REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, de marzo de 2014
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.582-14
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADOS: DANIEL DASILVA, FELIX SANCHEZ y JOSÉ DAVID PEREIRA
DEFENSOR PÚBLICA: Abogada ELIMAR PRADO
FISCAL: QUINTO (5º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogada, ELIMAR PRADO, Defensora de los ciudadanos: en su condición de defensor de los ciudadanos DANIEL DASILVA, FELIX SANCHEZ y JOSÉ DAVID PEREIRA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 28 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 28/08/2013, bajo los términos anteriormente expuestos, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: DANIEL DASILVA, FELIX SANCHEZ y JOSÉ DAVID PEREIRA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal.”
N° ______
Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados DANIEL DASILVA, FELIX SANCHEZ y JOSÉ DAVID PEREIRA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Esta Corte observa lo siguiente:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
DANIEL DASILVA, FELIX SANCHEZ y JOSÉ PEREIRA
2.-RECURRENTE: Abogada ELIMAR PRADO, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua
3.- FISCAL: Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI
SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
Consta del folio 01 al folio 05, ambos inclusive, escrito presentado por la Abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Publica, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“Quien suscribe. Abg., ELIMAR PRADO, Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora de los imputado DASILVA DANIEL, FELIX SANCHEZ Y PEREIRA JOSE, suficientemente identificados en la causa N° 2C-34065-13, acudo ante usted "muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo 2o de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 28-8-2013:
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la república la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo número uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales Io y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3o del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia' que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día 29 de Agosto del 2013 se realizó por ante el juzgado décimo de control en audiencia especial de presentación, seguida en contra de los ciudadanos DASILVA DANIEL, FELIX SANCHEZ Y PEREIRA JOSE, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de robo agravado, donde no existen suficientes elementos de convicción, toda vez que no hay testigos presenciales de la revisión corporal de mis representados que haya visto que le encontraron algún objeto de interés criminalistico bajo su poder, no hay entrevistas de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos , siendo la dedición del juzgado segundo de control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, la flagrancia y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay suficientes elementos de convicción, ni testigos del hecho.
Así mismo manifiesto que mis representados tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan presumir que mis defendidos fueron participes en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mis defendidos antes identificados por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSION: ante el agravio del cual han sido objeto mis defendidos por la dedición dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos presentes en el delito de tráfico, la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1,8,9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR
CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de mis DASILVA DANIEL, FELIX SANCHEZ Y PEREIRA JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad”
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del folio al folio del cuaderno separado de apelación, ambas inclusive, aparece escrito suscrito por la Abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación, entre otras cosas, así:
“Yo, CARINA GIMON UZCATEGUI, en mi carácter de Fiscal Quinto de Ministerio Publico del Estado Aragua, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 6 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estado en el lapso establecido en el articulo 441 Ejusdem, procedo a dar contestación Formal al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica ELIMAR PRADO, en su carácter de defensora de los ciudadanos: DA SILVA DANIEL ALEXANDER, VELIZ MANUEL SANCHEZ y PEREIRA SANCHEZ JOSE DANIEL en Contra de la Decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación, en los siguientes términos:
Solicito que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión, siendo el caso que en audiencia especial de presentación por aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos DA SILVA DANIEL ALEXANDER, VELIZ MANUEL SANCHEZ y PEREIRA SANCHEZ JOSE DANIEL, quienes fueron imputados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ILIANYS SUMOZA y JOANNY ZARAY, por los hechos acahecidos en fecha 27 de Agosto del año 2013, siendo aproximadamente la 1:45 de la tarde, momentos en que la ciudadana ILIANYS SUMOZA, se encontraba en compañía de la ciudadana JOANNY ZARAY, y se desplazaban por la calle San Agustín, cuando fueron sorprendidas por un ciudadano desconocido quien le coloca el brazo en el cuello y un objeto punzante en un costado mientras le manifiesta que le de todo lo que tiene o si no la mataba, en eso la victima logra percatarse que este ciudadano se encontraba acompañado de dos ciudadanos mas, quienes proceden a sujetar a su amiga por el brazo e igualmente bajo amenaza de grave daño a la vida las despojan de sus teléfonos celulares y se retiran huyendo hacia el terminal de pasajeros, inmediatamente logran darle aviso a unos funcionarios policiales quienes en una persecución rápida practican la aprehensión de los tres ciudadanos involucrados incautandoles los teléfonos celulares de las victimas, quedando identificados los aprehendidos como DA SILVA DANIEL ALEXANDER, VELIZ MANUEL SANCHEZ y PEREIRA SANCHEZ JOSE DANIEL; y habiéndose basado la referida decisión en los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 27 de Agosto de 2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO BEJARANO LUIS, adscrito al servicio patrullaje, del Centro de Coordinación Policial de la Alcaldia del Municipio Girardot, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: "siendo las dos de la tarde encontrándome en el marco del operativo patria segura del Estado Aragua me encontraba realizando labores de patrullaje en la Avenida Constitución en compañía del funcionario OFICIAL JAEN JULIO ambos a bordo de las unidades moto siglas M09 y M16 respectivamente, específicamente en la Avenida Supra nombrada cruce con el callejón "A" del Barrio San Agustín. Cuando aviste a dos ciudadanos el primero de ellos, vestía como moto-taxista solicitando el apoyo de la comisión policial y al mismo tiempo sujetaba por el cuello a un primer sujeto: de tez morena, contextura delgada, cabello color negro, de una altura aproximada de metro sesenta (1,60) quien viste pantalón color negro y franelilla sin mangas de color negro. El segundo de los ciudadanos sujetaba a dos sujetos ( se nombra como el segundoy el tercero en el siguiente orden de ideas) por la franelas, el segundo de los sujetos: tez morena, contextura delgada, cabello color negro, de una altura aproximada de metro cincuenta (1,50) quien viste pantalón jean de color gris y franela de color negro. El tercero de los sujetos: tez morena, contextura delgada, cabello color negro, de una altura aproximada de metro cincuenta (1,50) quien viste pantalón corto deportivo de colores negros, blanco y amarillo, franelilla sin mangas de color negro. Al entrevistarme con los ciudadanos e identificarme como funcionario adscrito al instituto y preguntarle el momotlvo de porque mantenían' sujetados a esos sujetos. Los ciudadanos respondieron a la comisión policial que los tres le quitaron a una ciudadana su teléfono celular. Es de mencionar luego de una breve espera se presentaron en el lugar de la novedad antes descrita, dos (02) ciudadanas quienes señalan de manera categórica a los tres (03) sujetos como los que le quitaron bajo de amenaza de su teléfono celular. Primer sujeto: DA SILVA DANIEL ALEXANDER. (indocumentado). Venezolano. Natural de Guanare Estado Portuguesa. Fecha de nacimiento 06-12-1978. de 34 años. Soltero, profesión u oficio indefinida. Hijo de la ciudadana Natalia Pérez (F) y del Ciudadano Alirio Viera da Silva (V). cédula de identidad: V-16.803.345. El segundo de los sujetos se describen a continuación VELIZ MANUEL SANCHEZ, (indocumentado). Venezolano. Natural de Guarena Estado Portuguesa. Fecha de nacimiento 04-05-1995. de 18 año de edad. Soltero, profesión u oficio indefinida, hija de la ciudadana: no la conoce y del ciudadano no lo conoce . Cédula de identidad: no tiene numero de cédula. A quien se. le encuentra en el bolsillo delantero derecho un telefono celular marca: NOKIA, modelo: 100.1 color: NEGRO, IMEI 354607/05/668648/2, con un chip de telefonía celular perteneciente a la empresa nacional MOVILNET numero de parte 895806000142030/3485, una batería marca: NOKIA, color NEGRO, de 3.7 V, serial 06706199495540T381721005427. El tercero de los sujetos queda descrito como: PEREIRA SANCHEZ JOSE DANIEL (indocumento). Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua. Fecha de nacimiento 27-09-1995, de 18 años, soltero, profesión u oficio indefinida, no tiene residencia fija ( de la calle) no tiene numero de teléfono, hijo de la ciudadana: no la conoce y del ciudadano no lo conoce, cédula de identidad: no tiene numero de cédula. Estas tres (03) personas ya descritas despojaron de un teléfono marca: SANSUNG, modelo: GT-C3200, color: NEGRO Y DORADO, IMEI 352980/04/512154/4, sin ningún chip de telefonía celular, una batería marca Samsung, color negro y plateado, de 3.7 v liion, serial no se lee bien. Propiedad de la ciudadana: SUMOZA ILIANYS. Se deja constancia que se reservan sus demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 23 numeral02 de la ley para la protección de la victima, testigos y demás sujetos procesales... "
De este elemento de convicción se desprende la manera de cómo tuvieron conocimiento los funcionarios policiales sobre la ocurrencia de los hechos, en cuanto a su tiempo, modo y lugar, asi como de la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados, por tratarse de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Agosto del año 2013, rendida ante Cuerpo de la Policía de la Alcaldia de Girardot, rendida por el ciudadano TÓVAR RIOS CARLOS LUIS, de quien se omite los datos de Identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 27 de la Ley sobre Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y quien entre otra cosas expuso lo siguiente: "Es el caso que en el día de hoy siendo aproximadamente 01:20 horas de la tarde yo venia caminando por la Avenida Principal de San Agustín, antes de la esquina de la Avenida Fuerza Aérea, (en la estación de Servicio Llano Petrol) cuando pude ver un forcejeo entre dos (02) señoritas y tres (03) sujetos, las señoritas se resistían al robo de sus teléfono celulares, al ver tal aptiud los aborde en búsqueda de ayudar a las señoritas y quitarle de encima a los tres (3) sujetos, quienes los identifico describiéndolos de la siguiente manera: PRIMERO: Uno era delgado, piel moreno, cabello de color negro,, pude ver que presentaba una cicatriz en la mano izquierda. SEGUNDO: contextura delgado piel moreno, , pude ver tenia unas cicatrices en ambos brazos, el TERCERO: Es piel moreno, cabello negro, 1,50 estatura, presentaba una cicatriz en la quijada en el pecho y brazo izquierdo, logrando así quitale al tercer sujeto el telefono celular.
