REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
203° y 155°


Maracay, de Abril de 2014

CAUSA: 1As-10.284-13
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: GREGORIO ANTONIO MORILLO MORA
DEFENSOR: Abogado ROLANDO RODRIGUEZ, Defensor Público
VÍCTIMA: NELSY AGUILAR
FISCAL: VIGESIMO SEXTO (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Abogada FABIOLA ZAPATA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada FABIOLA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del estado Aragua SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 15 de julio 2013, en audiencia preliminar y publicada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa alfanumérica 1C-20.998-12, en la cual condenó anticipadamente al ciudadano GREGORIO ANTONIO MORILLO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.544.970, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en efecto se retrotrae la causa al estado en que se encontraba el imputado antes de celebrarse la audiencia preliminar, TERCERO: Se ordena al juzgado de control que corresponda en distribución la presente causa, líbrar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO MORILLO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.544.970, venezolano, de 44 años de edad, nacido el día 23-06-1969, natural de Caracas, Distrito Capital, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Magdalena, barrio la Tablita, calle pichincha. N° 04, Estado Aragua. CUARTO: Ser acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual no presida el juez JULIO URDANETA, a los fines de la realización de una nueva audiencia preliminar. QUINTO: Remítase oficio informando de la presente decisión al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo.

N° _______

Le concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado FABIOLA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, CONDENÓ al ciudadano GREGORIO ANTONIO MORILLO MORA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto de sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el agraviante del artículo 65.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: ciudadano GREGORIO ANTONIO MORILLO MORA, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 23-06-1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.554.970, y residenciado en Barrio La Tablita, Calle Pichincha, N° 4, Magdalena, Estado Aragua.

I.2.- Defensor del acusado: abogado ROLANDO RODRIGUEZ, Defensor Público.

I.3.- Víctima: ciudadana NELSY AGUILAR

I.4. Fiscal: VIGESIMA SEXTA (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABOGADA FABIOLA ZAPATA


S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

II.1.- Planteamiento del Recurso:

La abogado FABIOLA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del estado Aragua, del folio 217 al folio 228 (pieza I), interpone recurso de apelación en los términos que siguen:

