REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°
Maracay, de Marzo de 2014
Causa Nro: 1Aa-10581-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADOS: JOEL ANTONIO OVALLES BRACHO Y OSCAR ALI SUBERO MATA.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada TATIANA BLANCO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TATIANA BLANCO, en su carácter de defensora Pública de los imputados: JOEL ANTONIO OVALLES BRACHO Y OSCAR ALI SUBERO MATA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 22 de Enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DAÑOS Y ATAQUES A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…”
Nº__________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada TATIANA BLANCO, en su carácter de defensora Pública de los imputados: JOEL ANTONIO OVALLES BRACHO Y OSCAR ALI SUBERO MATA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de Enero de 2014, causa Nro. 4C-26511-13, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DAÑOS Y ATAQUES A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 26 de Febrero de 2014, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 25 de Febrero de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADOS:
JOEL ANTONIO OVALLES BRACHO, Venezolano, natural Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-25.850.048, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-05-1978, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en: Barrio 23 de Enero, calle Altagracia, casa # 57, Maracay, estado Aragua.
OSCAR ALI SUBERO MATA, Venezolano, natural Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.776, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-09-1989, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en: Barrio Los Cocos, calle Francisco de Miranda, vereda # 01, casa # 85, Maracay, Estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogada TATIANA BLNACO, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- FISCAL: Tercero (3°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente Abogada TATIANA BLANCO, en su carácter de defensora Pública de los IMPUTADOS: JOEL ANTONIO OVALLES BRACHO Y OSCAR ALI SUBERO MATA, en su escrito cursante del folio dos (02) y tres (03) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
Quien suscribe, ABG. TATIANA A. BLANCO APONTE, Defensora Publica Penal Séptima (07°) del Estado Aragua, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando para este acto en mi carácter de defensora de los Ciudadanos JOSE ADOLFO OVALLES BRACHO y OSCAR ALI SUBERO MATA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-14.296.043 y 20.988.776, imputados en la actuación Nro. 4C-26511-14,; ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
En fecha 22 de Enero de 2014, en la Audiencia de presentación de imputado realizada ante el Juez Cuarto de primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, asistí al ciudadano ut supra mencionado en audiencia oral, en virtud de la solicitud realizado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien lo presentó por la presunta comisión del delito precalificado como DAÑO Y ATAQUE AL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículo 107 de la Ley Orgánica para el Sistema y Servicio Eléctrico y La Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, Penal y solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, siendo esta acogida por el Tribunal aquo; es por lo que como quiera que me encuentro dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad dictada en contra de los Ciudadanos JOSE ADOLFO OVALLES BRACHO y OSCAR ALI SUBERO MATA por el Juez Cuarto en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en él articulo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO. PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:
Artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales entre otras cosas rezan:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omisis...
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..."
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
Quiere hacer notar la Defensa, que de la revisión de las actuaciones, si bien es cierto que tenemos una imputación Fiscal, los elementos presentados no son congruentes entre si, por cuanto existen declaraciones de los Testigos del hecho quienes expresan entre otras cosas "...buscando de robar..." otros alegan que observaron a las personas desmantelando los equipos eléctricos, y de las actas procesales se desprende que a ambos sujetos no se le colecto ningún elemento de interés criminalistico, y que los objetos colectados se encontraban en el suelo, siendo estos una gran variedad de utensilios como pararrayos, guayas, transformadores; los cuales en ningún momento se colectaron a mis representados, simplemente se encontraban en el sitio del suceso, s> precisar si en realidad mis defendidos fueron las personas quienes desarticularon utensilios o si por el contrario los mismos se encuentran en la sub estación enfflicr forma. Así mismo hace notar la Defensa que quedo evidenciada en la Audiencia Presentación ante todas las partes que mis defendidos son Dos (02) sujetos en situado de calle, que de forma alguna pertenecen a ninguna Banda organizada, por cuanto se dedican a la colección de desechos para sobrevivir, siendo este una forma de vida ya común entre los venezolanos.
