REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 102
Maracay, de marzo de 2014
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.316-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: ADRIAN JOSÉ HERRERA y RONALD ENRIQUE PIMENTEL
DEFENSOR: Abogado RÓMULO SAA, Defensor Privado
FISCAL: Auxiliar Interino 4° del Ministerio Público del estado Aragua, Abogado CARLOS DAVID MARTINEZ MORILLO
VÍCTIMA: MARCELO PEREIRA VIEIRA
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano CARLOS DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Aragua, SEGUNDO: REVOCA únicamente el particular Quinto de la decisión de fecha 12-09-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ HERRERA titular de la cédula de identidad N° V- 22.954.705 y RONALD ENRIQUE PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.512.644, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 174, 470 y 274 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los numerales 1, 2, 3 y 5 del Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordándose su reingreso al Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón y al Internado Judicial Los Pinos San Morros Estado Guarico; líbrese la correspondiente boleta privativa de libertad a los mencionados imputados. TERCERO Líbrense oficio al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Piñonal estado Aragua, a los fines de que acudan al Barrio Piñonal, calle JJ Montesinos m, casa N° 182, Maracay Estado Aragua donde el acusado ADRIAN JOSÉ HERRERA se encuentra cumpliendo arresto domiciliario y Asimismo se acuerda librar oficio dirigido al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría La Pedrera a los fines de que acudan al Barrio La Pedrera , callejón N° 01, CASA n° 32, Maracay Estado Aragua, donde el acusado RONALD ENRIQUE PIMENTEL, se encuentra cumpliendo arresto domiciliario, para que realicen el correspondiente traslado de dichos ciudadanos, al Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón y al Internado Judicial Los Pinos San Morros Estado Guarico. CUARTO: Líbrese Oficio al Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón y al Internado Judicial Los Pinos San Morros Estado Guarico, a los fines de que se sirva recibir nuevamente a los ciudadanos ADRIAN JOSÉ HERRERA titular de la cédula de identidad N° V- 22.954.705 y RONALD ENRIQUE PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.512.644, quienes permanecerán a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio este Circuito Judicial Penal.”
N° ______
Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS DAVID MARTINEZ MORILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (4°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, decretó a los ciudadanos ADRIAN JOSÉ HERRERA y RONALD ENRIQUE PIMENTEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta del folio 02 al folio 05, ambas inclusive, escrito presentado por el Abogado CARLOS DAVID MARTINEZ MORILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (4°) del Ministerio Público del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El suscrito CARLOS DAVID MARTINEZ MORILLO, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, actuando conforme a las previsiones señaladas en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y por intermedio del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedo a Ejercer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 12 de Septiembre del presente año y en ocasión a la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los ciudadanos: 1) HERRERA ADRIAN JOSE, recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron y 2) RONALD ENRIQUE PIMENTEL, recluido en el Internado Judicial Los Pinos Estado Guárico, ambos plenamente identificados en autos, y en la cual al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, procede una vez admitida Totalmente la Acusación, los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal, acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad Prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1,6, la cual consistió en Arresto Domiciliario, a los dos Imputados expongo: LOS HECHOS El 05 de febrero de 2013, fueron aprehendidos los ciudadanos HERRERA ADRIAN JOSE y RONALD ENRIQUE PIMENTEL, por funcionarios ELIAS AZUZ, JOSE ACOSTA, LESTER RIERA, RICARDO BORRERO Y EDGAR VELAZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Maracay, en momentos que en cumplimiento de la orden de allanamiento N° 008, de fecha 02 de Febrero de 2013, emanada del Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua y realizada en el Barrio el Piñonal, Calle JJ Montesinos, casa N° 82, de Maracay Estado Aragua, quienes fueron sorprendidos al frente de la referida residencia en el momento cuando se habían bajado presuntamente del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de Color Blanco, Placa GDR.53H, y en el que le fue incautada un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 19, Calibre 9mm, con sus seriales devastados, con su respectivo cargador, contentivo de seis (06) balas sin percutir, que fue ubicada en el asiento trasero del referido vehículo, y dentro de la residencia allanada les fueron encontrados e incautados tres teléfonos celulares MARCA BLACKBERRY, lente de sol, un play station, y cuatro balas de arma de fuego, con el que se habían trasladado anteriormente en fecha 14 de Enero de 2013, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, ingresaron a la residencia del ciudadano MARCELO, que está ubicada en la Urbanización San Ignacio y sometieron a todos los presentes en el referido lugar y empezaron a despojarlo de cinco computadores portátiles, un televiso LCD de 36 pulgadas, un equipo de sonido, un microondas, varias prendas de oro, tres DVD, seis (06) teléfonos celulares y un vehículo del ciudadano MARCELO, TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACA A74A54A, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCPKSE71CG310967, SERIAL DE MOTOR1CG310967, AÑO 2012, COLOR BEIGE, posteriormente en fecha 15 de Enero de 2013, siendo las 07:35 horas de la tarde, funcionarios adscrito al CICPC Maracay, encontrándose por la calle H, manzana H, de la Urbanización residencias palo Negro, lograron visualizar y recuperar el vehículo antes descrito que estaba en estado de abandono El suscrito Fiscal hace las presentes consideraciones: Considerando esta Representación Fiscal que estamos en presencia de una detención legitima, y por consiguiente legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, EN CONSECUENCIA: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Y en efecto, el Ministerio Público demostró dicha responsabilidad a través de los elementos de convicción narrados en el escrito acusatorio, con cada una de las actuaciones practicadas por los organismos policiales que permitieron de manera categórica y contundentemente, esclarecer totalmente el presente caso. Por tanto difiere esta representación fiscal, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control al acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad Prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1,6, la cual consistió en Arresto Domiciliario, siendo que los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (imputado desde la misma Audiencia de Presentación de los Imputados, celebrada en fecha 07 de Febrero de 2013, y que además fue admitida dicha precalificación por el mismo Tribunal Quinto de Control), siendo privados de Libertad y se le acordó al ciudadano HERRERA ADRIAN JOSE como Sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón y al ciudadano RONALD ENRIQUE PIMENTEL se le acordó como sitio de reclusión en el Internado Judicial Los Pinos Estado Guárico, y no cabe dudas que, según la narración de los hechos debidamente acreditados por el Ministerio Público con todos los elementos de convicción recabados en el desarrollo de la etapa de investigación, del cual participaron Cuatro individuos dos de ellos debidamente identificados, que habían planificado y estructurado la comisión de un delito grave como es el ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, del cual se valieron del uso de armas de fuego, y hasta habían planificado el modo de salir de la residencias antes mencionada. Por último, el Ministerio Público considera que el Juez de Control al momento de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad Prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1,6, la cual consistió en Arresto Domiciliario, procede a hacer un análisis de fondo que bien podría resolverse en el desarrollo del juicio oral y público, con el desarrollo y presentación de los medios de pruebas aportados legal y lícitamente por todas las. partes intervinientes en la Audiencia Preliminar, basándose en la declaración de la víctima en la Audiencia Preliminar, donde manifestó que si es verdad que el paso por todo los hechos, las personas detenidas no fueron los que lo robaron. Es por ello que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicitamos sea admitida la presente Apelación, y se DECLARE CON LUGAR, con base a los razonamientos y argumentos señalados por el Ministerio Publico en el presente escrito de Apelación interpuesto.….”
