REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°

Maracay, de Marzo de 2014

Causa Nro: 1Aa-10583-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: TRIGESIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADOS: YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada ERIKA VALECILLOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA VALECILLOS, defensora pública de los ciudadanos YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2013, en la causa 9C-21402-13, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes…”
Nº ______

Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIKA VALECILLOS, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos imputados YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, decretó a los ciudadanos YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS:

YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.467.290, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, sin residencia fija.
CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.284.884, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio: jardinero y albañil, RESIDENCIADO EN La Victoria, 23 de Enero, sector las brisas, casa s/n, Estado Aragua.

2.-RECURRENTE: Abogado ERIKA VALECILLOS, Defensora Publica Auxiliar Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Consta de los folios dos (02) al folio cuatro (04), ambos inclusive, escrito presentado por la Abogada ERIKA VALECILLOS, en su carácter de Defensora Publica, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, Defensora Pública Auxiliaren la Defensorio Primera del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos YOGERSIS ENRIQUE AGUIERRE Y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.19.467.290 Y 28.284.884, respectivamente, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Aragua sede TOCORON, por conducto del Tribunal Noveno de Control, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
Encontrándome de guardia en fecha 21 de diciembre de 2013, ante el Juez en funciones de Control N°: 09, asistí en audiencia especial de presentación a Los ciudadanos YOGERSIS ENRIQUE AGUIERRE Y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, plenamente identificados en autos, a solicitud del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tomando el tribunal de control la decisión de un medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, es por lo que, APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de dicha Medida de coerción personal en contra de mis defendidos ut supra identificado, en fecha que antecede.
Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia especial de presentación de imputado en el presente mes y año y producido el auto correspondiente, estando la defensa dentro del lapso legal previsto en él articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en él articulo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO. PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:
Artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omisis... las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad 5° las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
PRIMERO: el Tribunal de control de guardia en fecha 21 de diciembre de 2013, decreta en contra de mis defendidos los ciudadanos YOGERSIS ENRIQUE AGUIERRE Y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, una medida privativa judicial preventiva de libertad y como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua sede TOCORON, tomando en consideración el artículo 242 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es de hacer notar, que estamos hablando de un delito que la pena posible a imponer es de uno a dos años de prisión, cuya pena no establece peligro de fuga ni la obstaculización del proceso aunado a ello, existe una regla dentro de la Ley Adjetiva Penal para la improcedencia de una medida privativa de libertad consagrada en el artículo 239, en la cual indica que solo procederán medidas cautelares sustitutiva cuando el delito no exceda en su limite máximo de tres años; observándose de esta manera una causal irreparable del Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y del debido proceso, toda vez que no se puede juzgar a un ciudadano o ciudadanos solo por tener mas de tres reseñas. De igual manera, se evidencia que en el procedimiento policial no hubo testigos que presenciaran la incautación de la presunta droga que indican las actaspoliciales, no teniendo coherencia y firmeza en su procedimiento, pues es de recordar que para que se acredite un delito como tal debe haber por lo menos uno o dos testigos se valoricen lo indicado por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, pues así lo tipifica la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: el Principio de la Igualdad Procesal, el cual es consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 49 garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los Principios de Debido Proceso, haciéndose vigente y de gran valor en este caso en particular, los Principios de IN DUBIO PRO REO y PRESUNCION DE INOCENCIA, y finalmente respeto a la dignidad humana, previsto en el Art. 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mis defendidos tienen el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme a las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de duda se resolverá lo más favorable para el mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones, específicamente de la sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admita el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal de la medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mis asistidos los ciudadanos YOGERSIS ENRIQUE AGUIERRE Y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, y se decrete la Libertad de los mismos…”

