REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, de Marzo de 2014
203° y 155°

Causa Nro: 1Aa-362-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
FISCAL: DÉCIMO SEPTIMA (17°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abogado FRANCA POLONI, Defensor Público Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de defensora Pública Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 12 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: decretó la Detención de detención judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”
N°__________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada FRANCA POLONI, en su carácter de defensora Público Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de Febrero de 2013, causa Nro. 2CA-5605-14, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Detención judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 07 de Marzo de 2014, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERON GUERRRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 29 de Octubre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

2.- DEFENSA: Abogado FRANCA POLONI, Defensor Público Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.

3.- FISCAL: DÉCIMO SEPTIMO (17°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada FRANCA POLONI, en su carácter de defensora Pública tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en su escrito cursante del folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, Abg. FRANCA POLONI ZANELLA, en mi carácter de defensor público cuarto de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Aragua del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en la causa N° 2CA-5605-14 a quien se realizó la audiencia de presentación en fecha: 12-2-14., estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación de fecha: 12-2-14., donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, siendo propuesto el mismo de conformidad con el artículo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable; toda vez que la aprehensión y el procedimiento se realizaron sin la presencia de testigos, a pesar de ser una zona residencial, para avalar el procedimiento a realizar y blindar su actuación bajo los parámetros legales mínimos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, norma esta que en su contexto es de orden imperativo y no consta la experticia respectiva.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la poca sustancia encontrada, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados…”


TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta al folio cuatro (04) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, dictó auto en fecha 14 de Febrero del presente año, acordando notificar debidamente a la representación fiscal, librándose boleta de notificación Nº 1205-14, constatándose que riela la resultas de dicha boleta, la cual fue recibida por ante el referido tribunal en fecha 24 de Febrero de 2014. Del mismo modo se puede verificar a través de la certificación que riela al folio treinta y ocho (36) suscrita por el secretario de ese juzgado, en donde deja constancia que desde el día en que se recibió la resulta de la boleta librada al representante fiscal, a saber 24-02-2014 transcurrieron los siguientes tres días de despacho MARTES 25-02-14, MIERCOLES 26-02-14 Y MIERCOLES 05-02-14. Evidenciándose que la representación fiscal presentó escrito de contestación del recurso de apelación en fecha 24-02-2014 en el cual expresa lo siguiente:

“…Yo, FRANKLIN ALEXANDER FRANCO CASTILLO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante Usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparado en lo preceptuado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado FRANCA POLONI, en su condición de Defensora Publica del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA.
La Abogada Defensora FRANCA POLONI, interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2014, del Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el cual admitió la acusación presentada por el ciudadano Fiscal (A) Décimo Séptimo, Abogado Franklin Alexander Franco Castillo, quien suscribe, y que ordena la Prisión Preventiva del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa No. 2CA-5605-14, que se le sigue por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Alega la Defensa en su escrito, que el representante del Ministerio Público no Al respecto, esta Representación Fiscal observa:
Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa del adolescente imputado, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordeno la Privación Judicial preventiva del mismo, toda vez que del Acta de Procedimiento efectuada por los funcionarios aprehensores, se desprenden suficientemente tales circunstancias en las cuales se explanan estos hechos de manera precisa, concisa y circunstanciada en cuanto al tiempo lugar y modo en que se realizó el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes.
En cuanto a la ausencia de testigos que pudieran confirmar la forma en la cual se realizó la aprehensión del adolescente imputado, pese a que por las inmediaciones del lugar en la cual ocurrieron los hechos narrados se encontraban algunas personas transeúntes, ninguna accedió a fungir como testigo alegando no querer ser objeto de futuras represalias por parte del ciudadano aprehendido, lo cual no obsta ni deslegitima el procedimiento realizado, máxime si consideramos que no existe elemento alguno que indique que los funcionarios hayan actuado de mala fe o que su relato deba ser cuestionado, en todo caso, el dicho de estos debe ser considerado, al menos en esta etapa incipiente del proceso, como meritorio de credibilidad, supuesto al cual hace mención en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Penal nuestro Alto Tribunal, dejando para la etapa de juicio la exposición y control de los instrumentos probatorios que puedan comprobar o desvirtuar los argumentos explanados en la parte mas garantista del proceso penal, razón por la cual esta representación fiscal precalificó los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, motivo por el cual se practicarán las diligencias y actuaciones necesarias y pertinentes a los fines de establecer con certeza la responsabilidad penal sobre los hechos atribuidos.
Finalmente, esta representación fiscal considera que la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes se ajusta al tipo penal precalificado y que tal decisión la realiza para garantizar que el adolescente imputado comparezca a la audiencia preliminar en la cual se decidirá, en base a la investigación realizada por la vindicta pública su pase o no a la etapa de juicio dada la entidad del delito precalificado.
Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI, en su condición de Defensora Publica del adolescente imputado IDENTIDA OMITIDA, y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 12 de Febrero de 2014, causa N° 2Ca-5605-14…”

