REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 127

Maracay, de marzo de 2014
203° y 155°
CAUSA: 1Aa-10.426-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADOS: TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN SRTEWARD y GONZALEZ MORENO LUIS FERNANDO
DEFENSOR: Abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado
FISCAL: Provisorio y Auxiliar Interino 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, LUIS ALBERTO VERDE CORONADO y DELORY CONTRERAS TORO.
PROCEDENCIA: Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
N° ______

Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWARD y GONZALEZ MORENO LUIS FERNANDO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, decretó a los ciudadanos TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN SRTEWARD y GONZALEZ MORENO LUIS FERNANDO, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio 02 al folio 09, ambas inclusive, escrito presentado por el Abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 59.732, en mi carácter de abogado defensor de los ciudadanos TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWAR y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO, plenamente identificados en las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud., con el debido respeto, ocurro para apelar, como FORMALMENTE APELO, de la decisión de este Tribunal de fecha 24 de octubre de 2013, lo cual hago en los siguientes términos:
Capitulo I
OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadano ciudadanos TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWAR y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO, siendo el objeto de la presente apelación que SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por:
1) No constar en el auto fundado del Tribunal, ni en las actuaciones que integran la presente causa, la fecha de la comisión de los supuestos delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, necesaria para acreditar la existencia de los mismos y la supuesta flagrancia en la detención por dichos delitos.
2) No existir elemento de convicción en contra de los imputados por los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad.
3) No estar acreditado el delito de Asociación para Delinquir
4) Estar fundado la presunción de peligro de fuga en un error de derecho en la calificación jurídica de los hechos por los que fueron detenidos y posteriormente
Capitulo II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
I
Según se lee en el AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en el Particular Primero, de la Dispositiva, se señala que: "En lo que respecta la solicitud del Ministerio Público, de que se califique la aprehensión como flagrante, este Tribunal constató que efectivamente..." pasando a enunciar la decisión recurrida una serie de hechos sobre los ciudadanos detenidos pero sin concluirse en dicho auto si lo que constató efectivamente el Tribunal, en relación a dichos ciudadanos, era si estaba o no dada la circunstancia de flagrancia. Sin embargo, este vacío en el AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN pudiere entenderse como una omisión irrelevante, considerando que en el acta de AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, se resuelve: "PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante".
No obstante, el problema estriba en que ni en el auto fundado, ni en al acta de audiencia especial de presentación, ni en ninguna actuación de la presente causa, está establecida la fecha del supuesto robo agravado y ni de la presunta privación ilegitima de libertad por el que se decreta la detención judicial de los ciudadanos TIRADO PEREIRA JUAN STEWAR y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO, la cual es necesaria tanto para acreditar la existencia de los referidos delitos, como para establecer si se está en presencia de alguno de los supuestos establecidos para calificar la flagrancia, según los postulados del Código Orgánico Procesal penal
Ni siquiera en la declaración de la presunta víctima se deja constancia de la fecha del supuesto robo agravado, ya que la denuncia de la ciudadana MARIELA ROMERO fue tomada por el funcionario Inspector Agregado RAMÓN SEVILLA el día 18 de octubre de 2013, a las 5:20 pm, y en la misma la mencionada ciudadana señala que el hecho fue a las siete y treinta de la noche (07:30 pm), sin indicar el día o fecha. Omitiendo el Inspector Agregado RAMÓN SEVILLA en la entrevista preguntarle sobre la fecha del supuesto hecho, la cual obviamente no fue el día18 de octubre de 2013 en la que le tomó la declaración, pues la entrevista fue realizada a la 5:20 pm y la denunciante dice que el hecho ocurrió a las 07:30 pm.
En este sentido, considera la defensa que el presunto y negado delito de robo no está acreditado en la presente causa, ya que entre las circunstancias necesarias para que se acredite la existencia del hecho punible, debe incluirse, ineludiblemente, la fecha en que supuestamente sucedió. Necesaria, además, para decidir o establecer jurídicamente, si hubo o no flagrancia en la aprehensión del o los imputados. Circunstancia de tiempo que no está establecida en la causa seguida a mis defendidos.
II
Igualmente, en lo que respecta a los supuestos elementos de convicción en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MORENO y JUAN STEWUER TIRADO PEREIRA, en los presuntos y negados delitos de robo agravado y privación ilegitima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, la ciudadana MARIELA ROMERO, manifiesta en la entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas que fue víctima de un robo por sujetos desconocidos, y aunque la ciudadana MARIELA ROMERO no estuvo presente en la audiencia de presentación de detenidos, las características física de los sujetos que presuntamente perpetraron el robo, descritas por la mencionada ciudadana en la entrevista ante el referido cuerpo policial, ni siquiera concuerdan con la de los ciudadanos LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MORENO y JUAN STEWUER TIRADO PEREIRA, lo cual le señaló la defensa a la Juez cuanto estaban a su vista en la audiencia especial de presentación de detenidos, como quedó asentado en el acta de audiencia levantada al respecto.