En el caso de marras, se causa un gravamen irreparable a los Ciudadanos JOSE ADOLFO OVALLES BRACHO y OSCAR ALI SUBERO MATA debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto son privado de libertad por la presunta comisión de un delito Especialisimo, cuya conducta desplegada y expresada a viva voz en audiencia NO encuadra con el tipo penal argumentado por la Vindicta Publica, ya que NO fueron encontrados sustrayendo ni cortando, ni deteriorando nuestro sistema eléctrico, que si bien es cierto se encuentra en una situación especial no es menos cierto que se debe ser acucioso al momento de encuadra las conductas en estos tipos penales especiales, considerando la Defensa que en el peor de los casos pudiéramos estar en presencia del presunto delito de HURTO. A consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida Privativa, debieron ser recurrentes los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, , en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, así como el peligro de fuga y obstaculización a la Justicia, los cuales no son recurrentes en la causa, por cuanto mis defendidos NO tienen forma de evadir la Justicia ya que no cuentan con medio de fortuna, y no podría el Estado criminalizar a todas las personas que lamentablemente se encuentran en situación de desventaja social, es un Estado Garantista Democrático, Social de Derecho y de Justicia, es una persona trabajadora que tiene una residencia fija y no posee bienes de fortuna para abstraerse del proceso, aunado a que de forma alguna tiene manera de incidir en las presuntas víctimas por cuanto no son personas del medio en el cual se desenvuelve.
Ahora bien, el nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo ... con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, específicamente de la sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admita el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal, en cuanto al decreto de medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los Ciudadanos JOSE ADOLFO OVALLES BRACHO y OSCAR ALI SUBERO MATA y se decrete a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Xibertad decretada en la Audiencia de Presentación…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control, vista la apelación interpuesta por la defensora pública, acordó emplazar al representante del Ministerio Público, a los fines de que de contestación a dicho recurso y en consecuencia se libro boleta de notificación Nro. 717-14. Ahora bien se observa que la consignación de las boletas de notificación antes mencionadas fue en fecha 07-02-2014, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles LUNES 10-02-14, MARTES 11-02-14 Y MIERCOLES 12-02-14.
Así mismo se evidencia que el representante del Ministerio Público, presentó escrito de contestación de apelación.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
En los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 22 de Enero de 2014, en la causa 4C-26511-14, proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“…Este tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación por el delito de DAÑOS Y ATAQUES A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante. TERCERI: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto al otorgamiento a favor de los imputados de una medida cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad, por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y aun faltan diligencias por practicar y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se ordena practicar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano JOEL ANTONIO OVALLES BRACHO, todo ello, a los fines de determinar la condición de salud en la que se encuentra el mencionado imputado y a los fines garantizar el DERECHO A LA SALUD que le asiste de conformidad con el artículo 83 de nuestra carta magna. SEXTO: Se ordena oficiar al tribunal décimo de control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar en cuanto a la detención del ciudadano OSCAR ALI SUBERO MATA, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por dicho juzgado según oficio N° 151-12 de fecha 08-02-12 causa N° 10C-14428-11….”