REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 98

Maracay, de marzo de 2014
203° y 155°

CAUSA: 1Aa-10.587-14
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
PRESUNTA AGRAVIADA: JESUS MARIA ASCENCIO DE BLANCO
ACCIONANTE: Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado JAVIER CORDOVA MEDINA, en su condición de Juez Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: OFICINA DE ALGUACILAZGO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JESUS MARIA ASCENCIO DE BLANCO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JESUS MARIA ASCENCIO DE BLANCO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Nº _________.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su condición de defensor privado de la ciudadana JESUS MARIA ASCENCIO DE BLANCO, contra el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación a la garantía constitucional, establecida en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la causa 5C-16.149-13 (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal), aduciendo la omisión de pronunciamiento, en cuanto a las solicitudes de decaimiento planteadas por esa representación de la Defensa privada en fecha 26-09-2013 y 12-12-2013 ante el mencionado Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, se dió cuenta en Sala y se designó ponente a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de febrero de 2014, la abogada FABIOLA COLMENAREZ SILVA, en su condición de Jueza Presidenta e integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, inhibición que fue declarada con lugar en la misma fecha, mediante decisión N° 107. Solicitándose mediante oficio N° 287-14, a la Presidencia del Circuito la designación de un Juez suplente especial, a los fines de que conozca de la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió oficio N° 0575-14, de fecha 10 de marzo de 2014, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual comunican que previa convocatoria fue designado la Dra. Maryory Cortez Marin, como Juez Temporal de los Jueces de la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer la causa 1Aa-10.587-14.

En fecha 12 de marzo de 2014, se constituyó la causa en la Sala Accidental N° 98 de la Corte de Apelaciones, conformada con los Magistrados Domingo Antonio Durán Moreno (Presidente), Marjorie Calderón Guerrero. (Ponente) y Maryory Cortez Marin.


1.- Para resolver esta Sala Accidental N° 98 observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como presunto agraviante al Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representado por el abogado JAVIER CORDOVA MEDINA.

2.-Planteamiento de la Acción de Amparo:

Del folio 02 y su vuelto, aparece inserto escrito contentivo de accion de amparo constitucional, de fecha 18 de febrero de 2014, por medio del cual el abogados SANTOS CARDOZO AREVALO manifiesta:

“Yo, SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en mi carácter de defensor de 1 ciudadana MARIA ASCENCIO, tal como consta en los autos que rielan en esta causa, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de 1 República Bolivariana de Venezuela, de aquí en adelante CRBV, y debidamente desarrollado en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, procedo a interponer formal Recurso de Amparo Constitucional SOBREVENIDO a favor de mi defendida MARIA ASCENCIO ampliamente identificado en autos, por estarle Usted violando la garantí constitucional contenida en el artículo 49 en su encabezamiento de la CRBV, relativo al debido proceso, por las razones siguientes:
El Debido Proceso, en una Garantía de Orden Público Constitucional, y 1 misma debe ser respetada por todos los órganos de administración de justicia, si distingo alguno de jerarquía o competencia, y cuando esta Garantía Constitucional Í debido proceso es violada por parte de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en el transcurso de una causa, en este caso por omisión, debe ser obligatoria y necesariamente ser corregida por el mismo Juez de Control, actuando en sede Constitucional, de manera que esa violación constitucional sea corregida.
Existen innumerables decisiones de las distintas Salas del Tribunal Supremo d Justicia, relativas a lo que es el debido proceso, a las cuales las incluyo en este escrito todas a favor, no obstante vale la pena invocar la expuesta por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de Noviembre de 2001, sentencia No.- 02742.
Esta representación introdujo escritos desde que la causa era llevada por e tribunal 9no de Control de este mismo Circuito Judicial Penal ( 9C-19.612-12 siendo la última de fecha 28 de Agosto del año 2012, en razón de no existir motivo para que se mantuvieran las restricciones ordenadas por las medidas cautelare sustitutiva de libertad ordenadas en su oportunidad consistentes en presentaciones periódicas y prohibición de salida del país sin autorización del Juez de la causa, ya
que los sujetos procesales que fueron privados de su libertad en su oportunidad habían llegado a un acuerdo reparatorio, por ser los únicos responsables del caso, con las víctimas y habían cumplido y actualmente gozan de libertad sin restricciones y que además enviara la causa a la Fiscalía respectiva a los efectos de que el Fiscal 28 procediera a emitir el acto conclusivo respectivo, del cual no obtuve respuesta dado que la Jueza Dioscelena Méndez se inhibió de la causa sin notificarnos, y una vez enterados de dicha decisión procedimos a ratificarle ante su Tribunal dichas peticiones en fecha 26 de Septiembre de 2013 y 12 de Diciembre del año pasado y hasta la presente Usted señor el Juez 5to de Control, aún no ha dado respuesta ninguna de las solicitudes, bien sea negando la solicitud o aprobándola, ni siquiera ha procedido a la remisión de la causa a la Fiscalía competente, ni siquiera ha incorporado los escritos a esta causa, la cual dejo constancia en este escrito que procedí a revisarla en el Archivo judicial instalado el palacio de Justicia el día 17 de Febrero de 2014 y los mismos allí no se encontraban, siendo la última pieza, la VII, en su folio 111.
En dichos escritos están vertidos los argumentos en forma concreta y simple que demuestra lo explicado supra.
De tal manera señor Juez que hasta el momento y tomando en consideración el primer escrito presentado a su Tribunal, a pesar de que Usted debió decidir sobre solicitado y no resuelto por el inhibido, han transcurrido 149 días, por lo cual violen flagrantemente el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, el cual está debidamente desarrollado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP.
Por estas sencillas razones ciudadano Juez, solicito que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO sea admitido y declarado con lugar y como consecuencia de ello Usted como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 5to de Control de este Circuito Judicial Penal proceda a decidir sin dilaciones y con las motivaciones sobre lo pedido, en base lo garantizado ordenado en el artículo 49 constitucional y debidamente desarrollado en el artículo 161 del COPP.”