‘…PUNTO PREVIO: VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. AL NO DESPRENDERSE DE LA CAUSA PENAL CONOCIDA POR SU TRIBUNAL AL REALIZAR UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA SIN OBSERVAR LOS PRESUPUESTOS LEGALES ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Antes de entrar a dilucidar el motivo sustancial del presente Recurso de Apelación, ésta Representante Fiscal debe hacer la presente consideración como punto previo al mismo, atacando la postura y actuación jurisdiccional que a criterio de quien suscribe no fue la más ajustada a Derecho por una errónea aplicación del derecho, en tal sentido debo destacar lo siguiente: En la Audiencia Preliminar realizada en fecha 15 de Julio del 2013 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en manos del honorable Juez ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, con ocasión a la Acusación incoada por ésta Representación Fiscal con motivo a la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 80 último aparte, ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (FEMINICIDIO ). Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en la referida Audiencia Preliminar, luego de debatir las consideraciones explanadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de Acusación, el honorable Juez ejerciendo el control formal y material de la Acusación habida cuenta que es un Juez Constitucional y por ende controlador del proceso penal, decidió hacer un cambio de Calificación indicando que: "...De conformidad con el Artículo 313 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió parcialmente la Acusación, haciendo un cambio provisional al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 65.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida de violencia, el Tribunal disiente de la calificación provisional dada por el Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que en primer lugar luego de una análisis exhaustivo de de los fundamentos de la acusación conforme a Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el análisis formal y material de la acusación se evidencia del resultado del examen médico forense de fecha 07 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. Carlos Suárez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien diagnostico que la ciudadana NELSY AGUILAR CARO, presento lesión leve, con un tiempo de curación probable de ocho días, por lo que se puede subsumir la conducta desplegada por el ciudadano GREGORIO MORILLO en fecha 04 de septiembre de 2012, se dirigió a dejar una cicatriz notable en la cara o de alguna manera puso en peligro su vida, tal como se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Público y acreditados en la acusación...". Primer error, la Norma citada por el Juez no corresponde a lo preceptuado en el artículo 65.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino al Parágrafo Único del Artículo 65 de la citada Ley, esto aunque parezca una nimiedad no lo es, porque en Derecho tiene una afectación sustancial en su aplicación, en tanto a que tal como lo refiere el articulado el numeral primero corresponde a una agravante específica y en este caso en particular el Ministerio Público jamás hizo dicha precalificación ni en Audiencia Especial de Presentación ni mucho menos al presentar su Escrito Acusatorio. Segundo error, si bien es cierto que el Juez de Control tiene entre sus facultades hacer un control formal y material de la Acusación, no es menos cierto que cuando lo hace afectando el fondo de la misma (como lo es al cambiar la Calificación Jurídica) ya que varían todas las circunstancias que llevaron al Titular de la Acción Penal al señalar en Acusación a un individuo, debe tomar en consideración entre otras cosas si la nueva calificación se sustenta con los Medios probatorios aportados por el Ministerio Público así como los aportados por la defensa para rebatir la Tesis Fiscal, de igual forma debe tener en consideración si con la nueva calificación jurídica es necesaria la apertura a juicio para que en esa fase procesal se le permita a las partes sacar a la luz de la justicia la verdad de los hechos y no por el contrario hacerle un flanco servicio a la impunidad al permitir con un cambio de calificación jurídica de menor cuantía, que el Acusado haciendo uso de un Derecho Procesal, Admita los Hechos y se escurra a través del callejón del beneficio procesal, logrando así burlar la justicia acreditándose una sanción penal irrisoria por el delito cometido, dejando al descubierto las debilidades de nuestro sistema judicial. Pero lo que más sorprende a quien suscribe, es el desconocimiento del amplio derecho Penal que arropa al Estado Venezolano no solo en lo sustantivo, sino en lo adjetivo, a saber tenemos, un derecho Penal Ordinario, pero éste no es el único en Venezuela y quien por principio universal debe saber del derecho Iura Nobit Curia EL JUEZ, no es excusable que no conozca el derecho Penal especial de Género o el derecho Penal Especial de Adolescente y saber que existe un derecho Penal Especial Militar, en este sentido con tal barrabas decisión el ciudadano Juez Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en penal ordinario, le dio una patada al Derecho Especial que protege a las mujeres Víctima de violencia en contra de su género por discriminación sexual, racial, económica entre otras por parte del hombre, dejándola así vulnerable ante éste sujeto y siendo ahora victima por parte del Estado Venezolano a través del sistema Judicial quien con tal decisión se encuentra en franco divorcio con lo pautado en el Artículo 30 Constitucional. Es que Ciudadanos Magistrados, el Juez Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, al efectuar el cambio de calificación jurídica obvió una circunstancia particularmente importante, que no es otra que al no estar en presencia del delito de Homicidio en Grado de Frustración tal y como lo plasmó en el Auto, (según criterio adoptado por dicho Tribunal que respeto más no comparto), el ciudadano Juez debió observar que a su vez cambiaban todas las circunstancias procesales para que éste prosiguiera conociendo de la materia, por ser él un Juez competente si y solo si estamos en presencia de delitos comunes NO ESPECIALIZADOS, veamos el caso con detenimiento ciudadanos Magistrados: Primero: Si estamos en presencia de un Homicidio Intencional en cualquiera de sus calificaciones donde la víctima es mujer y el victimario es hombre pero el móvil del hecho es por razones de discriminación, superioridad de fuerza y desprecio del género femenino por parte del hombre, entonces estamos en presencia de lo que se ha denominado Feminicidio, por lo que el Derecho Penal Venezolano consagra: Artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: SUPLETORIEDAD Y COMPLEMENTARIEDAD DE NORMAS: "...Se aplicarám supletioramente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios...Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley...". Asimismo el cambio de calificación, que insisto no estoy de acuerdo, NO ES EL DE LESIONES GRAVES, sino el delito de VIOLENCIA FÍSICA, Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley especial, el cual se concatena con el artículo 415 (Lesiones Graves) del Código Penal, por lo que a la luz del Derecho Penal Especial de la Violencia del Género el juez ha debido declararse INCOMPETENTE para seguir conociendo del asunto al efectuar el cambio de calificación que hizo y por ende declinar la competencia al Juez Natural para que éste con la nueva calificación realizara una nueva Audiencia Preliminar y determinar así que tipo de Admisión de los hechos aplicaría, atendiendo las circunstancias reales del hecho y garantizándole de ésta forma a la Victima el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, asegurando la protección integral de la misma, y sancionando adecuadamente al culpable, implementando medidas socio-educativas que eviten la reincidencia del acusado, tal como los dispone el objeto principal de la puesta en vigencia de la Ley Especial, situación esta que evidentemente desconoce e ignora el Juez Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, ya que en esta materia especial la Propia Ley de violencia de Género, es que al Acusado Admitir los Hechos conforme a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sólo puede rebajar la pena en un tercio,2 y en el caso in examine el Juez hizo una rebaja a la mínima Pena a imponer, aumentando así el fraude al proceso 2 …En éste mismo orden de ideas ésta Representante Fiscal, como corolario de lo anterior desea invocar a esta digna Corte de Apelaciones, los Pactos, Convenios y Tratados Internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Violencia de Género como Lo son la "Convención para la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer", (CEDAW) y "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres" (Convención Belem Dó Para), el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde es una obligación para todos los operadores de justicia atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todas las manifestaciones, como medida positiva que ha tomado el Estado Venezolano a través de sus instituciones en base a los Convenios antes mencionados, por lo que también desea invocar Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado de fecha 24 de mayo de 2010, Sentencia No. 486, cuyo extracto jurisprudencial me permito suscribir:"... Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez erosionó la confianza colectiva en el sistema jurídico como instrumento de resolución y regulación de conflictos sociales, disipando, además, la obligación de protección que el Estado debe brindar a la mujer-víctima, en los términos que alude el artículo 21.2 constitucional, pues no se detuvo a realizar un análisis real y consciente -al que estaba obligado- al momento de confrontar constitucionalmente la norma, obviando las consecuencias que tal desaplicación produciría en la realidad social, además de que materializó la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o ¡imitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atenían contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad...". Dicho Extracto Jurisprudencial supra invocado por esta vindicta pública, conjuntamente con los pactos, convenios, las normas constitucionales, legales antes trascritas avalan y fundamentan la interposición del presente Recurso de Apelación en contra de la decisión írrita dictada por el Órgano Jurisdiccional de fecha 17 de Julio 2013, en la que realiza un cambio de Calificación Jurídica, impone una Pena en vista de una Admisión de Hechos del Acusado GREGORIO ANTONIO MORILLO MORA quien haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso queda condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN por el delito de LESIONES GRAVES contemplado en el artículo 415 del Código Penal, el cual además decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 Numerales 3, 5, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es soporte para quien suscribe a los fines de RECHAZAR, NEGAR y CONTRADECIR cada una de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dado a que la decisión judicial NO se encuentra ajustada a derecho, desatendiendo con la misma lo preceptuado en el artículo 49 Numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende así expresamente lo solicito. PARTICULARES Primero: Consta en auto de fecha 01 de Agosto del 2013, que fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 17/07/2013 con motivo del Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia en Defensa Para la Mujer, en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO MORILLO MORA, por presumirlo responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el último aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal en relación con el articulo 65 Único parágrafo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que en dicha Audiencia el Juez ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE consideró que motivado a que del resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal se desprende que el tiempo de curación de las lesiones producidas a la Victima AGUILAR CARO NELSY es de ocho (08) días y de carácter Leve, tal y como lo estableció en su decisión cuando señaló lo siguiente: "...suscrito por el Dr. Carlos Suárez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien diagnostico que la ciudadana NELSY AGUILAR CARO, presento lesión leve, con un tiempo de curación probable de ocho días..."; esto y otras consideraciones llevaron al ciudadano Juez a cambiar la calificación jurídica al delito de Lesiones Graves, sin ahondar más en la propia declaración de la Víctima la cual ratificó libre de coacción y apremio en la propia Audiencia Preliminar tal como lo hizo en su Denuncia y posterior Ampliación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Marino, que en momentos en que dormía en su residencia se presentó éste sujeto quien era su pareja y le profirió varios machetazos, mientras esgrimía amenazas seria en contra de su vida, tratando por todas las vías de ocasionarle heridas en el rostro lo cual logró, sin embargo la propia Victima metía sus manos en aras de evitar ser agredida con mayor gravedad, por lo que en medio de un descuido ésta salió hacia la calle evadiendo su acción y solicitando ayuda a los funcionarios policiales quienes intervienen de manera inmediata y materializan la aprehensión del ciudadano GREGORIO ANTONIO MORILLO, el cual estaba totalmente decidido a ejecutarla, siendo su intencionalidad avasallante la de quitarle la vida y no la de simplemente lesionarla, sin tomar en consideración el ANIMUS NECANDI del mismo el cual no era otro sino quitarle la vida en un claro desprecio a su condición de fémina, y es que según las definiciones dadas por los doctrinarios éste ánimo, deseo de matar, se logra subsumir perfectamente en la calificación de homicidio frustrado cuando causan solamente lesiones que han de penarse cual ataque a la vida y no como bienes consumados. Segundo: Que con dicha decisión se cambió radicalmente los fines del proceso penal, habida cuenta que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y ejerciendo el Ius Puniendi del Estado, Acusó al ciudadano GREGORIO ANTONIO MORILLO MORA, Titular De La Cédula De Identidad V.-10.544.970, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana AGUILAR CARO NELSY, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.786.451, quien era su Cónyuge, por razones de discriminación sexista, lo que se conoce como Feminicidio, que pasa con tal decisión que al Juez al pretender ejercer el control formal y material de la Acusación decide sobre el resultado explanado por escrito de una evaluación Médico Forense en donde se desprende que la víctima sufrió una herida cortante en el rostro pero que no es cualquier herida sino palabras del Juez dejó una notoriedad permanente en la cara de la mujer, cosa que lo hace encuadrar el hecho en el tipo penal de las Lesiones graves en el supuesto de la "cicatriz notable en el rostro" obviando así un principio del Derecho Procesal Penal Venezolano Vigente "PRINCIPIO DE LA ORALIDAD" que hubiera pasado si el Juez de Control en vez de creer ejercer control material y formal de la Acusación (cosa que no hizo) hubiese dejado que en la fase procesal más importante la de Juicio, las partes pudieran haber interrogado al Médico Forense y preguntar por ejemplo (pregunta que por tan aberrante decisión hoy se me queda en el tintero) ¿Cómo pudo una persona causar una simple herida en el rostro utilizando para ello un machete? O por ejemplo ¿es que si la intención del acusado era solamente causar Lesión, porque utilizar un machete y no un cuchillo? ¿Qué intensidad hay que usar utilizando un machete para agredir a una persona en el rostro y solamente querer lesionarla y no matarla? Estas preguntas entre otras ya no se le podrá tener respuesta al igual de las innumerables preguntas que se le pudieron hacer a la víctima para determinar así cual fue la real intención del Acusado al utilizar como medio de comisión un Arma Blanca Tipo Machete para agredir a una mujer indefensa, como en un sistema procesal que es eminentemente oral y excepcionalmente escrito todavía tenemos jueces y juezas que pretenden decidir en base a informenes, declaraciones escritas, experticias, cercenando así la posibilidad de las partes de indagar, escudriñar, auscultar en el órgano de prueba a fin de llegar a la verdad que es el fin último del proceso penal Venezolano. Señala el Juez en el Auto fundado de su decisión los siguientes aspectos: "...DE LOS HECHOS Se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 17/07/2013 de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua, en el proceso seguido en contra del acusado GREGORIO ANTONIO MORILLO MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 23/06/69, de 43 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.554.970, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Magdaleno, barrio la Tablita, calle pichincha, N° 4, estado Aragua, por presumirlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en relación con el articulo 65 ultimo parágrafo de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida de violencia. El Fiscal narró los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron ofreció las pruebas para el Juicio Oral y Público argumentando su necesidad y utilidad, solicitó el enjuiciamiento del acusado y que se mantuviera la medida de privación de libertad. La victima presente en la sala manifestó que yo estaba durmiendo y llego el y luego me dio unos machetazos y el salió corriendo, los policías me llevaron al hospital. El Tribunal impuso al acusado GREGORIO ANTONIO MORILLO MORA del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de no declarar. La defensa indico que la acusación presentada por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se evidencia de las actas, la medicatura forense que ríela a folio 63 el Dr. Carlos Suárez en su carácter de medico forense señala que se trata de lesiones leves el cual tiene tiempo de curación de ocho días, por lo que solicito que no se amita la acusación y se cambie la calificación y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el Artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió parcialmente la Acusación, haciendo un cambio provisional al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado articulo 415 del Código Penal en relación con el articulo 65.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida de violencia, el Tribunal disiente de la calificación provisional dada por el Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que en primer lugar luego de una análisis exhaustivo de de los fundamentos de la acusación conforme a Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el análisis formal y material de la acusación se evidencia del resultado del examen medico forense de fecha 07 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. Carlos Suárez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien diagnostico que la ciudadana NELSY AGUILAR CARO, presento lesión leve, con un tiempo de curación probable de ocho días, por lo que se puede subsumir la conducta desplegada por el ciudadano GREGORIO MORILLO en fecha 04 de septiembre de 2012, se dirigió a dejar una cicatriz notable en la cara o de alguna manera puso en peligro su vida, tal como se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Publico y acreditados en la acusación. Articulo 415 del Código Penal. Si el hecho ha causado...