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados: JOEL ANTONIO OVALLES BRACHO Y OSCAR ALI SUBERO MATA de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑOS Y ATAQUES A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, es importante hacer mención al contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 06 de Agosto de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este, la Fiscalía de Décimo Quinta del Ministerio Público a cargo del ciudadano ABG. MARILYN JARAMILLO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico solicito se calificara como Flagrante La Aprehensión y se decretara la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado a los(as) ciudadanos(as): JOEL ANTONIO OVALLES BRACHO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-05-1978, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.296.403, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE ALTAGRACIA, CASA NRO. 57, MARACAY, ESTADO ARAGUA y, OSCAR ALI SUBERO MATA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-09-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.988.776, residenciado en BARRIO LOS COCOS, CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, VERDA NRO. 01, CASA NRO. 85, ESTADO ARAGUA; por la presunta comisión del delito de; DAÑO Y ATAQUE A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el(los) artículo(s) 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el(los) artículo(s) 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa del imputado en la presente causa exponen sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. TATIANA BLANCO:
"(…) Buenos tardes, esta defensa luego de haber escuchado lo explanado por el Representante de la Vindicta Pública, y lo manifestado por mi representado, se evidencia que estamos ante la presencia de dos personas que se encuentran en situación de calle, por las características físicas y de vestimenta, asimismo de lo expuesto por el ciudadano Joel, el mismo a dicho que es chatarrero y que busca estos objetos para subsistir y que iba a ingresar al sitio cuando lo detuvieron, por lo que, a ciencia cierta no puedo entrar a las instalaciones donde hay un zona de chatarra y que se encontraba con su compañero, de las actuaciones se desprende que los testigos dicen que habían "unos sujetos buscando de robar", al momento de la aprehensión no se les incauto a ellos ningún elemento de interés criminalisticos, hacen referencia a una lleve de tubo y no la colectan, en la fijación fotográfica se ve esta llave en el suelo, y la misma en una estación eléctrica en realidad debe hacer muchas, se aprecia una gran cantidad de objetos' del sistema eléctrico, que iban a cargar estas dos personas, con algo que presume esta defensa que debe pesar, y ellos no cargaban ni un saco, como era que iban a cargar con todo esto, además son como 8 metros de guaya, mas un transformador, si bien es cierto, que nuestro país esta pasando por un momento difícil en cuanto al sistema eléctrico, no es menos cierto que hay personas que subsisten con la chatarra, por lo que, no podemos someter a estas personas a una calificación [an grave, no es posible además que unas personas en estado de indigencia tener una banda, en todo caso, estamos ante la presencia de un hurto en materia ordinaria y no un delito de materia especial, en este sentido esta defensa, solicita una Medida Cautelar Menos Gravosa y que este Tribunal se aparte de la precalificación aportada por el Ministerio Público Es todo (...)".
TERCERO; El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, manifestó:
JOEL ANTONIO OVALLES BRACHO
"(...) Yo iba llegando, porque necesito comprar unas medicinas porque tengo un tumor en la nalga, yo fui a recoger aluminio para vender al chatarrero y comprar las medicinas, yo aun no me había agarrado nada y fue cuando llego el SEBIN, a nosotros no nos agarraron nada, ni llave de tubo ni nada, yo estaba con el otro señor adentro de las instalaciones, prácticamente, yo no estaba agarrando esas cosas que dicen ahí, yo ando en situación de calle. Es todo. (...)"
OSCAR ALI SUBERO MATA
"(…) No deseo declarar (...)"