Del folio 168 al folio 175, ambas inclusive, riela copia certificada de la decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 12 de septiembre de 2013, causa 5C-16.210-13, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ HERRERA y RONALD HENRIQUE PIMENTEL…por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 174, 470 y 274 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , tipificado en los numerales 1, 2, 3 y 5 del Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos Vindicta Pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser los mismos, útiles, legales, lícitas y pertinentes. ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto la solicitud de la defensa que se desestime la acusación, la misma se declara sin lugar, ya que la acusación se evidencia que cumple con los requisitos de ley y por ende la misma fue admitida. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acoge a la comunidad de pruebas invocado por la Defensa. ASI SE DECIDE. QUINTO: En relación a la medida solicitada por la defensa en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, es preciso acotar que las medidas cautelares no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesiones a la sociedad en general , esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables, según el comportamiento del acusado a quien se le ha concedido una de estas medidas y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en e momento de concederla…se acuerda una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad para los ciudadanos: HERRERA AGRAZ ADRIAN JOSÉ…y RONALD HENRIQUE PIMENTEL QUINTERO…prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 6, consiste en Arresto Domiciliario y Prohibición de Comunicarse con las Víctima, todo ello en virtud de lo manifestado por la víctima en Sala, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quien expuso: “SI ES VERDAD QUE YO PASE POR TODO ESO, PERO ELLOS NO FUERON LAS PERSONAS QUE ME ROBARON”…SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio oral y público para los ciudadanos HERRERA ADRÍAN JOSÉ y RONALD HENRIQUE PIMENTEL…”
Del folio 182 al folio 187 de la Pieza I, ambas inclusive, aparece escrito suscrito por el ABG. RÓMULO ENRIQUE SAA, quien da contestación al recurso de apelación, entre otras cosas, así:
“…Quien suscribe, ROMULO ENRIQUE SAA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, 8.578.375, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 36.076, con domicilio procesal en la calle 22 N° Al 13 Urb. El Orticeño Palo Negro Estado Aragua, teléfono 0414-4770394, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos: RONALD ENRIQUE PIMENTEL QUINTERO y ADRIAN JOSE HERRERA AGRAZ plenamente identificados e individualizados en la causa signada con el numero 5C-16.210-13, de la nomenclatura interna de los archivos llevados por este Tribunal, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Notificado como estoy de la apelación interpuesta por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, de la decisión tomada por el Juez de este Tribunal durante la realización de la audiencia Preliminar, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto Domiciliario) de conformidad con lo establecido en el Articulo 242, en su ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 441 ibidem, es decir, dar formal contestación y explanar los alegatos para demostrar que es procedente y ajustado a derecho la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control, en nombre de mis representados lo paso hacer en los siguientes términos: CAPITULO I LOS HECHOS Es interés de la defensa contestar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma resulta a todas luces sin fundamentos de derecho. En tal sentido la decisión donde se le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) a mis defendidos se encuentra ajustada a derecho, en razón, que el Ciudadano Juez, de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, observando las parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a lo contemplado en los artículos 44 numeral 1, 49 numeral 2 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre el derecho que tienen las personas de ser consideradas inocente de los hechos que se le imputan y a ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez, a exigir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada; El Ciudadano Juez tomando en consideración lo antes expuesto, actuó ajustado a derecho ya que en la presente causa no hay elementos suficientes para mantener la privativa de libertad debido a las declaraciones de la victima durante la realización de la audiencia preliminar, donde a viva voz, informo al tribunal que mis representados no eran las personas que lo habían robado, ante esta declaración el ciudadano Juez, concluyo que había demasiadas dudas entre lo narrado por la víctima y lo que indicaban las actas, situación esta que ante tantas dudas ordena la apertura a juicio y le otorga a mis representados el arresto domiciliario, ante esta disposición el Ministerio Público, no hizo ninguna observación ni se opuso a la misma tal como se puede observar en las actas ya que lo firmo sin oposición, aunado a esto mis representados alegan ser inocentes de los hechos que se les acusa; Además de lo estatuido en el Principio Procesal de la Oralidad, le permitió apreciar al director del proceso, que con el arresto domiciliario, era razonable para satisfacer la aplicación del debido proceso y lo establecido en