De este elemento de convicción se desprende el conocimiento que tiene este ciudadano de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren. los acontecimientos por tratarse de un testigo presencial de los hechos que nos ocupan.
3. - ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana GONZALEZ VERGANCIANO JOANNY ZARAY, de quien se omite los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 27 de la Ley sobre Victimas, Testigos y demás sujetos procésale, quien expuso lo siguiente: ..."El día dé hoy siendo aproximadamente 1:45 horas de la tarde yo venía caminado con una amiga del trabajo de nombre NAZARETH, cuando vamos a la altura de la Tasca las Maravillas por la calle San Agustín, cuando de pronto un sujeto desconocido con las siguientes características: El primero: color piel moreno, cabello negro, este sujeto le coloca sus brazo derecho por encima del cuello de mi amiga y este sujeto le dice "DAME LO QUE TIENES O TE MATO AQUI MISMO", así mismo pude ver que con este sujeto se encontraban otros dos sujetos desconocidos mas con las siguientes características: segundo: de 1:60 de estatura, pude ver que tenía unas cicatrices en ambos brazos, el Tecero: es de color de piel moreno, cabello de color negro de 1:50 , presentaba una cicatriz en la quijada en el pecho y brazo izquierdo, el segundo y tercer sujeto desconocidos viene y me agarran por uno de mis brazos con intención de quitarme mi bolso y comienzo a forcejear con los dos y mientras todo esto ocurre pude ver que mi amiga logro soltarse del que la tenía agarrada por el cuello y logre empujar a los otros dos sujetos y mi amiga les entrego el teléfono celular y se fueron los tres sujetos en dirección del terminal de Maracay, así mismo veo que un muchacho cruza la calle y le quita el teléfono de mi amiga al sujeto desconocido y se presentaron varios policías en moto y capturaron a estos tres sujetos desconocidos"....
De este elemento de convicción se desprende el conocimiento que tiene esta ciudadana de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los acontecimientos por tratarse de la victima directa y testigo presencial de los hechos que nos ocupan.
4. - ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano RIVERO SUAREZ RICHARD ENRIQUE, de quien se omite los datos de identificación personal completo de conformidad con lo establecido en los artículos 116,266 u 303 del código orgánico Procesal penal, , quien dijo ser y llamarse como queda escrito: quien expuso lo siguientes: "Es el caso que el día de hoy siendo aproximadamente 1:50 horas de la tarde yo venia llegando a mi puesto de trabajo ya que trabajo en esa esquina como moto taxista, específicamente en la Avenida principal de San Agustín con la Avenida Fuerzas Aérea, (en la estación de Servicio Llano Petrol) cuando pude ver un forcejeo de dos (2) muchachas y tres (3) sujetos, y a las muchachas las ayudaba un ciudadano en compañía de su familia por que las muchachas que robaron se encontraban en crisis, luego se van los tres sujetos y yo cautelosamente los sigo hasta uno de los callejones que conduce hasta el elevado tratando de avisar un funcionario, al llegar al elevado aviste a los funcionarios de la policía municipal de Girardot, a quienes le señalo como los tres (3) sujetos que le robaron los teléfonos a las dos muchachas, me regreso en busca de las muchachas porque los policía me dijeron si podía buscar a las dos ciudadanas victimas. Los sujetos desconocidos los describo con las siguientes características: Primero de color de piel moreno, cabello de color negro, también pude ver que presentaba una cicatriz en la mano izquierda. Segundo: color de piel moreno, cabello de color negro! pude, ver tenia unas cicatrices en ambos brazos. El tercero: color de piel moreno, cabello de color negro, presentaba una cicatriz en la quijada en el pecho y brazo izquierdo , al ver la apariencia y el señalamiento de eso sujeto los funcionarios policiales dijeron que tenia que venir a declarar y tomarme un acta de entrevista para ser testigo de los hechos"... .