Asimismo, de las propias actas policiales se evidencia que a los ciudadanos LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MORENO y JUAN STEWUER TIRADO PEREIRA, no se les detuvo como presuntos autores del supuesto robo. Pues, al igual que a la ciudadana ANA KARINA TIRADO PEREIRA, se les detuvo el día 23 de octubre de 2013, por haber presuntamente encontrado los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el allanamiento en la residencia en que se hallaban los mencionados ciudadanos, unos objetos con características similares a los descritos como robados por la ciudadana MARIELA ROMERO en la entrevista que rindiera en fecha 18 de octubre de 2013. Es decir, cinco (5) días antes de la detención de mis defendidos.
También se evidencia de las actas policiales que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron el allanamiento en la residencia, en busca de unos sujetos apodados "JUAN CARLOS CAÑERO" y "EL WEY", apodos que tampoco corresponden a alguno de mis defendidos, pues, de ser así, lo hubiesen reflejado los funcionarios policiales en las actas del procedimiento.
Razones estas que demuestran que no hay un solo elemento de seriedad o convicción procesal en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MORENO y JUAN STEWUER TIRADO PEREIRA en la supuesta y negada comisión de los delitos de robo y privación ilegitima de libertad por los que infundadamente se decreta su detención.
III
Finalmente, el Tribunal Décimo de Control, estima el peligro de fuga sobre las bases de un error de derecho en la calificación jurídica de los hechos por los que fueron detenidos y posteriormente presentados ante el Tribunal los ciudadanos TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWAR y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO, ya que califica jurídicamente los hechos para los ciudadanos TIRADO PEREIRA JUAN STEWAR y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO como Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Asociación para Delinquir, previstos los dos primeros delitos en los artículos 458 y 174 del Código Penal y el último en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; último presunto delito que también se le atribuyó a la ciudadana TIRADO PEREIRA ANA KARINA, dándole a estas normas jurídicas un sentido y alcance que no tienen, como a continuación se explica:

