REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, de marzo de 2014
203° y 155°

CAUSA: 1Aa: 10.495-14
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
ACUSADO: ENDER JANCARLOS SALAZAR
FISCAL: TRIGESIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Abogado ANGEL SALAS MEDEL
DEFENSA PRIVADA: Abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
PROCEDENTE: TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO ITINERANTE (12°) DE EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado ANGEL SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2013, por el Tribunal Décimo Segundo Itinerante (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ENDER JANCARLOS SALAZAR de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce al arresto domiciliario; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha, por el Tribunal Décimo Segundo Itinerante (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad de por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Arresto Domiciliario), impuesta al imputado ENDER JANCARLOS SALAZAR, por la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”
Nº _______

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2013, por el Tribunal Décimo Segundo Itinerante (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ENDER JANCARLOS SALAZAR de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce al arresto domiciliario.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 01 al 04 de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por el abogado ANGEL SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 26 de diciembre de 2013, por el Tribunal Décimo Segundo Itinerante (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

“Quien suscribe, ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Trigésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista a fin de interponer RECURSO DE APELACION, fundamentándolo conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26-12-2013, en donde la Juez de Instancia procedió a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el numeral Io del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENDER JEANCARLOS SALAZAR, lo cual hago en los siguientes términos:

Ha sido reiterado el criterio por parte de nuestro Máximo Tribunal ciudadanos Magistrados, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cualquiera de sus modalidades, queda excluido de los beneficios procesales, como lo serían las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo cual se evidencia de la sentencia de Sala Constitucional número 1095 de fecha 31/07/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual expresa lo siguiente: "(...) Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que "(,..) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas (...) El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002,. 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005,147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que "los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial(...)". En tal sentido, el A quo no debió precipitarse a acordar una Medida que pueda ir en contravención a una sana y cabal administración de justicia; ya que en temas relacionados contra el Tráfico Ilícito de Drogas "...nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico..."; siendo que en el presente caso tal derecho le compete ejercer al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal.

Considera quien aquí suscribe, con todo respeto, que la ciudadana Juez no debió otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad debido a que en el caso que nos ocupa existe una situación muy puntual como lo es el hecho de que el proceso del ciudadano ENDER JEANCARLOS SALAZAR en los actuales momentos se
encuentra efectivamente en la fase de Juicio Oral y Público, para ser mas preciso a espera de la apertura del debate, lo que quiere decir que no se ha ni siquiera aperturado el lapso de recepción de pruebas, estado éste en el cual, de ser el caso, es que el Tribunal pudiese emitir en el devenir algún tipo de pronunciamiento de acuerdo al pronóstico de sentencia que considere al concluir el debate. Sin embargo, no es solo que no se haya evacuado ni la mínima actividad probatoria - situación con la que hasta se pudiera inferir que existe una decisión adelantada - sino que tal y como se ha hecho mención, este tipo de delitos no gozan de tales beneficios. Considera este Despacho Fiscal que es sumamente importante en todo procedimiento penal, incluyendo los vinculados con sustancias ilícitas, acatar y respetar íntegramente los establecido en el numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como todas las demás garantías judiciales y administrativas, pero hay casos específicos en que se debería de tener mayor celo con respecto a la aplicación de las normas, siempre y cuando se respete el debido proceso; argumento este, por cuanto en el caso de marras se trata de un delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no es susceptible de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, según expresa el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual excluye los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, y el caso que nos ocupa es considerado de lesa humanidad.

Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe solicita muy formal y respetuosamente a la digna Sala de la Corte de Apelaciones, que en atención a lo previamente argumentado, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso y sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fuera decretada por la ciudadana Juez Décima Segunda Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta circunscripción judicial penal, en fecha 26/12/2013, en contra pero a favor del ciudadano EIMBER JEANCARLOS SALAZ R, en atención y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales I°, 2o, 3o y 252 numeral 2o, todos de la referida norma adjetiva penal.”

