REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial de Violencia contra la Mujer

Maracay, de marzo de 2014
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-122-14
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ FREDDY BOSCAN
ACCIONANTE: abogado CARLOS CUNEMO.
FISCAL: DÉCIMO SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada ZULLY ALVAREZ
Victima: J.P (Representante de la victima)
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
FISCALIA: VIGESIMA QUINTA (25°) DEL MISMISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “…ÚNICO: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS CUNEMO, quien manifiesta en su escrito, actuar en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ FREDDY BOSCAN, contra el Juzgado de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el presunto retardo procesal, en cuanto a la tramitación del efecto suspensivo, en el asunto alfanumérico DP01-S-2013-0001325, seguido al ciudadano JOSÉ FREDDY BOSCAN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.”
Nº ______.


Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-122-14 (Nomenclatura de este Despacho), asunto principal DP01-O-2014-000002, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS CUNEMO, a favor del ciudadano JOSÉ FREDDY BOSCAN, contra el Juzgado de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el presunto retardo en la tramitación del efecto suspensivo en el asunto DP01-S-2013-0001325, todo ello sustentado en los artículos 1, 19, 21, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su criterio atenta contra el estado de libertad de su representado, quien es inocente de los hechos, según sentencia absolutoria proferida por el mencionado Juzgado.

1.- Para resolver se observa:

Que la accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como presunto agraviante al Juzgado de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.



2.- Planteamiento de la acción de amparo:

El accionante abogado CARLOS CUNEMO, en fecha 14 de marzo de 2014, interpone en escrito cursante del folio 02 al folio 04, del presente cuaderno separado de apelación acción de amparo constitucional contra el Juzgado de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“Quien suscribe, Carlos Cunemo, Venezolano, habil en derecho, cedula de identidad N° 8629692, inscrito en el inpreabogado N° 166.666, con domicilio en la Calle Alberto Carnevally. N° 40, a una cuadra de la clinica de la Policia de Aragua, en mi carácter de defensor privado del ciudadano Frddy Boscan, venezolano, C.I 11.287.419, con domicilio procesal en el sector Guacamaya, Corozal, calle La Revolución N° 15, Estado Aragua. Ocurro muy respetuosamente ante usted para solicitar amparo constitucional, de conformidad con los artículos 1, 19, 21, 26, 27 257 Constitucional en contra del retardo procesal y en contra del efecto suspensivo, solicitado por el Ministerio Publico en representación de la Abogada Zully Álvarez, quien de manera caprichosa y tajante se opuso en contra de la decisión emitida por la Juzgadora, CRUZ MARINA QUINTERO, en fecha 30-01-2014, por considerar esta Representación Fiscal que existen vicios en el proceso, demostrando esta fiscal que esta apelando de la misma solicitud de tener privado de libertad a mi defendido, omitiendo esta representación fiscal el contenido del articulo 127 ordinal 5 y 263 adjetivo penal, desconociendo a la verdad material inserta en el articulo 13 ejusdem, ciudadano Magistrado el propósito del legislador es establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas ty la justicia de la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse la Juez en su caso, pudiendo estar de acuerdo el Ministerio Publico en lo expresado en el articulo 13 ejusdem, pudiendo adoptar la vindicta publica, actos de mala fé, el fiscal no puede adoptar un doble rol, de acusador y Juez en el mismo acto, siendo que el articulo 13, tiene concordancia con los artículos 105, 11, 263 ejusdem, siendo este un atropello judicial en contra de la Constitución y las leyes obtandose en contra de mi representado la desigualdad de sus derechos y su estado de libertad al momento de la decisión de la juzgadora en sala, es por ello y por todo lo expuesto es que solicito a esta digna Corte de Apelaciones se materialize(sic) y se otorgue la libertad plena, emitida desde la sala de audiencia en fecha 30-01-2014, solicito en la brevedad posible su pronunciamiento, en vista de que aquí existe una privativa siendo inocente por verdad material y verdad procesal. DEL DERECHO. Todo lo antes expuesto lo ruego en virtud a la flagrante violación de los artículos 44, 49, 285 por parte del Ministerio Publico, aplicando un acto inconstitucional de manera caprichosa, es por ello se que solicito en la brevedad posible el estado de libertad de mi patrocinado por ser inocente de estos hechos, Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación. El Petitorio. Todo lo expuesto en este escrito de amparo, lo hago en relación a los artículos 1, 19, 21, 26, 27, 257 Constitucional en relación a la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales al sano criterio de usted como magistrado de esta Corte denuncio y rechazo el retardo procesal que atenta contra el estado de libertad de mi patrocinado, Es justicia que espero en la brevedad posible, en vista que hoy mi defendido se encuentra privado de libertad por capricho de la fiscal el contraposición de la juzgadora.”

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha de 14 de marzo de 2014, por el abogado CARLOS CUNEMO, a favor del ciudadano JOSÉ FREDDY BOSCAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara

4.- La Corte para decidir observa:

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS CUNEMO, a favor del ciudadano JOSÉ FREDDY BOSCAN, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Para el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el accionante CARLOS CUNEMO, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ FREDDY BOSCAN; sin embargo del contenido de las presentes actuaciones no se evidencia que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta del contenido de las presentes actuaciones la consignación del poder que acredite tal condición; tampoco consignó ninguna actuación del Tribunal a quo donde cursa la causa penal, en la que se evidencie que el mencionado abogado ostenta tal cualidad por lo que tal circunstancia no está acreditada en autos al no haberse acompañado al escrito libelar, el poder otorgado por el presunto agraviante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de apoderado judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:

“De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”.

En iguales términos, la referida Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 250, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:

“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora (…) esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo (…) no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa…”.

De tales señalamientos, se pude apreciar con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado o abogada que se atribuye la cualidad de defensor o apoderado judicial de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor o apoderado judicial, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado, víctima o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Se colige entonces que, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción de amparo constitucional, abogado CARLOS CUNEMO, debió acompañar a la misma el instrumento poder, o en su defecto actuaciones realizadas ante Tribunal en el asunto penal seguido contra el ciudadano JOSÉ FREDDY BOSCAN, donde se evidencie su cualidad de defensor privado, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Corte de Apelaciones evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado del presunto agraviado.

Es por lo que en ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ FREDDY BOSCAN presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de la consignación al menos en copia simple del poder otorgado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor privado del presunto agraviado, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado CARLOS CUNEMO, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ FREDDY BOSCAN, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS CUNEMO, quien manifiesta en su escrito, actuar en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ FREDDY BOSCAN, contra el Juzgado de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el presunto retardo procesal, en cuanto a la tramitación del efecto suspensivo, en el asunto alfanumérico DP01-S-2013-0001325, seguido al referido ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta


MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente


DOMINGO ANTONIO DURÁN
Juez de la Sala

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria












Causa 1Aa-122 -14.
FC/MCCG/DAD/mch*.