Según se lee en el acta de procedimiento de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el Inspector Agregado RAMÓN SEVILLA: "... me trasladé... hacia la siguiente dirección... donde residen los sujetos apodados "JUAN CARLOS EL CAÑERO y "EL WUEY" a fin de practicar la respectiva orden de allanamiento... siendo atendidos por una ciudadana... identificado (sic) como CARIDAD PEREIRA... quien manifestó ser la dueña del inmueble y la misma se encontraba en compañía de los ciudadanos: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MOLERO... ANA KARINA TIRADO PEREIRA... y STEWART TIRADO PEREIRA...procedimos a realizar la revisión de la residencia...logrando localizar en la segunda habitación debajo el colchón de la cama, una cartera tipo monedero, color beige y marrón, marca BETTY BOOP. Contentivo en su interior de una tarjeta de debito del banco Fondo Común, signada con el numero 6032 1608 1009 3707 553, un carnet del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a nombre de MARIELA ROMERO... y un Carnet del Hospital los Samanes a nombre de RAFAEL ENRIQUE ALFONZO ROMERO... así mismo la dueña del inmueble manifestó que esa habitación es ocupada por su hija ANA KARINA TIRADO PEREIRA y su esposo de nombre LUIS FERNANDEZ GONZALEZ MORENO a quien en vista de las evidencias incautadas, les fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales, por cuanto los objetos incautados guardan relación con el caso que nos ocupa, va que las características aportada por unas de las victimas en su entrevistas coinciden con las encontradas en el lugar; seguidamente nos trasladamos a la segunda habitación, donde se localizó sobre un televisor una cartera tipo monedero maraca TECHNNOMARINE, color negro, contentivo en su interior de un dije de color dorado con la figura de una virgen... indicando la propietaria del inmueble que esa habitación es ocupada por su hijo: JUAN SEWART TIRADO PEREIRA. a quien también le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales, por cuanto la evidencia colectada guarda relación con el presente caso ... la funcionaría Detective JENNIFERT LOPEZ, procedió a verificar en el Sistema Integrado de Información Policial, los posibles Registros y Solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos aprehendidos, informando que los referidos ciudadanos no presentan registros ni solicitudes alguna... " (Negrillas y subrayado mios).
En este contexto, puede observarse de la parte del el acta policial, arriba transcrita, el funcionario policial Inspector Agregado RAMÓN SEVILLA fue lo suficientemente claro en señalar que los ciudadanos LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MORENO y JUAN STEWUER TIRADO PEREIRA, al igual que la ciudadana ANA KARINA TIRADO PEREIRA, se les detuvo "por cuanto los objetos incautados guardan relación con el caso que nos ocupa, va que las características aportada por una de las victimas en su entrevistas coinciden con las encontradas en el lugar" En ninguna parte del contenido de dicha acta, ni en otra actuación policial, se dice que la detención de alguno de los nombrados sea por estar mencionados como presuntos autores del supuesto robo, agregando el acta policial que "los referidos ciudadanos no presentan registros ni solicitudes alguna..."
En este orden de ideas, resulta evidente que en la decisión recurrida en apelación, existe una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 458 Y 179 DEL CÓDIGO PENAL, cuando los hechos descritos en las actuaciones pretende adecuarlos dentro de los supuestos establecidos para los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para los ciudadanos LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MORENO y JUAN STEWUER TIRADO PEREIRA, ya que si a estos ciudadanos se les detuvo por que presuntamente las evidencias colectadas en la habitación de la casa que supuestamente ocupaban guardaban relación con un presunto robo, la calificación jurídica provisional que en todo caso se adecuaba al presunto hecho es la del posible delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y castigado en el artículo 470 del Código Penal, que textualmente establece: "El que fuera de los casos previstos en los artículo 254,255,256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años. " (Omissis).
Prueba de que la calificación jurídica que corresponde es la del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en el caso hipotético de haber detenido a los imputados por haberse incautado en la residencia que habitan cosas relacionadas con un supuesto robo, es que a la ciudadana TIRADO PEREIRA ANA KARINA se le calificó dicho delito, sin que la presunta actuación de la referida ciudadana, descrita en las actas procesales, difiera en modo alguno con la de los ciudadanos LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MORENO y JUAN STEWUER TIRADO PEREIRA. A todos se les detuvo porque supuestamente en la habitación que ocupaban en la residencia allanada se incautaron objetos relacionados con la investigación de un presunto robo agravado.
Igualmente, en la decisión recurrida existe una errónea interpretación del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando se califica jurídicamente como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR los hechos por los que los fueron presentados los ciudadanos TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWAR y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO.
