter de defensores privados de los imputados: ENDER GABRIEL REQUENA PRIETO y VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 25 de Enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 en su encabezamiento y único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”

Nº__________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal TERCERO de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados JOSE GREGORIO ARMAS IBAÑEZ Y JUAN BAUTISTA ALEJO, en su carácter de defensores privados de los imputados: ENDER GABRIEL REQUENA PRIETO y VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de Enero de 2014, causa Nro. 3C-21415-14, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 en su encabezamiento y único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 25 de Febrero de 2014, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 25 de Febrero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADOS:
ENDER GABRIEL REQUENA PRIETO, Venezolano, natural La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-21.368.967, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-11-1991, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en: El castaño, La Victoria, vía Zuata, calle 28, casa # 03, Sector A, Estado Aragua.
VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO, Venezolano, natural Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-19.913.081, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-07-1987, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en: La Victoria, Las Mercedes, Sector 4, casa # 12, Estado Aragua.

2.- DEFENSA: Abogados JOSE GREGORIO ARMAS IBAÑEZ Y JUAN BAUTISTA ALEJO.

3.- FISCAL: Octavo (8°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los recurrentes Abogados JOSE GREGORIO ARMAS IBAÑEZ Y JUAN BAUTISTA ALEJO, en su carácter de defensores privados de los IMPUTADOS: ENDER GABRIEL REQUENA PRIETO y VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO, en su escrito cursante del folio uno (01) y cuatro (04) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“….Nuestros Defendidos ciudadanos: ENDER GABRIEL REQUENA PRIETO y VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO, ambos identificados en autos, fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILlCITA DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA DE GUERRA, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O Públicos sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en fecha jueves 23 de enero de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, seccional la Victoria. En fecha 25 de enero de 2014, nuestros defendidos fueron presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos antes mencionados. En fecha 25 de enero de 2014, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal de la presente Circunscripción Judicial, decreto Medida Privativa de Libertad, en contra de nuestros defendidos. DE LAS CONSIDERACIONES PERTINENTES Ciudadanos Magistrados de las Actas Policiales que se desprenden del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, seccional la Victoria, inserta al folio seis (6) de autos se evidencia lo siguiente: “...a quienes le dimos la voz de “ALTO" donde efectivamente el conductor de la moto azul SE DETIENE Y SE IDENTIFICA, tratándose de: REQUENA PRIETO EDGAR GABRIEL..." (Negrillas y subrayados nuestros) “... al tiempo que le solicitamos ALOTRO CIUDADANO que se identificara, manteniendo este un trato hostil e irrespetuoso ... "(negrillas y subrayados nuestros) “… el ciudadano logra huir QUEDANDO EN EL SITIO EL CIUDADANO ARRIBA IDENTIFICDO MAS LA MOTO ... "(negrillas y subrayados nuestros) De manera pues, que de las mismas actas procesales desde inicio se evidencia que nuestro defendido el ciudadano ENDER GABRIEL REQUENA PRIETO, solo se limito tal cual como consta de las mismas actas procesales a DETENERSE E IDENTIFICARSE, en consecuencia se pregunta esta Defensa ¿donde está desplegada la conducta Voluntaria, Típica, Antijurídica y Contraria de Derecho de nuestro defendido ENDER GABRIEL REQUENA PRIETO, identificado en autos? , es decir, ¿Cómo es posible que se precalifique a este ciudadano por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA DE GUERRA, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas?, si por el contrario la única conducta desplegada por el ciudadano ENDER GABRIEL REQUENA PRIETO, identificado en autos, fue solo DETENERSE E IDENTIFICARSE,? Y lo que es peor aun cómo es posible ciudadanos magistrados que el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal de la presente Circunscripción Judicial, decreto Medida Privativa de Libertad, en contra del mismo? (negrillas y subrayados nuestros) Razón de ser del presente Recurso por cuanto dicha detención, así como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, recaída en nuestro defendido ENDER GABRIEL REQUENA PRIETO, identificado en autos, es a todas luces nugatoria de su derecho a la Libertad, Presunción de Inocencia y sus demás derechos legales y Constitucionales, es por ellos que solicitamos se declare Con Lugar el presente Recurso, así como la Libertad Plena de nuestro defendido y por consiguiente su inmediata Libertad. En lo que respecta a nuestro defendido VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO, identificado en autos, de la misma acta procesal de los hechos jamás es identificado por cuanto solo se limitan a decir el otro ciudadano, sin embargo es de hacer notar lo siguiente: "... cuando de pronto se escucharon varias detonaciones de arma de fuego donde ME VI EN LA NECESIDAD DE ACCIONAR MI ARMA DE REGLAMENTO ... " (negrillas y subrayados nuestros) "... en aras de neutralizar la ONDUCTA DEL CIUDADANO, cuando de pronto este