(...)...alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida...(...) ...le pena será de prisión de uno a cuatro años...". El Tribunal no considero acreditado el delito de Homicidio Frustrado en virtud de que se desprende de los mismos hechos descrito por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio que [sic]..."...ocasionándole heridas cortantes de gran magnitud... (...)...ocasionarle herida en el rostro...", por lo que considera este Tribunal que la acción antijurídica desplegada por el acusado no fue dirigida a comprometer algún órgano esencial o vital para la vida de la victima, que pudiera poner en riesgo inminente el funcionamiento de sus órganos vitales, por lo que se cambia la calificación al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado articulo 415 del Código Penal en relación con el articulo 65.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida de violencia, toda vez que la acción se realizo en el hogar de la ciudadana victima. Una vez admitida la Acusación el acusado fue debidamente informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolo el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. El acusado solicito el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de "Admisión de los Hechos", en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...". Así pues, en razón de esta decisión y una vez notificados de la misma es que se procede a ejercer el presente Recurso de apelación. II DEL RECURSO DE LAS DENUNCIAS: 1.- ARTICULO 439 NUMERAL 1RO. LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACION. Del auto emanado por el tribunal a quo, se evidencia que el mismo al condenar al Acusado haciendo valer el procedimiento de la Admisión de los hechos pone Fin al Proceso y por ende no es posible su continuación, lo que hace que el hecho mismo de lo sentencia interlocutoria por su forma rauda, deje sin posibilidad al Estado Venezolano a través de su titular de la Acción penal de poder lograr un juicio justo, una sentencia justa y adecuada a la medida del delito cometido, con esta decisión el órgano jurisdiccional utilizó un atajo procesal que lejos de hacer justicia lo que logró fue la impunidad ya que no solo se debe tener como impune el delito que no es castigado sino aquellos que siendo castigado se hacen de manera impropia y/o desproporcionada. El tribunal a quo se deslinda del tipo penal señalado por el Ministerio Público y lo cambia para un delito de menor cuantía establecido en el Código Penal Venezolano, tomando como premisa para tal decisión, que en el Dossier que conforma la Causa Penal existe un examen Médico Forense que establece que la víctima sufrió una lesión con un tiempo de curación de ocho (08) días, ahora se pregunta ésta Representante Fiscal, en los delitos Contra las Personas (Homicidio) que su forma de comisión quedó inacabada (Tentativa o Frustración) en este caso concreto Frustrado, como debe decir el examen Médico Forense para que el Juez considere que estamos en presencia de un delito frustrado?, a caso debe decir algo como esto: LA VICTIMA UNA VEZ REALIZADA SU EVALUACIÓN ESTA MEDIO MUERTA GRACIA A LAS LESIONES RECIBIDAS, ya que es obvio que el examen médico forense va a señalar que la víctima presenta lesiones nadie puede estar medio muerto como condición humana el medio muerto lo que esta es herido bien sea grave o leve pero herido por lo que es mega evidente que cualquier evaluación médica va a indicar que presenta lesiones en cualquiera de sus modalidades, lo que jurídicamente lo convierte en un delito frustrado es el lugar donde fueron infringidas las heridas, el arma utilizada para cometer las mismas, la intención del imputado, las veces que ejecutó el hecho, en fin no si las lesiones son graves, leves o si solo son lesiones, en este caso concreto Ciudadanos Magistrados el propio Juez señala en el Auto apelable que: "...La victima presente en la sala manifestó que yo estaba durmiendo y llego el y luego me dio unos machetazos y el salió corriendo, los policías me llevaron al hospital...". Sin embargo ésto no fue todo lo que la Víctima dijo, pero en resumidas cuentas el Juez Aquo señala que la víctima en la Audiencia Preliminar manifiesta que su agresor le dio más de un machetazo y que al percatarse de la presencia policial que a Dios gracias hizo presencia no la mato y salió corriendo, siendo que los propios policías tuvieron que llevarla al hospital para que recibiera la asistencia médica que requería, me pregunto yo ¿Qué MAS NECESITABA ESCUCHAR UN JUEZ DE CONTROL PARA DECIDIR QUE ESTE CASO DEBIA SER VENTILADO EN UN JUICIO A LOS FINES DE QUE SE LLEGARA A LA VERDAD? Como pudo el Juez de control que no tienen dado valorar pruebas, declaraciones, etc. Tomar una decisión como la de cambiar de calificación jurídica solamente con lo que leyó en el informe médico legal, contextualizando dicho informe a su leal saber y entender pasándole de largo a la declaración de la víctima, ya que si es buen Juez para valorar un medio de prueba lo debe ser para valorar otro, presumo yo, siendo que debe saber que el control formal y material de la Acusación no implica valoraciones de pruebas con fines de tomar decisiones que violente el debido proceso, El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "...El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...". Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o transgresión a los procedimientos legalmente establecidos como una violación al debido proceso. Porque ante la duda generada entre el examen médico legal y la declaración de la víctima y la decisión del imputado de no declarar, no dejar que fuese en juicio que se dilucidaran las verdades, solo el juez a quo lo sabrá. 2- ARTICULO 439 NUMERAL 5TO. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE. SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO. En consecuencia con el presente auto, queda más que evidenciado que el Tribunal A Quo no cumplió con su mandato legal de sanear el proceso a los fines de que se realice un juicio donde aflore las verdades y no por el contrario asfixiar a la justicia con una decisión precoz y sin justicia el juez de control debe tomar en consideración que su accionar dentro del proceso penal es para facilitar agilizar y controlar el proceso a los fines de que se cumpla con los objetivos del debido proceso y garantías constitucionales y legales, pero nunca tomar decisiones arbitrarias creando irreparablemente un gravamen para el Estado Venezolano representado perfectamente por el Ministerio Público. ¿Cuando se convierte en un gravamen irreparable en este caso? 1- Cuando el juez cambia la calificación jurídica y cambia radicalmente los hechos que llevaron a esta Representación Fiscal del Ministerio Público a presentar un Escrito Acusatorio por el delito de Homicidio Agravado (feminicidio) en grado de frustración, y lo convierte en Lesiones Graves. 2- Cuando al convertirlo en Lesiones graves permite que el Acusado visualice una rendija procesal a través de la figura de la Admisión de los Hechos y así sale librado de una condenatoria evidentemente superior a la que recibió. 3- Cuando impone la pena mínima de delito de Lesiones Graves, divorciándose así de los postulados que tutelan la Violencia de Género que son a todas luces garantistas de la vulnerabilidad de la mujer por su simple hecho de serlo, ante aquel hombre que por creer en una falsa superioridad desprecia al género femenino y pretende utilizarla cual traste viejo que puedes hacer con él lo que le viene en gana. 4- Cuando ignora que en materia de Violencia de Género, la mujer víctima de delitos especiales (entiéndase aquellos cometido por discriminación del género) tiene un aparataje que opera a su favor para protegerla del abuso per sé impuesto por el hombre en su contra, el cual no es otro que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, que cuenta con jueces Especializados, y operadores de justicias sensibilizados con la materia y especializados con ella, convirtiendo a estos jueces en los Jueces Naturales para conocer de aquellos delitos de violencia de género. 5- Cuando al imponer una pena en un procedimiento especial, no se percata que ya no era el Juez Natural para tal fin, que el delito nuevo no era el invocado por él sino otro establecido en la Ley especial y que al ser la mujer víctima de tal hecho punible la pena solo se rebaja a un tercio y no ala mínima a imponer. Todas estas consideraciones crean una perfecta convicción que el daño causado por el Juez a quo sea irreparable al menos que se anule dicha decisión y se proceda conforme a Derecho a celebrar Nueva Audiencia Preliminar con otro Juez que imparcialmente escuche a las partes y de tener duda dejar que sea en Juicio (fase Procesal) que se diluciden las dudas y se llegue a la verdad de los hechos, fin último del proceso. III PETITORIUM Por todo lo antes expuesto es que finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, se sirva: PRIMERO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA, del Auto Apelado conforme a las consideraciones antes explanadas según lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitir el presente recurso de Apelación de autos, darle el curso de Ley y en razón de las circunstancias desarrolladas anteriormente. TERCERO: Se acuerde la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con otro Juez de Control del sistema penal ordinario habida cuenta que se debe mantener la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio…”