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente Causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:
La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 250 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
l.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad v cuva acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tomando en cuenta el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2014, suscrita por el Funcionario, INSPECTOR FRANKLIN ECHARRY, adscrito a esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada "En esta misma fecha siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la sección de Investigaciones de esta Dependencia, recibí llamada telefónica del Inspector José Mendoza, adscrito a la unidad de Contrainteligencia del Sistema eléctrico Nacional, informando que tenia a dos ciudadanos detenidos previamente en la Sub. Estación Eléctrica de Corpoelec San Ignacio, ubicada en la Avenida Aragua, Municipio Girardot de esta Dependencia, por estar presuntamente incurso en delito de sabotaje, procediendo a informar al Jefe de la Sección Comisario Cesar Sánchez, quien ordeno que se destacara comisión lugar, constituyéndome en compañía del SUB INSPECTOR ÁNGEL SISCO en la unidad identificada sin matricula, hacia el lugar antes señalado. Una vez en el sitio de nuestro interés plenamente identificados como funcionarios activos de este despacho, fuimos atendido por el funcionario de estos Servicios Inspector José Ángel Mendoza, quien nos informo que momentos cuando el vigilante de la empresa privada PC Security Service C.A, Rif-J-386455442-0, David González y el Supervisor de Corpoelec Pedro del Valle realizaban recorrido por la prenombrada Sub Estación observaron un boquete en el alambrado del cerco y escacharon unos ruidos en el área del pórtico, acercándose al lugar donde observaron a dos sujetos no pertenecientes a la empresa quienes con uso de herramientas, llave inglesa de color rojo y dos (02) hojas de corte (segueta) los cuales las portaban al momento en que fueron avistados y realizando saboteo al sistema eléctrico, y teniendo en su poder varios objetos pertenecientes a la sub estación, descrito como: Un (01) transformador de corriente 200 Amp, Un (01) pararrayo de 13,8 Kv, Un (01) cortacorriente de 13,8 Kv, Un (01) transformador de corriente Toro/dai y Doce (12) metros aproximados de conductor Avia/ Cable, los cuales son componentes de un pórtico punto de salida de corriente, quienes me notificaron del hecho suscitado, vista en esta situación que estaba en presencia de un delito flagrancia procediendo de inmediato a su retención preventiva de acuerdo a lo establecido en
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible: los cuales han sido determinados de la siguiente manera:
ACTA DE INSPECCION TECNICA: expediente 009-14, de fecha 20-01-2014, suscrita por el INSPECTOR FRANKLIN ECHARRY y el SUB. INSPECTOR ÁNGEL SISCO, adscritos a esta Base Territorial, hacia la siguiente dirección: Avenida Aragua, parroquia San Ignacio, Municipio Girardot del Estado Aragua, Sub. Estación Eléctrica San Ignacio, dejando constancia de lo siguiente: "el lugar a inspeccionar se trata de ún sitio abierto, d iluminación natural clara y de temperatura ambiente calida, correspondiente a las instalaciones de la Sub. Estación Eléctrica San Ignacio, perteneciente a la empresa gubernamental CORPOELEC, su entrada principal se halla orientada en sentido Oeste, la misma conformada por una cerca metálica y pared fabricada en bloques, concreto protegida por un portón, del tipo corredizo, el cual se halla en buen estado, seguidamente pasando el área del pórtico, lugar donde se encuentran las torres con sus conectores y claves conduce de electricidad, en el mismo se puede observar en el piso varios objetos o artefactos pertenecientes a dicha sub estación los cuales se describen: un (01) corta corriente de 13,8 kv, un (01) pararrayos 13,8 kv; un (01) transformador de corriente toroidal; doce (12) metros de conductor Alvivar (Guaya); los cuales son fijados fotográficamente y colectados para su posterior experticia, al cual se le hace la respectiva cadena y custodia y es trasladado al Despacho para ser enviada al Departamento Técnico correspondientes para su experticia de ley, se realiza un recorrido por el lugar en busca de alguna otra evidencia de interés Criminalística, siendo infructuosa la misma, es todo".
a. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario INSPECTOR FRANKLIN ECHARRY, adscrito al ^Proceso de Investigaciones de esta Base, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, se presentó de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ RAMÍREZ, (filiado en acta de reserva de identidad anexa, a fin de salvaguardar su integridad), quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan por ante este Despacho identificados con el numero 009-14,nomenclatura interna del mismo y en consecuencia expuso: "El día de hoy en horas del medio día me encontraba realizando recorrido en compañía del vigilante David González, cerca del almacén de transmisión, ubicado en la Sub. Estación Eléctrica Aragua, específicamente en la Avenida Aragua, al lado de Manpa, frente a Maquinas 2000, Municipio Girardot, estado Aragua, cuando escuchamos unos ruidos cerca del alambrado y fuimos de inmediato a revisar I lugar avistamos a dos sujetos desconocidos en el lugar y materiales regados cerca de un Portigo de la salida de 13,8 kv, eso tenian una Ijfave de tubo, la cual estaban usando para desarmar el mismo, de inmediato /ealice llamada telefónica al personal de seguridad y se presento el Coordinador de Segundad Interna José Luis Hidalgo, en compañía del Funcionario del SEBIN, Inspector José Mendoza, quien labora con nosotros como enlace y detuvieron a los sujetos, estos a su vez hicieron llamado a funcionarios del SEBIN y se presento una comisión al sitio y nos trasladamos con los sujetos a la sede del SEBIN"
b. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario INSPECTOR FRANKLIN ECHARRY, adscrito al Proceso de Investigaciones de esta Base, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, se presentó de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DAVID GONZÁLEZ, (filiado en acta de reserva de , identidad anexa, a fin de salvaguardar su integridad), quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan por ante este Despachch^3^ identificados con el numero 009-14,nomenclatura interna del mismo y en consecuencia expuso: "Estaba en mis labores de trabajo en el almacén transmisión ARAGUA, en la Sub. Estación San Ignacio, de Corpoelec, adyacente a la empresa Maquina 2000, Municipio Girardot, estado Aragua, en compañía del supervisor Pedro del Valle, escuchamos un ruido cerca del cercado de Sub. Estación, realizamos un recorrido por los alrededores, observando a dos ciudadanos que no so de la empresa que estaban buscando robar cable de las instalaciones eléctricas y rompiendo el alambrado, procediendo el ciudadano Pedro del Valle a realizar llamada al supervisor de seguridad de Corpoelec del estado Aragua Ingeniero Hidalgo para que llamara a la policía, seguidamente se presento el funcionario del SEBIN José Mendoza quien procedió a detenerlos a los ciudadanos y trasladarlos hasta el comando del SEBIN en Maracay"
d. ACTA POLICIAL: de fecha 20-01-2014, suscrita por funcionario SUB
INSPECTOR RIDER DAZA, adscrito a esta Dependencia, quien expresa constancia
de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada, "Siendo
aproximadamente las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde de hoy,
cumpliendo instrucciones del Jefe de esta Base Territorial Sub Comisario GUSTAVO
TORREALBA, se procedió a solicitar ante la Dirección de Investigaciones,
específicamente al Proceso de procedimiento de la Información SEBIN CARACAS,
información policial adversa que pudiese presentar el ciudadano JOEL ANTONIO
OVALLES BRACHO, titular de la cédula de identidad V-14.296.403, siendo atendido
por el funcionario INSPECTOR JHONATHAN DÁVILA, de guardia para ese
momento, quien efectuó una búsqueda minuciosa por archivos del sistema y nos
informo que el referido ciudadano no presenta registro policiales; culminada la
referida diligencia se procedió a la elaboración de la presente acta policial. Es
todo.
e. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha
20 de Enero de 2014, debidamente firmada y sellada por el Funcionario SUB.
INSPECTOR RIDER DAZA, credencial nro. 12.614, adscrito Proceso de
Investigaciones de esta Base, en la cual se deja constancia de las siguientes
evidencias físicas colectadas: una (01) llave inglesa de color rojo (Heavy Dutty 300
mm), dos (02) hojas de corte tipo segueta, un (01) transformador de corriente de
200 Amp, un (01) pararrayo de 13,8 Kv, un (01) cortacorriente de 13,8 Kv, un
(019 transformador de corriente conoidal, 1.56 mts de conductor Alvidal de
aluminio (cable numero 1), 1.64 mts de conductor Alvidal de aluminio (cable
numero 2), 1.62 mts de conductor Alvidai de aluminio (cable numero 3), 1.53 mts
de conductor Alvidal de aluminio (cable numero 4), 2.91 mts de conductor Alvidal
de aluminio (cable numero 5), 8.45 mts de conductor Alvidal de aluminio (cable
numero 6).