depone su acción, lanzando un arma de fuego al suelo, ... " (negrilllas y subrayados nuestros) “…Y es allí donde LOGRAMOS DAR APREHENSIÓN A ESTE CIUDADANO, motivado a que SUFRIÓ UNA LESIÓN EN SU MANO IZQUIERDA ••. (negrillas y subrayados nuestros) Ahora bien, de las mismas actas procesales se evidencia que se expresa la conducta desplegada por dos (2) ciudadanos, es decir, el ciudadano ENDER GABRIEL REQUENA PRIETO y EL OTRO CIUDADANO, es decir, jamás se identifica a la otra persona que participa en dicho acto, mas sin embargo es de hacer notar que el funcionario actuante Oficial Jefe Sequera Elio, credencial 5332, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, seccional la Victoria, expone que en primer lugar se vio en la necesidad de accionar su arma de reglamento para repeler y neutralizar la acción o ataque del otro ciudadano, el cual depuso su actitud y lanzo al suelo el arma que cargaba así como resulta herido ¿Cómo es posible entonces que al final de la misma acta se desprende que: " .. .fue trasladado al Hospital José María Benítez de la ciudad de La Victoria, donde le brindaron atención medica, del cual se anexa informe médico ... ", quien quedo identificado como: REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL. .. " Es decir, se pregunta esta defensa como es posible que si se refieren los funcionarios actuantes al otro ciudadano, con quien intercambian disparos, como es posible entonces que resulte herido el ciudadano REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL, identificado en autos, quien es quien se queda precisamente detenido e identificado?, de modo pues quien es el otro ciudadano? Aunado a que al folio diez (10) de autos se consiga informe médico proveniente del Hospital José María Benítez de la ciudad de La Victoria, donde efectivamente es el ciudadano REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL, identificado en autos, quien resulta lesionado o herido. De tal suerte que cabe preguntarse ¿con quién intercambia disparos la comisión policial? ¿Quién es el que depone la actitud y al mismo tiempo portaba el arma de fuego? De donde aparece el ciudadano: VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO, identificado en autos? Razón de ser del presente Recurso por cuanto dicha detención, así como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, recaída en nuestro defendido VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO, identificado en autos, es a todas luces nugatoria de su derecho a la Libertad, Presunción de Inocencia y sus demás derechos legales y Constitucionales, es por ellos que solicitamos se declare Con Lugar el presente Recurso, así como la Libertad Plena de nuestro defendido y por consiguiente su inmediata Libertad. DEL DERECHO Ciudadanos magistrados la vindicta publica precalifica a nuestros defendidos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA DE GUERRA, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas. Al respecto es importante destacar, que la definición y variedad de "Armas de Guerra", se encuentran establecidos en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que textualmente indica: "Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: ... bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos". Ahora bien, dado que la bomba de gas lacrimógeno es considerada como un arma con fines disuasivos o de control del orden público, empleadas por órganos de seguridad del Estado con funciones policiales, para dispersar manifestaciones o conglomerados de personas, así como para disturbios o alteraciones d carácter local o regional, es por lo que el objeto incautado no encuadra dentro de la definición de armas de guerra. Con base en lo anterior, y con la finalidad de aclarar el punto analizado, se debe considerar como "otras armas", aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de "armas de guerra" y comprenden las armas de uso policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas, blancas, entre otras; tales como: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes, arpones, arcos, flechas, lanza dardos, ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas fumígenas y lacrimógenas, peinillas, ralos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos municiones, cartuchos, explosivos, químicos y afines, las cuales solo pueden importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional. En este sentido, la Resolución Nº DG-21171 de fecha 03 de junio de 2003, dictada por el anterior Ministerio de la Defensa, estableció las normas para la adquisición, registro y control de armamento, municiones, accesorios, y equipos de orden público para los órganos de seguridad ciudadana y_las disposiciones de carácter general, lo siguiente: "4.- Se prohíbe a los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones Policiales: ... omissis ... c. Armas químicas, biológicas y radiológicas, quedando exceptuadas las granadas DE GAS LACRIMÓGENO debidamente aprobadas y autorizadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional." (Subrayado y Negrillas nuestras). Es por lo que ciudadanos magistrados consideramos que la precalificación asumida por el Ministerio Publico no fue subsumida en hechos y circunstancias no acordes con la realidad evidente en autos y mucho menos en razones de Derecho como el caso sub iudice. DEL PETITORIO Es por las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente ciudadanos magistrados que solicitamos PRIMERO: Se admita y se sustancie el presente recurso conforme a la ley. SEGUNDO: Se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del presente Recurso y Por último se Declare Con Lugar con todos sus pronunciamientos de ley. Es todo ….”


TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio cinco (05) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Control, vista la apelación interpuesta por los defensores privados, acordó emplazar al representante del Ministerio Público, a los fines de que de contestación a dicho recurso y en consecuencia se libro boleta de notificación Nro. 012-14. Ahora bien se observa que la consignación de las boletas de notificación antes mencionadas fue en fecha 11-02-2014, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles MIERCOLES 12-02-14, JUEVES 13-02-14 Y VIERNES 14-02-14.

Así mismo se evidencia que el representante del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación de apelación.


CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En los folios siete (07) al diez (10), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 25 de Enero de 2014, en la causa 3C-21415-14, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL…y VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO…por el delito de: POSESION ILKICITA SE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en su encabezamiento y único aparte Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABOTADOS O PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Procedimiento Ordinario, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito. QUINTO: Se acuerda realizar medicatura forense al ciudadano REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL. SEXTO: se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público del estado Aragua, que corresponda conocer a los fines de que se continúe con la investigación.-…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados: ENDER GABRIEL REQUENA PRIETO y VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 en su encabezamiento y único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, es importante hacer mención al contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 25 de Enero de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…En fecha 25 de Enero de 2014, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral para los imputados: REQUENA PRIETO ENDER GABRIELA y VIDAL ANTONIO DAS MORENO, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos: REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.368.967, Venezolano, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 15/11/1991, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL CASTAÑO, LA VICTORIA, VIA ZUATA, CALLE 28, CASA Nº 03, SECTOR A, ESTADO ARAGUA; 2.- VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.913.081, Venezolano, natural de VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 25/07/1987, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LA VICTORIA, LAS MERCEDES, SECTOR 04, CASA N° 12, ESTADO ARAGUA; y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo . delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o I participación: existen fundados elementos de convicción que señalan a los Investigado», aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamente en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta la cual excede de 10 años ¡ en su límite máximo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, solicitó se ratifique la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.368.967, Venezolano, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 15/11/1991, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en EL CASTAÑO, LA VICTORIA, VIA ZUATA, CALLE 28, CASA Nº 03, SECTOR A, ESTADO ARAGUA; VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO titular de la de Identidad Nº V-19.913.081, Venezolano, natural de VILLA DE CURA ES, ARAGUA, fecha de nacimiento 25/07/1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LA VICTORIAS MERCEDES, SECTOR 04, CASA Nº 12, ESTADO ARAGUA, de conformidad el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo los hechos esquema de los delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en encabezamiento y único aparte Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral primero del Código Penal y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS
El-imputado REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL, manifestó lo siguiente:
" yo estaba en tiquere fue como a las 11:00 de la noche, nos pidieron siete mil bolívares por recuperar la moto, no nos querían dar ios papeles, nos vinimos con la moto y nos paran los ciudadanos, yo me paro, el policía se le sale un tiro y me lo da en la mano, me llevan al calabozo escucho dos disparos en el patio vienen y me dicen esto es tuyo, el no me quería llevar al hospital, me llevan por una señora que esta allí, no me querían llevar al hospital, es todo".
El imputado VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO, manifestó lo siguiente:
"No deseo declarar, es todo."-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El abogado ABG. JOSE GREGORIO ARMAS IBAÑEZ y ABG. ALEJOS IBARRA JUAN BAUTISTA
Defensor Privado, manifestó lo siguiente:
"En virtud de la exposición se demuestra el incumplimiento del articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece las actuaciones, el ciudadano venia tranquilamente a identificarse, hay que ver como sucedió el disparo, si es una fuga o el supuesto de que se le dio voz de alto y huyo, tiene que existir acercamiento para que el tipo de herida sea en esa zona, por tal razón le solicito una medicatura forense, aparte solicito que le solicite al ministerio publico la apertura de una investigación a los funcionarios, en virtud de que si se tiene que hacer el uso de la fuerza, como lo quieren hacer ver ellos, que se le salga un disparo a un funcionario, estamos en presencia de solicitarle la nulidad de las actas, porque el acta policial tiene muchos vicios el articulo 119 numeral dos dice no utilizar armas de fuego a menos de que su integridad física se vea en peligro, en el relato de mi defendido el saco su credencial y el funcionario se le sale un tiro, podemos presumir que la utilización del arma no corresponde a la actuación de mí defendido, para determinar peligro de fuga, no puede calificar el ministerio que se escondió en la maleza, porque había un escenario que se presta a confusiones y relatan unas actuaciones que no cuadran con lo expuesto de mi defendido, se le solicita también que se le realice experticia de ATD a mi defendido, por cuanto el mismo manifiesta que como no se le encontró arma de fuego, eso debe esclarece las actuaciones presentadas por la vindicta publica, también le solicito cumpliendo con lo que establece el 115 de la ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, se haga análisis del arma de reglamento de los funcionarios actuantes, en esta situación nos percatamos por la prensa que los vecinos, de que los funcionarios llegaron con las armas de fuego en mano y disparaba a diestra y siniestra, lo contrario a lo que dice el acta policial, por le que solicito se apertura la investigación de los funcionarios, para esclarecer los hechos, solicito la libertad plena en virtud de que no hay testigos conteste que demuestren la incautación de los elementos de prueba, en su defecto otorgue una medida cautelar menos gravosa, los imputados no tienen antecedentes y se pueden demostrar que los funcionarios no hicieron debido proceso, quisiera agregar que la bomba fue agregada y se usa termino de arma de guerra y dentro de la ley desarme no esta tipificada, y puede ser usada lícitamente, solicito la nulidad de las actas policiales y desvirtuar al Sr. Vidal y solicitar con urgencia se investigue a los funcionarios, la precalíficación del fiscal del arma de guerra no me parece, solicito copias simples y certificada del acta de presentación, es todo"

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Boliváriana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos: REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL y VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norrnas que rezan:

Artículo 234. "...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión..." (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea p autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con e caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal pe acoge la flagrancia real, la casi flagrancia y la flagrancia presunta a post da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades p que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de; libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal quil¬la aprehensión de los ciudadanos: REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL y VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO; encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta de procedimiento levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Inspecciones Técnicos Policiales, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevistas, Protocolo de Autopsia, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos aprehendido REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL y* VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustítutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyen mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objeto de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en que se logren las finalidades del proceso penal como son e desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales m coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionadas para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
"Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...(omissis) ...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial..." (Resaltado del Tribunal)
"Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: %
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3- La magnitud del daño causado:
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción: 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos. poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia .' (Resaltado del tribunal).
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos aprehendidos: REQUENA PRIETO EJWDER GABRIEL y VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO; toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho tal y como lo son:
1- Acta Procesal, de fecha: 23 de Enero de 2014.-
2- Acta de Aprehensión, de fecha 23 de Enero de 2014 .-
3- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro 007 numero de registro 007-14, de fecha 23-01-2014 –
4- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 008-14, numero de registro 008-14, de fecha 23-01-2014.-
5- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 009-14, numero de registro 009-14, de fecha 23-01-2014.-
6- Acta de Procedimiento, de fecha 24 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE RAMOS ALFREMIS, credencial 29.856, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación la victoria.
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, de los ciudadanos: REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL y VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO, en el ilícito calificado provisionalmente por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial' del Estado Aragua, como POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 en su encabezamiento y único aparte Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral primero del Código Penal y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por la gravedad del delito; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados a los ciudadanos: REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.368.967, Venezolano, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 15/11/1991, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL CASTAÑO, LA VICTORIA, VIA ZUATA, CALLE 28, CASA Nº 03, SECTOR A, ESTADO ARAGUA; VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO, titular de la cédula de Identidad N° V-19.913.081, Venezolano, natural de VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 25/07/1987, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LA VICTORIA, LAS MERCEDES, SECTOR 04, CASA N° 12, ESTADO ARAGUA, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238, del código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para los ciudadanos: REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.368.967, Venezolano, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 15/11/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL CASTAÑO, LA VICTORIA, VIA ZUATA, CALLE 28, CASA Nº 03, SECTOR A, ESTADO ARAGUA y VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO, titular de la cédula de Identidad Ñ° 19.913.081, Venezolano, natural de VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 25/07/1987, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LA VICTORIA, LAS MERCEDES/ SECTOR 04, CASA N° 12, ESTADO ARAGUA, por el delito de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 en su encabezamiento y único aparte Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral primero del Código Penal y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: PROCEDIMIENTO Ordinario, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito. QUINTO: Se acuerdo realizar medicatura forense al ciudadano REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Aragua, que corresponda conocer a los fines de que se continué con la investigación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, entre ellos los que se enuncian a continuación:
1. ACTA PROCESAL de fecha 22-01-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (Policía de Aragua) SEQUERA ELIO, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las CINCO y TREINTA horas TARDE (05:30 pm), compareció por ante este despecho el funcionario: OFICIAL JEFE (POLICÍA DE ARAGUA) SEQUERA ELIO, CREDENCIAL 5332, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este I en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado: quien de conformidad con lo establecido en los artículo 113", jl4°,115a 119°, y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 1|4° y 27o-ele la LEY de los Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de las diligencia policial practicada y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde (01:30 pm), encontrándome en mis labores de servicio a bordo de la unidad moto M-40935D y en compañía del funcionario policial OFICIAL (POLICIA DE ARAGUA) LOPEZ JULIO, CREDENCIAL 6118, a bordo de la unidad moto M-41168D, porfía calle Ezequiel Zamora, de la Urb Tiquire Flores, entrada a El Consejo, estado Aragua, cuando unos ciudadanos a bordo de una moto color azul, asumieron acciones nerviosas lo que, nos hizo presumir la ocurrencia de algún hecho delictual quienes vestían, uno de jeans color azul claro, franela de color, blanco, delgado, alto, tez trigueña y el otro bajito, tez ¡trigueña,,con tatuaje en el cuello con ojos alusivas a la marihuana, quien vestía de bermudas color marrón y franela de color gris, a quienes nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes le dimos la voz de alto, donde efectivamente el conductor de la moto azul se detiene y se identifica tratándose de REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL Venezolano, de 23 años de edad, nacido en la Victoria, Estado Aragua, del 15-11-1991 titular de la cédula de identidad N° V-21.367.968 de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la urbanización La mercedes, sector 4, estacionamiento 4, casa # 04, La Victoria, estado Aragua, al tiempo que le solicitamos al otro ciudadano que se identificara manteniendo este un trato hostil e irrespetuoso hacia nuestra investidura policial, notando que en la pretina de su bermuda ocultaba un objeto a quien le solicitamos que alzara sus brazos y este manifestó sacar de su bolsillo su lamina de identidad, cuando de pronto sacó del bolsillo de su bermuda un objeto redondo de color negro, la cual lanzo, explotando y saliendo gas. En medio de la nubosidad del gas lacrimógeno y la reacción que este genera, el ciudadano logra huir, quedando en el sitio el ciudadano arriba identificado mas la moto: MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150C, [PLACAS AD1A75M, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC18BM017849, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1570855 ambas evidencias colectadas por mi compañero OFICIAL (POLICIA DE ARAGUA) LOPEZ JULIO. Inmediatamente solicitamos apoyo para cercar el sitio, notando que el ciudadano se encontraba a escasos metros del lugar donde nos encontrábamos logrando cercarlo entre la maleza que se hallaba en la zona, cuando de pronto se escucharon varias detonaciones de arma de fuego, donde me vi en la necesidad de accionar mi arma de reglamento en aras de neutralizar la conducta del ciudadano, cuando de pronto este depone su acción, lanzando un arma de fuego al suelo, es allí donde logramos dar aprehensión a este ciudadano motivado a que sufrió una lesión en su mano izquierda por lo que de inmediato se le presto auxilio y fue trasladado al Hospital José María Benítez de la Victoria, donde le brindan atención médica del cual se anexa a la presente informe médico especificándose la lesión sufrida por el ciudadano, tratándose de: HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, EN MANO IZQUIERDA CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA quien quedo identificado como REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL Venezolano, de 23 años de edad, nacido en la Victoria, Estado Aragua, del 15-11-1991 titular de la cédula de identidad Nº V-21.367.968 de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la urbanización La mercedes, sector 4, estacionamiento 4, casa # 04, La Victoria, estado Aragua…”
2. ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 23-01-2014 donde se deja constancia de lo siguiente:

“…LUGAR, HORA Y FECHA DE LA APREHENSIÓN: Lugar: Calle Ezequiel Zamora, Urbanización Tiquire Flores, La Victoria, Estado Aragua. Hora: aproximadamente la una y treinta horas de la tarde (1:30pm) Fecha 23-01-14. TIPO DE APREHENSION: Flagrante. IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENSORES: Oficial Jefe (PBA) SEQUERA ELIO, Oficial (PBA) LOPEZ JULIO. Identificación de los ciudadanos: REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL Venezolano, de 23 años de edad, nacido en la Victoria, Estado Aragua, del 15-11-1991 titular de la cédula de identidad N° V-21.367.968 de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la urbanización La mercedes, sector 4, estacionamiento 4, casa # 04, La Victoria, estado Aragua. VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO: Venezolano, de 23 años de edad, 26 años de edad, nacido en Villa de Cura, Estado Aragua, el 25-07-1987, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.081 de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, sector 4, vereda 11, casa # 12, La Victoria, Estado Aragua. Así mismo se deja constancia de los objetos incautados, y de la imposición de los derechos a los imputados…”
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 007, numero de registro 007-14 de fecha 23-01-14, donde deja constancia de lo siguiente:

“…Evidencia física colectada: UN (01) ARMA DE FUEGO tipo REVOLVER sin marca, no refleja modelo (no visibles) calibre 32mm, color negro, con cacha de madera, color negro, serial 52085, contentivo de DOS 802) municiones sin percutir calibre 9MM, sin marca visible y DOS (02) municiones percutidas calibre 9MM sin marca visible…”
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 008, numero de registro 008-14 de fecha 23-01-14, donde deja constancia de lo siguiente:

“…Evidencia física colectada: UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO tipo bomba lacrimógena detonada, color negro, tipo piñita, marca CAVIN…”
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 009, numero de registro 009-14 de fecha 23-01-14, donde deja constancia de lo siguiente:

“…Evidencia física colectada: UN (01) vehículo moto, marca keeway, modelo OWEN QJ150c, placas AD1A75M, color azul, serial de carrocería 812K3CC18BM017849, serial de motor KW162FMJ1570855…”

6. ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 24-01-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe RAMOS ALFREMIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación La Victoria en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 15:30 horas, compareció por ante este Despacho, el funcionario: DETECTIVE JEFE RAMOS Alfremis, Credencial 29.856, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49, 50 ordinal 1ro, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligehcia policial, necesaria y urgente, efectuada en la presente averiguación: "En estai misma fecha, encontrándome en el espacio físico de esta oficina, se presentó 'de manera espontánea, el funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, al mando del Oficial Jefe(Policía de Aragua) SEQUERA ELIO, adscrito al Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Policía Estadal Aragua, quién cumpliendo instrucciones de la Doctora Solangelá MARQUINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, remiten a fin de ser identificado e individualizado al ciudadano 1) REQUENA PRIETO ENDER GABRIEL venezolano, natural de La Victoria estado Aragua, de 23 años de edad nacido en fecha 15-11-1991, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, sector 04, estacionamiento 4, casa número 04, LA Victoria estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-23.368.967 y VIDAL BASTIDAS MORENO, Venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha 2507-1987 residenciado en Urbanización Las Mercedes, sector 4, vereda 11, casa #12 casa número 12, La Victoria estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-19.913.081, ya que a los mismos se le fue incautado UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCA NI MODELO VISIBLE, CALIBRE 32MM, COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA COLOR NEGRO Y SERIAL 52085, CONTENTIVO DE DOS (02) MUNICIONES SIN PERCUTIR, CALIBRE 9MM, SIN MARCA VISIBLE; UN (01) VEHÍCULO MQTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150, PLACAS AD1A75M, COLQR AZUL, SERIAL DE CAROCERIA 812K3CC18BM017849, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1570855 Y UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO, TIPO BOMBA LACRIMÓGENA DETONADA,COLOR NEGRA, TIPO PIÑATA, MARCA CAVIN, motivo por el cual fue aprehendido, seguidamente procedí a verificarlos ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros [policiales o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos antes mencionados, donde VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO cédula de identidad V-19.913.081 presenta registro según expediente G-939.210, de fecha 01-0^8-2005, por el delito de LESIONES PERSONALES, por la Sub delegación La Victoria, de igual forma se consigna en la presente acta el reporte del sistema (SliPOL), iniciándose las actas procesales K-14-0240-00133 por la presunta comisión de uno de los Delitos Previsto y Sancionado En La Ley Desarme, por) lo que una vez identificado e individualizado, dicha comisión se retira de; la oficina conjuntamente con los aprehendidos. Es Todo"

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose fundada la decisión tomada por el A-quo.

De igual manera, se evidencia que luego de valorados los elementos de convicción, igualmente, el juzgador valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido es: POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 en su encabezamiento y único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tomando en cuenta que merece una pena que excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE GREGORIO ARMAS IBAÑEZ Y JUAN BAUTISTA ALEJO, en su carácter de defensores privados de los imputados: ENDER GABRIEL REQUENA PRIETO y VIDAL ANTONIO BASTIDAS MORENO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 25 de Enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 en su encabezamiento y único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidente

MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente



DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Jueza Superior


NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria


Causa Nro: 1Aa-10.575-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/Lerg