Al respecto, en el auto apelado se acoge a la calificación jurídica del presunto y negado delito de Asociación para Delinquir, invocado en la audiencia especial de presentación de detenidos por el Ministerio Público, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal acoge esta calificación jurídica, lo cual, por sí solo, acarrea la nulidad del auto recurrido, por estar manifiestamente infundado, conforme a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente dispone: "las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación" (Omissis).
No obstante, en el supuesto que la calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sea porque son tres los imputados, estaríamos entonces en un error en la interpretación de artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que, según el contenido de dicha norma, solo se aplica para quienes formen parte de un grupo de delincuencia organizada. Definida en numeral 9 del artículo 4 de dicha Ley, como: "Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley...". (Omissis). Tipo penal que no escuadra en el caso concreto que nos ocupa, ya que aún cuando son tres (3) los imputados, se requiere, además, que esa reunión perdure en el tiempo con la intención de cometer los delitos tipificados en la referida Ley especial como de delincuencia organizada.
En efecto, esta errónea interpretación de los artículos 458 y 179 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dándole estas normas un sentido y alcance que no tiene, ha derivado en que a los ciudadanos TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWAR y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO se les haya negado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa en la audiencia de presentación de detenidos, pues el peligro de fuga y de obstaculización son las únicas razones por las que en nuestro garantita ordenamiento procesal penal una persona no deba ser juzgada en libertad y en la decisión recurrida se señala que el motivo de la medida privativa de libertad impuesta es el supuesto peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponerse, aduciendo: "Igualmente se valoró el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, toda vez que los delitos atribuidos por el Ministerio Público... prevé una pena que excede de los Diez (10) años, así como la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos ante un delito considerado por la doctrina de lesa humanidad".
De lo expuesto, se evidencia que el supuesto peligro de fuga en que se sustenta el decreto de privación judicial preventiva de libertad esta sustentados en el error de derecho en la calificación jurídica de los hechos por los que fueron detenidos y posteriormente presentados ante el Tribunal los ciudadanos mencionados TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWAR y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO, y así pido se declare.
Capítulo III
DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a este Tribunal que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de la totalidad de las actuaciones correspondientes a la presente causa, a fin de que la Corte de Apelaciones decida sobre el recurso interpuesto.
Capítulo IV
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, en ejercicio de la defensa que se me ha encomendado, sólo me resta solicitar a los Magistrados que integran la honorable Corte de Apelaciones que ha de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, SE DECLARE con lugar la presente apelación, y, por consiguiente, SE DECRETE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWAR y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO…”
Del folio 41 al folio 44, ambas inclusive, riela copia certificada de la decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 29 de octubre de 2013, causa 10C-18.521-13, proferida por el Juzgado Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de EN RELACIÓN A LA CIUDADANA ANA KARINA TIRADO PEREIRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo. EN RELACIÓN A LOS CIUDADANOS LUÍS FERNANDO GONZÁLEZ MORENO y JUAN STEWER TIRADO PEREIRA, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos 1) TIRADO PEREIRA ANA KARINA, venezolana, mayor de edad, Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-17.984.914, de 25 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 27-04-88, Profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, Residenciado en: Barrio San Luís, Calle Los Mangos, Casa N° 18, Maracay estado Aragua, 2) LUÍS FERNANDO GONZÁLEZ MORENO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 25.651.551, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-11-94, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio San Luís Calle El Mango, Casa N° 18, Maracay estado Aragua y 3) JUAN STEWER TIRADO PEREIRA, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 17.984.915, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio panadero, residenciado en Barrio San Luís, Calle Los Mangos, Casa N° 18, Maracay estado Aragua, quedando recluido en el Centro Penitenciario del estado Aragua con sede en Tocorón. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plenay medida cautelar solicitada por la defensa privada. Es todo, se leyó y conformes firman…”