el Artículo 44 y 49 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela y la aplicación del derecho el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica. De igual modo, acoto que la representante de la vindicta pública tiene durante la Audiencia Oral y Pública, la debida oportunidad para explanar lo que considere necesario para inculpar o exculpar a mis defendidos; es decir, que la decisión tomada por el Juez de este despacho, no significa que le haya dado conclusión al proceso. El Ministerio Público, esgrime en defensa de la apelación, realiza un escrito donde expone de una forma ilógica lo que ella, en su debida oportunidad no se opuso, en la misma, de una forma banal y sin una sustentación lógica realiza una apelación. capitulo II De igual manera, a esta defensa le corresponde contestar los alegatos en relación a la apelación comentada, En consecuencia, le doy formal contestación: A.-) Llego a la presente conclusión después de estudiar, analizar y comparar las actas presentes en la presente causa, tal como se pudo dar cuenta a través del análisis de las pruebas inverosímiles y de lo ilógico del procedimiento, tal como se evidencia de la decisión tomada por el ciudadano Juez Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, observando las parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal, En tal sentido, la decisión donde se le impuso una medida cautelar (arresto domiciliario) a mis defendidos se encuentra ajustada a derecho. Por todo lo anteriormente explanando, no es forzoso llegar a la conclusión que a mis representados con la apelación interpuesta por el Ministerio Público, le quiere violentar Derechos Fundamentales, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados Internacionales suscritos por la República, la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( ONU 1948), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre o Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969 ) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos New York (1966), que señalan el Principio de Igualdad entre las Partes , el principio del debido Proceso, el Principio de Libertad y otros.". Código Orgánico Procesal Penal Artículo 1: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebida, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la república, Artículo 8:" Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; (negrillas nuestras). "Artículo 12: Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades... omissis. El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Artículo 19: Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional." El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1o Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... 5o Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta." El artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: "Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: "1o. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley..." En tal sentido, los dispositivos legales anteriormente enunciados y atendiendo la Supremacía Jerárquica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Acuerdos Internacionales suscritos por la misma tal y como lo dispone el artículo 23 de la Carta Magna que reza: " Los tratados, pactos v convenciones relativos a derechos humanos, suscritos v ratificados por Venezuela, tienen Jerarquía Constitucional v prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leves de la República v son de aplicación inmediata v directa por los Tribunales v demás Órganos del Poder Público. Es decir, que solo el Juez por interpretación restrictiva v taxativa de lo dispuesto por el artículo 44 ordinal 1° de la misma Constitución es el único facultado para dictar Medidas Preventivas Privativas de Libertad. CAPITULO III En base a lo anteriormente expuesto y fundamentándome en las Disposiciones Supra transcritas es por lo que esta defensa solicita a la honorable Corte de Apelaciones haga los siguientes pronunciamientos: 1.-Declare Inadmisible la Apelación interpuesta por parte de la Representante del Ministerio Publico, por carecer de fundamentación legal. 2.- Finalmente solicito que sea declarado SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Vindicta Pública por todas las razones anteriormente señaladas. …”
Al folio 61, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.316-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguyo el apelante, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ HERRERA y RONALD PIMENTEL, por el contrario, aduce la existencia de suficientes elementos de convicción, quedando claramente evidenciado que los mencionados imputados participaron en el hecho investigado, ya que surgieron de manera ilícita tales elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público al dictar el acto conclusivo.
Del mismo modo, señala el accionante que la decisión, mediante la cual el Juez a quo decretó la medida sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido 242 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, ya que posterior a la presentación de imputado se ampliaron los elementos de imputación objetiva con una acusación fiscal, y la decisión recurrida se basó únicamente en la declaración de la victima en la Audiencia Preliminar. Atendiendo a que el A quo consideró que las circunstancias que hicieron procedente la imposición de tal medida gravosa habían variado, lo cual, le resulta al representante del Ministerio Público improcedente.