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 25 de Diciembre de 2013, causa 2CA-5605-14, proferida por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:


“…PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento abreviado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niños, niña y adolescentes. TERCERO: El tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la detención Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 559 y 638 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA) QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa. Se ordena librar oficio al tribunal 2 de juicio en responsabilidad del adolescente a los fines de informarle que el adolescente queda detenido en el centro de medidas preventivas y cautelares Simón Bolívar…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 12 de Febrero de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

Entra este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta fecha , realizada para oír al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Tlf 0412.033.99.30 (mama) , de conformidad al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. FRANKLIN FRANCO, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULT AMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , solicitando además que se calificara la flagrancia, se decretara el procedimiento abreviado y se acordara la detención preventiva conforme a lo establecido en el artículo concordancia con el artículo 628 ejusdem.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién manifestó: " yo si corrí pero yo no tenia esa droga, es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica ABG. FRANCA POLONI, quien manifiesta: "invoco el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito una medida menos gravosa ya que no hubo, la presencia de testigo en el procedimiento, es todo.
En este sentido, conforme al artículo,557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es importante determinar que la aprehensión fue en condiciones de flagrancia, por cuanto de las actuaciones se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Santos Michelena , en fecha 1 1 de febrero de 2014 , siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana , cuando se encontraban de recorrido por el barrio Julio Bracho calle principal del Consejo del estadp'|Aragua , se percatan que viene transitando una persona del sexo masculino k a quien apodan el peluca y es conocido como azote y distribuidor de Drogas del sector , al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa y evasiva , por lo cual le dan la voz de alto , procediendo a emprender veloz carrera , produciéndose una persecución punto a pie , ingresando el ciudadano a una residencia , por lo que procedieron a ingresar a la misma , procediendo a realizarle una revisión corporal incautándole en sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño , elaborado con material sintético de color blanco , atado en su extremo con su mismo material , contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína , por lo cual procedieron a practicarle su aprehensión.
Al respecto establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"...Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella, es es el autor o autora...."
No obstante, como quiera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sorprendido, según las actas procesales que cursan en las presentes en el Jugar donde se cometió el hecho, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su detención, qbmo flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa privada.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que la representante del Ministerio Público, Abg. FRANCO FRANKLIN , solicitó que se aplicara el abreviado, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio publico es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento abreviado, correspondiéndole al Ministerio Público presentar el acto conclusivo a que hubiere logar por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, la cual fue de TRÁFICO DE STANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE CULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso, en consecuencia se admite la calificación de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, establece al mencionado artículo:
Artículo 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riego razonable de que el adolescente evadirá el proceso
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo


Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la. Privación preventiva de libertad, del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena, privativa, de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha. sido autor o autora , o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la. apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación
En primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULT AMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuible al adolescente anteriormente mencionado, por otra parte, y en segundo lugar, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la
Precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuatítc4en el literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como:
a) Acta Procesal emanada del Centro de Coordinación Policial Santos Michelena de cuyo contenido se dimana las circunstancias en las cuales se practico la aprehensión del imputado de autos en fecha 11 de febrero de 2014.

b) Acta de Recepción y Entrega de Evidencia, en la cual se deja constancia que se trata de "...POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso neto de VEINTITRES (23) GRAMOS....".
Asimismo, se presume el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse, para el caso en estudio y por la magnitud del daño causado.
Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Tlf 0412.033.99.30 (mama), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULT AMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose su internamiento preventivo en el Centro Socio-educativo Simón Bolívar, a la orden del Juzgado de Juicio que ha de conocer la presente causa. Y así se decide.
En tal sentido, se declara sin lugar, lo solicitado por el Defensor Privado, en cuanto a la imposición de una libertad plena y una medida cautelar menos gravosa para el adolescente, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta etapa, tomando como base los anteriores planteamientos, además, teniendo en clienta que se trata de una medida meramente procesal y transitoria, en consecuencia se acuerda su remisión inmediata al Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente- y continúe con su curso legal de Ley. Y ASI SE DECIDE .
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, corresponde a una detención en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULT AMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Se 'ecreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente: KEELY JAVIER NIEVES SANGRONA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por el representante del Ministerio Público en la audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo.

Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, entre ellos los que se enuncian a continuación:

1.- ACTA PROCESAL emanada del Centro de Coordinación Policial Santos Michelena de fecha 11 de febrero de 2014 a través de la cual se dejo constancia de la diligencia policial practicada, en la que indican:

"Siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana encontrándome de servicio de vigeliancia y patrullaje a bordo de la unidad moto conducida por el oficial (PBA) Monroy Edgar y el oficial (PBA) Olivo Zonal, conductor de la unidad moto, cuando en el recorrido lento y minucioso por el barrio Julio Bracho, calle principal el consejo, Municipio Jose Revenga, Estado Aragua, me percate que va transitando una persona de sexo masculino con las siguientes caracteristicas fisonómicas: de piel clara, contextura delgado, estatura aproximada de 1.05 metros, quien vestía para ese momento sueter de color verde, short tipo bermuda de color azul, zapatos deportivos de color gris y blanco, a quien apoda “El peluca” y es conocido como un azote y distribuidor de drogas del sector, alertando a mis compañeros, es cuando el ciudadano antes descrito al notar la presencia policial muestra una aptitud nerviosa y evasiva (rápidamente se da vuelta y acelera el paso) motivo por el cual le indicó la voz de alto, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal identificándose como funcionarios policiales. La persona ates descrita emprende la huida haciendo caso omiso a la solicitud de alto, por lo que descendimos de las unidades motos produciéndose una persecución punto a pie con la novedad que el ciudadano ingreso a la parte interna de una residencia, seguidamente amparados en el artículo 196 ultimo aparte ejusdem, ingresamos a la residencia donde logramos darle alcance al ciudadano, inmediatamente le solicitamos al mismo que expusiera sus pertenencias y este mostró una aptitud de contumaz y empezó a vociferar palabras obscenas y ofensivas contra nuestra investidura y nuestra reputación, incurriendo en el delito establecido en el artículo 22 del Código Penal, inmediatamente intentamos mediante el dialogo, persuadir al ciudadano y el mismo continuó con la actitud de agresividad en contra nuestra, ofendiéndonos y vociferando palabras obscenas por lo que intentamos realizarle una revisión corporal al ciudadano pero este se negaba a cooperar poniendo resistencia, luego procedimos a utilizar el uso progresivo de la fuerza utilizando los métodos blandos de control, logrando neutralizar al ciudadano esposándolo, siendo aprehendido en el sitio. Posteriormente el funcionario oficial Monroy Edgar le realizó la inspección de personas amparado en el artículo 191 del copp y se le incautó entre sus partes íntimas la siguiente evidencia: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado con material sintético de color blanco, atado a sus extremos con el mismo material que al destapar contiene un polvo blanco y procede a la identificación provisional de la sustancia como la contemplada en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual queda descrita de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado con material sintético de color blanco, atado a sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco presunta droga ( Cocaína), seguidamente el mismo manifestó ser adolescente por lo que se le leyeron sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

2.- ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA (Área de Toxicología Forense), de fecha 12-02-2014, en la que indican de lo siguiente:

“…En el día de hoy 12 de Febrero de 2014 siendo las 8:30 AM. Habiéndose ordenado la practica de la experticia química por parte de la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, a través de oficio F17-0123-2014 causa F17-059-2014 y cadena de custodia RCC-070-14 perteneciente CSOPEA, Estación Policial El Consejo, y seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Estando presente los funcionarios Experto ALICET GONZALEZ C.I. V12.594.475 y custodio de la evidencia OFICIAL OLIVO YONAL C.I. V-17.986.027 adscrito a la estación policial El Consejo CSOPEA. Se procede a tomar una muestra respectiva (ALICUOTA) para realizar las pruebas de orientación y análisis de certeza, quedando un remanente de VEINTIDOS (22) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE 920 MILIGRAMOS, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT arrojando resultado POSITIVO para presunta COCAINA…”

Igualmente, observa esta alzada que la juzgadora, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la sanción que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta el delito atribuido es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando esta Corte de Apelaciones que la medida impuesta es ajustado a los fines de asegurar la comparecencia en el presente caso a la audiencia de juicio oral y privado, en virtud de haberse acordando en la referida audiencia especial de presentación el procedimiento abreviado. Es conveniencia resaltar con lo antes señalado la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008

“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, dicho esto se observa que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso. Tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

A su turno los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 557. “Audiencia de presentación del detenido (A) en flagrancia. El Juez o Jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda”.

Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el Adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse Sin Lugar el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de defensora Pública Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 12 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: decretó la Detención de detención judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,



MARJORIE CALDERON GUERRERO
Presidenta- Ponente


FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior



DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior

NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO Secretaria

Causa Nro: 1Aa-362-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
MCG/FC/DADM/Lerg