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio uno (01) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Noveno de Control, vista la apelación interpuesta, acordó emplazar al representante del Ministerio Público a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia libro boleta de notificación Nº 410. Ahora bien se observa que la consignación de la boleta de notificación fue en fecha 07-02-2014, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles LUNES 10-02-2014, MARTES 11-02-2014 Y MIERCOLES 12-02-2014; evidenciándose que la representación fiscal presentó escrito de contestación del recurso de apelación en fecha 04-02-2014 en el cual expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe, VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Estado Aragua actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar de la Defensoría Primera del Estado Aragua, representando a los ciudadanos YOGHERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA Y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 21-12-2013, en donde se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a sus representados con ocasión a la Audiencia para oír a los aprehendidos, lo cual se hace en los siguientes términos:
UNICA DENUNCIA
La defensa señala en su escrito lo siguiente: "(...) Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5 y el artículo 440 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado Noveno de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2013,'en contra de los ciudadanos: YOGHERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA Y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, por considerar la defensa, que en el presente caso se violentó el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordai el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas. Así como también opina la defensa que este delito no excede en su limité máximo los dos años de prisión.
En atención a las consideraciones de la Defensa, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción de la misma con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuestos sus representados, indicando éste en pocas palabras que no se encuentran llenos los extremos para que proceda su decreto por no existir elementos suficientes de convicción; sin embrago, cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y en este caso opera cuando ya se le hayan concedido al imputado o imputada de manera simultanea mas de tres o mas medidas cautelares sustitutivas de libertad extremos establecidos en el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido en el presente caso es lo que opera y no hay manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 ejusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa.
Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé la pena de: prisión de uno (1) a dos (2) años y cuya acción evidentemente no se encuentran prescritas. '
En segundo término; "Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles"; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en Acta Policial de aprehensión efectuada el día 19-12-2013, la cual fue realizada apegada a la norma establecida en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos YOGHERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA Y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, incautándoles a cada uno de ellos, Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia polvorienta de presunta droga, cuando el funcionario Oficial Agregado (PA) LOAIZA DONALDO al momento de proceder a realizar inspección corporal hizo tal hallazgo.
Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el requisito, de al utilización de testigos para lar revisión corporal, esta plenamente justificada en virtud que se evidencia por las circunstancias dé modo, tiempo y lugar, al momento de la aprehensión de los hoy imputados, que los mismos asumieron una actitud violenta y esquiva ante la revisión corporal, con intensión de ocultaban alguna evidencia de interés criminalistico como en efecto se les incauto; si tomamos en cuenta la hora y el lugar en que se produjo la aprensión ya predominaba la oscuridad, y tomando en cuenta lo peligroso de la zona por lo que también era lógico la falta de testigos al momento de realizar el procedimiento en el cual resultaron aprendidos los ciudadanos YOGHERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA Y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ.
En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que s$ han obtenido, es por lo que se solicitó una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra dentro de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión, es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí, suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos del artículo 242 en su ultimo aparte del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los encausados, lo cual demuestra que la decisión de fecha 21-12-2013, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
II De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las Drogas.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es' por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26. la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada ERIKA VALECILLOS, en su carácter de Defensora representando a los ciudadanos YOGHERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA Y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ.-
PETITORIO
Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ERIKA VALECILLOS, en su carácter de Defensora de los ciudadanos YOGHERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA Y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Preventiva de Libertad, en fecha 21 de Diciembre de 2013…”

CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y tres (43), ambas inclusive, copia certificada de la decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 21 de Diciembre de 2013, causa 9C-21402-13, proferida por el Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“Celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia de presentación de detenidos en la causa seguida a los ciudadano YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE titular de la cédula de identidad Nº V-49.467.290, CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-28.284.884 respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Previo las consideraciones siguientes:
DE LA PETICION FISCAL
La fiscal del Ministerio Público narro atribuidos a los ciudadanos YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.467.290, CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-28.284.684 respectivamente en los términos que señalan las actas policiales, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y los hechos, solicitando se califique la aprehensión como flagrante, se continué el procedimiento por la vía ordinaria a los fines de continuar con la respectiva investigación y en razón de los hechos precalificó los hechos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas al respecto este tribunal resolvió, asismismo solicito se decrete medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 236 y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad del delito y la pena a imponer, aunado al peligro de fuga.
DE LA DECISION
Ahora bien de la revisión de las actuaciones, observa estae juzgador que el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación solicito para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:

1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran entre otros:
1) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 20 de Diciembre de 2013 suscrita e el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación La Victoria (Corre inserto al folio 2 de la presente causa)
2) ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 19 de Diciembre de 2013 suscrita en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Caña de Azúcar (Corre inserto al folio 07 de la presente causa)
3) DENUNCIA COMUN de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua Sub delegación Caña de Azúcar (Corre inserto al folio 08 de la presente causa).
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 20-12-13 suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación La Victoria (Corre inserto al folio 17 de la presente causa)

3) Que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo por el juzgado en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza analizara cuidadosamente si están o no llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el mas trascendente de todos los derechos de las personas después del derecho a la vida como es el derecho a la libertad, supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Igualmente se valoro el peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados toda vez que no que uno de los delitos atribuidos por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al respecto este tribunal resolvió; asimismo solicito se decrete medida privativa de libertad por cuanto nos encontramos ante un delito contra la propiedad de las personas y a las personas.
DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes este tribunal Décimo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESOLVIO PRIMERO: En relación a la solicitud del Ministerio público de que se califique flagrante la aprehensión a los ciudadanos YORGERSI ENRIQUE AGUIRRE titular de la cédula de identidad Nº V-19.467.290, CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-28.284.884 respectivamente por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial. TERCERO: Este tribunal consideró que de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento resultó acreditado la existencia de delitos de acción pública y que amerita pena privativa de libertad, precalificando como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en virtud de que la investigación esta comenzando y concluida la misma el fiscal ajustara los hechos que arrojan las diligencias al tipo penal que corresponde e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado será autor y/o participe del delito señalado, tal y como se desprenden de las actas policiales que conforman la presente causa, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y asociado al posible peligro de fuga, la gravedad del ilícito penal, la magnitud del daño causado y la pena a imponer; este tribunal noveno de control DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el artículo 250 del código orgánico procesal penal para los ciudadanos YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.467.290, CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-28.284.884 respectivamente. CUARTO: Ordenándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad por la defensa privada. SEXTO: Se acordaron copias. OCTAVO: Se acuerda el procedimiento ordinario. Quedando notificadas las partes de la decisión…”

Al folio cincuenta y cuatro (54), aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.583-14, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la defensora pública, Abogada ERIKA VALECILLOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, impugna la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, que decretó medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, alegando que:

“PRIMERO: el Tribunal de control de guardia en fecha 21 de diciembre de 2013, decreta en contra de mis defendidos los ciudadanos YOGERSIS ENRIQUE AGUIERRE Y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, una medida privativa judicial preventiva de libertad y como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua sede TOCORON, tomando en consideración el artículo 242 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es de hacer notar, que estamos hablando de un delito que la pena posible a imponer es de uno a dos años de prisión, cuya pena no establece peligro de fuga ni la obstaculización del proceso aunado a ello, existe una regla dentro de la Ley Adjetiva Penal para la improcedencia de una medida privativa de libertad consagrada en el artículo 239, en la cual indica que solo procederán medidas cautelares sustitutiva cuando el delito no exceda en su limite máximo de tres años; observándose de esta manera una causal irreparable del Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y del debido proceso, toda vez que no se puede juzgar a un ciudadano o ciudadanos solo por tener mas de tres reseñas. De igual manera, se evidencia que en el procedimiento policial no hubo testigos que presenciaran la incautación de la presunta droga que indican las actas policiales, no teniendo coherencia y firmeza en su procedimiento, pues es de recordar que para que se acredite un delito como tal debe haber por lo menos uno o dos testigos se valoricen lo indicado por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, pues asi lo tipifica la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: el Principio de la Igualdad Procesal, el cual es consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 49 como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los Principios de Debido Proceso, haciéndose vigente y de gran valor en este caso en particular, los Principios de IN DUBIO PRO REO y PRESUNCION DE INOCENCIA, y finalmente respeto a la dignidad humana, previsto en el Art. 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mis defendidos tienen el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme a las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de duda se resolverá lo más favorable para el mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso”.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad, en razón de haberse decretado a los imputados, dicha medida de coerción personal, objeto de apelación:

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar, o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“Artículo 236. DE LA PROCEDENCIA. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1421 de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, dejo asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

De la norma supra transcrita, así como del contenido de las jurisprudencias citadas, se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique

1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito,
2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y
3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento o conducta predelictual; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal es de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

Al respecto, de la revisión del fallo recurrido se aprecia que la misma dejó sentado, que sucedieron unos hechos constitutivos en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece una pena de uno (01) a dos (02) años, que si bien es cierto no excede de diez (10) años en su límite máximo, de igual manera los imputados presentan una manifiesta conducta predelictual, según los registros que rielan a los folios treinta y uno (31) y treinta y tres (33) del presente cuaderno separado, entre los cuales se evidencian los siguientes:

El imputado YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA:

1) En fecha 21-03-2010, por el tribunal cuarto de control en la causa 4C-16356-10, por el delito de Posesión de Drogas.

2) En fecha 27-03-2010, por el tribunal noveno de control en la causa 9C-17171-10, por el delito de Adulteración de seriales.

3) En fecha 08-11-2010 por el tribunal octavo de control en la causa 8C-16052-10, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas.

4) En fecha 09-03-2013, por el tribunal segundo de control en la causa 2C-32646-13 por el delito de Posesión de Drogas.

5) En fecha 10-11-2013, por el tribunal octavo de control en la causa 8C-20905-13, por el delito de Posesión de Drogas.

El imputado CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ:

1) En fecha 01-07-2010, por el tribunal tercero de control en la causa 3C-15922-10, por el delito de Posesión de Drogas.

2) En fecha 04-04-2011, por el tribunal segundo de control en la causa 2C-26930-11, por el delito de Posesión de Drogas.

3) En fecha 10-11-2013 por el tribunal octavo de control en la causa 8C-20905-13, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas.

De acuerdo a lo anterior considera esta Alzada que los imputados de autos no han valorado los principios rectores de garantía procesal y oportunidades que le establece la ley, al evidenciarse una clara reiteración en la comisión de los delitos por los cuales han sido imputados, es decir la imposición de mas tres medidas cautelares sustitutivas previas a la Audiencia de Presentación que nos ocupa, las cuales han sido inclusive en su mayoría por el mismo delito, lo que hace improcedente la imposición de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 242 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”.

Ahora bien, resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tomó en consideración el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, dada la conducta predelictual que presenta el imputado.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 262 y 263 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

“…Artículo 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el fiscal y la defensa del imputado o imputada…”
“…Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Estado representado por el Ministerio Público, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Al analizar el caso subjudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 21 de Diciembre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Noveno (9º) de Control, la audiencia especial de presentación, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, a saber:

a) Hecho Punible; en lo que respecta a los ciudadanos YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, tal proceder encuadra en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

b) Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-12-13, suscrita por el Inspector Agregado Argenis GONZALEZ, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de ésta oficina se presentó comisión de la Policía Estadal de Aragua, adscritos a la Comisaría de las Mercedes, al mando del funcionario SUPERVISOR JEFE: GOMEZ LUIS, trayendo oficio número 221-13, de fecha 19-12-2013, mediante la cual remiten en calidad de detenidos y Previo Conocimiento de las Fiscalía Trigésima Del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos: YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA, venezolano de 28 años de edad nacido en La Victoria estado Aragua, el 27-06-1986, Portador de la cédula de identidad V-19.467.290, de profesión u oficio: Indefinida, estado civil: soltero, residenciado en (SIN RECIDENCIA FIJA) y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ*, venezolano de 28 años de edad nacido en La Victoria portador de la cédula de identidad V-28.284.884, de profesión u oficio: Indefinida, estado civil: soltero, residenciado en la calle las Brisas, Casa S/N°, Barrio 23 de Enero, La Victoria estado Aragua a quienes se le incauto presuntamente un envoltorio de papel aluminio contentivo (Droga). Acto seguido procedí verificar a los mencionados ante el sistema de información policial, luego de procesar la información se pude percatar que los ciudadanos no presentan solicitud ni registros policiales hasta la presente fecha. Es todo”

2.- ACTA DE PROCEDIEMIENTO, de fecha 19-12-2013, suscrita por el Supervisor Jefe GOMEZ LUIS, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "Siendo las 06:00 Horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de recorrido por el sector El Picólo de La Victoria, estado Aragua, a bordo de la unidad URP-397D, en compañía del funcionario: OFICIAL AGREGADO (PBA) LOAIZA DONALDO, CLAVE 4686, cuando avistamos a dos (02) jóvenes, ' quienes poseían las siguientes características: uno de tez trigueña, estatura aproximada de 1,70, delgado, vestido de franela sin mangas color blanco, pantalón color beige y el otro tez trigueña, de mono deportivo color azul, y camisa de color azul clara, quienes al notar nuestra presencia, asumieron una conducta nerviosa, lo que nos hizo presumir la ocurrencia de algún hecho delictual, por lo que nos dirigimos a ellos, dándoles la voz de ALTO, y previa identificación como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo }19 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde los mismos una vez frente de ellos, asumieron una conducta hostil hacia nuestro trabajo policial, impidiendo nuestra labor, logrando neutralizar sus conductas y una vez calmada la situación, procedimos a identificarlos y practicarles inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: 01- YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA, venezolano de 28 años de edad, nacido en La Victoria, estado Aragua, el 05-01-1.985. titular de la Cédula de Identidad No V.-19.467.290, de profesión u oficio: Indefinida, estado civil: soltero, residenciado en SIN RESIDENCIA FIJA), a quien se le incauto por parte del funcionario: OFICIAL AGREGADO (PAB) LOAIZA DONALDO, EN SU BOLSILLO DEL MONO: UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS SOLIDOS COLOR BEIGE, OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA y 02- CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, venezolano de 28 años de edad, nacido en La Victoria, estado Aragua, el 27-06-1.985, Titular de la Cédula de Identidad No V.-28.284.884, de profesión u oficio: Indefinida, estado civil: soltero, residenciado en ¡a calle Las Brisas, casa S/N°, Barrio 23 de Enero, La Victoria, estado Aragua: a quien se le incauto por parte del funcionario: OFICIAL AGREGADO (PAB) LOAIZA DONALDO. EN SU PANTALON: UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS SOLIDOS COLOR BEIGE, OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA; lo que motivo de inmediato su aprehensión, y fueron llevados a nuestra sede de origen, donde quedaron a la orden de la Fiscalías 30 del Ministerio Publico del Estado Aragua, Abogado Ángel Salas quien ordeno el cumplimiento de las formalidades de Ley. Así mismo, y se deja constancia que se trato de ubicar a personas testigos del hecho, siendo infructuosa la búsqueda en razón de que se negaban en temor a represalias, ya que sus conductas en la comunidad al parecer no son de las más sana de convivencia social.