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuaa o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 244 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la J|udiencia Especial de detenidos, permiten a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 ambos del Código Orgánico procesal Penal venezolano vigente, por lo que es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos.
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de: DAÑO Y ATAQUE A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el(los) artículo(s) 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el(los) artículo(s) 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto al otorgamiento a favor de los imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y aun falta diligencias por practicar y, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON. QUINTO: Se ordena practicar RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al ciudadano JOEL ANTONIO OVALLES BRACHO, todo ello, a los fines de determinar la condición de salud en la que se encuentra el mencionado imputado, y a los fines de garantizar el DERECHO A LA SALUD, que le asiste de conformidad con el artículo 83 de nuestra carta magna. Sexto: Se ordena oficiar al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar en cuanto a la detención del ciudadano OSCAR ALI SUBERO MATA, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por dicho Juzgado, en la causa Nº 10C-14428-11. Es todo. Diaricese. Cumplase…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:
“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, entre ellos los que se enuncian a continuación:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-01-2013, suscrita por el funcionario Inspector FRANKLIN ECHARRY, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
"En esta misma fecha siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la sección de Investigaciones de esta Dependencia, recibí llamada telefónica del Inspector José Mendoza, adscrito a la unidad de Contrainteligencia del Sistema eléctrico Nacional, informando que tenia a dos ciudadanos detenidos previamente en la Sub. Estación Eléctrica de Corpoelec San Ignacio, ubicada en la Avenida Aragua, Municipio Girardot de esta Dependencia, por estar presuntamente incurso en delito de sabotaje, procediendo a informar al Jefe de la Sección Comisario Cesar Sánchez, quien ordeno que se destacara comisión lugar, constituyéndome en compañía del SUB INSPECTOR ÁNGEL SISCO en la unidad identificada sin matricula, hacia el lugar antes señalado. Una vez en el sitio de nuestro interés plenamente identificados como funcionarios activos de este despacho, fuimos atendido por el funcionario de estos Servicios Inspector José Ángel Mendoza, quien nos informo que momentos cuando el vigilante de la empresa privada PC Security Service C.A, Rif-J-386455442-0, David González y el Supervisor de Corpoelec Pedro del Valle realizaban recorrido por la prenombrada Sub Estación observaron un boquete en el alambrado del cerco y escacharon unos ruidos en el área del pórtico, acercándose al lugar donde observaron a dos sujetos no pertenecientes a la empresa quienes con uso de herramientas, llave inglesa de color rojo y dos (02) hojas de corte (segueta) los cuales las portaban al momento en que fueron avistados y realizando saboteo al sistema eléctrico, y teniendo en su poder varios objetos pertenecientes a la sub estación, descrito como: Un (01) transformador de corriente 200 Amp, Un (01) pararrayo de 13,8 Kv, Un (01) cortacorriente de 13,8 Kv, Un (01) transformador de corriente Toro/dai y Doce (12) metros aproximados de conductor Avia/ Cable, los cuales son componentes de un pórtico punto de salida de corriente, quienes me notificaron del hecho suscitado, vista en esta situación que estaba en presencia de un delito flagrancia procediendo de inmediato a su retención preventiva de acuerdo a lo establecido en el Articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SABOTAJE AL SERVICIO ELÉCTRICO, quetíando identificados como: 1.