Del folio 56 al folio 60, ambas inclusive, aparece escrito suscrito por los Abogados LUIS ALBERTO VERDE CORONADO y DELORY CONTRERA TORO, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, respectivamente, quienes dan contestación al recurso de apelación, entre otras cosas, así:
“…Quienes suscriben, LUIS ALBERTO VERDE CORONADO Y DELORY
CONTRERAS TORO, en nuestro carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, ocurrimos ante usted, a los fines de dar formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, Ordinal 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por el Abogado: DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.732, en contra de la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones del Control luego de haber realizado la Audiencia Especial de Presentación de los ciudadanos TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWARD y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO; en fecha 24 de Octubre de 2013, en la cual el Ministerio Público imputó los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con respecto a la ciudadana TIRADO PEREIRA ANA KARINA y para los ciudadanos TIRADO PEREIRA JUAN STEWARD y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO, EL Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En ese sentido le expongo lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
Alega la Defensa, "... el objeto de la presente apelación que se DECLARE A IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD, por:
• No constar en el auto fundado del tribunal, ni en las actuaciones que integran la presente causa, la fecha de comisión de los supuestos delitos de Robo Agravado y Privación ilegítima de Libertad, necesaria para poder acreditar la existencia de los mismos y la supuesta flagrancia en la detención por dichos delitos.
• No existir elemento de convicción en contra de los imputados delitos de Robo Agravado y Privación ilegítima de Libertad
• No estar acreditado el delito de Asociación para delinquir
• Estar fundada la presunción del peligro de fuga en un error de derecho en la calificación jurídica de los hechos por los que fueron detenidos y posteriormente presentados ante el Tribuna los ciudadanos.
Estos alegatos anteriormente señalados los contestaremos puntualmente en el Numeral 1o del Capitulo II del presente escrito.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto N° 1 del Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
Honorables Magistrados, si observamos del análisis de los alegatos esgrimidos por la defensa, quien plantea que la medida de Privación Judicial es improcedente y en consecuencia hace la solicitud de que así sea declarada, considera quien suscribe que podemos establecer lo siguiente: en fecha 24 de Octubre de 2013, se celebró Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según consta en la Causa signada con el N° 10C-18.521-13, en favor de los ciudadanos TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWARD y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO; audiencia esta en la que el Representante del Ministerio Público les informó de los hechos que habían originado la aprehensión y que guardan relación con el Hecho acaecido en fecha 17-10-2013, en la que la ciudadana Mariela Romero, denuncia que sujetos desconocidos lograron introducirse en su residencia y de manera violenta y bajo amenaza de muerte lograron depojarla de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban electrodomésticos, tarjetas bancarias, un vehículo, entre otras cosas, situación esta que generó la solicitud de orden de allanamiento, tramitada por esta Representación Fiscal y posteriormente acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, autorizando de esta manera a la comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar a ingresar a la residencia ubicada en el Barrio San Luis, Calle El Mango, Casa sin Número, fachada de dos niveles, lugar en el que Ingresaron en compañía de dos testigos identificados como OLGA DUQUE y GARCÍA SIMONA, quienes estuvieron presente durante la practica de la misma y por ende, lograron observar el momento en el que los funcionarios actuantes lograron la aprehensión de la ciudadana ANA KARINA TIRADO PEREIRA, en virtud de que fue en su habitación que se encontraron los objetos pertenecientes a la víctima, incluso, en la misma se hallo un carnet del colegio de abogados perteneciente a la Victima Marieta Romero, situación esta que permitió calificar la flagrancia en la Audiencia Especial de Presentación e Imputar los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Asociación para Delinquir, Previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Vigente y Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, pues en efecto los objetos Incautados en la habitación de la ciudadana ANA ¡CARINA TIRADO PEREIRA, eran provenientes del delito de Robo y la misma se estaba aprovechando de los mismos, aunado a ello, se verifica en la presente causa una asociación, por parte de los ciudadanos TIRADO PEREIRA JUAN STEWARD y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO y la ciudadana ANA KARINA TIRADO PEREIRA, pues aun cuando esta no toma parte en la comisión del delito principal, se dedica a sacarle provecho a estas cosas, a sabiendas de que las mismas provienen de un delito, convirtiéndose su acción en una acción dolosa, intencional, cumpliendo de esta manera un rol dentro de la organización que se dedica a cometer el delito de Robo, ejecutando la tarea de lograr el provecho que es el fin último de estas organizaciones.
De manera tal, que efectivamente para la ciudadana ANA KARINA TIRADO PEREIRA, la decisión del tribunal fue la ajustada a derecho, efectivamente la misma fue aprehendida en flagrancia, en posesión de los objetos provenientes del Delito, y aprovechándose de los mismos, y mas aún cuando la misma es aprehendida en compañía de dos de los ciudadanos que efectivamente cometieron el delito principal, de allí la precalificación dada en cuanto al delito de la Asociación para Delinquir.
Por otra parte es importante resaltar lo referente a la Audiencia especial de Presentación en contra de los ciudadanos TIRADO PEREIRA JUAN STEWARD y GONZALEZ MORENO LUIS FERNANDO, en tal sentido, es importante resaltar, ciudadanos magistrados, que los objetos fueron incautados en las habitaciones en las que efectivamente residían y dormían los referidos propiedad de la Víctima, pero a diferencia de la ciudadana ANA KARINA TIRADO PEREIRA, estos ciudadanos si tuvieron participación directa en los hechos principales, es decir en la comisión de los Delitos de Robo Agravado y Privación ilegítima de Libertad, previstos y Sancionados en el Artículo 458 y 174 del Código Penal, respectivamente, pues de la declaración de la víctima, la ciudadana Marieta Romero, se desprende en detalle cuales fueron los objetos que fueron despojados a la víctima, aunado a ello, aun cuando no se haya realizado la aprehensión dentro de los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la Flagrancia, considera esta representante fiscal que se esta en presentación de los supuestos establecidos en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 457 de fecha 11-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.
En consecuencia, consideran quienes aquí suscriben, que la referida aprehensión se legitima en razón de la referida sentencia y en consecuencia, puede ser decretada de esa manera y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Imputados; aunado a ello, nos encontramos en presencia de dos delitos que se han acreditado perfectamente dentro de la Investigación y que por la pena que pudiera llegar a imponerse se presume el peligro de fuga y obstaculización del proceso, aunado a ello, la referida causa guarda relación con otra causa llevada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que figuran como imputados otros sujetos, la cual esta signada con el N° 10C-18.520-2013