Alusivo a lo anterior, la Sala Constitucional ha sostenido en cuanto a la revisión de medida, la connotación de valorar las circunstancias modificativas de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respeto ha señalado:
“De forma tal que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener con fundamento que las circunstancias previstas en el referido artículo 250 en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias éstas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez”. (Sent. 5028, de fecha 15-12-05, ponencia Luisa Estella Morales).
Así pues se observa, que en fecha 12/09/2013, fue celebrada la Audiencia Preliminar, donde se oyó declaración del ciudadano MARCELO PEREIRA VIERA , en su condición de victima, quien señaló: “SI ES VERDAD QUE YO PASE POR TODO ESO, PERO ELLOS NO FUERON LAS PERSONAS QUE ME ROBARON”, en consecuencia, el Juez de Control, consideró que cambiaron las circunstancias iniciales con dicha manifestación, por lo cual decretó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con los numerales 1 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias observadas a posteriori al decreto de la medida privativa, estimando procedente imponer a los acusados del arresto domiciliario y la prohibición de mantener comunicación con la victima. Del mismo modo, se extrae de las actuaciones que fue calificado provisionalmente los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 174, 470 y 274 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los numerales 1, 2, 3 y 5 del Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para vincular a los ciudadanos ADRIAN JOSÉ HERRERA y RONALD PIMENTEL, como autores o partícipes del hecho.
Al respecto de lo exigido en los requisitos del artículo 236 del texto penal adjetivo, el legislador facultó al Juez para que efectúe una apreciación propia sobre las circunstancias particulares del caso, y que en la decisión que se examina el fundamento expuesto por el Juez de Primera Instancia se dirige hacia la manifestación expresa de la victima del caso de autos, aún cuando en el acta de entrevista efectuada a las víctimas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hayan aportado una descripción fisonómica de los autores materiales de la comisión del hecho, asi como los nombres de los mismos, consideró que las medidas cautelares dictadas son suficientes para asegurar las resultas del mismo y que en todo caso, el arresto domiciliario se le equipara a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .
Esta potestad de revisar las medidas de coerción personal se ajustan a la garantía del principio del estado de libertad, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso y las excepciones contentivas de la privación o restricción de la libertad nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal. Estás dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares en contra del investigado. No obstante, sí la imposición de las mismas fuese necesaria existe la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida.
Cabe agregar, la exhortación a los jueces de Instancia que hace la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al examinar y ponderar los extremos exigidos en el referido artículo 236 anteriormente 250 del citado código, al momento de dictar una medida privativa, en relación a ello, indicó:
“la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal al momento de dictar la medida de privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providenciadas de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo apuntado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que implique la intención de evadirlo. (Sentencia Nº 293, de fecha 24/08/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, luego la revisión de los argumentos expresados por el Juez de Control, se evidencia que éste yerra al admitir totalmente la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 174, 470 y 274 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los numerales 1, 2, 3 y 5 del Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a su vez indicar que habían variado las circunstancias iniciales, en consecuencia decretar una medida cautelar menos gravosa, resultando contradictorio tal pronunciamiento. Tomando en cuenta especialmente la consideración de la pena a imponerse, la cual resulta significativa en el presente caso, en el que se incluye uno de los mas graves por la lesión del bien jurídico protegido por la Ley, como es el Robo Agravado, de modo que para rechazar la solicitud fiscal de medida privativa e imponer una medida cautelar debió explicar razonadamente la existencia de circunstancias materiales demostrativas de que tal peligro no existe, ya que, es de suma importancia considerar la magnitud del daño causado a los fines de determinar la existencia del peligro de fuga y, en el caso concreto, es palpable que siendo el Robo Agravado un delito pluriofensivo, que atenta contra los bienes jurídicos tutelados mas preciados como la libertad, la integridad personal física y psíquica, así como al patrimonio de las víctimas en las actuaciones, lo cual constituye un razonamiento jurídicamente errado que contraviene las expresas normas procesales citadas.