3. De la Competencia:

La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, se denuncia como vulnerado el derecho al debido proceso; por lo que, esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido articulo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento ; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el termino “sentencia” a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala Accidental N° 98 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se DECLARA.
4.- Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Sala Accidental N° 98 de la Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.
5.-Esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental N° 98, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor de la ciudadana JESUS MARIA ASCENCIO DE BLANCO, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la omisión de pronunciamiento de parte del referido Juzgado, en cuanto a las distintas solicitudes de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, constituyendo una acción de amparo por la presunta violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta.
Ahora bien este Órgano Colegiado, observa que en fecha 21 de febrero del año en curso, tal y como se evidencia inserto a partir del folio (22) y (23), el Tribunal accionado, emitió pronunciamiento, en lo que respecta a las solicitudes de decaimiento de medida cautelar, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO, defensor privado de la imputada JESUS MARIA ASCENCIO, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida impuesta a la ciudadana ya mencionada; así como el escrito interpuesto por el Abg. JAIRO JOSE CONTRERAS GUERRERO, defensor de la imputada MERCEDES LEONIDAS NAVARRO DIAZ, en el cual manifiesta que su "patrocinada lleva mas de un año cumpliendo con las medidas cautelares otorgadas por este honorable Tribunal."

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa, se observa:

En fecha 24-10-2012 se realizo audiencia especial de presentación de detenido en la presente causa, a la ciudadana MERCEDES LEONIDAS NAVARRO DIAZ, en la cual el Tribunal Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Pena, dictó medida cautelar sustitutíva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la Audiencia, por los delitos ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE, ESPECULACION, USURA GENERICA, USURA EN LAS ACTIVIDADES DE FINANCIAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Articulo 464, numeral 1o en relación con el Articulo 463 numerales 4, 5 y 6, todos del Código Penal, Artículos 138, 144 y 145 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios y Articulo 6 y 286 del Código Penal.-

En fecha 09-11-2012 se realizo audiencia especial de presentación de detenido en la presente causa, a la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO DE BLANCO, en la cual el Tribunal Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Pena, dictó medida cautelar sustitutíva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3o y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la Audiencia, por los delitos ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE, ESPECULACION, USURA GENERICA, USURA EN LAS ACTIVIDADES DE FINANCIAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Articulo 464, numeral 1o en relación con el Articulo 463 numerales 4, 5 y 6, todos del Código Penal, Artículos 138, 144 y 145 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios y Articulo 6 y 286 del Código Penal.-
Ahora bien, es preciso acotar que las medidas cautelares no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del "Estado y con ello se lesiones a la sociedad en general, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables, según el comportamiento del acusado' a quien se le ha concedido una de estas medidas y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla Visto que riela en las actuaciones Hoja de Vida de las imputadas MER
LEONIDAS NAVARRO DIAZ y JESUS MARIA ASCENCIO DE BLANCO, expedidas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el cual se evidencia que las mismas han cumplido a cabalidad con las presentaciones y que las mismas no exceden del plazo de los DOS (2) AÑOS de presentaciones, es por lo que se mantiene la medida cautelar, haciéndose procedente la modificación de la misma en el sentido de extender las presentaciones de las imputadas CADA SESENTA (60) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda: PRIMERO: NIEGA el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a favor de las imputadas 1) MERCEDES LEONIDAS NAVARRO DÍAZ, de nacionalidad V (x) nacida en fecha 23-08-1958, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.187.485, residenciada en Urbanización Villa Tropical, Avenida Principal Casa Nro. 31 La Morita Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.469.357, y 2) JESUS MARIA ASENCIO DE BLANCO, de nacionalidad V (x), nacida en fecha 19-01-1947, estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.739.901, residenciado en Urbanización Calicanto, calle Marino Norte cruce con Tercera Transversal, residencias Caloni Palace, Piso 6 Apartamento 6-B, Maracay Estado Aragua, por cuanto las mismas no exceden del plazo de los DOS (2) AÑOS de presentaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de las mismas, respectivamente, en su debida oportunidad. SEGUNDO: ACUERDA extender las presentaciones de las imputadas de autos CADA SESENTA (60) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes y a las imputadas.”
Ahora bien, es preciso destacar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales consagrados en nuestra legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario.

Sin embargo, esta Sala Accidental considera respecto a la inadmisibilidad del amparo incoado, que esta acontece por haber cesado las circunstancias generadoras de la presunta infracción constitucional, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, de donde deriva que un presupuesto de admisibilidad de la misma es la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1113 de fecha 22 de junio de 2001, la cual ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....” 0
Así pues, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

. De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reitera¬do de la Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:
" a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara."

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló que:

“ la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, por parte del Tribunal Quinto de Control, quien emitió pronunciamiento en fecha 21-02-2014, en cuanto a las solicitudes de decaimiento de la medida, en lo que respecta a la causa cursante en el mencionado Tribunal, las cual acordó negar , es por lo que estima esta Sala accidental N° 98, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JESUS MARIA ASCENCIO DE BLANCO, deviene inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental N° 42 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARIA ASCENCIO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JESUS MARIA ASCENCIO DE BLANCO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA CC N° 98

DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente


MARYORY CORTEZ MARIN
Juez Integrante


LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Integrante

LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO


Causa 1Aa:10.587-14
FC/MC/DADM/mch*