Finalmente, considera esta representante Fiscal que la legitimidad de la aprehensión quedo acreditada en la audiencia especial de Presentación, aunado a ello establece la defensa que los imputados no pueden ser las personas que participaron en la comisión del delito, en virtud de que las características que estos presentan no son las especificadas por la víctima, sin embargo no solicita la realización de un Reconocimiento en Rueda de Imputados, por lo que no puede demostrar hasta este punto que estas no sean las personas que participaron en el hecho, vele acotar, que la defensa manifiesta que no tiene la certeza de que haya ocurrido el hecho, en virtud de que no se establece la fecha cierta de los mismos, sin embargo, hace parte de sus alegatos el dicho de la víctima en la denuncia, lo que evidencia que en efecto logró verificar la comisión del hecho, la fecha cierta de los mismos y la denuncia de la víctima que a ciencia cierta especifica que los hechos ocurrieron en fecha 17 de Octubre de 2013 en horas de la noche.
En atención a ello Honorables Magistrados, considera esta Representante que la decisión dictada por el tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado esta ajustada a Derecho y en todo momento los imputados fueron asistidos por su abogado defensor, informados de los hechos que originaron su detención, fueron informados de los derechos que le asisten y puestos a la orden del Tribunal de Control natural que le correspondió conocer de la causa.
Aunado a ello, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Décimo de Control, fue analizada y estudiada por el Juez de Control, quien estimó que para el momento de la presentación de los ciudadanos se encontraban llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 242 último aparte ejusdem, esto es: Establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de que el Juez de Control decrete la Medida Privativa de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
"... 1.- Un Hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita..."; en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR delitos éstos que se encuentran previstos v sancionados en los artículos 458, 174, 470; TODOS del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, respectivamente; los cuales son merecedores de pena privativa de libertad, tomando en consideración que los lo que se evidencia que los mismos no se encuentran subsumidos dentro de la figura de la prescripción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 37 en relación con el artículo 108 del Código Penal.
"... 3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación... ". En este punto, es importante, especificar que los objetos incautados a los imputados son los mismos que había denunciado la víctima como robados, lo que evidencia que el mismo esta en pleno conocimiento de la acción desplegada y las consecuencias que esto acarrea, y que indiscutiblemente hace presumir la participación de estos en los hechos investigados, y que serán determinados dentro de la fase de investigación que lleva a cargo esta Representante Fiscal, aunado a ello, y con fundamento en lo establecido en el artículo 237, específicamente los numerales 2 y 3 del Código Penal, hacen presumir que los imputados, quienes en su totalidad no están individualizados, pues es de hacer notar que hay uno de ellos que a los efectos legales logró huir del lugar en el que se materializaron los hechos; materializan lo que sería la figura del peligro de Fuga para el Estado, pues del análisis de las figuras jurídicas aplicadas a los hechos, se desprende que la pena que pudiera llegar a imponerse a los hoy imputados en el caso de que se lograra verificar su culpabilidad supera los 10 años y en consecuencia, la misma representa una pena de gran cuantía, que pudiera motivar a los imputados a intentar sustraerse del proceso.
En el mismo orden de ideas, considera esta Representante del Ministerio Público, que el daño causado con la acción desplegada por el imputado es totalmente típica, tal como se estableció en la Audiencia Especial de Presentación, por lo que difiere de la defensa, al especificar que no se encuentran acreditados los delitos imputados por el Ministerio Público, pues, por el contrario estos lograron materializar por completo su intención y ejecutar los pasos necesarios para llevar a cabo el delito, en consecuencia considera esta Representante Fiscal que la Defensa en este punto esta argumentando situaciones que se alejan de la realidad jurídica.
Aunado a ello, los delitos que se le fueron imputados a los ciudadanos TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWARD y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO, se derivaron de la acción directa desplegada por los mismo, pues los referidos ciudadanos fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho, y con los objetos utilizados para cometer el delito, tal como se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Calificación de la Flagrancia, motivo por el cual considera quien aquí suscribe que los ciudadanos TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWARD y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO; efectivamente se encuentran en los elementos las circunstancias que permiten precalificar los delitos antes señalados.
Finalmente, considera esta Representante Fiscal, que en todo momento el actuar de las partes fue en pro del respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que asisten a los hoy imputados y que en ningún momento se verificó la existencia del error de derecho que alega la defensa, quien a todo evento omite especificar cual fue ese error o pronunciamiento emanado del tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que materializaron o produjeron la violación de los principios Legales y Constitucionales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, y por ende del Debido Proceso, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, la decisión tomada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones del Control es la consecuencia del estudio pormenorizado de las actas que para el momento fueron presentadas y valoradas por todas las partes y la correcta aplicación y adecuación de la norma procesal a la situación planteada, que en definitiva fueron las que produjeron la toma de la decisión de la cual hoy apela la defensora
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Vistos los antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalados, argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la contra parte de la decisión emanada del honorable Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24 de Octubre de 2013, mediante la cual se acuerda la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en favor de los ciudadanos TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWARD y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO, y en consecuencia se RATIFIQUE LA DECISIÓN de fecha 24 de Octubre de 2013 emanada del Tribunal décimo de Control en la causa 10C-18.521-13, y mantenga la Medida Cautelar Privativa de libertad que pesa sobre los imputados ya identificados, según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al folio 65, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.426-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