II.2.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez verificada las actuaciones, se observa que ninguna de las partes dio contestación al recurso de apelación ejercido por la abogada FABIOLA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26ª) del Ministerio Público del estado Aragua.

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 207 al folio 210 (pieza I), cursa texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, en su dispositiva, decretó lo que sigue:

‘…CONDENA al ciudadano GREGORIO ANTONIO MORILLO MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 23/06/69, de 43 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.554.970, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Magdaleno, barrio la Tablita, calle pichincha, N9 4, estado Aragua, a cumplir con la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, el agravante del articulo 65.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida de violencia, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le condena además a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, este Tribunal considera que el principio de libertad debe ser garantizado durante todo el proceso, asi como la afirmación de libertad y por cuanto deberá el juzgado de Ejecución considera el forma de cumplimiento de la pena del referido acusado este Tribunal decreta a favor del ciudadano GREGORIO ANTONIO MORILLO MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 23/06/69, de 43 años, titular de la Cédula de Identidad N9 V-10.554.970, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Magdaleno, barrio la Tablita, calle pichincha, N9 4, estado Aragua, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 del C.O.P.P en su ordinales 3, 5, 6 y 9, esto es, presentación periódica cada por ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días, la prohibición expresa de acercarse al sitio del suceso, la prohibición expresa de acercarse a la victima, y la obligación de consignar constancia de residencia y mantenerla actualizada”.…’


C U A R T O
IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 01 de abril de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 28 y 29 pieza II), integrada por los abogados ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO (Presidente) MARJORIE CALDERÓN GUERRERO (Ponente) y DOMINGO DURÁN MORENO, celebrándose la respectiva audiencia oral y publica, donde se deja constancia en el acta correspondiente, entre otras cosas, de lo siguiente:

‘…siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública en la causa Nº 1As-10.284-13, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada FABIOLA ZAPATA, Fiscal Vigésima sexta (26) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano GREGORIO ANTONIO MORILLO a cumplir la pena de dos 802) años y diez (10) meses por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante del artículo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho alas mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en este estado la ciudadana Alguacil de Sala EGDA VARGAS, hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y la Presidenta de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentra presente la recurrente: FABIOLA ZAPATA, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, ROLANDO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor público. Se deja constancia que el ciudadano GREGORIO ANTONIO MORILLO, compareció a las 09:00 horas de la mañana, siendo informado que la audiencia se iba a realizar a las 12:00 horas del medio día, hora en la cual no compareció. Asimismo, se deja constancia que la víctima se encuentra debidamente notificada. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la recurrente, FABIOLA ZAPATA, Fiscal 26 del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “buenas tardes a los miembros de esta Corte de Apelaciones, se presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, en audiencia preliminar, en contra del acusado de autos, por el delito Homicidio intencional agravado en grado frustrado, durante la audiencia preliminar, el Juez cambio la calificación jurídica a los hechos, los cuales fueron ratificados por el Ministerio Público, y el Tribunal incurrió en una infracción, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público es único e indivisible, esta representante fiscal siempre había comparecido a las diferentes audiencias, sin embargo, realizó la audiencia con otro fiscal. El Tribunal cambió la calificación del delito acusado por el delito de lesiones graves. El Juez menciono que el médico forense, en su conclusión señalaba que las lesiones eran de carácter leve, por tener un tiempo de curación de ocho días. El Juez en su auto fundado señalo el motivo del cambio de calificación, sin embargo, el presente asunto es un delito especial, por se víctima una mujer, siendo competente el Tribunal ordinario, por haberse acusado el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, pero si el Tribunal hizo este cambio de calificación, al delito de lesiones, ya el mismo no era competente de conocer el presente asunto. Así pues, el Tribunal haciendo el cambio de calificación, el imputado admitió los hechos, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad, también desaplicó las medidas de protección y lo hizo haciendo énfasis con la experticia medico legal. En este sentido, el Ministerio Público, solicita sea decretado la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotraiga el proceso, para que se realice nueva audiencia preliminar ante otro Juzgado de Control. Hago referencia, que esta Corte de Apelaciones, había conocido de este asunto, por cuanto el defensor público apeló en su oportunidad de la medida privativa, y esta Corte de Apelaciones confirmó la decisión del Juzgado Primero de Control, es todo”. Acto seguido el abogado ROLANDO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor público expone lo siguiente: “Buenos días, en fecha 17-07-2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, debemos conocer y sabemos cuales son las facultades que tiene cada sujeto procesal. El Ministerio Público fue a la audiencia preliminar, en representación de una víctima, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración. Hubo una apelación en ese asunto, la Corte de Apelaciones confirmó la decisión dictada en la audiencia de presentación, pero en el presente caso, en la acusación fueron promovidos elementos de convicción, entre ellos, el resultado de la evaluación médico forense, practicado por el médico Carlos Suárez y fue especifico en su conclusión que el tiempo de curación eran de ocho días y que el tipo de lesión no comprometía ningún órgano vital; el Juez no desentendió los derechos de esta víctima y en la audiencia preliminar, estuvo presente la víctima. Es deber del Juez de Control, quien debe verificar que la acusación cumpla con los requisitos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de hacer cambio en las calificaciones jurídicas y en el presente caso, adecuo la calificación jurídica correcta, ya que las lesiones eran leves, por cuanto la intención era provocar un daño físico, pero no hacer daño a la vida. El Ministerio Público, no realizó oposición al cambio de calificación, por lo tanto, no hubo oposición por parte de la vindicta pública, estando la víctima en la audiencia, y el Juez al hacer el cambio de calificación, impuso de las formulas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Se llevo a cabo el fin del proceso, hubo una sentencia condenatoria, por lo que solicito sea ratificada la decisión recurrida, en razón de ese asunto penal, es todo”. Seguidamente el Presidente de la Sala declara concluido el acto, siendo las (01:20 horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de la presente acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia…”

QUINTO:

V.- ESTA CORTE RESUELVE

Esta Alzada pasa a resolver

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que la representación fiscal funda sus denuncias en varios motivos, como punto previo considera que la decisión impugnada es violatoria al Debido Proceso, al no desprenderse el Juzgador de Instancia de la causa, obviando los presupuestos legales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asegurando una errónea aplicación del Derecho de parte del Órgano Jurisdiccional, por lo cual señala que la norma citada por el Juez (articulo 65.1 ejusdem) no corresponde a lo solicitado, ni en Audiencia de Presentación de Detenidos, ni en escrito acusatorio por la Representante del Ministerio Público , quien precalificó en su debida oportunidad fue el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que resulta para la quejosa, una afectación sustancial en su aplicación.

Como segundo punto de impugnación indicó que si bien es cierto que el Juez de Control, esta facultado para ejercer el Control del Acusación, no es menos cierto que cuando lo hace cambiando la calificación, cambian las circunstancias que llevaron al Ministerio Publico a señalar en Acusación a un Individuo, por lo cual al cambiar de calificación a un delito de menos cuantía, se le hace un franco servicio a la impunidad, con la finalidad que el acusado admita los hechos y se escurra del proceso, mediante un beneficio procesal. De igual forma el Juez omitió circunstancias especiales ya que al asegurar que no se estaba en presencia del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, no observó que cambiaban las circunstancias especiales para seguir conociendo de la causa, ya que la victima es una mujer y el victimario un hombre, efectuándose el hechos por razones de discriminación superioridad y desprecio del genero, siendo denominado Feminicidio, quedando demostrada la Incompetencia del Juzgador de Control.