De este elemento de convicción se desprende el conocimiento que tiene este ciudadano de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los acontecimientos por tratarse de un testigo presencial de los hechos que nos ocupan.
5. - ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana SUMOZA BOLIVAR ILIANYS NAZARETH, de la cual se extrae entre otra cosas: ..."El día de hoy siendo aproximadamente 1:45 hora de la tarde yo venía en compañía de una amiga de trabajo de nombre JOANNY ZARAY, cuando vamos a la altura de la tasca las Maravillas por la calle San Agustín, cuando de pronto un sujeto desconocido con las siguientes: Cabello de color negro, también pude ver que presentaba una cicatriz en la mano izquierda, este sujeto me coloca su brazo derecho por mi cuello y siento algo punzante por la costilla y este sujeto me dice "DAME LO QUE TIENES O TE MATO AQUI MISMO", así mismo pude ver que con este sujeto que me tenia agarrada fuerte por el cuello se encontraban otros dos sujetos desconocidos mas con las siguientes. Segundo: color de piel negro, pude ver tenia unas cicatrices en ambos brazos, el tercero: cabello de color negro, presentaba una cicariz en la quijada en el pecho y brazo izquierdo y el segundo y el tercer sujeto desconocidos van y agarran a mi amiga por el brazo y esta los empujan y mientras todo esto ocurre como pude me solté del que me tenia agarrada por el cuello y saque rápido mi teléfono de mi cartera y se los entregue ya que estaba muy asustada y se fueron los tres sujetos en dirección del terminal de maracay, así mismo veo que un muchacho cruza la calle y le quita mi teléfono al sujeto desconocido y se presentaron varios policías en motos y capturaron a eso estoy aqui"....
De este elemento de convicción se desprende el conocimiento que tiene esta ciudadana de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los acontecimientos por tratarse de la victima directa y testigo presencial de los hechos que nos ocupan.
6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NS; 1795. de fecha 28 de Agosto del año 2013, suscrita por el funcionario MIER Y TERAN ALDRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay, quien realizó la EXPERTICIA a un Teléfono celular marca SAMSUMG, modelo: GT-C3200, color: NEGRO Y DORADO, IMEI 352980/04/512154/4.
De este elemento de convicción se desprende la existencia, condiciones y caracateristicas, del objeto recuperado en el procedimiento como objeto pasivo del delito.
7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1796. de fecha 28 de Agosto de 2013, suscrita por el Funcionario funcionario MIER Y TERAN ALDRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay quien realizó la EXPERTICIA a un Telefono celular marca NOKIA, modelo: 100.1 color: NEGRO, IMEI 354607/05/668648/2, con un chip de telefonía celular perteneciente a la empresa nacional MOVILNET numero de parte 895806000142030/3485, una batería marca: NOKIA, color NEGRO, de 3.7 V, serial 06706199495540T381721005427.