DESISTIMIENTO DE LOS ENCARTADOS
Consta al folio 88 y vuelto de las presentes actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWARD y GONZALEZ MORENO LUIS FERNANDO, en su carácter de imputados, mediante el cual manifiestan lo siguiente:

“Nosotros, TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWAR y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO, plenamente identificado en la presente causa, ante Ustedes, con el debido respeto, ocurrimos para exponer:
En fecha 01 de noviembre de 2013, la defensa interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Decimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se nos decretó la mediada de privación judicial preventiva de libertad, por los presuntos y negados delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Asociación para Delinquir para TIRADO PEREIRA JUAN STEWAR y GONZÁLEZ MORENO LUIS FERNANDO; y para la ciudadana TIRADO PEREIRA ANA ¡CARINA, los presuntos delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito y Asociación para Delinquir
Sin embargo, en el acto conclusivo de la investigación, la Fiscalía cambió la calificación jurídica provisional por la que inicialmente fuimos presentados ante el Tribunal Decimo de Control, y, en su lugar, presentó formal escrito acusatorio en contra de nosotros por la presunta comisión de los delitos de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 470 y 286 del Código Penal. Cambio de Calificación jurídica que motivó la revisión de la medida privativa de libertad decretada en nuestra contra durante la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos y su subsiguiente sustitución por la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En este contexto, considerando que ya no existe en nuestra contra la medida privativa de libertad que constituyó el objeto de la apelación presentada
por nuestro abogado defensor en fecha 01 de noviembre de 2013, es por lo que respetuosamente DESISTIMOS DE LA APELACIÓN por el interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del estudio detenido del citado escrito, observa esta Instancia Superior que el Abogado DJANGO GAMBOA, en su carácter de defensor de los imputados, TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWARD y GONZALEZ MORENO LUIS FERNANDO, interpuso recurso de apelación, contra el pronunciamiento de fecha 24 de Octubre de 2013, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, decretó contra los mencionados imputados, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, una vez conocido por esta Sala Accidental N° 127 el recurso in commento, se observa que en fecha 05-03-2014 los imputados TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWARD y GONZALEZ MORENO LUIS FERNANDO, expusieron: ‘…desistimos del recurso de apelación…’. El cual fue ejercido contra la providencia anteriormente señalada, siendo que, dicha manifestación fue suscrita por los encartados, es por lo que se hace imperioso transcribir el texto del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

‘Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.’

En el caso sub examine, observa esta Alzada que los ciudadanos TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWARD y GONZALEZ MORENO LUIS FERNANDO, desistieron formal y expresamente del recurso, y habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos al efecto por los prenombrados ciudadanos, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo juez o jueza; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables.

De lo dicho se deduce que, al verificar esta Corte de Apelaciones el desistimiento ut supra, lo procedente es declarar homologado el desistimiento del presente recurso de apelación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: De conformidad con lo preestablecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, homologa el desistimiento hecho por los ciudadanos TIRADO PEREIRA ANA KARINA, TIRADO PEREIRA JUAN STEWARD y GONZALEZ MORENO LUIS FERNANDO, contra el pronunciamiento de fecha 24 de Octubre de 2013, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, decretó contra los mencionados imputados, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA SALA ACCINDETAL N° 127

DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
Presidente

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza -Ponente


CARMERYS MATERANO MEDINA
Jueza Integrante

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria



CAUSA: 1Aa-10.426-13
AGBO/FC/MCG/mch*