Ahora bien, en el capitulo denominado por la recurrente “Particulares”, se procede a detallar entre otras cosas que el Juzgador cambió la calificación, motivado en el resultado de la experticia de de Reconocimiento Medico Legal, practicada a la victima, en la cual se refleja un tiempo de curación de ocho (08) días, sin tomar en cuanta la declaración de la victima propiamente, quien aseveró que el ciudadano se apersono tratando de causarle heridas en el rostro, las cuales causó, logrando evitar un daño mayor al evitar con sus manos que este le propiciara otras lesiones y asimismo huyendo , tratando de evadir tal acción, siendo su intención quitarle la vida (Animus Necandi). De igual forma aduce que el juez de instancia al cambiar la calificación limitó la necesidad de apertura de un juicio donde al interrogar al medico forense que efectuó la experticia, hubiese quedado en claro diversas interrogantes referentes a la herida y objeto de ejecución.

Finalmente denuncia que la decisión logró la impunidad, al pretender un castigo desproporcional a la realidad de los hechos, causando de conformidad con el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, un gravamen irreparable, según los puntos, antes dilucidados, en perjuicio de la victima, AGUILAR CARO NELSY así como para el Ministerio Público como representante del Estado Venezolano

La Sala, para decidir, observa:

Ahora bien, del análisis de las referidas denuncias, todas ellas invocadas en base a la falta sustento del fallo recurrido, estableciendo la recurrente que el A-quo erró en realizar un control formal y material de la acusación, cambiando consecuencialmente la Calificación Jurídica, deslindándose de la calificación jurídica de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y endilgando a cambio un delito distinto al que fue expuesto de manera contundente por la victima en la Audiencia; a los fines de esta Instancia Superior decidir la denuncia que nos ocupa, se hizo una revisión del fallo recurrido, pudiéndose apreciar que ciertamente el juzgador al momento de celebrar la audiencia, solo se limitó a establecer lo siguiente en relación al el cambio de calificación de Homicidio Frustrado a lesiones Graves y Lesiones graves, en efecto:

“De conformidad con el Artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió parcialmente la Acusación, haciendo un cambio provisional al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado articulo 415 del Código Penal en relación con el articulo 65.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida de violencia, el Tribunal disiente de la calificación provisional dada por el Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que en primer lugar luego de una análisis exhaustivo de de los fundamentos de la acusación conforme a Sentencia 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el análisis formal y material de la acusación se evidencia del resultado del examen medico forense de fecha 07 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. Carlos Suárez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien diagnostico que la ciudadana NELSY AGUILAR CARO, presento lesión leve, con un tiempo de curación probable de ocho días, por lo que se puede subsumir la conducta desplegada por el ciudadano GREGORIO MORILLO en fecha 04 de septiembre de 2012, se dirigió a dejar una cicatriz notable en la cara o de alguna manera puso en peligro su vida, tal como se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Publico y acreditados en la acusación.

Articulo 415 del Código Penal. Si el hecho ha causado...(...)...alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida...(...)...le pena será de prisión de uno a cuatro años..."

El Tribunal no considero acreditado el delito de Homicidio Frustrado en virtud de que se desprende de los mismos hechos descrito por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio que [sic].ocasionándole heridas cortantes de gran magnitud...(...)...ocasionarle herida en el rostro...", por lo que considera este Tribunal que la acción antijurídica desplegada por el acusado no fue dirigida a comprometer algún órgano esencial o vital para la vida de la victima, que pudiera poner en riesgo inminente el funcionamiento de sus órganos vitales, por lo que se cambia la calificación al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado articulo 415 del Código Penal en relación con el articulo 65.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida de violencia, toda vez que la acción se realizo en el hogar de la ciudadana victima”

Es decir, del fundamento de dicha decisión se desprende que el A-quo solo se limitó a señalar el informe medico forense donde se refleja el tipo de heridas, el tiempo de curación de las mismas, para el cambio de calificación; en consecuencia no establece con claridad el porqué del cambio de calificación jurídica atendiendo al caso particular, tomando en consideración otras circunstancias del caso y de los hechos que concatenados junto a éste le crearan el convencimiento para arrojar tal conclusión; es decir, la recurrida debió explicar en modo consecuente el antes, el durante y el después de la acción desplegada por el sujeto activo que en fin le permitieran encuadrar los hechos el tipo penal adecuado; es por ello que esta Instancia Superior considera, que el hecho de que el examen médico forense haya arrojado cualquier tipo de lesiones, ello no desvirtúan los elementos cursantes en autos que también deben ser analizados y adminiculados con éste; ello es así por cuanto el médico forense en principio no conoce de los hechos ni del derecho, solo conoce de lo que se le presenta médicamente para su evaluación, correspondiéndole al Juez o Jueza acorde a las circunstancias que rodean el hecho, determinar si la lesión que el médico determinó, constituye o no un homicidio en grado de frustración; en efecto, aprecia esta alzada, que la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal no reúne los requisitos mínimos de motivación suficiente que permitan ilustrar la convicción de las partes sobre el cambio de calificación realizado, sin mencionar por ningún lado de la misma una explicación sana, razonable y lógica que señale el porqué de ese cambio de calificación, haciendo alusión solo al informe médico practicado por el forense; llevándolo a cambiar la calificación del Acusado, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUISTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, aunado a las circunstancias agravantes establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia al delito de LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal, por lo cual el acusado admitió los hechos y fue condenado anticipadamente a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, siendo decretada a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad.

Así las cosas, considera esta alzada que esa exigencia del Juez de motivar las decisiones, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público.

Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.

De manera que:

“…la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (Vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).

Criterio que ha venido reiterando de manera pacifica, estableciendo que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman.

Asimismo, la doctrina patria, refiere en cuanto a la motivación de los fallos judiciales, que:

“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


Esta Alzada ha señalado en reiteradas oportunidades anteriores, que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, por una parte, la obligación de motivar abarca todo el fallo, y por otra, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás.

En este sentido, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha señalado que


“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.