De este elemento de convicción se desprende la existencia, condiciones y características, del objeto recuperado en el procedimiento como objeto pasivo del delito. *
Ahora bien, esta representación fiscal en virtud de los elementos enunciados, asi como el Tribunal de Control en su oportunidad, considero que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En razón de ello la privación judicial preventiva de libertad decretada fue ajustada a derecho, por encontrar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha de la decisión, toda vez que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los hechos y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad a imponer y de obstaculización a la búsqueda de la verdad por la gravedad del daño causado, aunado al hecho de que ya fue presentado Escrito Formal de Acusación, en fecha 17-10-13, por haber encontrado esta representación fiscal, fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos DA SILVA DANIEL ALEXANDER, VELIZ MANUEL SANCHEZ y PEREIRA SANCHEZ JOSE DANIEL, que comprometen su participación en los hechos.-
PETITORIO
En base a los razones expuestas, esta representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se sirva DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto, y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 30 de Agosto de 2013, por estar ajustada a derecho.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio 41 al folio 43, ambos inclusive, riela copia certificada de la decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 28 de agosto de 2014, causa 2C-34.065-13, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante del imputado DA SILVA PEREZ DANIEL ALEXANDER de nacionalidad VENEZOLANO natural de GUANARE estado PORTUGUEZA, nacido en fecha 6-12-78 de 34 años de edad, estado civil SOLTERO de profesión u oficio OBRERO, cédula de identidad N°V 16.803.345, sin residencia, FELIX MANUEL SÁNCHEZ ZERPA de nacionalidad VENEZOLANO natural de MARACAY estado ARAGUA, nacido en fecha 4-05-95 de 18 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, indocumentado sin residencia y PEREIRA SANCHEZ JOSE DAVID de nacionalidad VENEZOLANO natural de MARACAY estado ARAGUA, nacido en fecha 27-09-95 de 18 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, indocumentado sin residencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito ROBO AGRAVADO articulo 458 código penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; CUARTO: Se decreta Medida PRIVATIVA de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ordinales 1o, 2o, y 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Se acuerda la medicatura forense al ciudadano antes mencionado. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se le sede la palabra al fiscal del Ministerio Público y el mismo manifestó que es improcedente dicha solicitud por que fueron 4 personas que declararon y de haber habido mas de personas y se encargara la fiscalia de abrir las averiguaciones pertinentes y me opongo a la solicitud de la defensa, en consecuencia es por lo que se insta a la defensa para que acuda a la fiscalia y solicite la rueda de reconocimiento. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua tocoron para DASILVA PEREZ DANIEL ALEXANDER, FELIX MANUEL SÁNCHEZ ZERPA Y PEREIRA SANCHEZ JOSE DAVIDs
Al folio 40, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.582-14, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos imputados: DANIEL DASILVA, FELIX SANCHEZ y JOSÉ PEREIRA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su juicio no cumple con los requisitos exigibles, por el numeral segundo, referente a la falta de fundados elementos de convicción que hagan presumir a sus defendidos sean los autores en los hechos que se le atribuyen, asimismo señala la falta de testigos
Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a sus representados.
La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 2C-34.065-13 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control) seguida a los ciudadanos: DANIEL DASILVA, FELIX SANCHEZ y JOSÉ PEREIRA, a quien la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tuvo lugar en fecha 28 de agosto de 2013, ante el Juzgado Segundo de Control, en la cual el Juez de Instancia, decretó medida de privativa de libertad a los mencionados ciudadanos, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de los imputados de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:
“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos: DANIEL DASILVA, FELIX SANCHEZ Y JOSÉ PEREIRA, a quien la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la cual el Juzgado A-quo, aportando elementos de convicción, que señalan a los imputados como presuntos autores o participes de los delitos supra mencionados, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1o, 2o y 3o a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1ü se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de ROBO AGRAVADO articulo 458 código penal, delito éste que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2o del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgado que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como seevidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Agosto de 2013, suscrita por el Oficial Agregado BEJARANO LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Girardot, Maracay Edo. Aragua, quien dejo constancia de la diligencia policial practicada.
2. DENUNCIA: de fecha 27-08-13, rendida por la víctima SUMOZA ILIANYS, en la cual narra cómo ocurrieron los hechos.
3. ENTREVISTA: de fecha 27-08-13, rendida por el testigo TOVAR CARLOS, en la cual narra cómo ocurrieron los hechos.
4. ENTREVISTA: de fecha 27-08-13, rendida por el testigo JOANNY GONZALEZ, en la cual narra cómo ocurrieron los hechos.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 28-08-13, de las evidencias físicas colectadas.
4. OFICIO DE PROCEDIMIENTO, N° 9700-064, de fecha 28-08-13, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Girardot, Maracay Edo. Aragua, a los fines de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3o quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo'251 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DASILVA PEREZ DANIEL ALEXANDER, FELIX MANUEL SÁNCHEZ ZERPA Y PEREIRA SANCHEZ JOSE DAVID, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1o 2o y 3o, «n relación con el artículo 237 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.”
Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por sus defendidos o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.