- JOEL ANTONIO OVALLES BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.296.403, natural de Maracay Estado ARAGUA, donde nació en fecha 24-05-1978, de 35 años de gedad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDA, hijo de Yasmira Bracho y Daniel Bracho ambos vivos y residenciado en Calle 23 DE Enero, del sector Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua. 2. - OSCAR ALI SUBERO MATA, venezolano, natural de Caracas, indicando no tener cédula de identidad y residenciado en el Sector 23 de Enero del Sector Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua. Procediendo a realizar una inspección técnica al lugar de los hechos con fijaciones fotográficas de carácter general la cual consigno mediante la presente acta policial, seguidamente nos retiramos del trasladando a los ciudadanos detenidos Joel Antonio Ovalles Bracho y Gustavo Adolfo Subero y a los ciudadanos David González y Pedro del Valle quienes son testigos presénciales del presente hecho al igual que todo el material colectado descrito anteriormente, hasta la sede de nuestro despacho.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20-01-14 suscrita por el Inspector FRANKLIN ECHARRY y SUB INSPECTOR ANGEL SISCO, donde dejan constancia de lo siguiente::
"el lugar a inspeccionar se trata de ún sitio abierto, d iluminación natural clara y de temperatura ambiente calida, correspondiente a las instalaciones de la Sub. Estación Eléctrica San Ignacio, perteneciente a la empresa gubernamental CORPOELEC, su entrada principal se halla orientada en sentido Oeste, la misma conformada por una cerca metálica y pared fabricada en bloques, concreto protegida por un portón, del tipo corredizo, el cual se halla en buen estado, seguidamente pasando el área del pórtico, lugar donde se encuentran las torres con sus conectores y claves conduce de electricidad, en el mismo se puede observar en el piso varios objetos o artefactos pertenecientes a dicha sub estación los cuales se describen: un (01) corta corriente de 13,8 kv, un (01) pararrayos 13,8 kv; un (01) transformador de corriente toroidal; doce (12) metros de conductor Alvivar (Guaya); los cuales son fijados fotográficamente y colectados para su posterior experticia, al cual se le hace la respectiva cadena y custodia y es trasladado al Despacho para ser enviada al Departamento Técnico correspondientes para su experticia de ley, se realiza un recorrido por el lugar en busca de alguna otra evidencia de interés Criminalística, siendo infructuosa la misma, es todo".
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-01-2014 suscrita por el funcionario inspector FRANKLIN ECHARRY donde deja constancia de lo siguiente:
"El día de hoy en horas del medio día me encontraba realizando recorrido en compañía del vigilante David González, cerca del almacén de transmisión, ubicado en la Sub. Estación Eléctrica Aragua, específicamente en la Avenida Aragua, al lado de Manpa, frente a Maquinas 2000, Municipio Girardot, estado Aragua, cuando escuchamos unos ruidos cerca del alambrado y fuimos de inmediato a revisar I lugar avistamos a dos sujetos desconocidos en el lugar y materiales regados cerca de un Portigo de la salida de 13,8 kv, eso tenian una Ijfave de tubo, la cual estaban usando para desarmar el mismo, de inmediato /ealice llamada telefónica al personal de seguridad y se presento el Coordinador de Segundad Interna José Luis Hidalgo, en compañía del Funcionario del SEBIN, Inspector José Mendoza, quien labora con nosotros como enlace y detuvieron a los sujetos, estos a su vez hicieron llamado a funcionarios del SEBIN y se presento una comisión al sitio y nos trasladamos con los sujetos a la sede del SEBIN"
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-01-2014 suscrita por el funcionario inspector FRANKLIN ECHARRY donde deja constancia de lo siguiente:
c. "Estaba en mis labores de trabajo en el almacén transmisión ARAGUA, en la Sub. Estación San Ignacio, de Corpoelec, adyacente a la empresa Maquina 2000, Municipio Girardot, estado Aragua, en compañía del supervisor Pedro del Valle, escuchamos un ruido cerca del cercado de Sub. Estación, realizamos un recorrido por los alrededores, observando a dos ciudadanos que no so de la empresa que estaban buscando robar cable de las instalaciones eléctricas y rompiendo el alambrado, procediendo el ciudadano Pedro del Valle a realizar llamada al supervisor de seguridad de Corpoelec del estado Aragua Ingeniero Hidalgo para que llamara a la policía, seguidamente se presento el funcionario del SEBIN José Mendoza quien procedió a detenerlos a los ciudadanos y trasladarlos hasta el comando del SEBIN en Maracay"