3.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 19-12-2013, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “...ORGANISMO APREHENSOR: Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este del Cuerpo de Segundad y Orden Público Del Estado Aragua, LUGAR, HORA Y FECHA DE LA APREHENSIÓN: Lugar: Sector "El Picólo'. La Victoria. Estado Aragua Hora: Aproximadamente a las seis horas de la tarde (06 00 pmi Fecha: 19/12/2013. TIPO DE APREHENSIÓN: FLAGRANTE (x ) ORDEN APREHENSIÓN ( ) CLAMOR PUBLICO ( ) Articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENSORES: Supervisor Jefe (PBA) GOMEZ LUIS Oficial Agregado (PBA)LOAIZA DONALDO IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: Le fueron impuestos sus garantías constitucionales contempladas en el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo' 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. IDENTIFICACIÓN DELOS CIUDADANOS IMPUTADOS: 1- YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA, venezolano de 28 años de edad, nacido en La Victoria, estado Aragua, el 05-01-1.985, titular de la Cédula de Identidad No V.-19.467.290, de profesión u oficio: Indefinida, estado civil: soltero, residenciado en (SIN RESIDENCIA FIJA) 2- CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, venezolano de 28 años de edad, nacido en La Victoria, estado Aragua, el 27-06-1.985, titular de la Cédula de Identidad No V.-28.284.884, de profesión u oficio: Indefinida, estado civil: soltero, residenciado en la calle Las Brisas, casa S/N°, Barrio 23 de Enero, La Victoria, estado Aragua, OBJETOS INCAUTADOS: UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS SOLIDOS COLOR BEIGE, OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA. UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS SOLIDOS COLOR BEIGE, OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DEROGA. MINISTERlO PÚBLICO NOTIFICADO: Fiscalía 30u del Ministerio Publico…”

4.- ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA (cadena de custodia) se trata de: “…1) UN (01) SOBRE ELABORADO EN EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCION DONDE SE LEE F-30-0954-13 ESTACION POLICIAL LA VICTORIA DEL CSOPEA, en cuyo interior se encuentra UN (01) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS DE SUSTANCIA COLOR BEIGES EN FORMA COMPACTA CON UN PESO NETO DE SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACION Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACIÓN A UNA PORCION DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT ARROJANDO RESULTADO POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA. 2) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO DE SUSTANCIA COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA CON UN PESO NETO DE SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACION Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACION A UNA PORCION DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT, ARROJANDO RESULTADO POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA…”

c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se evidencia que el Tribunal A-quo, una vez analizada esta nueva causa, y evidenciar que existe la presunta comisión de un nuevo delito, que por la data del tiempo no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del delito cometido, entre ellos tenemos las actas policiales de investigación y, el Registro de Cadena de custodia y el Acta de recepción y entrega de evidencia, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual de los imputados de autos, según lo establece el artículo 237 numerales 4 y 5 eiusdem, pues a pesar que el delito por el cual ha sido imputado es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual por la pena a imponer permite la concesión de medidas cautelares sustitutivas, no es menos cierto que en el presente caso procede la privación de libertad en virtud de la limitante legal contenida en el artículo 242 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que no le asiste la razón a la recurrente en alegar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en la causa que se le sigue a su representado por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la referida denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).


Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes, el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma, esta alzada verifica en el contenido del mencionado artículo 239 de la ley adjetiva penal, en el cual los requisitos que impone la mencionada norma, son concurrentes, lo cual quiere decir, que deben cumplirse ambos, a los fines que procedan otras medidas de aseguramiento, distintas a la privación preventiva de libertad, entre ellos la exigencia de una buena conducta predelictual del imputado, lo cual no aplica en el caso en concreto, pues quedo plenamente demostrado que el imputado posee registros anteriores, siendo reiterada su conducta con respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


Es así como, esta Sala, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, en consecuencia, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA VALECILLOS en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, contra el decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 9C-21402-13, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA VALECILLOS, defensora pública de los ciudadanos YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2013, en la causa 9C-21402-13, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos YOGERSI ENRIQUE AGUIRRE ORTEGA y CARLOS ENRIQUE DIAZ MENDEZ, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.
LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente


DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior

NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria


Causa Nro: 1Aa-10.583-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/MCG/DADM/Lerg