Ahora bien, pasa esta Alzada a revisar dentro de este marco la decisión recurrida, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:
“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”
En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados a los imputados con la presunta comisión de los delitos imputados, y en lo atinente al presente caso encontramos:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos: imputados DANIEL DASILVA, FELIX SANCHEZ Y JOSÉ PEREIRA, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base a la Representación del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 27 de Agosto de 2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO BEJARANO LUIS, adscrito al servicio patrullaje, del Centro de Coordinación Policial de la Alcaldia del Municipio Girardot, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: "siendo las dos de la tarde encontrándome en el marco del operativo patria segura del Estado Aragua me encontraba realizando labores de patrullaje en la Avenida Constitución en compañía del funcionario OFICIAL JAEN JULIO ambos a bordo de las unidades moto siglas M09 y M16 respectivamente, específicamente en la Avenida Supra nombrada cruce con el callejón "A" del Barrio San Agustín. Cuando aviste a dos ciudadanos el primero de ellos, vestía como moto-taxista solicitando el apoyo de la comisión policial y al mismo tiempo sujetaba por el cuello a un primer sujeto: de tez morena, contextura delgada, cabello color negro, de una altura aproximada de metro sesenta (1,60) quien viste pantalón color negro y franelilla sin mangas de color negro. El segundo de los ciudadanos sujetaba a dos sujetos ( se nombra como el segundoy el tercero en el siguiente orden de ideas) por la franelas, el segundo de los sujetos: tez morena, contextura delgada, cabello color negro, de una altura aproximada de metro cincuenta (1,50) quien viste pantalón jean de color gris y franela de color negro. El tercero de los sujetos: tez morena, contextura delgada, cabello color negro, de una altura aproximada de metro cincuenta (1,50) quien viste pantalón corto deportivo de colores negros, blanco y amarillo, franelilla sin mangas de color negro. Al entrevistarme con los ciudadanos e identificarme como funcionario adscrito al instituto y preguntarle el momotlvo de porque mantenían' sujetados a esos sujetos. Los ciudadanos respondieron a la comisión policial que los tres le quitaron a una ciudadana su teléfono celular. Es de mencionar luego de una breve espera se presentaron en el lugar de la novedad antes descrita, dos (02) ciudadanas quienes señalan de manera categórica a los tres (03) sujetos como los que le quitaron bajo de amenaza de su teléfono celular. Primer sujeto: DA SILVA DANIEL ALEXANDER. (indocumentado). Venezolano. Natural de Guanare Estado Portuguesa. Fecha de nacimiento 06-12-1978. de 34 años. Soltero, profesión u oficio indefinida. Hijo de la ciudadana Natalia Pérez (F) y del Ciudadano Alirio Viera da Silva (V). cédula de identidad: V-16.803.345. El segundo de los sujetos se describen a continuación VELIZ MANUEL SANCHEZ, (indocumentado). Venezolano. Natural de Guarena Estado Portuguesa. Fecha de nacimiento 04-05-1995. de 18 año de edad. Soltero, profesión u oficio indefinida, hija de la ciudadana: no la conoce y del ciudadano no lo conoce . Cédula de identidad: no tiene numero de cédula. A quien se. le encuentra en el bolsillo delantero derecho un telefono celular marca: NOKIA, modelo: 100.1 color: NEGRO, IMEI 354607/05/668648/2, con un chip de telefonía celular perteneciente a la empresa nacional MOVILNET numero de parte 895806000142030/3485, una batería marca: NOKIA, color NEGRO, de 3.7 V, serial 06706199495540T381721005427. El tercero de los sujetos queda descrito como: PEREIRA SANCHEZ JOSE DANIEL (indocumento). Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua. Fecha de nacimiento 27-09-1995, de 18 años, soltero, profesión u oficio indefinida, no tiene residencia fija ( de la calle) no tiene numero de teléfono, hijo de la ciudadana: no la conoce y del ciudadano no lo conoce, cédula de identidad: no tiene numero de cédula. Estas tres (03) personas ya descritas despojaron de un teléfono marca: SANSUNG, modelo: GT-C3200, color: NEGRO Y DORADO, IMEI 352980/04/512154/4, sin ningún chip de telefonía celular, una batería marca Samsung, color negro y plateado, de 3.7 v liion, serial no se lee bien. Propiedad de la ciudadana: SUMOZA ILIANYS. Se deja constancia que se reservan sus demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 23 numeral02 de la ley para la protección de la victima, testigos y demás sujetos procesales... "
De este elemento de convicción se desprende la manera de cómo tuvieron conocimiento los funcionarios policiales sobre la ocurrencia de los hechos, en cuanto a su tiempo, modo y lugar, asi como de la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados, por tratarse de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Agosto del año 2013, rendida ante Cuerpo de la Policía de la Alcaldia de Girardot, rendida por el ciudadano TÓVAR RIOS CARLOS LUIS, de quien se omite los datos de Identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 27 de la Ley sobre Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y quien entre otra cosas expuso lo siguiente: "Es el caso que en el día de hoy siendo aproximadamente 01:20 horas de la tarde yo venia caminando por la Avenida Principal de San Agustín, antes de la esquina de la Avenida Fuerza Aérea, (en la estación de Servicio Llano Petrol) cuando pude ver un forcejeo entre dos (02) señoritas y tres (03) sujetos, las señoritas se resistían al robo de sus teléfono celulares, al ver tal aptiud los aborde en búsqueda de ayudar a las señoritas y quitarle de encima a los tres (3) sujetos, quienes los identifico describiéndolos de la siguiente manera: PRIMERO: Uno era delgado, piel moreno, cabello de color negro,, pude ver que presentaba una cicatriz en la mano izquierda. SEGUNDO: contextura delgado piel moreno, , pude ver tenia unas cicatrices en ambos brazos, el TERCERO: Es piel moreno, cabello negro, 1,50 estatura, presentaba una cicatriz en la quijada en el pecho y brazo izquierdo, logrando así quitarle al tercer sujeto el telefono celular.