En el caso sub iudice, de la revisión de la recurrida, se evidencia que el Tribunal a quo no explanó las razones que en el caso de auto hacían procedente el cambio en la calificación jurídica de los hechos objeto del presente proceso.

En efecto, la recurrida sólo señala, al momento de admitir la acusación fiscal, que dicho cambio provisional de la calificación jurídica corresponde a lo emanado de la experticia de Reconocimiento Medico Legal, la cual arrojó que se trata de una lesiones leves, con un tiempo de (8) días de curación para las heridas causadas, pero no se observa que haya realizado el control formal y material de dicha acusación, a fin de establecer la viabilidad de tal misma y la adecuación del hecho imputado al tipo penal señalado, tomando en cuenta que ello atañe al principio de legalidad de los delitos, base del derecho penal.

En este sentido, debe indicarse que, aun cuando exista conformidad de las partes con el cambio de calificación jurídica de los hechos, es competencia exclusiva del Juez de Control, y constituye un deber del mismo, el estudio de los elementos obrantes en autos que hayan sido presentados por las partes, a fin de establecer el derecho aplicable en el caso concreto, no pudiendo ser relajada dicha competencia por una suerte de “negociación” o acuerdo entre las partes respecto de la calificación jurídica de los hechos.

Así mismo, constituye una obligación del Juez o Jueza, la debida motivación del fallo, pues no sólo es interés de las partes que las decisiones sean motivadas, sino del colectivo en general, siendo la forma de dar a conocer el por qué se toma una u otra decisión, lo que permite, como ya se ha dicho, el control de las mismas, a fin de evitar que no parezcan producto del capricho o la arbitrariedad.


Ahora bien, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.

En el presente caso, se observa una evidente falta de motivación toda vez que, la exigencia de la motivación del cambio de calificación jurídica que realizó el juez A-quo, no se satisface con una mera descripción de los hechos, de manera que, el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Siguiendo lo estableciendo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación según sentencia Nº 046 del 31 de enero de 2008, expediente C-07-0338, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores:


“… Como se ha dicho, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”.

Ahora bien, previa revisión y examen de la recurrida, se pudieron observar graves irregularidades que atentan en contra de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, se hace oportuno traer a colación lo que nuestra máxima instancia infiere dentro de las atribuciones de esta Alzada, como labor de las Cortes de Apelaciones; ello en una justificación a la actuación de esta Alzada en la resolución del presente recurso, en la cual además de dar respuesta al punto impugnado tiene la obligación de depurar o en todo caso sanear lo actuado que no esté conforme a las normas procesales vigentes que garanticen un debido proceso.

A tal efecto la Sala de Casación Penal asentó en su decisión Nº 421, de fecha 27/07/2007, que:

“...la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”.

Partiendo de esta premisa, es un deber para esta Alzada indicar que en la revisión de la impugnada y específicamente en cuanto al punto alegado por falta de motivación, se pudo vislumbrar que ciertamente el juez de la recurrida se limitó solo a señalar la experticia de reconocimiento médico forense, sin tomar en cuenta otros elementos que le permitieren concluir en el cambio de calificación que considerara prudente, haciendo una concatenación y adminiculación entre los mismos, atendiendo al caso particular y la forma como se desarrollaron los hechos; no realizó un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que dieran razón suficiente del por qué del criterio judicial dado, es decir, éste no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció: “… Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la denuncia interpuesta por la representante del Ministerio Público. por lo que se declara la nulidad de la sentencia impugnada, todo ello atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 ejusdem.

En razón de esto, concluyen quienes aquí deciden, que la recurrida, si adolece de vicio de inmotivación, como lo expresa la recurrente y con respecto a la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución, por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada FABIOLA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia publicada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en relación a la falta de motivación que adolece la recurrida; en consecuencia, se anula la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Control donde no se desempeñe el Juez JULIO URDANETA, de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se realice una nueva audiencia preliminar, dictándose así mismo una nueva sentencia. Y así expresamente se decide.

Vista la declaratoria con lugar de esta denuncia, se hace inútil que esta Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre el resto de las denuncias planteadas por la recurrente y como efecto de la presente decisión se anulan todos los actos posteriores a la decisión impugnada; en efecto se retrotrae la causa al estado en que se encontraba el imputado antes de celebrarse la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal de Control a cual le corresponda en conocimiento de la presente causa, deberá librar la respectiva orden de aprehensión al ciudadano: GREGORIO ANTONIO MORILLO MORA, debido a la decisión anulada por esta Alzada, en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad con los numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea oído nuevamente y dicte decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad de la impugnada y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada FABIOLA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del estado Aragua SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 15 de julio 2013, en audiencia preliminar y publicada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa alfanumérica 1C-20.998-12, en la cual condenó anticipadamente al ciudadano GREGORIO ANTONIO MORILLO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.544.970, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en efecto se retrotrae la causa al estado en que se encontraba el imputado antes de celebrarse la audiencia preliminar, TERCERO: Se ordena al juzgado de control que corresponda en distribución la presente causa, líbrar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO MORILLO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.544.970, venezolano, de 44 años de edad, nacido el día 23-06-1969, natural de Caracas, Distrito Capital, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Magdalena, barrio la Tablita, calle pichincha.


N° 04, Estado Aragua. CUARTO: Ser acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Juzgado de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe el juez JULIO URDANETA, a los fines de la realización de una nueva audiencia preliminar. QUINTO: Remítase oficio informando de la presente decisión al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo.

Regístrese la presente sentencia, notifíquese a las y remítase el expediente en su oportunidad legal al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente


DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
Juez Integrante

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria



Causa 1As-10.284-13
AGBO/MCG/DADM/mch*