Asi pues esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la representación de la vindicta pública, referida a la improcedencia medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, debe en consecuencia esta Alzada realizar las consideraciones de rigor que hace procedente la Medida Privativa de Libertad y verificar si efectivamente se desprenden los requisitos exigibles, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:
“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”
En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados a los imputados con la presunta comisión de los delitos imputados, y en lo atinente al presente caso encontramos:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 174, 470 y 274 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los numerales 1, 2, 3 y 5 del Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales fueron admitidos por el Juez Aquo en la decisión recurrida
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos: ADRIAN JOSÉ HERRERA y RONALD ENRIQUE PIMENTEL, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público, entre los cuales destacan:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-02-2013, suscrita por los funcionarios actuantes T.S.U. Agente ELIAS AZUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, de la cual se desprende la aprehensión en flagrante de los imputados.
2. Acta de aprehensión y notificación de los derechos del imputado, en donde se observa la identificación plena del Imputado y el respeto a los derechos del mismo al momento de ser detenido en flagrancia.
3. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 05-02-2013, realizada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, donde se deja constancia de la.revisión de la morada visitada.
4. ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 008-13, de fecha 02-02-2013, emanado del Tribunal Séptimo de Control, por la Juez Abogada YUMARE FEBRES SALMERON, donde se deja constancia de la orden para realizar la practica del allanamiento, a los funcionarios adscritos al Cuerpo de .Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, a la residencia Barrio El Piñonal, Calle JJ Montesinos, Casa N° 182, Maracay, Estado Aragua.-
5. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0290-13, de fecha 05-02-2013, realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde se realizaron el allanamiento.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-01-2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, de la cual se desprende la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos relacionadas con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-13-0109-00144, el cual se inicio por la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
7. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0125-13, de fecha 15-01-2013, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE II ANGEL MIJARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, de la cual se desprende las investigaciones, donde se deja constancia de la inspección realizada relacionadas con las Actas Procesales K-13-0109-00144, el cual se inicio por la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-01-2013, realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, donde se deja constancia de la declaración de la victima SABRINA SEVERGNINI VIEIRA, relacionadas con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-13-0109-00144, el cual se inicio por la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-01-2013, realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, donde se deja constancia de la declaración de la victima GERALDINE QUIROZ, relacionadas con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-13-0109-00144, el cual se inicio por la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-01-2013, realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, donde se deja constancia de la declaración de la victima NATHALIE SEVERGNINI AYALA MATARAN, relacionadas con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-13-0109-00144, el cual se inicio por la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
11 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-02-2013, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, donde se deja constancia de la investigación relacionadas con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-13-0109-00144, el cual se inicio por la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
12. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 15-01-2013, suscrita por los funcionarios actuantes sub inspector VICTOR CARDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, de la cual se desprende la inspección realizada relacionada con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-13-0109-00144, el cual se inicio por la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2013, realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, donde se deja constancia de la declaración de la victima PEREIRA VIERA MARCELO, relacionadas con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-13-0109-00144, el cual se inicio por la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2013, realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, donde se deja constancia de la declaración de la victima SABRINA SEVERGNINI VIEIRA, relacionadas con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-13-0109-00144, el cual se inicio por la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-01-2013, realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, donde se deja constancia de la declaración de la victima RODRIGUEZ PEREIRA JESUS ARGENIS, relacionadas con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-13-0109-00144, el cual se inicio por la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
16 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-02-2013, realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, donde se deja constancia de la declaración del testigo LUIS ENRIQUE LAYA HERRERA.
17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-02-2013, realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, donde se deja constancia de la declaración de la ciudadana DUARTE MARTÍNEZ YANIRI ESTEFANIA.
18. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-02-2013, realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, donde se deja constancia de la declaración de la ciudadana HERRERA AGRAS ADRIANA COROMOTO.
19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2013, realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, donde se deja constancia de la declaración del ciudadano LUQUE PACE FRANCISCO JAVIER.
20. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° T-039.13, de fecha 05-02-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, donde se deja constancia de la evidencia colectada.
21. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-02-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, donde se deja constancia de la evidencia colectada.
22. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-02-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, donde se deja constancia de la evidencia colectada.”
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme a los numerales 2 y 3 del precitado artículo, principalmente la pena que pudiera llegarse a imponer, tomando en cuenta que uno delitos cuya comisión se les imputa tiene asignada la pena de 10 a 17 años como es el de ROBO AGRAVADO y en cuanto a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito es considerado por la doctrina como un delito contra la Propiedad, la integridad física y la autodeterminación, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto excede en su limite mínimo de diez (10) años siendo improcedente una medida menos gravosa.
De igual forma de la revisión de minuciosa de las actuaciones se observa inserto a los folios (84) al (87) del cuaderno separado, en el cual consta inserto Registro personal de los acusados; 1) RONALD ENRIQUE PIMENTEL, primeramente en fecha 15-05-2007 por el delito de posesión de drogas en la causa 6C-12231-07, en fecha 03-08-2007; en la causa 7C-9698-07 por el mismo delito y en fecha 01-07-2010 en la causa 3C-15898-10, igualmente por el delito de posesión de drogas; De igual forma se observa los ADRIAN JOSÉ HERRERA AGRAZ, de las siguientes presentaciones anteriores: en fecha 29-10-2012, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en la causa 2C-3137-13, lo que demuestra la conducta predelictual de ambos imputados.
Por tales razones, esta Sala estima que la decisión recurrida no está ajustada a derecho y asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que si se evidencia el peligro de fuga, por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar la apelación y revocar las medidas cautelares sustitutivas dictadas y, en su lugar, dictar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ADRIAN JOSÉ HERRERA titular de la cédula de identidad N° V- 22.954.705 y RONALD ENRIQUE PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.512.644, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 174, 470 y 274 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los numerales 1, 2, 3 y 5 del Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano CARLOS DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Aragua, SEGUNDO: REVOCA únicamente el particular Quinto de la decisión de fecha 12-09-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en arresto domiciliario y prohibición de acercarse a la victima a favor de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ HERRERA titular de la cédula de identidad N° V- 22.954.705 y RONALD ENRIQUE PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.512.644, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 174, 470 y 274 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los numerales 1, 2, 3 y 5 del Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordándose su reingreso al Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón y al Internado Judicial Los Pinos San Morros Estado Guarico; líbrese la correspondiente boleta privativa de libertad a los mencionados imputados. TERCERO Líbrense oficio al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Piñonal estado Aragua, a los fines de que acudan al Barrio Piñonal, calle JJ Montesinos m, casa N° 182, Maracay Estado Aragua donde el acusado ADRIAN JOSÉ HERRERA se encuentra cumpliendo arresto domiciliario y Asimismo se acuerda librar oficio dirigido al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría La Pedrera a los fines de que acudan al Barrio La Pedrera , callejón N° 01, Casa N° 32, Maracay, Estado Aragua, donde el acusado RONALD ENRIQUE PIMENTEL, se encuentra cumpliendo arresto domiciliario, para que realicen el correspondiente traslado de dichos ciudadanos, al Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón y al Internado Judicial Los Pinos San Morros Estado Guarico. CUARTO: Líbrese Oficio al Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón y al Internado Judicial Los Pinos San Morros Estado Guarico, a los fines de que se sirva recibir nuevamente a los ciudadanos ADRIAN JOSÉ HERRERA titular de la cédula de identidad N° V- 22.954.705 y RONALD ENRIQUE PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.512.644, quienes permanecerán a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA ACC N° 102
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Ponente
JUEZA INTEGRANTE
FABIOLA COLMENAREZ
JUEZA INTEGRANTE
MARYORY CORTEZ MARIN
LA SECRETARIA
NELLY MEJÍAS ACEVEDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
NELLY MEJÍAS ACEVEDO
CAUSA: 1Aa-10.316-13
FC/FGCM/MCG/mch*