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4. - ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana GONZALEZ VERGANCIANO JOANNY ZARAY, de quien se omite los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 27 de la Ley sobre Victimas, Testigos y demás sujetos procésale, quien expuso lo siguiente: ..."El día dé hoy siendo aproximadamente 1:45 horas de la tarde yo venía caminado con una amiga del trabajo de nombre NAZARETH, cuando vamos a la altura de la Tasca las Maravillas por la calle San Agustín, cuando de pronto un sujeto desconocido con las siguientes características: El primero: color piel moreno, cabello negro, este sujeto le coloca sus brazo derecho por encima del cuello de mi amiga y este sujeto le dice "DAME LO QUE TIENES O TE MATO AQUI MISMO", así mismo pude ver que con este sujeto se encontraban otros dos sujetos desconocidos mas con las siguientes características: segundo: de 1:60 de estatura, pude ver que tenía unas cicatrices en ambos brazos, el Tecero: es de color de piel moreno, cabello de color negro de 1:50 , presentaba una cicatriz en la quijada en el pecho y brazo izquierdo, el segundo y tercer sujeto desconocidos viene y me agarran por uno de mis brazos con intención de quitarme mi bolso y comienzo a forcejear con los dos y mientras todo esto ocurre pude ver que mi amiga logro soltarse del que la tenía agarrada por el cuello y logre empujar a los otros dos sujetos y mi amiga les entrego el teléfono celular y se fueron los tres sujetos en dirección del terminal de Maracay, así mismo veo que un muchacho cruza la calle y le quita el teléfono de mi amiga al sujeto desconocido y se presentaron varios policías en moto y capturaron a estos tres sujetos desconocidos"....
5. - ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano RIVERO SUAREZ RICHARD ENRIQUE, de quien se omite los datos de identificación personal completo de conformidad con lo establecido en los artículos 116,266 u 303 del código orgánico Procesal penal, , quien dijo ser y llamarse como queda escrito: quien expuso lo siguientes: "Es el caso que el día de hoy siendo aproximadamente 1:50 horas de la tarde yo venia llegando a mi puesto de trabajo ya que trabajo en esa esquina como moto taxista, específicamente en la Avenida principal de San Agustín con la Avenida Fuerzas Aérea, (en la estación de Servicio Llano Petrol) cuando pude ver un forcejeo de dos (2) muchachas y tres (3) sujetos, y a las muchachas las ayudaba un ciudadano en compañía de su familia por que las muchachas que robaron se encontraban en crisis, luego se van los tres sujetos y yo cautelosamente los sigo hasta uno de los callejones que conduce hasta el elevado tratando de avisar un funcionario, al llegar al elevado aviste a los funcionarios de la policía municipal de Girardot, a quienes le señalo como los tres (3) sujetos que le robaron los teléfonos a las dos muchachas, me regreso en busca de las muchachas porque los policía me dijeron si podía buscar a las dos ciudadanas victimas. Los sujetos desconocidos los describo con las siguientes características: Primero de color de piel moreno, cabello de color negro, también pude ver que presentaba una cicatriz en la mano izquierda. Segundo: color de piel moreno, cabello de color negro! pude, ver tenia unas cicatrices en ambos brazos. El tercero: color de piel moreno, cabello de color negro, presentaba una cicatriz en la quijada en el pecho y brazo izquierdo , al ver la apariencia y el señalamiento de eso sujeto los funcionarios policiales dijeron que tenia que venir a declarar y tomarme un acta de entrevista para ser testigo de los hechos"... .
6. - ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana SUMOZA BOLIVAR ILIANYS NAZARETH, de la cual se extrae entre otra cosas: ..."El día de hoy siendo aproximadamente 1:45 hora de la tarde yo venía en compañía de una amiga de trabajo de nombre JOANNY ZARAY, cuando vamos a la altura de la tasca las Maravillas por la calle San Agustín, cuando de pronto un sujeto desconocido con las siguientes: Cabello de color negro, también pude ver que presentaba una cicatriz en la mano izquierda, este sujeto me coloca su brazo derecho por mi cuello y siento algo punzante por la costilla y este sujeto me dice "DAME LO QUE TIENES O TE MATO AQUI MISMO", así mismo pude ver que con este sujeto que me tenia agarrada fuerte por el cuello se encontraban otros dos sujetos desconocidos mas con las siguientes. Segundo: color de piel negro, pude ver tenia unas cicatrices en ambos brazos, el tercero: cabello de color negro, presentaba una cicariz en la quijada en el pecho y brazo izquierdo y el segundo y el tercer sujeto desconocidos van y agarran a mi amiga por el brazo y esta los empujan y mientras todo esto ocurre como pude me solté del que me tenia agarrada por el cuello y saque rápido mi teléfono de mi cartera y se los entregue ya que estaba muy asustada y se fueron los tres sujetos en dirección del terminal de maracay, así mismo veo que un muchacho cruza la calle y le quita mi teléfono al sujeto desconocido y se presentaron varios policías en motos y capturaron a eso estoy aqui"....
7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NS; 1795. de fecha 28 de Agosto del año 2013, suscrita por el funcionario MIER Y TERAN ALDRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay, quien realizó la EXPERTICIA a un Teléfono celular marca SAMSUMG, modelo: GT-C3200, color: NEGRO Y DORADO, IMEI 352980/04/512154/4.
8.
9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1796. de fecha 28 de Agosto de 2013, suscrita por el Funcionario funcionario MIER Y TERAN ALDRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay quien realizó la EXPERTICIA a un Telefono celular marca NOKIA, modelo: 100.1 color: NEGRO, IMEI 354607/05/668648/2, con un chip de telefonía celular perteneciente a la empresa nacional MOVILNET numero de parte 895806000142030/3485, una batería marca: NOKIA, color NEGRO, de 3.7 V, serial 06706199495540T381721005427”
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme al numeral 2 y 3 del artículo 237, el juzgador, valoró el peligro de fuga, tomando en cuenta que el delitos cuya comisión se les imputa es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , el cual es considerado por la doctrina como un delito contra la propiedad, señalando principalmente la magnitud del daño causado, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que excede en su limite máximo de (10) años siendo improcedente una medida menos gravosa.
Aunado que, esta Alzada verifica la existencia de Registro Especial, inserto a partir del folio (35) al (40) del presente cuaderno separado, en el caso del ciudadano DA SILVA PEREZ DANIEL ALEXANDER, de fecha 09-03-2012por el delito de Hurto, en la causa 1C-20278-12 y en la causa 4C-21921-12 por el mismo delito y asimismo en el caso del ciudadano SANCHEZ ZERPA FELIX MANUEL, en fecha 26-03-2010, en la causa 8C-14666-10, por el delito de Trafico de Drogas, en fecha 05-06-2013 en la causa 7C-19883 por el delito de Hurto Calificado y en fecha 15-08-20143 en la causa 10C-17911-13, por el delito de Posesión de Drogas, lo cual encuadra en el numeral 5 del articulo 237 de la Ley Adjetiva, sumado a las anteriores circunstancias especificadas.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal del imputado.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de auto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
En efecto, en la audiencia de fecha 28 de agosto de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, análisis este fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción.
Elementos estos fundados y suficientes para estimar que los imputados fueron partícipes de la comisión del hecho señalado, así se consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes las del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el articulo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuanta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, en su condición de defensora de los ciudadanos DANIEL DASILVA, FELIX SANCHEZ y JOSÉ PEREIRA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de Agosto de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de: AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogada, ELIMAR PRADO, Defensora de los ciudadanos: en su condición de defensor de los ciudadanos DANIEL DASILVA, FELIX SANCHEZ y JOSÉ DAVID PEREIRA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 28 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 28/08/2013, bajo los términos anteriormente expuestos, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: DANIEL DASILVA, FELIX SANCHEZ y JOSÉ DAVID PEREIRA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente
DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
Jueza de la Sala
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
CAUSA: 1Aa-10.582 -14
FC /MCG/DAD/mch*