5. ACTA POLICIAL, de fecha 20-01-2014, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR RIDER DAZA en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"Siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde de hoy,
cumpliendo instrucciones del Jefe de esta Base Territorial Sub Comisario GUSTAVO TORREALBA, se procedió a solicitar ante la Dirección de Investigaciones,
específicamente al Proceso de procedimiento de la Información SEBIN CARACAS,
información policial adversa que pudiese presentar el ciudadano JOEL ANTONIO
OVALLES BRACHO, titular de la cédula de identidad V-14.296.403, siendo atendido
por el funcionario INSPECTOR JHONATHAN DÁVILA, de guardia para ese
momento, quien efectuó una búsqueda minuciosa por archivos del sistema y nos
informo que el referido ciudadano no presenta registro policiales; culminada la
referida diligencia se procedió a la elaboración de la presente acta policial. Es
todo.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…evidencias físicas colectadas: una (01) llave inglesa de color rojo (Heavy Dutty 300
mm), dos (02) hojas de corte tipo segueta, un (01) transformador de corriente de
200 Amp, un (01) pararrayo de 13,8 Kv, un (01) cortacorriente de 13,8 Kv, un
(019 transformador de corriente conoidal, 1.56 mts de conductor Alvidal de
aluminio (cable numero 1), 1.64 mts de conductor Alvidal de aluminio (cable
numero 2), 1.62 mts de conductor Alvidai de aluminio (cable numero 3), 1.53 mts
de conductor Alvidal de aluminio (cable numero 4), 2.91 mts de conductor Alvidal
de aluminio (cable numero 5), 8.45 mts de conductor Alvidal de aluminio (cable
numero 6)…”
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose fundada la decisión tomada por el A-quo.
De igual manera, se evidencia que luego de valorados los elementos de convicción, igualmente, el juzgador analizo el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido es: DAÑOS Y ATAQUES A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, tomando en cuenta que merece una pena que excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma al momento de analizar el peligro de fuga se observa que corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta y uno (51) registro personal de los imputados JOEL ANTONIO OVALLES BRACHO Y OSCAR ALI SUBERO MATA, emanado de la Unidad de Registros Especiales de este Circuito Judicial Penal, donde se puede constatar que el ciudadano JOEL ANTONIO OVALLES BRACHO, presenta los siguientes registros: 1) Fecha 19-08-2007, por ante el tribunal 10 de Control, numero de causa 10C-8692-07 por la comisión del delito de Hurto. Y en cuanto al ciudadano OSCAR ALI SUBERO MATA se puede constatar que presenta los siguientes registros: 1) Fecha 05-05-2010, por ante el tribunal 5° de control, Nº de causa 5C-13137-10 por el delito de Posesión de Drogas. 2) Fecha 28-05-2010, por ante el tribunal 6° de control, Nº de causa 6C-26996-10 por el delito de Posesión de Drogas. 3) Fecha 29-10-2010 por ante el tribunal 3° de control, Nº de causa 3C-16926-10 por el delito de Posesión de Drogas. 4) Fecha 19-06-11, por ante el tribunal 10 de control, Nº de causa 10C-14428-11 por el delito de Posesión de Drogas. 5) Fecha 01-07-13, por ante el tribunal 10° de control, Nº de causa 10C-17683-13 Orden de aprehensión. 6) Fecha 12-12-13, por ante el tribunal 10° de control, Nº de causa 10C-14428-11 Orden de aprehensión; motivos estos que permiten acreditar la conducta predelictual que presenta los mismos.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TATIANA BLANCO, en su carácter de defensora Pública de los imputados: JOEL ANTONIO OVALLES BRACHO Y OSCAR ALI SUBERO MATA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 22 de Enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DAÑOS Y ATAQUES A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidente
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Jueza Superior
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria
Causa Nro: 1Aa-10.581-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/Lerg