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido ante la Oficina del Alguacilazgo, el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL SALAS MEDEL, Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, y entre otras cosas señaló:

“Quienes suscriben, ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI y ABG. SILVANO MOTA, , venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 6.103.833 y V-12.S56.517 , en su orden, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 73.297 y 101.234, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Abogados Defensores Privados del ciudadano: ENDER SALAZAR plenamente identificado en autos en la causa N°: 12I-2J-1857-13, ante ustedes con el debido respeto encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente, presentamos formal Contestación de Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Recurso de Apelación de autos realizado por la Fiscalía Treinta del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la decisión dictada por el Tribunal Doce de Juicio Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Diciembre del año 2013, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO I LOS HECHOS
Es el caso Ciudadanos (as) Magistrados que fue interpuesto ante la oficina de Alguacilazgo dicho escrito de RECURSO DE APELACION DE AUTOS por la Representación del Ministerio Público, Abogada ANGEL SALAS, en su condición de fiscal Treinta del Estado Aragua, en contra de la decisión del Juzgado Doce Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual otorgó una Medida Cautelar de la contenida específicamente en el articulo 242 ordinal 1 de nuestra norma adjetiva penal.

Ahora bien Honorables Magistrados esta Representación de la Defensa considera que dicho Recurso de Apelación se encuentra infundado ya que primeramente no presenta la denuncia por la cual se recurre ante esta honorable Corte de Apelaciones* omitiendo las decisiones por la cual nuestra norma adjetiva penal otorga dicha facultad para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia De Autos, específicamente en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado ciudadanos Magistrados debe decirse que la decisión emitida por la Juez Abogada Rita Fraga, la cual preside el Tribunal de Primera Instancia en funciones del Doce de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se encuentra netamente apegada a los normativa legal vigente que rige en nuestra nación, destacando el hecho de que nuestro defendido el ciudadano ENDER SALAZAR se encuentra privado de su libertad desde aproximadamente Dos (02) Años y que se ha interrumpido la Continuación de Juicio en TRES Oportunidades y no por causas imputables ni a nuestro patrocinado ni a esta representación de la defensa es necesario recordar que la privación de libertad debe ser la ultima razón social y esta debe proceder siempre y cuando las medida cautelares no puedan garantizar la comparecencia del Imputado, cabe destacar que el Articulo 242 en su Ordinal Primero, sigue siendo una privación de libertad donde lo que cambia es el centro de reclusión, esto podemos observarlo en decisiones reiteradas de nuestro máximo tribunal, en especial el Magistrado Carrasquera.
Es de hacer saber, que realizamos y consignamos el presente escrito sin haber recibido copia de la apelación *la cual es imprescindible para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, los jueces son autónomos en sus decisiones y gozan de su máxima de experiencia para la toma de sus decisiones, dicha autonomía a sido corroborada, por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia y entre una de esas jurisprudencias tenemos la siguiente: En relación con la autonomía que tienen los Jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión numero 1834 de fecha 09 de Agosto del año 2002, ratificada en decisión numero 584 de fecha 24 de Abril del año 2005, ha señalado lo siguiente: los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Es importante señalar que con respecto a la Medida Cautelar contenida en el articulo 242, ordinal Io de nuestra norma adjetiva penal, otorgada a nuestro defendido ENDER SALAZAR en la Audiencia
Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, u reiterada en fecha 14 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se señala entre otras cosas que...( ).... LA DETENCIÓN DOMICILIARIA NO SE DEBE TOMAR COMO EL CUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, SINO COMO UN CAMBIO DE RECLUSIÓN, AUNADO A QUE LA PERSONA NO GOZA DEL DERECHO DEL LIBRE DESPLAZAMIENTO POR EL TERRITORIO NACIONAL...( )...; y observando que es una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario concatenar dicho extracto con el artículo 335 de Nuestra carta Magna, que expresa:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
CAPITULO II
DE LA IMNAMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.

Solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público por cuanto el mismo es infundado, no presenta la denuncia por la cual se recurre ante esta honorable Corte de Apelaciones, omitiendo las decisiones por la cual nuestra norma adjetiva penal otorga dicha facultad para ejercer el Recurso de Apelación de Auto, específicamente en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III PETITORIO FINAL

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicitamos, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, NO sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico y sea ratificada la decisión declarada por el Juzgado Doce de Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 2013. Solicitamos a su vez, sea declarado con lugar la presente CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN.





DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta a los folios (06) al (12) de la presente causa, auto en fecha 26 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Décimo Segundo Itinerante (12°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual resuelve:
“Dicho lo anterior y del análisis y revisión del caso en esta oportunidad se observa que el acusado ENDER JANCARLOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.266.751, y a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que deberá probarse en el Juicio Oral y Público correspondiente, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora considera que el referido ciudadano no se, sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentará al juicio en la fecha en que se le sea fijado. No se trata ni se puede creer que una revisión de medida de privación de libertad sea la concesión de un aval o una manifestación implícita de inocencia, principio este que es suyo ya se encuentra garantizado por la Constitución Nacional al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también en el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela judicial efectiva, de las garantías y
derechos constitucionales de todo ciudadano, que al menos estadísticamente permite considerar en casos muy puntuales, que el acusado puede ser juzgado con una modalidad de libertad condicionada o
restringida, que en el fondo permite que un acusado esté fuera de una situación penitenciaria, pero ligado inexorablemente al proceso que se le sigue y en el cual se determinará su culpabilidad.

En este sentido sobre el cambio de sitio de reclusión, con detención domiciliaria se entiende que consiste en la reclusión del imputado en el lugar en que este reside, con carácter permanente, para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, lugar del que no puede salir sin la debida autorización del Tribunal. A tal efecto, la Sentencia N° 22 de fecha .22/02/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma dejó por sentado, lo siguiente: "... la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...".
Debiéndose apreciar que con este criterio se afirma que la medida de arresto domiciliario, se equipara con la privación preventiva de libertad; ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia del encartado a la celebración del juicio oral y público, que
es lo que se debe salvaguardar.
Bajo esta premisa de que la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria, no es el otorgamiento de la libertad del imputado, sino el cambio de sitio de reclusión, ya que el mismo continua privado de su libertad en su domicilio, es por lo que este tribunal acuerda el cambio de sitio de reclusión con detención en su casa, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDER JANCARLOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.266.751. Y así se decide.

En base a las anteriores consideraciones este Tribunal Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, consistente en la DETENCION EN SU DOMICILIO, al ciudadano ENDER JANCARLOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.266.751, quien se encuentra a la orden de este Despacho en la causa signada con el N° 12I-2M-1857-12, desde ese centro de reclusión al lugar de su residencia, la cual es la siguiente: PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, N° SECTOR 5, VEREDA U18, CASA N° 5, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, y en lo que respecta a los alegatos formulados por el abogado ANGEL SALAS, en su condición de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, sobre la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) Itinerante en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2013; observa esta Alzada que el a quo, entre otros pronunciamientos acordó otorgar medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en arresto domiciliario a favor del imputado ENDER JANCARLOS SALAZAR, lo que considera proporcional a un cambio el sitio de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

Para decidir el recurso, la Sala observa que la impugnación que el apelante hace contra la decisión dictada por la Jueza Décimo Segunda (12°) Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, Así pues esta Alzada procederá a examinar las pretensiones de la recurrente y a dar respuesta a cada una de ellas.”

Alega el apelante en su escrito, que la Jueza de la recurrida, declaró con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ejercida por parte de la defensa privada, decretando medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ENDER JANCARLOS SALAZAR, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo a su criterio tal decisión, carente de fundamento racional y jurídico, es decir la misma fue dictada, sin valorar los elementos de convicción que fueron recabados por esa Representación del Ministerio Público.

Denuncia de igual manera la Vindicta Pública que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada desde un principio al imputado de marras debía mantenerse vigente, en virtud de encontrase llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de tratarse de un delito de lesa humanidad, la juez no debió proferir una decisión adelantada, aun a sabiendas que tales delitos no gozan de beneficios. Así mismo el recurrente señaló que aun no se había cumplido con la mínima actividad probatoria de un debate oral y publico, ya que no ni siquiera se había aperturado la recepción de pruebas.
Por último, solicita el quejoso, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se mantenga la medida privativa de libertad del referido imputado.

Ahora bien, esta Alzada en atención a la previsión establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulo todas las medidas cautelares son revisables por el Juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares.

Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina mas calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del imputado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido, si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida mas benigna o que menos afecte el estado de libertad del imputado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas, son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al encartado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado, o la repuesta a los alegatos de las partes o una medida de protección a la victima.

Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

Así pues, las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Ahora bien, en cuanto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas en todas sus modalidades y su connotación jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, se hace pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. En dicho fallo, realizó una interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la definición de “Beneficios” que son otorgados dentro del proceso penal Venezolano, en este sentido la Sala distinguió lo siguiente:


“……, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..”

En este mismo contexto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en la citada sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, en relación a las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, en los delitos de Lesa Humanidad, hizo la siguiente consideración:

“Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).


Así las cosas, este Tribunal Colegiado, después de haber realizado una revisión a las actuaciones que componen el presente cuaderno separado, en cuanto a la medida cautelar otorgada al ciudadano ENDER JANCARLOS SALAZAR, consideró los siguientes argumentos:

“…En este escrito la defensa solicita la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa a favor de su defendido aduciendo consideraciones que se toman en cuenta para la decisión que ha de recaer en esta oportunidad. Resultando entre ellos, los principio de legalidad y licitud de la prueba, indicando que en las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra acreditado el arraigo del referido ciudadano en el país, a los efectos de ilustrar el Tribunal acerca de las circunstancias que debe ser tomadas en cuenta, para valorar el otorgamiento de una medida menos gravosa, las cuales se encuentran enmarcadas dentro del articulo 237 eiusdem.”


En este mismo sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que no obstante a la entidad del delito calificado de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la gravedad por ser delito de lesa humanidad, que para cualquier Juzgador, a los efectos del otorgamiento o no de una medida, deba considerar antes de poder pronunciar su decisión, que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los Jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos, y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de los particulares.

Así pues, en el presente caso, se pudo constatar, que la Juez Décimo Segunda (12°) Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentó motivadamente las consideraciones que tuvo para el otorgamiento de la medida de coerción personal para el imputado ENDER JANCARLOS SALAZAR, al señalar:


“Entendiéndose este Juzgador tiene la imperiosa y responsable misión de revisar solicitudes de Medidas, estando en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, y en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 ordinal 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la lev v en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 233 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se acordó mantener la Medida Privativa por el delito, antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el proceso Penal, bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, debe ser considerado, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este sentido, observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación ubica el presente proceso penal en la etapa de Juicio Oral y Público, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal-sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio, y estando en esta etapa, no es menos cierto que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del acusado en relación a los hechos atribuidos.”

En el caso en marras, expresamente lo señaló la A-quo en sus fundamentos; pero además es evidente, que tampoco se le causó un gravamen irreparable, a la Representación Fiscal, habida cuenta que el sospechoso del delito, fue sometido a una medida cautelar de arresto domiciliario, que como también lo estableció la a quo, considerando el criterio de la doctrina, que por lo gravoso de su consecuencia se asemeja una medida de privación de libertad, claro menos gravosa que la privación Judicial Preventiva de Libertad.

De esta manera, resulta necesario dejar por sentado, que la finalidad de medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la celebración de un proceso debido entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a una juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone el juzgador a dar repuesta rápida y eficiente a los justiciables.

En el caso de autos, se verifica que al momento de ejercer el recurso de apelación la representación Fiscal, el proceso se encontraba en miras a la celebración del juicio oral y público, el cual efectivamente se llevó a cabo, sin perjuicio del cambio de sitio de reclusión otorgado por el Juzgado A-quo; siendo así la medida impuesta, cumplió su fin primigenio, es decir la comparecencia del imputado al juicio oral.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la necesidad de las medidas de coerción Personal para asegurar los fines del proceso, al respecto señala lo siguiente en sentencia 1212 de fecha 14-06-2005, el Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasqueño indicó que:

“…éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”


Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 05-03-2014 recibe oficio N° 035, procedente del Juzgado A-quo, mediante el cual informan a esta Alzada que en fecha 26-02-2014, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano ENDER JANCARLOS SALAZAR, decretando en consecuencia su libertad plena, ahora bien esta Alzada únicamente se limitó a conocer de la decisión dictada en fecha 26-12-2013, en la cual, se acordó el cambio de sitio de reclusión, de conformidad con el objeto del presente recurso de apelación, mas sin embargo considera propio, hacer referencia a la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo Itinerante en Funciones de Juicio, en virtud que guarda estrecha relación con la decisión dictada por este Órgano Colegiado, por cuanto tal y como se ha señalado, se logró la realización del juicio oral y publico, el cual concluyó, por lo que la medida impuesta logró su finalidad y cometido, evidenciándose que no existió peligro de fuga u obstaculización en su desarrollo.


Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho Por lo cual estima esta Corte de Apelaciones que la decisión de la a-quo debe ser confirmada y así se decide en consecuencia, se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado ANGEL SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2013, por el Tribunal Décimo Segundo Itinerante (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ENDER JANCARLOS SALAZAR de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce al arresto domiciliario; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha, por el Tribunal Décimo Segundo Itinerante (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad de por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Arresto Domiciliario), impuesta al imputado ENDER JANCARLOS SALAZAR, por la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente
DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
Juez Integrante

LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Integrante LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO

Causa 1Aa:10.495-14
FC/MC/DD/mch*